Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

El presente expediente se encuentra en esta instancia jurisdiccional, por consecuencia del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho B.M.F., cedulado con el Nro. 4.353.515, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 34.007, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana D.R.A., venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 4.333.983, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., contra sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 13 de agosto del 2008, en el juicio que sigue contra la recurrente el ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO C.C., venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 7.781.199, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., por Desalojo de Inmueble y Cobro de Bolívares.

Mediante Auto de fecha 19 de mayo de 2008 (f. 15) el Juzgado a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación al segundo día de despacho siguiente al que conste en autos su citación.

Por diligencia de fecha 17 de julio de 2008, el Alguacil del Juzgado de la causa, consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada en fecha 17 del mismo mes y año (fls. 46 y 47).

Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2008, que consta inserto a los folios 49 al 51 de las actas que integran el presente expediente, la parte demandada contestó la demanda.

Por diligencia de fecha 28 de julio de 2008 (fls. 54 y 55), el apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa, según Auto de fecha 29 del mismo mes y año (f. 56)

Por escrito de fecha de 05 de julio de 2008 (fls. 65 y 66) el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado a quo en fecha 06 de agosto de 2008 (f. 94)

En fecha 13 de agosto de 2008, el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva que obra agregada a los folios 95 al 101, según la que declaró CON LUGAR la pretensión; contra dicho fallo la parte demandada ejerció recurso de apelación, mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2008 (f.102), que fue oída en ambos efectos, tal como consta en Auto de fecha 17 de septiembre de 2008, que obra agregado al folio 104 del presente expediente.

Mediante Auto de fecha 19 de septiembre de 2008 (f. 106), este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, recibió las presentes actuaciones y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Dentro de la oportunidad para dictar sentencia en segunda instancia, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su escrito de demanda la parte accionante, expuso: 1) Que, “…en fecha 07 de agosto de 2006, con el carácter de EL ARRENDADOR celebré en forma verbal un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con la ciudadana: D.R.A. (…) sobre, un inmueble de mi propiedad, constituido por una (1) parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº Cuarenta (sic) y tres (43), situada en el Parcelamiento (sic) “LAS CAYENAS” en el sitio denominado C.B., en el área urbana de la ciudad de El Vigía, en Jurisdicción del Municipio Autónomo (sic) A.A.d.E. Mérida…”; 2) Que, “…se concertó de forma verbal en el aludido contrato de arrendamiento que su duración fuese de un (1) año, término éste fijo, contados a partir del 07 de Agosto (sic) de 2006, quedando entendido que dicho plazo no era renovable, fijándose como pago del canon de arrendamiento mensual la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 250.000,oo) (sic) para aquel entonces, hoy DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 250,oo) (sic), los cuales se comprometió contractualmente a pagar LA ARRENDATARIA puntualmente dentro de los primeros cinco (5) días subsiguientes al vencimiento del mes; cantidad ésta, por cierto, que ningún momento me ha pagado…”; 3) Que, la arrendataria no ha pagado los cánones de arrendamiento “…desde la fecha que se inició el contrato hasta la presente fecha; incurriendo garrafalmente en el cumplimiento del contrato de arrendamiento en forma verbal, acumulando ésta cantidad de cánones insolutos, bajo la falaz (sic) pretexto de que iba a pagar todos los cánones de arrendamiento acumulados, consecuencialmente trasgrediendo el contrato de arrendamiento en forma verbal…”; 4) Que, necesita el inmueble antes descrito, y darle el carácter de uso personal al mismo, ya que carece de vivienda propia.

Que, por estas razones, con fundamento en los artículos 34 literal a), 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil demanda a la ciudadana D.R.A., en su carácter de arrendataria, para que convenga en el desalojo del inmueble arrendado, y en consecuencia, pague los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los veinte meses a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250,00) las cuales suman un total de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,00)

Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, la demandada ciudadana D.R.A., asistida de abogado, lo hizo en los términos siguientes: 1) Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda; 2) Que, “…No es cierto que en fecha 07 de agosto del 2006, haya celebrado con el aquí demandante un contrato de arrendamiento en forma verbal, actuando el demandante con el carácter de arrendador, el cual versa sobre un inmueble constituido por una Parcela (sic) de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el Nro. 43, situada en el Parcelamiento “Las Cayenas”…”; 3) Que, niega, rechaza y contradice que el contrato fuese de un (1) año, contado a partir del día 07 de agosto del 2006, “…igualmente es falso que el pago de canon de arrendamiento mensual era por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 250.000,oo) (sic) para aquel entonces, hoy DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 250,oo) (sic), igualmente niego, que me comprometiera contractualmente a pagar puntualmente dentro de los primeros días siguientes al vencimiento del mes…”; 4) Que, “… Es cierto que en ningún momento le he cancelado al aquí demandante, cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento, por cuanto no tengo pactado ningún contrato ni verbal ni escrito con el demandante de autos…”; 5) Que, niega y rechaza “…que entre las condiciones concertadas en el contrato de arrendamiento, de forma verbal se estableció que el incumplimiento de alguna de las condiciones del mencionado contrato de arrendamiento, suscitaría la terminación del contrato y le otorgaría a El (sic) arrendador, el derecho de exigir la entrega inmediata del inmueble y la indemnización de los daños y perjuicios a que diera lugar, cuestión que es falso, por cuanto (…) no tengo ninguna relación arrendaticia con el aquí demandante…”; 6) Que, niega, rechaza y contradice lo afirmado por el demandante “…que según el (sic), tiene el carácter de arrendador y mi persona tenga el carácter de arrendataria, por cuanto en ningún momento existió ni existe contrato alguno ni verbal ni escrito con el aquí demandante. Por consiguiente, (…) no convengo en desalojo alguno, por cuanto el aquí demandante no tiene la cualidad de arrendador del inmueble identificado y deslindado en su libelo de demanda…”; 7) Que, niega, rechaza y contradice en pagar los cánones de arrendamientos insolutos correspondiente a los veinte meses, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250,00) las cuales suman un total de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,00); 8) Que, en fecha 24 de agosto de 2006 “…celebré un contrato de arrendamiento en forma verbal con la ciudadana L.C.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.781.200, la cual me alquiló una casa para habitación familiar ubicada (…) en la urbanización “Las Cayenas” calle 2, casa Nº 43. Sector La Pedregosa El Vigía Estado Mérida, en la cual resido con mis hijos y dos nietos menores de edad, donde la Arrendadora (sic) recibió la cantidad de UN MILLON (sic) DE BOLIVARES (sic) (Bs. 1.000), en dinero efectivo, para ese entonces, por concepto de depósito, donde me comprometí a cancelar (sic) los servicios públicos y a cancelar (sic) por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 250.000) mensuales, cancelados los primeros diez (10) días pasados de cada mes, dichas obligaciones las he cumplido religiosamente…”; 9) Que, “…por desacuerdos existidos entre la ciudadana L.C.C. ya identificada como mi arrendadora, tuve que consignar los canones (sic) de arrendamiento y los mismos se están consignando por ante este mismo Tribunal Tercero del Municipio A.A. y Otros (sic) en el expediente Nº 849-08, en donde se observa que dichos cánones de arrendamientos (sic) están depositados en la Cuenta de Ahorro signada con el Nº 0028260010098286 del Banco Banfoandes Agencia El Vigía, perteneciente al Tribunal Supremo de Justicia…”.

La sentencia recurrida, fue proferida por el Juzgado de la causa en su parte pertinente en los términos siguientes:

“A manera de corolario y habiendo establecido previamente los límites de la controversia y revisadas como fueron las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio, debe esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones antes de pasar a dictar el fallo correspondiente, y lo hace en los siguientes términos:

En el caso de marras la accionada, siendo la oportunidad de contestar la demanda, negó los hechos alegados por el actor señalando que no existe relación arrendaticia entre ella y este último, por lo que habiendo traído al proceso un hecho nuevo como es la alegada relación arrendaticia entre su persona y la ciudadana L.C.C., le correspondía la carga de la prueba para demostrar dicha circunstancia. De las actas procesales se evidencia que la demandada no efectúo pago alguno a favor del aquí demandante, ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO C.C., situación esta que pretendió justificar negando la relación arrendaticia, y siendo como es que no logró desvirtuar los hechos alegados en el libelo de la demanda como consecuencia de no haber demostrado la alegada relación arrendaticia entre ella y la ciudadana L.C.C., y por cuanto el actor ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO C.C., logró probar la existencia del contrato de arrendamiento verbal celebrado con la ciudadana D.R.A., toda vez que llegada la oportunidad de valorar los elementos probatorios por él aportados, se le asignó valor de plena prueba al acta de sindicatura de fecha 22 de octubre de 2007, en lo referente a la relación arrendaticia; es por lo que quien suscribe llega a la plena convicción que la presente demanda de desalojo debe declarase con lugar y así se declarará en la dispositiva de este fallo.

Aunado a esto, para ampliar la motivación de la presente decisión en lo que respecta a la alegada relación arrendaticia entre las ciudadanas D.R.A. y L.C.C., y para determinar lo atinente a los pagos realizados con ocasión de la alegada relación arrendaticia entre ellas celebrada, resulta pertinente citar al autor G.G.Q. en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, página 448, quien señala lo siguiente:

…la identificación del beneficiario de la consignación permite conocer si éste tiene o no aptitud o cualidad para recibir el canon consignado, es decir, que la consignación se haga al arrendador, a persona autorizada por éste o de no estar autorizada aquel convalide ese pago o consignación, o se aproveche del mismo; o a persona autorizadas por autoridad judicial o por la ley para recibirlo; puesto que así se deduce del contenido del artículo 1286 (sic) del Código Civil que se refiere al pago en general, cuando concebimos la consignación arrendaticia como “pago por consignación…Pero además, la identificación de la manera expresada permite conocer si la consignación se hizo al arrendador o a persona distinta y de ser esto último lo ocurrido puede observarse que la consignación posiblemente no fue legítimamente efectuada.” (Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas quien examina, debe concluir indefectiblemente, que las consignaciones arrendaticias no fueron efectuadas legítimamente, toda vez que se hicieron a favor de una tercera persona que carece de autorización para recibirlas, y como consecuencia ineluctable de ello debe entenderse que las consignaciones hechas a favor de la ciudadana L.C.C., no eran válidas por no tener esta cualidad de arrendadora, y por tanto debe determinarse en qué estado quedan las consignaciones realizadas, ya que evidentemente la mencionada ciudadana podría retirarlas

II

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, y en virtud de las defensas opuestas por la parte demanda, corresponde a este Juzgador de Alzada, pasar a analizar previamente la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, para lo cual observa:

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (subrayado del Tribunal)

De la interpretación literal de la disposición antes trascrita, se determina que la parte demandada en su contestación de la demanda puede asumir varias posiciones, entre ellas, puede hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.

Como se observa y resulta de la propia interpretación ad literem de la disposición anteriormente trascrita, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se refiere a dos excepciones totalmente distintas y no a una sola.

En cuanto a la cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam), va referida a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción, puede ser activa o pasiva; identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo.

Según el maestro Loreto, “En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…” Loreto, L. Estudios de Derecho Procesal Civil, p. 77)

Mientras que el interés, es una condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés sustancial es: “… el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional” (Henríquez La Roche, R. 2005. Instituciones de Derecho Procesal, p. 125 y 126)

Por su parte, debe distinguirse la legitimación a la causa de la legitimación al proceso. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece:

…en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…

(subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 1919. caso: A.Y.C.. Expediente Nro. 03-0019. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1919-140703-03 0019.htm)

En ese mismo sentido, dicha Sala, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:

...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...

. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 5007. caso: A.S.C.. Exp. Nro. 05-0656. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5007-151205-05-0656%20.htm)

En el caso bajo examen, la parte demandada plantea en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:

…Niego, rechazo y contradigo lo explanado por el demandante que según el, tiene el carácter de arrendador y mi persona tenga el carácter de arrendataria, por cuanto en ningún momento existió ni existe contrato alguno ni verbal ni escrito con el aquí demandante.

Por consiguiente, niego, rechazo y contradigo, el petitorio solicitado por el demandante, y no convengo en desalojo alguno, por cuanto él aquí demandante no tiene la cualidad de arrendador del inmueble deslindado en su libelo de demanda (…)

Rechazo, niego y contradigo, a pagar costas y costos del presente juicio por lo ya explanado anteriormente, por la no existencia de la cualidad arrendador-arrendataria de ningún contrato de arrendamiento sea verbal o escrito…

(subrayado del Tribunal)

En el caso subiudice, analizada como ha sido la defensa de fondo de falta de cualidad, quien sentencia puede constatar que la misma está vinculada con el mérito de la controversia, razón por la cual, este Tribunal debe resolver previamente en cuanto al mérito de la causa, para luego decidir la defensa propuesta por la parte demandada.

III

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador de Alzada resolver el mérito de la controversia, para lo cual observa:

Dispone la primera parte del artículo 1.579 del Código Civil: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.

Según la doctrina:

…el contrato de arrendamiento es una “relación jurídica”, que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas, en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación (se perfecciona “solo consensus”); siendo la misma no solemne ni formal (…); pues puede establecerse por escrito, pero también verbis (sic); cuya relación se distingue por su onerosidad ya que en caso contrario se tratará de otro tipo de relación (…); de tracto sucesivo, pues no se agota de inmediato, donde el goce del bien a cada instante se genera o produce mientras dure la relación, en tanto que el pago no se debe a cada momento sino periódicamente, como relación fluyente, continuativa y no instantánea; siendo así mismo una relación temporal en cuanto a duración limitada y, por tanto, no perpetua; además de ser conmutativa, pues las ventajas de arrendador y arrendatario son ciertas, en cuanto cada uno las conoce desde que nace la relación: el arrendador, cuyo arrendatario le deberá pagar (Guerreo Quintero. G. (2003). Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. T.I. p.22)

De conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

Como se observa, de acuerdo con la norma antes parcialmente transcrita, si el contrato de arrendamiento es verbal a tiempo indeterminado, el desalojo queda atenido sólo a las causales indicadas por este artículo.

En el caso sometido a conocimiento de esta Alzada, consta en el libelo de demanda, que el ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO C.C., manifiesta que la ciudadana D.R.A., ocupa el inmueble indicado supra, en calidad de arrendataria bajo un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, desde el día 07 de agosto de 2006, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el sitio denominado C.B., parcelamiento Las Cayenas, Nro. 43 en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., por un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), los cuales se comprometió a pagar dentro de los cinco (5) días subsiguientes al vencimiento del mes.

Sobre la base de los argumentos anteriores, la parte actora pretende el desalojo del inmueble con fundamento en la casual “a” del artículo 34 eiusdem, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento contados a partir del día 07 de agosto de 2006, los cuales equivalen a veinte (20) cánones insolutos, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) cada uno.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación a la demanda rechaza, niega y contradice la existencia de un contrato verbal a tiempo indeterminado convenido con el demandante, por cuanto en ningún momento existió contrato alguno, ni verbal ni escrito con el actor. Asimismo, niega que se comprometiera contractualmente a pagar un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00).

