Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

198º y 150º

EXP. Nº 2180

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Inmobiliaria Gerceca (S.R.L.) Sociedad de Responsabilidad Limitada.

Apoderada de la parte Demandante: A.O. de Celis, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8007346, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23745.

Domicilio Procesal: Av. Cuatro Bolívar, Edificio Oficentro, piso 5, oficina 51, M.E.M..

Parte Demandada : M.H.N. y Di Blasi Rensagilia Giampiero, venezolana, la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, , titulares de la Cédula de Identidad Nºs. V-5049788 y E- 2951867 y hábiles.

Domicilio: Sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Motivo de la causa: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

CAPITULO II

Vistas las actas que integran el presente expediente, aparece demostrado que la abogada A.O. de Celis, apoderada Judicial de la Inmobiliaria Gerceca (S.R.L.) Sociedad de Responsabilidad Limitada, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.

El Otrora Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y dos, admitió la demanda, se libraron recaudos de citación y decreto medida de Secuestro.

Consta en autos que desde que se admitió la demanda ( 21-01-92), no consta en autos la realización de acto de impulso procesal por ninguna de las partes, por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes ...” en el presente caso, consta que desde que se admitió la demanda ( 10-07-91), hasta el día de hoy, inclusive, ha transcurrido un lapso de (17) AÑOS, (02) MESES Y ( 04) DIAS, sin que hubiesen realizado las partes actividad o impulso procesal alguno, es decir, que desde el día 21 de enero de 1992, se verificó la PERENCIÓN por un año referida anteriormente, por lo cual procede este Tribunal a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

En el caso de autos, la presente causa se encuentra en fase de citación, es decir, no se encuentra en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.

Con vista de lo antes señalado, la conducta de la parte actora se encuentra subsumida en el presupuesto de la norma a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace forzoso el declarar, como así se hará en la dispositiva del fallo, procedente la declaratoria de perención de la Instancia, acordada de oficio por este Tribunal y así se establece.

CAPITULO III

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, en la debida oportunidad legal se suspenderá la medida y se archivará el expediente.

TERCERO

la Notificación de la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174, ejusdem.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencia interlocutoria llevado por este Tribunal

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación .

LA JUEZ TITULAR,

ABG. RORAIMA S. M.V.

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.M.

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo la 10:00 a.m., se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se dejó copia certificada de la sentencia para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

RSMdeM/JAM/mzd.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR