Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoAuto De Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 09 de Enero de 2008.

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015848

ASUNTO : EP01-P-2007-015848

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. N.C.J..

SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA.

MOTIVO: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IMPUTADOS: J.G.C.H.; ; quien no porta la cédula de identidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.559.688 Venezolano, mayor de edad, soltero, de 25 años de edad, nacida el 16-01-82, natural de Ciudad Bolívar Pedraza del Estado Barinas, hijo de O.H.G. (v) y M.T.C.J. (v), ocupación u oficio ordeñador, residenciado en Barrio Vista Hermosa al Lado de preescolar Casa s/n, Ciudad Bolívar Pedraza del Estado Barinas.

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. G.S.

FISCALIA NOVENA: Abg. A.M.

VICTIMA: N. L. G. G.(Nombre que se omite de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 65 de la LOPNA)

NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. A.M., en contra del ciudadano: J.G.C.H., según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, 250,251, 252,253, 373 del COPP, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente N. L. G. G.(Nombre que se omite de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 65 de la LOPNA), este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. N.C., Secretario ABG. A.O.A., M.B., estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 7 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Auxiliar expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó el Fiscal que por lo expuesto la vindicta pública considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión de los hechos que aquí se les imputa, con objetos propios del delito, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión de los ciudadanos antes mencionado, así mismo, el Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia que el imputado J.G.C.H., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la N. L. G. G.(Nombre que se omite de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 65 de la LOPNA), por el cual esta fiscalía lo presenta en el día de hoy, todo de conformidad con el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, 250 en concordancia con los artículo 251, 252 y 253 del COPP, tomando en cuenta que los delitos atribuido en ésta causa merecen pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento ordinario de conformidad con el Art. 373 por cuanto no consta en las actuaciones otro conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, y en virtud de que es evidente que hacen falta diligencias fundamentales que practicar; todo esto a los fines de determinar el acto conclusivo que corresponda en la presente investigación. Fue llamado hasta el estrado el imputado J.G.C.H., quien fue identificado plenamente, e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor, advirtiéndole que para la realización de este primer acto el Estado Venezolano le proporcionaba un Defensor Público a los fines de garantizarle el Derecho a la Defensa, pero que ello no era óbice para que posteriormente designe el que a bien considere, en acto seguido, estando presente la Defensa Privada, Abg. G.S., aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado, de conformidad con lo previsto en el articulo 93 Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. TERCERO En cuanto a las Medidas. de coerción personal este tribunal acuerda la petición de la Fiscalía y defensa, en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado J.G.C.H., quien no porta la cédula de identidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.559.688 Venezolano, mayor de edad, soltero, de 25 años de edad, nacida el 16-01-82, natural de Ciudad Bolívar Pedraza del Estado Barinas, ocupación u oficio ordeñador, residenciado en Barrio Vista Hermosa al Lado de preescolar Casa s/n, hijo de O.H.G. (v) y M.T.C.J. (v); por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de N.L.G.G. (Adolescente). Líbrese Boleta de Privación de Libertad al Comandancia de la Policía del Estado Barinas. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, quien no presenta causa penal con ningún otro tribunal. CUARTO: en cuanto a las copias solicitadas por la defensa las mismas no puede ser acordar de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 parágrafo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente. QUINTO: Se ordena librar oficio y boleta de traslado al Hospital L.R. a los fines que lo valore el médico de guardia. El auto fundado se publicará al tercer día hábil siguiente al de hoy. Quedan los presentes notificados de la decisión y se acuerda la copia del acta solicitada por el fiscal.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. N.C., quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:

ANTECEDENTES DEL CASO.-

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 26-12-07 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Novena del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano J.G.C.H., por cumplirse los extremos del Art.93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, 250,251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la N. L. G. G.(Nombre que se omite de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 65 de la LOPNA).

DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.

El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 24-12-07 aproximadamente a las 9:00, horas de la noche, según acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario P.P., deja constancia de: “ …siendo las 9:00 horas de la noche, encontrándome como jefe de la unidad radio patrullera …cuando recibí información del Dgtdo. Mirne Altuve, que presuntamente en el Barrio VISTA Hermosa II, había sido capturado un ciudadano por un grupo de personas luego de que el mismo intentara abusar sexualmente de una niña bajo amenaza con un arma blanca, inmediatamente conforme comisión con los funcionarios en compañía de una ciudadana de nombre NEUDIS DAMERI GARRIDO, …progenitora de la niña…al llegar al sitio a la altura de la Av. 2con calle 9 frente a un establecimiento comercial denominado Bodega VISTA Hermosa, me entreviste con la niña de nombre NLGG, de 10 años de edad, manifestando que fue victima de abuso sexual mediante amenaza con un arma blanca cuchillo, por parte de un ciudadano al cual solo conoce como OCAÑA, el cual se encontraba en ese momento en medio de un grupo de personas, el mismo con las características siguientes: Hombre joven, de piel moreno, delgado, cabello ondulado, estatura normal, con un pantalón, una franela roja y una gorra amarilla, realice un registro personal amparado en lo previsto en el artículo 205 del COPP…se traslado al imputado hasta el Hospital Lazo Marti de Pedraza, el cual manifestó ser victima de agresiones físicas, por parte de los ciudadanos que lo capturaron… dicho ciudadano fue puesto a ordenes de esa representación fiscal, quedando en calidad de detenido, por lo que se leyeron sus derechos y fue impuesto de los artículos 49 Ordinal 5, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 125 del COPP y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, …el aprehendido quedo identificado como J.G.C.H., que quedarían a disposición de la Fiscalía Novena del Ministerio Público…”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