Igualmente, afirma la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que en fecha 24 de agosto de 2006 celebró un contrato de arrendamiento en forma verbal con la ciudadana L.C.C., sobre un inmueble ubicado en la urbanización “Las Cayenas” calle 2, casa Nº 43, sector La Pedregosa de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., donde se comprometió a pagar los servicios públicos y un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000)

Dicho esto, el problema judicial quedó circunscrito a la demostración en juicio de la relación arrendaticia, es decir, de la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado entre el ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO C.C. y la ciudadana D.R.A., así como de la causal de desalojo invocada por el demandante, como lo es: que, la arrendataria no ha pagado los cánones de arrendamiento desde el día 07 de agosto de 2006 hasta el día 12 de mayo de 2008, fecha en la cual presenta el libelo de demanda.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

IV

En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a este Juzgador verificar sí la pretensión de la parte demandante está conforme o no, con los presupuestos establecidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “a”, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Según diligencia de fecha 28 de julio de 2008 (fls. 54 y 55) el apoderado judicial de la parte demandante promovió los medios de prueba siguientes:

PRIMERO

DOCUMENTALES, siguientes:

  1. - Copia Certificada emitida por la Sindico Procurador del Municipio A.A., en fecha 26 de mayo de 2008.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 38 y 39, certificación de Acta emitida por la Sindicatura Municipal del Municipio A.A.d.E.M., la cual prevé:

Que en el libro de Actas de denuncias y acuerdos que se lleva ante este despacho, aparece un acta identificada como Nº 55, que riela al folio Nº 90, que textualmente dice lo siguiente:”En el día de hoy veintidós (22) de Octubre del año 2007, siendo las 9:45 de la mañana, se presentaron ante el Órgano de Sindicatura Municipal del Municipio A.A.d.E.M., los ciudadanos C.C.G.S., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.781.200, en su condición de arrendador y la ciudadana ACOSTA D.R., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.333.983 en su condición de arrendataria, la cual lleva un tiempo aproximadamente de un año y tres meses de alquilada en la vivienda ubicada en la urbanización Las Cayenas, transversal Nº 43 vía La Pedregosa, Parroquia Presidente Páez, donde actualmente paga un canon de arrendamiento de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000), al arrendador, ya que por petición del propietario del inmueble pide la desocupación de la misma en un tiempo establecido de tres (3) meses a partir de la presente fecha 22 de octubre del año 2007, es decir que la prorroga (sic) es desde la presente fecha hasta el 22 de enero del año 2008, donde el arrendador manifiesta la negativa sobre el pago del canon de arrendamiento y también que se le entregue la vivienda tal como la recibió la arrendataria.

Observación: la arrendataria ciudadana D.R.A. no esta de acuerdo, alega que en el momento que consiga vivienda desocupa, y se niega a firmar el acta convenio. Es todo. (fdo) C.C.G.S., (fdo) ASISTENTE DE LA SINDICATURA MUNICIPAL ABOGADA N.M.. Aparece el sello húmedo de la Sindicatura Municipal del Municipio A.A.d.E.M.. En la ciudad de El Vigía, a los (26) días del mes de mayo del año 2008. La funcionaria actuante da fe de lo expuesto.

Este Juzgador de Alzada, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba propuesto, considera menester hacer las observaciones siguientes:

Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:

…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)

Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la copia certificada del Acta emitida por la Sindicatura Municipal del Municipio A.A.d.E.M., es considerada como un documento público administrativo, el cual debe cumplir con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, para que surta los efectos del instrumento privado reconocido o tenido como legalmente reconocido, según prevé el artículo 1.363 eiusdem.

De conformidad con el encabezamiento el artículo 1.368 idem, “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero”. (subrayado del Tribunal)

De la norma examinada se desprende, que el instrumento privado puede ser redactado en cualquier forma, pues la ley no lo sujeta a ninguna formalidad, pero, debe estar suscrito por el obligado, siendo una condición para la existencia de tales documentos la firma de las partes, que no puede suplirse con ningún signo, por lo cual, si falta alguna firma el acto se tiene como no realizado, y por tanto, no puede servir ni como principio de prueba por escrito respecto del no firmante.

Asimismo, contiene la norma bajo análisis, que en el caso de un instrumento privado en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero, además de estar autorizada por el obligado por medio de su firma o por otra persona a su ruego si no sabe o no puede firmar, la cantidad debe estar expresada en letras en el cuerpo del documento.

Por esto, para que un documento privado pueda tener valor probatorio en juicio, debe estar suscrito por la persona contra la cual se hace valer o a ruego, si es que no sabe o no puede firmar, y ser reconocido o tenerse legalmente por reconocido, para que tenga la misma fuerza probatoria que el instrumento público.

Es por ello, que considera este Juzgador necesario definir lo que se entiende por firma según lo establecido en el Diccionario de la Lengua Española: “(De firmar.) f. Nombre y apellido, o título, de una persona, que esta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad, para expresar que se aprueba su contenido, o para obligarse a lo que en él se dice”. (Real Academia Española, Vigésima Primera Edición. Madrid. 1992. pp. 971)

En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, este Juzgador de Alzada evidencia luego de una revisión exhaustiva, que el Acta de Sindicatura Municipal de fecha 22 de octubre del año 2007, al no estar suscrita por la parte demandada D.R.A., no reúne los requisitos previstos en la Ley para que se considere un documento administrativo, por tanto, carece de valor probatorio en la presente causa.

