Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

PARTE ACTORA: G.A.G.P., Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.811.926.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.D.C.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.436.009, abogada en ejercicio, de éste domicilio, inscrita en el Colegio de Abogado de Caracas, Distrito Capital y en el INPRE bajo el N° 107.562.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 97, Tomo 65-A-Qto, en fecha 23 de octubre de 1996, en la persona de su representante, ciudadana R.M.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.699.308.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: M.A.V. y J.S.O., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Colegio de Abogados del Distrito Capital y en el INPRE bajo el N° 4448 y 1613 y titulares de la cédula de identidad N° V-3.147.350 y 1.851.205 en su orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000479

ACCIÓN: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandad, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la impugnación de la cuantía.

CAPITULO I

NARRATIVA

En data veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), la representación judicial del actor interpuso demanda por cumplimiento de contrato la cual fue distribuída al Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (1-3 cuaderno incidencias).

En data veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la demandada impugnó la estimación de la demanda, alegó la cuestión previa del ordinal 1° artículo 346 de la norma adjetiva civil y dio contestación al fondo de la demanda (f 4-12 cuaderno incidencias).

En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014) el a quo dicto decisión concerniente a la cuestión previa alegada por la demandada, declarándola sin lugar y condenándola en costas en lo que se refiere a la incidencia (f 13-17 cuaderno incidencias).

En data ocho (8) de abril del presente año la representación judicial de la Sociedad Mercantil demandada interpuso solicitud de regulación de competencia ante el a quo (f 18-20 cuaderno incidencias).

Cursa a los folios 21-22 del presente cuaderno de incidencias auto dictado por el a quo de fecha nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), en el cual negó la solicitud de regulación de competencia solicitada por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la demandada apeló del auto que negó la regulación de competencia (f 23 y su vto cuaderno incidencias).

Cursa al folio 24 del presente cuaderno auto fechado el catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), mediante el cual el a quo oyó la apelación en el sólo efecto devolutivo.

En data catorce (14) de mayo del presente año son distribuidas por lsa URDD las actuaciones a ésta alzada, mediante N° de asunto AP71-R-2014-000479 (f 26-27 cuaderno incidencias).

En data veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), ésta alzada dictó auto exhortando a la recurrente a los fines que presentara dentro de los diez (10) días de despacho la copia certificada del auto de admisión de la demanda dictado por el a quo (f 28 cuaderno incidencias).

En data nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014), esta alzada otorgó una prórroga de cinco (5) días a los fines de la presentación de la copia certificada del auto de admisión de la demanda (f 37 cuaderno incidencias).

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014) fueron presentadas por la recurrente las copias certificadas requeridas por ésta alzada (f 38-43 cuaderno incidencias).

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), ésta alzada dictó auto fijando el décimo (10°) día a los fines que las partes consignaran los respectivos informes (f 44 cuaderno incidencias).

En fecha cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014), la representación de la parte actora presentó escrito de informes (f 45-47 cuaderno incidencias).

En fecha siete (7) de julio del presente año la representación judicial de la demandada presentó sus informes a la presente causa (f 48-50 cuaderno incidencias).

En fecha quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), la representación de la demandada presentó observaciones a los informes de la actora (f 51-54 cuaderno incidencias).

En fecha diecisiete (17) de julio del año que discurre, ésta alzada dicta auto acordando dictar sentencia dentro de los treinta días contados a partir de la fecha en cuestión conforme lo establecido en el artículo 521 de la norma adjetiva civil (f 55 cuaderno incidencias).

En fecha veintiuno (21) de julio del presente año la representación del actor diligencia informando que la parte demandada y recurrente presentó sus informes de manera extemporánea por tardío y en virtud de ello esa representación no consignó las observaciones a los informes ya que dichos informes se consideran como no efectuados, e indica que valorarlos violaría el orden público de los lapsos procesales y representaría una indefensión contra la parte actora. Adicionalmente solicitó que se practicara cómputo por secretaría de los días transcurridos desde el diecisiete (17) de junio al siete (07) de julio del presente año (f 56-57 cuaderno incidencias).

En fecha veintidós (22) de julio se realiza cómputo por la secretaría de ésta alzada en la que se determina que desde el día diecisiete (17) de junio inclusive al siete (07) de julio del presente año inclusive han transcurrido 12 días de despacho (f 58 cuaderno incidencias).

DE LOS INFORMES

Parte actora

Manifiesta que cursa ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, causa incoada por cumplimiento de contrato intentada en contra de la Sociedad Mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela C.A., (FONBIENES), con el objeto de que cumpla con el contrato suscrito en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil cuatro (2004), indica que la demandada es su escrito de contestación a la demanda como punto previo impugnó la estimación de la demanda y que posteriormente en forma entrelazada promovió la cuestión previa prevista en el cardinal 1° del artículo 346 de la norma adjetiva civil.

Indica que la representación judicial de la demandada ejerció recurso de apelación en fecha once (11) de abril del presente año en contra del fallo del a quo el nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).

Denuncia en su escrito de informes que la parte demandada señaló al a quo como incompetente por la cuantía por cuanto a su decir la parte actora incumplió con lo establecido en los artículos 31 y 33 de la norma civil adjetiva por cuanto señala que el supuesto incumplimiento de los disposititivos legales se traducen en una cuantía de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), lo cual hace incompetente a los juzgados de municipio para su conocimiento.

Indica que el recurrente manifiesta en su escrito que el actor estimó el valor del vehículo que solicita se le entregue, para la fecha de estimación de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00)

Hace saber a esta alzada que lo aseverado por el recurrente no se corresponde con ninguno de los planteamientos expuestos en el libelo de la demanda ni con respecto a sus pretensiones por cuanto lo que solicita es el cumplimiento del contrato y se entregue el vehículo objeto del contrato y que en caso contrario se le realice la entrega de un vehículo de iguales características y precio pactado que se determinará con base en los parámetros actualizados del mercado, mediante el dictamen de un experto.

Solicitó que se pague a su representado la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), estimados como daños y perjuicios correspondientes a los gastos en los que ha incurrido su representado con el objeto que el demandado cumpla su obligación y pagar las costas y costos del presente juicio.

Asegura que en ningún momento solicitó la entrega de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), por lo cual mal se podría adicionar ese monto a los OCHENTA MIL BOLÍVARES RECLAMADOS (Bs. 80.000,00), que lo que solicita es la entrega del vehículo objeto del contrato y en caso de imposibilidad, se proceda a la entrega de un vehículo distinto pero semejante a las características y precio del ofrecido primigeniamente cuyo precio establecerán los expertos.

Indica que la recurrente asevera subjetivamente que la demanda excede de la cuantía permitida a los Juzgados de Municipio, ya que es la recurrida la que indica un precio del vehículo que el actor nunca estimó y que el concepto de los daños y perjuicios corresponden a una consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del contrato por cuanto su poderdante ha incurrido en gastos extrajudiciales y administrativos para que el hoy demandado cumpla lo pactado.

Indica que estimó su demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.320.000,00), y que en dicho monto ya se encuentran incluidos los daños y perjuicios junto con lo que al momento de la introducción de la demanda se estimaba en el mercado como un aproximado del valor del vehículo, no constituyendo subjetivamente que dicho monto representa única y exclusivamente el precio del vehículo, pues manifiesta que sólo señaló como referencia el precio estimado a los fines que el a quo no la considerara infundada o caprichosa.

A su decir el artículo 31 de la norma adjetiva no debe aplicarse al presente caso pues esta versa sobre el cumplimiento de un contrato y no sobre cobro de bolívares, por ello resulta improcedente y de errónea aplicación dicho artículo.

Trae a colación fallos emanados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en las que se establece que la regulación de la competencia debe efectuarse cuando se considera exagerada o insuficiente y no por razones exigüas como la del recurrente ya que la misma a su decir no tiene argumentos sólidos de la supuesta infracción legal, por lo cual solicita al tribunal que el recurso sea declarado sin lugar.

CAPÍTULO II

MOTIVA

En fecha nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:

…Establece el artículo 71 deL Código de procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 71…(…)…Ahora bien, de lo anteriormente expuesto y de la norma parcialmente transcrita, se puede apreciar que el supuesto establecido para la propuesta de regulación de la competencia, es que la misma se realice ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, y siendo que, en el presente caso la sentencia interlocutoria supra mencionada declaró sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada relativa al ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en la cual alegó la impugnación de la cuantía por no ser esta la vía idónea para proponerla; y siendo además, que con la referida sentencia este Tribunal no se pronunció sobre su propia competencia para conocer de la causa, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado negar la solicitud de Regulación de la Competencia planteada por la representación de la parte accionada…

Ahora bien, a los fines de decidir este Tribunal observa:

Previo

De la revisión del presente cuaderno se desprende que la recurrente en apelación presentó ante esta alzada sus escritos de informes en data siete (7) de julio de dos mil catorce (2014) y siendo que mediante auto de fecha diecisiete (17) de junio del mismo año esta alzada fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha a los fines de la presentación de los informes de una revisión al calendario judicial llevado por esta alzada se desprende que el día número diez correspondió al cuatro (4) de julio del presente año, así las cosas observando que el texto adjetivo en su artículo 517 se desprende que el legislador estableció: “…los informes de las partes se presentaran en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo si fuere interlocutoria…” negrillas propias.

En tal sentido, se desprende de la norma que el legislador estableció para su presentación un término más no un lapso, motivo por el cual el escrito de informes si bien es una carga de la parte cuyo fin es la ilustración al Órgano Jurisdiccional de los pormenores del proceso y el criterio en cuanto a la aplicación de determinada norma jurídica para la resolución del conflicto planteado, no es menos cierto que debe imperar el principio de preclusión de términos o lapsos procesales y en tal sentido se trae a colación lo preceptuado del artículo 202 de la norma adjetiva civil: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo hace necesario…”.

En este sentido, siendo que los informes de la recurrente fueron presentados de manera extemporánea por tardío se le dificulta a este sentenciador valorarlos en cuanto a la solución del recurso interpuesto por las consideraciones que anteceden, en éste sentido los mismos necesariamente se desechan del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas observa este decisor que la representación judicial de la parte actora estimó como en efecto lo señala el texto adjetivo en su artículo 38 el valor de su demanda, pues es claro de la lectura del libelo, específicamente en el capítulo IV denominado “formalidades procesales” que la misma se encuentra estimada en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) lo que equivale a DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.990 U.T) para el momento de la interposición del recurso, puede palpar esta alzada que la duda del recurrente y hoy demandado surge cuando adicionalmente a la estimación efectuada por el actor, éste seguidamente indica: “…calculado al precio estimado en el mercado del vehículo objeto de la demanda a la fecha de la introducción del libelo”.

Del libelo de demanda se desprende que de la estimación efectuada por el actor ya se encuentran incluidos los OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) que estima por daños y perjuicios y los gastos en los que incurrió el actor por concepto de cobranzas extrajudiciales, pues así lo estimó en su escrito libelar al establece que la cuantía de su asunto era de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.990 U.T). Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, cumpliendo una función pedagógica debe esta alzada aleccionar al recurrente en el sentido de la normativa jurídica a considerar a los fines de la determinación del valor de la acción a incoar, en tal sentido de la revisión del texto adjetivo se desprende que existe una gama procedimental al servicio justiciable a los fines del establecimiento de la estimación, así las cosas, se observa que el procedimiento contemplado en el artículo 31 de la ley adjetiva civil debe ser empleado única y exclusivamente cuando el valor de la demanda no conste expresamente, cuando se pide un capital productivo de intereses, el artículo 32 ejusdem se refiere exclusivamente a lo que lo pedido es parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa y así a lo largo del articulado el legislador definió la norma optativa cuando varias personas demandan la parte que tienen en un crédito (Art. 34 C.P.C), cuando se demande el pago de una renta (Art. 35 C.P.C), cuando se demande sobre la validez o continuación de un arrendamiento (Art. 36 C.P.C), cuando las prestaciones deban pagarse en especie (Art. 37 C.P.C) y finalmente cuando el valor de la demanda no consta pero es apreciable en dinero (Art. 38 C.P.C); sobre este particular desea hacer énfasis ésta alzada con el objeto de indicar que en el caso de marras se reclama la entrega de un vehículo cuyo contrato se suscribió a tales fines, a juicio de quien aquí decide es errónea la aplicación del citado artículo 38 de la norma civil adjetiva toda vez que en el presente caso existe título, existe causa petendi que es el vehículo solicitado por la actora en su escrito libelar que es el vehículo modelo Fiesta Power, marca: Ford, motor: 1.6, distinto fuera el caso que no haya título o no haya constancia de él, es allí cuando el demandante tiene la carga procesal de estimar el valor de la demanda, lo cual no ocurre en el caso de autos. Y así se decide.

Considera ésta alzada que en el caso de marras lo ajustado a derecho es proceder a sumar el valor de todos los puntos a fin determinar el valor de la demanda, pues de la revisión del escrito libelar se desprenden varios puntos, lo que la convierte en una acumulación objetiva de pretensiones cuya satisfacción se le solicita al demandado: entrega del vehículo, gastos por gestiones de cumplimiento extrajudicial y daños y perjuicios por la inejecución del contrato, como se desprende todas las pretensiones devienen del mismo título que es la entrega del vehículo. Y así se decide.

En este orden de ideas, continuando con el análisis de conflicto planteado, se desprende de los autos remitidos que la representación de la demandada y hoy recurrente en apelación impugnó la estimación de la demanda por considerar que el actor asignó al vehículo que reclama la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (320.000,00 Bs.) y adicionó la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,00 Bs.) por concepto de daños y perjuicios y gestiones de cobranza extrajudicial, lo que lógicamente otorga un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00 Bs.) y que a la fecha en que se ejerció la acción superaba la competencia por el valor atribuida a los juzgados de Municipio.

Es suficientemente clara la norma jurídica al respecto al señalar en el primer aparte del artículo 38 del texto civil adjetivo que el demandado podrá rechazar la estimación efectuada si la considera insuficiente o exagerada nótese que la intención del legislador al incluir el parágrafo en comentario fue con el ánimo de respetar el interés privado de las partes en cuanto al límite de la condena en costas pues la cantidad a cobrar de estas son fundaméntales si el demandado considera que la estimación es baja y a la inversa si la considera elevada amén que igualmente se encuentra en juego el orden público motivado a la resolución adoptada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena la cual organiza la estructura tribunalicia Nacional en los escalafones judiciales “B” y “C” según correspondan a primera instancia o municipio por la cuantía que se le atribuya al asunto, sin embargo, si bien es cierto que del análisis probatorio que efectúe el juez puede llegarse a determinar que por la cuantía del asunto la causa le corresponde a un juzgado de menor o mayor cuantía acertó el recurrido al determinar que la decisión al respecto será adoptada previamente a la sentencia definitiva, sin embargo se aparta este juzgador del criterio del a quo en el sentido que el mismo considera que la impugnación de la cuantía constituye una defensa de fondo y la alegación de cuestiones previas una defensa previa, pues la impugnación de la cuantía si bien es cierto la ley le atribuye al juez plena competencia para sustanciar la causa y tramitar conforme al procedimiento correspondiente el proceso, no es menos cierto que una vez impugnada el juez debe hacer pronunciamiento expreso antes de la sentencia a los fines de determinar su competencia pues de ella depende su capacidad para decidir el mérito del asunto, por lo cual la impugnación de la cuantía es una defensa meramente procesal y no de fondo como lo estableció el Juzgado de municipio.

