Decisión nº DP11-L-2008-001303 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO: DP11-L-2008-001303

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadana G.J.B.D.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.015.778 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana V.E.O.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.930.911, debidamente inscrita ante el INPREABOGADO bajo el número 2.794 y de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO MONTAÑA FRESCA C.A. y la persona natural S.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número -5.281.722 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy 14 de agosto de 2009, siendo las once (11:00) horas de la mañana, fecha y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN EJECUCIÓN en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tienen incoado la ciudadana: G.J.B.D.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.015.778 y de este domicilio, en contra la Empresa Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO MONTAÑA FRESCA C.A. y la persona natural S.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número -5.281.722 y de este domicilio. se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, la ciudadana: G.J.B.D.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.015.778 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada V.E.O.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.930.911, debidamente inscrita ante el INPREABOGADO bajo el número 2.794 y de este domicilio, quien en lo adelante se denominarán LA DEMANDANTE, y por la parte accionada Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO MONTAÑA FRESCA C.A. y la persona natural S.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número -5.281.722 y de este domicilio, compareció la ciudadana M.E.G.D.S., venezolana, mayor de edad, titular d ela cédula de identidad número V- 5.262.963 y de este domicilio, con el carácter de Gerente de la misma, debidamente asistida por el abogado C.A.C.H., debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el número 94.511 y de este domicilio quien en lo adelante se denominará EL DEMANDADO, verificada la comparecencia de las partes, la Jueza toma la palabra y da inicio a la audiencia, realizando todas las funciones que como mediadora le correspondía, decidiendo las partes celebrar una transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: LA DEMANDADA Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO MONTAÑA FRESCA C.A. y la persona natural S.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número -5.281.722 y de este domicilio, a los fines de dar cumplimiento al monto condenado en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2009, quien con la experticia se complementaria del fallo arrojo el monto de CUATRO MIL TRESCIENOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CETIMOS (BS. 4.306,48), que incluye todos los derechos y beneficios reclamados en la demanda, por el accionante, y se compromete a cancelarlos en este acto mediante cheque girado contra la cuenta corriente signada con el número 0171-0014-91-6000059843 del Banco Comercial ACTIVO, a nombre de la trabajadora y signado con el número 0100004, asimismo cancelo en este acto los honorarios profesionales de la experto contable por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CONCO BOLIVARES EXCATOS (Bs.545), mediante cheque girado contra la cuenta corriente signada con el numero 0171-0014-91-60000589843, a nomnre de G.S. y signado con el número 90000005. SEGUNDO: El DEMANDANTE, acepta conforme, el ofrecimiento de pago realizado por la representación del Patrono e igualmente declara que el Patrono nada más le adeuda por concepto de derechos e indemnizaciones, prestaciones y otros beneficios con ocasión a la relación de trabajo y su terminación. TERCERO: Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con este convenimiento, por lo cual renuncian, desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. CUARTO: La parte accionante renuncia a las costas del proceso condenadas por este Tribunal. QUINTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.

Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:

Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.

Expresa el procesalista patrio R.H.L.R., que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.

La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.

Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un p.d.M. y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:

PRIMERA

Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados en etapa de Ejecución a los fines de dar cumplimiento a sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2009.

SEGUNDO

Se declara terminado el proceso y se ordena el cierre y archivo de la presente causa, por cuanto fue cancelado la totalidad del monto sentenciado con su respectiva experticia complementaria del fallo.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

Abog, N.G.S..

ACCIONANTE

ABOGADA ASISTENTE

ACCIONADO

ABOGADO ASISTENTE

EXPERTO

La Secretaria,

Abg. Lisenka castillo.

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