En consecuencia, este Tribunal desestima por ilegal el Acta de Sindicatura Municipal. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: TESTIMONIALES de los ciudadanos JAIVERT O.P.P., J.A.G.N., H.J. URDANETA MACHADO Y L.C.C..

Con este medio probatorio la parte demandante tiene por objeto “… demostrar la existencia del contrato verbal de arrendamiento entre la demandada y el actor, así como la falta de pago…”

Acerca de la legalidad de este medio de prueba para demostrar los hechos afirmados por el promovente (existencia del un contrato de arrendamiento), este Tribunal considera pertinente realizar las observaciones siguientes:

De conformidad con el encabezamiento del artículo 1.387 del Código Civil: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”

Por su parte, según el encabezamiento del artículo 1.392 eiusdem: “También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquel a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado…”

De la interpretación concatenada de ambas normas se puede concluir que resulta inadmisible, por ser manifiestamente ilegal, la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando exceda de dos mil bolívares, a menos que exista un principio de prueba por escrito emanado de aquel a quien se opone la prueba testimonial, que haga verosímil el hecho alegado.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:

Visto que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares (…)

Esta Sala de Casación Civil considera, (…) siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes.

Esta posición cobra todavía más fuerza cuando se trata de contratos reales cuya prestación consista en dar, entregar o restituir una cosa, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el cual debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir, el bien dado en comodato, mutuo, prenda o depósito. En este tipo de contratos es fácil determinar el valor de su objeto en razón de los estrechos nexos que median entre las prestaciones y la cosa. Ahora bien, aunque estos nexos no sean de identidad, entre ellos existen vínculos indisolubles, que nos permiten fácilmente valorar económicamente el objeto del contrato con referencia al valor de la cosa dada, entregada o restituida (…)

Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXIII (163) Caso: B.C. Ramírez y otros contra F.G. Duque y otros, p. 584 al 589)

Igualmente, sobre el particular, el maestro A.R.R., enseña:

Como aparece claro de la norma venezolana, la limitación se refiere a las convenciones, pero no sólo a la prueba de su existencia, pues la norma se refiere a “una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla…” y por tanto, en el sentido de contrato, que se identifica con ella, pues el Art. 1133 (sic) del Código Civil, lo define así: “el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

De manera que una interpretación fundada en estas dos normas tan estrechamente relacionadas, nos lleva a considerar que la limitación de la prueba testimonial, en cuanto a su admisibilidad en razón del monto o valor de la convención, comprende evidentemente la constitución, transmisión, modificación y extinción de todo vinculo jurídico. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, p.307)

Como se observa, de las anteriores premisas legales, jurisprudenciales y doctrinarias, existe una limitación para la admisibilidad de la prueba testimonial en razón del valor del contrato para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción de todo vínculo jurídico.

No obstante, la casación considera que el medio de prueba testimonial es admisible para interpretar el sentido del contrato, es decir, lo que las partes han pretendido regular con la convención, situación que es diferente a que sea usada la testimonial para probar la existencia, modificación o extinción de la convención.

En este sentido, la prenombrada Sala, con ponencia del mismo Magistrado, en sentencia de fecha 06 de agosto de 2007, dejó sentado:

… es evidente la prohibición que tiene la norma de que pueda ser usada la prueba testimonial para probar la existencia de una convención cuyo valor exceda de dos mil bolívares. Es decir, conforme al mencionado precepto, no es admisible la prueba testimonial, en razón del monto de la convención, para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico.

Ahora bien, no constituye una infracción de la citada norma los casos en que la testimonial es usada para interpretar el sentido del contrato, aclarando las dudas que presenten los dichos de los contratantes o para interpretar la manera en que la convención se ha ejecutado pues, en estos casos, la testimonial no es usada como medio de prueba de la existencia de la obligación, sino como un elemento de convicción para entender lo que las partes han pretendido establecer en el negocio jurídico

. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVII (247). M.C. Paño contra inversiones y valores Miravalle, C.A. p. 616 al 617)

En conclusión, no es admisible la prueba de testigos para demostrar la existencia, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico, cuyo valor exceda de dos mil bolívares, en virtud de la prohibición prevista en el artículo 1.387 del Código Civil, no obstante, puede usarse este medio probatorio para interpretar el sentido del contrato, aclarando las dudas que presenten los dichos de los contratantes o para interpretar la manera en que la convención se ha ejecutado.

En el presente caso, según lo afirmado por la parte demandante en su libelo, celebró un contrato de arrendamiento verbal con la demandada sobre un inmueble de su propiedad, por un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.250, 00) que --según su dicho-- la demandada dejó de pagar desde el día 07 de agosto de 2006 hasta el día 13 del año 2008.

Para demostrar estos hechos, el demandante ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO C.C., ofreció la prueba de testigos, la cual por las consideraciones antes expuestas resulta legalmente inadmisible, en virtud que el objeto del contrato evidentemente excede de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) tanto más cuando, de la revisión del material probatorio cursante de autos no se constata la existencia de escrito alguno que sirva de principio de prueba por escrito, que haga verosímil la existencia del contrato de arrendamiento, ni la falta de pago alegada por la parte demandante.