En este orden de ideas se desprende de los autos remitidos a esta alzada que la demandada y hoy recurrida en un mismo escrito impugna la estimación de la demanda, opone cuestiones previas y contesta el fondo del asunto, al respecto considera quien aquí decide que la accionante en apelación erró al efectuar las solicitudes de rechazo de la estimación conjuntamente con la interposición de cuestiones previas toda vez que la misma no manifiesta si considera baja o elevada la cuantía asignada al asunto sino que se limita a efectuar indebidamente la sumatoria de cantidades de dinero lo cual lógicamente excede de la cuantía atribuida a los juzgados de municipio, motivo por el cual opone la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346.

La doctrina ha sido enfática al señalar que las cuestiones previas opuestas como su denominación lo indica se efectúan antes de la contestación de la demanda pues su cometido es la depuración del proceso y sólo después que exista pronunciamiento al respecto se procederá a la contestación de la misma, adicionalmente la norma contempla que cuando se trata de incompetencia por el valor la misma podrá ser declarada de oficio por el tribunal de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 60 del texto civil adjetivo y sólo si ello no ocurre es que la parte tiene la facultad de proponer la respectiva cuestión previa prevista en el ordinal 1° del 346, sin embargo a diferencia de las demás, ésta puede ser interpuesta inclusive luego de la contestación pues así lo prevé el artículo 347 de la norma civil adjetiva.

De la revisión del escrito de impugnación se desprende la indebida adición efectuada por el recurrente, pues el actor no estimó su demanda en CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00 Bs.) sino en TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (320.000,00 Bs.) y en consecuencia considera esta alzada que mal pudo el recurrente rechazar la estimación de la demanda e interponer la cuestión previa del ordinal primero, por lo cual necesariamente debe esta alzada declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora y confirmar con distinta motivación el fallo apelado pues ambos institutos inciden en la competencia del juez por el razonamiento expresado ut supra pues dependiendo de valor del asunto se distribuye el conocimiento de la causa entre diversos jueces pues en nuestro sistema judicial es conocida la resolución N° 2009-0006 la cual atribuyó y modificó la competencia a nivel Nacional de los Juzgados civiles de Municipio y Primera Instancia, por lo cual el a quo debió pronunciarse en cuanto a su competencia, en tal sentido se considera que las solicitudes efectuadas por el recurrente son inadmisibles por cuanto no persiguen cuestionar la estimación de la demanda por ínfima o exagerada y tampoco resulta el Juzgado de Municipio incompetente por la cuantía por el razonamiento expresado. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por M.A.V. y J.S.O., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Colegio de Abogados del Distrito Capital y en el INPRE bajo el N° 4448 y 1613 y titulares de la cédula de identidad N° V-3.147.350 y 1.851.205 en su orden, representantes judiciales de la Sociedad Mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 97, Tomo 65-A-Qto, en fecha 23 de octubre de 1996, en la persona de su representante, ciudadana R.M.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.699.308 y en consecuencia se confirma con distinta motivación el fallo apelado pues ambos institutos inciden en la competencia del juez por el razonamiento expresado ut supra pues dependiendo de valor del asunto se distribuye el conocimiento de la causa entre diversos jueces pues en nuestro sistema judicial es conocida la resolución N° 2009-0006 la cual atribuyó y modificó la competencia a nivel Nacional de los Juzgados civiles de Municipio y Primera Instancia, por lo cual el a quo debió pronunciarse en cuanto a su competencia, en tal sentido se considera que las solicitudes efectuadas por el recurrente son inadmisibles por cuanto no persiguen cuestionar la estimación de la demanda por ínfima o exagerada y tampoco resulta el Juzgado de Municipio incompetente por la cuantía por el razonamiento expresado. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (08) días del mes de agosto de 2014. Año 204º y 155º.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

En la misma fecha, siendo las 2:15 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2014-000479.-

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

VGJ/MER/Jesús.-

Exp. AP71-R-2014-000479

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