Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 14 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002204

ASUNTO: RP11-P-2013-002204

Celebrado como ha sido el día 13 de junio de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano G.A.V.D., por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de MARLUIN MAHOLIS M.R.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Publico Abg. D.A., el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, por lo que se hace pasar a la sala al defensor publico Penal N 01 en funciones de guardia Abg. Wilmal Zapata, quien acepta el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo y fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano G.A.V.D., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISCICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de MARLUIN MAHOLIS M.R., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 12-06-2013, cuando la ciudadana MARLUIN MAHOLIS M.R., interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delación Carúpano, en donde expuso que: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre G.A.V.D., ya que el día de hoy 12-6-13, a eso de las 11:00 AM, me agredió físicamente en varias partes del cuerpo, utilizando para tal fin los puños, sin importarle que tengo 18 semanas de embarazo. En virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se DECRETEN las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales ordinal 3 (La salida del agresor del hogar) 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) Y 13 Prohibición ingerir bebidas alcohólicas. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: G.A.V.D., Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 29 de años de edad, nacido en fecha: 14-08-1.983, de profesión u oficio Soldador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 18.014.892, hijo de G.V. y Diris R.D., residenciado en: Centro de en por Gran Hotel donde trabajo en mantenimiento y allí tengo mi habitación, ubicado en la calle Sucre, Guiria, Parroquias Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; quien manifestó: “El problema comenzó porque yo estaba en mi trabajo, yo se que ella esta en estado y yo le dije que le iba a conseguir el dinero para los exámenes el martes y ella fue a buscarlo pero no me habían pagado, ella me tumbo la moto, y yo lo único que hice fue agarrarla duro por la mano y la pegue de la pared y la deje hablando sola, y ella me envió un mensaje que decía jejeje te voy a enviar para Carúpano, de eso fui a la PTJ, a preguntar y me fui, de nuevo al trabajo y llego la PTJ a buscarme, que sea lo que dios decida esa es mi palabra es todo.

DE LA DEFENSA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, así como escuchada la solicitud de la representación fiscal, esta defensa publica se opone por considerar que el único elemento de la presunta agresión sufrida por la victima, esta constituido por el informe medico que consta en actas, no es lo suficientemente claro y especifico como para determinar si la victima sufrió algún tipo de lesiones que amerite la solicitud hecha por la representante del ministerio publico, por lo que solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas y en cuanto a las medidas de protección a la victima esta defensa no se opone a las mismas, solicito copias de las actuaciones, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado G.A.V.D., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISCICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de MARLUIN MAHOLIS M.R., y así mismo solicita la imposición de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinal 3 (La salida del agresor del hogar) 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 Prohibición ingerir bebidas alcohólicas, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó se decrete a favor de su representado Medida Cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del C.O.P.P, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de MARLUIN MAHOLIS M.R., así mismo oído lo manifestado por la defensa publica y así como de la revisión del presente asunto, considera este tribunal que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de MARLUIN MAHOLIS M.R., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 12-06-2013, cuando la ciudadana MARLUIN MAHOLIS M.R., interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delación Carúpano, en donde expuso que: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre G.A.V.D., ya que el día de hoy 12-6-13, a eso de las 11:00 AM, me agredió físicamente en varias partes del cuerpo, utilizando para tal fin los puños, sin importarle que tengo 18 semanas de embarazo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 12-06-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano G.A.V.D., es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Denuncia, de fecha 13-06-/2013, cuando la ciudadana MARLUIN MAHOLIS M.R., interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delación Carúpano, en donde expuso que: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre G.A.V.D., ya que el día de hoy 12-6-13, a eso de las 11:00 AM, me agredió físicamente en varias partes del cuerpo, utilizando para tal fin los puños, sin importarle que tengo 18 semanas de embarazo. ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN, a favor de la ciudadana MARLUIN MAHOLIS M.R.. Acta de Investigación Penal, de fecha 12-06-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, de donde se desprende el proceso de detención del imputado. Inspección Técnica Criminalistica Nº 251, de fecha 12-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, de donde se desprende que se trata de un sitio del suceso MIXTO. Memorandum Nº 9700-226-308, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano G.A.V.D.; presenta registros por el delito de Violación. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de MARLUIN MAHOLIS M.R., por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano: G.A.V.D., Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 29 de años de edad, nacido en fecha: 14-08-1.983, de profesión u oficio Soldador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 18.014.892, hijo de G.V. y Diris R.D., residenciado en: Centro de en por Gran Hotel donde trabajo en mantenimiento y allí tengo mi habitación, ubicado en la calle Sucre, Guiria, Parroquias Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de MARLUIN MAHOLIS M.R.; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de cuatro (04) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al C.I.C.P.C Sub Delegación Estadal Guiria, adjunto boleta de libertad de los imputados de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA

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