Así las cosas, no podía servirse la parte actora de la prueba de testigos, pues la ley expresamente la considera inadmisible para probar una convención de la cual se derive una obligación por esa cantidad dineraria.

En consecuencia, por las razones expuestas, la prueba testimonial analizada resulta inadmisible por ser manifiestamente ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: INSPECCIÓN JUDICIAL en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo se demanda

De la lectura de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra al folio 93, acta levantada por el Juzgado de la causa para dejar constancia de la práctica la inspección judicial analizada, de la cual se evidencia que el referido Tribunal se constituyó en el inmueble ubicado en el parcelamiento Las Cayenas, distinguido con el Nro. 43; que al momento de la práctica se encuentra presente la ciudadana D.R.A. quien fue notificada de la evacuación, quien manifestó, “… que vive en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, junto con seis (6) personas más…”; y que se trata de un inmueble constituido por dos (02) plantas o pisos, paredes en concreto, piso de cerámica y techo de platabanda, sala de recibo, un porche, cinco (5) habitaciones, dos (2) salas de baño en funcionamiento, dos (2) salas destinadas al área de baño que no se encuentran en funcionamiento, comedor, cocina, patio, balcón y estacionamiento, rejas de hierro, ventanas panorámicas, puerta principal de madera.

Del análisis de este medio probatorio se observa, que con el mismo el promovente pretendió demostrar que la parte demandada ciudadana D.R.A., tiene su residencia en el inmueble objeto de esta causa, hecho este afirmado por el actor en su libelo y no controvertido por la demandada en su contestación, al contrario, en su escrito de contestación a la demanda afirmó que reside en el inmueble en calidad de arrendataria, en virtud del contrato verbal celebrado con la ciudadana L.C.C., motivo por el cual, quedó excluido del debate probatorio, pues justamente lo que pretende el demandante con el presente procedimiento es el desalojo del inmueble que dice dio en arrendamiento a la demandada D.R.A..

En consecuencia, resultaba inoficioso por no formar parte del thema probatorio promover pruebas para demostrar tal hecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Según escrito que obra inserto a los folios 65 y 66, el apoderado judicial de la parte demandada promovió los medios de prueba siguientes:

PRIMERO: Promueve expediente de consignaciones Nro. 849-07 tramitado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caricciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Con este medio probatorio la parte promovente tiene por objeto “…probar fehacientemente que con el ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO C.C. (…) no ha [he] tenido ni tengo ninguna relación arrendaticia como el (sic) indica en su libelo de demanda, con el objeto igualmente de probar que mi Arrendadora (sic) es la ciudadana L.C. CHOURIO…”

SEGUNDO

promueve recibos expedidos y certificados por el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caricciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Con este medio probatorio la parte promovente tiene por objeto “…demostrar fehacientemente que hasta la presente fecha su [mi] poderdante esta (sic) al día con la obligación del pago del canon de arrendamiento sobre el inmueble para habitación familiar, ubicado en la Urbanización Las Cayenas, calle 2, Casa Nº 43, sector La Pedregosa El Vigía Estado Mérida…”

TERCERO

Promueve siete (7) copias simples de planillas de depósito bancarios, cuyos originales reposan en el expediente de consignación Nro. 849-07 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caricciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Con este medio probatorio la parte promovente tiene por objeto “…probar fehacientemente que su [mi] representada ha cancelado (sic) religiosamente los pagos de arrendamiento correspondientes al inmueble para habitación familiar, ubicado en la Urbanización Las Cayenas, calle 2, Casa Nº 43, sector La Pedregosa El Vigía Estado Mérida…”

CUARTO

Copia certificada de los folios 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 17 y 39 del expediente de consignación Nro. 849-07 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caricciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de probar “…fehacientemente que por ante este mismo Tribunal Tercero de los Municipios A.A., El Vigía Estado Mérida, cursa causa identificada con el Nº 849-07 Motivo Consignación de canon de arrendamiento donde el consignatario es D.R.A. (…) igualmente para probar fehacientemente que dicha consignación tiene fecha de entrada por ante este Tribunal Tercero del Municipio A.A. de 23 de octubre del 2007, con relación a un inmueble para uso familiar, ubicado en la Urbanización Las Cayenas, calle 2, casa Nº 43, sector La Pedregosa El Vigía Estado Mérida…”

SEXTO

Promueve copia fotostática del Auto dictado por el Tribunal Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caricciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18 de enero de 2008.

Con este medio probatorio la parte promovente tiene por objeto “…evidenciar el desglose de la pagina 17 del Diario el Vigía (sic), de fecha 17-01-2008, donde aparece publicado el Cartel de notificación librado a la ciudadana L.C.C.. El objeto de la prueba, es para probar fehacientemente que la arrendadora de su [mi] Poderdante (sic) es la ciudadana L.C. CHOURIO…”

En relación a los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y SEXTO, este Juzgador puede constatar que están referidos a las actuaciones realizadas en el expediente de consignación arrendaticia Nro. 849-07 tramitado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caricciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, motivo por el cual, serán analizados y valorados en su conjunto.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal puede verificar que obra a los folios 81 al 90 copia certificada del expediente de consignación arrendaticia Nro. 849-07, de las cuales se constata, que la arrendataria D.R.A., en fecha 18 de octubre de 2007, presentó ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial; correspondiendo conocer al Juzgado Tercero de los Municipios antes indicados, la solicitud de consignación arrendaticia, órgano que le dio entrada el día 23 de octubre de 2007, ordenando aperturar una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana L.C.C., por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), depositados por la ciudadana D.R.A., oficio que fue emitido con igual fecha y dirigido al Gerente del Banco Banfoandes, sucursal El Vigía.

Posteriormente, mediante Auto de fecha 15 de noviembre de 2007 (f. 88), se ordena notificar por carteles a la ciudadana L.C.C. de dicha consignación, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) en la cuenta bancaria Nro. 0028260010098286 aperturada a su favor, correspondiente a la consignación del canon de arrendamiento del mes de octubre de 2007. Asimismo, según Copia fotostática de Auto de fecha 18 de enero de 2008 (f.92) fue agregado ejemplar del diario “EL Vigía” de fecha 17 del mismo mes y año, y el Tribunal a quo ordenó el desglose de la pagina 17 en el que aparece publicado el cartel de notificación librado a la ciudadana L.C.C..

Igualmente, este Juzgador observa, que obra a los folios 67 al 73 y folio 89, acervo de recibos originales y en copia certificada, correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado, emitidos por la secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caricciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente de consignación Nro. 849-07, mediante los cuales, hace constar que la ciudadana D.R.A., depositó a la cuenta de ahorro Nro. 0228260010098286 del Banco Banfoandes, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) por concepto de pago del canon de arrendamiento de una casa para habitación ubicada en la Urbanización Las Cayenas, calle 2, casa Nro. 43, sector La Pedregosa de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., correspondiente a los siguientes meses: octubre de 2007, cuyo recibo es de fecha 15 de noviembre de 2007 (f. 67); noviembre y diciembre de 2007, cuyo recibo es de fecha 18 de enero de 2008 (f. 68); enero de 2008, cuyo recibo es de fecha 13 de febrero de 2008 (f. 69); febrero de 2008, cuyo recibo es de fecha 17 de marzo de 2008 (f. 89); marzo de 2008, cuyo recibo es de fecha 15 de abril de 2008 (f. 70); abril de 2008, cuyo recibo es de fecha 15 de abril de 2008 (f.71); mayo de 2008, cuyo recibo es de fecha 17 de junio de 2008 (f. 72); y junio de 2008, cuyo recibo es de fecha 16 de julio de 2008 (f. 73).

Asimismo, este Tribunal observa que corre inserto a los folios 74 al 77, copias fotostáticas de planillas de depósito bancario del Banco Banfoandes identificadas con los Nros. 14903728, 19987153, 19748894 y 19945142, de fecha 10 de diciembre de 2007, 10 de enero, 11 de febrero y 03 de marzo de 2008, en su orden, a nombre de Tribunal Supremo de Justicia, cuenta Nro. 0028-260010098286, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) cada uno; los cuales se tratan de una copia simple de un documento privado, que por su naturaleza no tiene ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, obra inserto a los folios 78 al 80 originales de planillas de depósito bancario del Banco Banfoandes identificadas con los Nros. 15119060, 19873213 y 26697000, de fecha 06 de mayo, 05 de junio y 09 de julio de 2008, en su orden, a nombre de Tribunal Supremo de Justicia, cuenta Nro. 0028-260010098286 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) cada uno, para un total de SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) los cuales fueron depositados a la cuenta bancaria anteriormente indicada.

En consecuencia, este Juzgador le concede valor probatorio a las planillas de depósito bancarias Nros. 15119060, 19873213 y 26697000. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, de la revisión de las actas y de las copias certificadas del expediente de consignación aportadas por el promovente, este Juzgador puede constatar, que no se evidencian las actuaciones, mediante las cuales la parte consignante ciudadana D.R.A., en su condición de arrendataria, agregó al expediente de consignación, las planillas de depósito bancario que demuestren la fecha en que realizó cada pago del canon de arrendamiento, las cuales son indispensables para poder determinar la tempestividad y por ende la legitimidad de la consignación arrendaticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

No obstante, la parte demandada promueve el expediente de consignación con el objeto de “…probar fehacientemente que con el ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO C.C. (…) no ha [he] tenido ni tengo ninguna relación arrendaticia como el (sic) indica en su libelo de demanda, con el objeto igualmente de probar que mi Arrendadora (sic) es la ciudadana L.C. CHOURIO…”, situación de hecho que quedó demostrado, en virtud de que la parte demandada en su condición de arrendataria, realiza pagos de cánones de arrendamiento a la ciudadana L.C.C., a quien afirma arrendadora, probándose con ello, la existencia de la relación arrendaticia entre la persona del consignante D.R.A., y la persona del consignatario L.C.C..