Al folio 09, Acta de Denuncia tomada a la ciudadana NEUDIS DAMERI GARRIDO, donde manifiesta que: “… había salido de mi casa fui a hacer unas compras no muy lejos, fui con mi esposo cuando iba llegando a la casa me dijeron vete para la bodega porque a la niña un tipo la iba a violar y me fui para la bodega Vista Hermosa y vi a mi hija de nombre N.L.G.G (Nombre que se omite de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 65 de la LOPNA) de 12 años la vi en una silla sentada, habían varias personas que habían agarrado al muchacho que según la niña y otras señoras vieron todo decían que la iban a violar, mi esposo se quedo con el tipo y la niña…luego lleve a la niña para el hospital y la doctora de guardia la reviso y la mando para el medico forense, la niña me dijo que el tipo la tenia amenazada con un cuchillo y que le estaba mamando la totoncita, que si no se dejaba la iba a matar…que la tocaba y le bajo la ropa, con una mano el se bajo el pantalón y le vio el pene …que llego una señora que iba a orinar …regreso con otras personas, el lanzo el cuchillo por encima de la pared de la casa de atrás, un muchacho lo fue agarrar y el salio corriendo …la gente lo alcanzo y lo golpearon…”

Al folio 10, Acta de entrevista tomada a la ciudadana A.J.H.G., donde manifiesta que: “…Al momento que yo voy a orinar el señor me dice para aca no vengas porque estoy …yo me asomo por la curiosidad y veo que tiene a la niña con un cuchillo en la garganta y luego me doy cuenta y veo que la niña tiene los pantaloncitos quitados salgo corriendo y llamo a mi amiga de nombre H.G.A., cuando vamos las dos juntas vemos que la niña estaba entre dos paredes y el señor sale corriendo las personas que por allí viven agarraron a este señor y le cayeron a coña…”

Al folio 11, Acta de entrevista tomada a la ciudadana H.G.A., donde manifiesta que: “…eran aproximadamente las 08:25 de la noche cuando iba a orinar cuando mi amiga de nombre A.J.H.G., me dice que hay un hombre violando una niña al mismo momento nos fuimos las dos para donde estaba la niña y cuando llegamos la niña tenia los pantalones abajo y el señor salio corriendo …en el sitio se podía ver claramente porque hay buena luz yo Sali gritando es Ocaña …entre los vecinos lo golpearon casi hasta matarlo y llegaron los policías y se lo quitaron…”

Al folio 5, consta Informe Medico Legal practicado a la niña N.L.G.G., de 12 años de edad cuyo resultado es:

…Himen a nular con 3 desgarros completos y recientes a la 1, 6 y 9 según las manecillas del reloj…Conclusiones: -Desfloración completa y reciente; - Traumatismo Vulvar…”

De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión del ciudadano: J.G.C.H., se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP y 93 de la ley especial, debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera pues al momento de la Aprehensión por parte de la colectividad, fue señalado por la victima de que la persona agredida por la multitud, fue quien acababa de abusar sexualmente de ella. (Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........

(Las comillas son nuestras).

y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia de los imputados: J.G.C.H., . Y así se decide.-

Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación y de la declaración de la victima, los funcionarios aprehenden al imputado al poco tiempo del hecho, por lo que se acredita:

PRIMERO

Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de N. L Guevara Garrido (Adolescente).

Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal aún no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público.(Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO

Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano: J.G.C.H., es autor, en la comisión de dicho hecho punible hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

Ahora bien, los elementos que considera quien aquí decide en contra del imputado nombrados vienen acreditados de:

Del acta de Investigación donde dejan constancia de la APREHENSIÓN DEL IMPUTADO J.G.C.H., quien fue la persona que fue señalada por la victima como la persona que había abusado sexualmente de ella.

CUARTO

Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado toda vez que no le fue dado a conocer al Tribunal que el mismo posee domicilio fijo, trabajo estable, y por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer .

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto a los imputados: J.G.C.H.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE: DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado, de conformidad con lo previsto en el articulo 93 Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. TERCERO En cuanto a las Medidas. de coerción personal este tribunal acuerda la petición de la Fiscalía y defensa, en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado J.G.C.H., quien no porta la cédula de identidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.559.688 Venezolano, mayor de edad, soltero, de 25 años de edad, nacida el 16-01-82, natural de Ciudad Bolívar Pedraza del Estado Barinas, ocupación u oficio ordeñador, residenciado en Barrio Vista Hermosa al Lado de preescolar Casa s/n, hijo de O.H.G. (v) y M.T.C.J. (v); por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de N.L.G.G. (Adolescente). Líbrese Boleta de Privación de Libertad al Comandancia de la Policía del Estado Barinas. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, quien no presenta causa penal con ningún otro tribunal. CUARTO: en cuanto a las copias solicitadas por la defensa las mismas no puede ser acordar de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 parágrafo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente. QUINTO: Se ordena librar oficio y boleta de traslado al Hospital L.R. a los fines que lo valore el médico de guardia. El auto fundado se publicará al tercer día hábil siguiente al de hoy. Quedan los presentes notificados de la decisión y se acuerda la copia del acta solicitada por el fiscal. Es todo.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los Nueve (09) días del mes de Enero de dos mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.

ABG N.C.J.. LA SECRETARIA.

ABG. YANNIRA DAVILA.

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