Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Enero de 2013

Fecha de Resolución21 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoSobreseimiento

S.A. del Tachira, 21 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000204

ASUNTO : SP11-P-2013-000204

RESOLUCION

Visto el escrito presentado por los abogados G.A.L.R. y G.E.L.R., Fiscales Vigésimos Cuartos del Ministerio Público, quienes solicitan solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F24-0658-07, a favor del ciudadano C.A.J.A., de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC-88.250.181, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUCEBITH SARABRIA GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC-37.330.730, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal,

El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, este J., prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:

En fecha 20 de Noviembre del 2007, ocurrió el hecho tal como se evidencia en denuncia interpuesta por la ciudadana LUCEBITH SARABRIA GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC-37.330.730, por ante la Comisaría Policial de Ureña, Estado Táchira. Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 numeral 3° el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Analizado lo anteriormente expuesto este J. procede de la siguiente manera: El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tiene establecida una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Igualmente, el artículo 108 numeral 5 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 20 de Noviembre del 2007, hasta la actualidad , han transcurrido 05 AÑOS, 01 MES y 27 DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano C.A.J.A., de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC-88.250.181, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUCEBITH SARABRIA GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC-37.330.730; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

P., regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. O. y cúmplase.

ABG. R.E.H. CONCHA

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL (LA) SECRETARIO (A

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