En consecuencia, en fuerza de las razones antes expuestas, con la consignación arrendaticia efectuadas por la demandada quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre las ciudadanas D.R.A. y L.C.C.. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, es importante destacar que la parte demandante produjo junto con el libelo de demanda copia simple de documento de propiedad de inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 07 de agosto del año 1997, obra inserto con el Nro. 08, protocolo primero, tomo quinto, tercer trimestre, suscrito por los ciudadanos M.L.C.C. (vendedor) y GEOVANNIS SEGUNDO C.C. (comprador) sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nro. 43, ubicada en el Parcelamiento “Las Cayenas”, en el sitio denominado C.B. de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

En el caso sub examine, el ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO C.C. demanda el desalojo del inmueble antes indicado, por tanto, dicha copia de instrumento público no constituye el documento fundamental de la acción, motivo por el cual, este juzgador de Alzada no puede entra a valorarlo, ya que el actor no lo promovió en el lapso probatorio cuando tenía la carga de hacerlo.

QUINTO

Promueve fotostato de cedula de identidad de su poderdante, con el objeto de probar “… que el numero (sic) de su cedula de identidad es V- 4.333.983, y no 4.333.483 como identificó la parte demandante a la parte en su escrito libelar”.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 91, copia fotostática de cedula de identidad, cuyo titular es la ciudadana D.R.A., de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 06 de marzo de 1955 y de estado civil Soltera, cedulada con el Nro. 4.333.983, y fue expedida en fecha 21 de julio de 2005 y tiene fecha de vencimiento julio 2015.

Al respecto, es importante señalar lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado LUÍS VELÁSQUEZ ALVARAY, referente al señalamiento de la cedula de identidad en los libelos de demanda:

… el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, señala que el libelo de la demanda deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene

. Que “a todas luces, no exige la norma algún señalamiento adicional, como podría ser la cédula de identidad del demandado. Al indicarse el nombre, apellido y domicilio, son remotas las posibilidades de citarse a persona distinta a la señalada, teniendo en cuenta que el domicilio de la persona es el que corresponde a quien fuera identificado de esta manera. (…)”.

Que “a pesar de lo indicado en la Ley Orgánica de Identificación, que define la cédula de identidad como el documento principal de identificación para los casos civiles, mercantiles... y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley, debe observarse que la demanda no tiene por qué presentar esta característica para ser admisible, por lo que las citaciones hechas omitiendo el número de la cédula de identidad no adolecen de vicio alguno, siempre y cuando se entreguen en el domicilio de la persona a ser citada”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXV (225) Caso: A. Silva y otros en amparo. p. 101 al 102)

Por tanto, este medio probatorio carece de eficacia en la presente causa, ya que no demuestra la relación arrendaticia existente entre el actor GEOVANNIS SEGUNDO C.C. y la demandada D.R.A..

En consecuencia, este Tribunal los desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, el quid del problema judicial suscitado en la presente causa, se centra en determinar si --como lo afirma el demandante en su libelo de demanda--existe una relación arrendaticia en forma verbal y a tiempo indeterminado entre el ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO C.C. y la ciudadana D.R.A.; mientras que la defensa de la parte demandada, niega la existencia de un contrato de arrendamiento verbal con el actor, en virtud de que celebró un contrato de arrendamiento verbal desde el día 24 de agosto de 2006, con la ciudadana L.C.C., a la que afirma arrendadora, sobre el inmueble ubicado en la urbanización Las Cayenas, calle 2, casa Nro. 43, que ocupa en calidad de arrendataria.

Ahora bien, del análisis del material probatorio cursante de autos y de la revisión de las actas del presente expediente, quedó demostrado la relación arrendaticia existente entre la ciudadana D.R.A. y L.C.C.. Además, que las pruebas promovidas por la parte demandante no fueron suficientes para demostrar la existencia de la relación arrendaticia derivada de un contrato verbal de arrendamiento, entre la parte demandante ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO C.C. y la parte demandada ciudadana D.R.A., toda vez que, ninguna de ellas produjo en este Juzgador la convicción de la existencia de la relación arrendaticia alegada.

Por tales razones, resulta evidente que en la causa objeto de la litis, no fue demostrado la existencia de una relación arrendaticia bajo la modalidad de contrato de arrendamiento verbal, entre el ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO C.C. y la ciudadana D.R.A., motivo por el cual, no existe relación jurídica material arrendaticia entre los sujetos que figuran como partes en el presente proceso.

Por lo tanto, el ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO C.C., no tiene la cualidad de arrendador, en tal sentido, carecen de cualidad activa para intentar el presente juicio por desalojo de inmueble.

Establecido lo anterior, se puede concluir que en el presente caso, el ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO C.C., carece de cualidad activa para intentar el presente juicio, motivo por el cual, SE DECLARA CON LUGAR la defensa de falta de cualidad invocada por la parte demandada, y resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda de mérito, lo cual se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

V

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho B.M.F., cedulado con el Nro. 4.353.515, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 34.007, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana D.R.A., venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 4.333.983, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., contra sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 13 de agosto del 2008, en el juicio que sigue contra la recurrente el ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO C.C., venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 7.781.199, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., por Desalojo de Inmueble y Cobro de Bolívares

Se REVOCA la sentencia recurrida.

Se declara SIN LUGAR la pretensión de Desalojo y Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO C.C., antes identificado, contra la ciudadana D.R.A., antes identificada.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO C.C..

Notifíquese a las partes.

DÉJESE COPIA Y BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD. PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:25 de la mañana.

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