Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

S.A. del Tachira, 17 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003091

ASUNTO : SP11-P-2012-003091

RESOLUCION

-I-

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.E.H. CONCHA

FISCAL: ABG. G.R.

SECRETARIA: ABG. D.D.D.M.

IMPUTADO (S): ADRIAN ALFONSO QUIÑONEZ SAYAGO

VICTIMA: S.B.

DEFENSOR (A): ABG. YANED CONTRERAS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 24 del Ministerio Público, contra del acusado: A.A.Q.S., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad: Nº V.-19.521.445, nacido en fecha 02 de septiembre de 1989, de 23 años de edad, hijo de L.A.Q. (v) y de Blanca Elibeth de Q. (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante y Electricista; residenciado en Urbanización La Azucena, calle 6, avenida 2, Número 2-106, R., municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0276-7624750 y 0412-4256100; en la presunta en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana S.B.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

-II-

DE LOS HECHOS

Según los funcionarios oficiales adscritos sub. Delegación Rubio Estado Táchira. Siendo las 3:30 en horas de la tarde del día 06-09-12, se presentó ante este despacho la ciudadana: S.R.B.Y., Venezolana mayor de edad titular de la cedula de Identidad N°- V- 19.521.988, residenciada en el sector el Poblado, San Rafael, entre avenida 2 y 3 Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, de manera espontánea a formular una denuncia en contra de su ex pareja el ciudadano: A.A.Q.S., Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N°_ V_ 19.521.445, soltero, residenciado en el sector la Azucena, calle 6 avenida 2, casa N° 2-106, ya que esta mañana me encontré con el y le informe que estaba embarazada y el reacciono de una manera agresiva debiéndome que yo era una zorra, puta y que me la pasaba era tirando con los amigos de él y que ahora le quería meter el hijo, yo le dije que se calmara que lo único que quería era ver que íbamos hacer con respecto a nuestro hijo, su actitud agresiva y me dijo que si me iba del pueblo me destruía la vida y ahora yo temo por mi vida y la de mi hijo. Se prosiguió con la investigación relacionada con las actas procesales N°- K-12-0183-00379 trasladándonos junto con la agente : Y.J., en la unidad P-30881, hacia la dirección antes mencionada quien se procedió a informarle que cursa una averiguación en su contra, razón por la cual se encuentra detenido, se procedió a leerle sus derechos, trasladándolo, la sede de este despacho se procedió a verificar, ante el sistema de información e investigación policial (SIIPOL), los posibles registros que pudieran presentar constando que el ciudadano no presenta solicitud ni registro policial alguno. Se notifico por llamada telefónica al ciudadano abogado: G.R., fiscal vigésimo cuarto del ministerio público, manifestando al ciudadano fiscal que fueran realizadas las respectivas diligencias, N° 20-DDC-24-0779-2012.

-III-

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Miercoles 16 de Enero del 2012 siendo las 09.00 de la mañana de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: A.A.Q.S., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad: Nº V.-19.521.445, nacido en fecha 02 de septiembre de 1989, de 23 años de edad, hijo de L.A.Q. (v) y de Blanca Elibeth de Q. (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante y Electricista; residenciado en Urbanización La Azucena, calle 6, avenida 2, Número 2-106, R., municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0276-7624750 y 0412-4256100; en la presunta en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana S.B.. Presentes: El Juez, Abg. R.E.H.C.; la Secretaria; A.. D.D.D.M.; la Fiscal 24 del Ministerio Público, Abg. G.R., el imputado, la defensora pública Abg. B.S., por el principio de la Unidad de la defensa Pública en Representación del defensor Pública Abg. Y.C., y la VICTIMA: S.B.. Verificada la presencia de las partes, el J. declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado A.A.Q.S., en la presunta en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana S.B., ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”. A continuación el J., pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana S.B.. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestas en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado A.A.Q.S., si deseaba declarar, manifestando éstas sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. YANED CONTRERAS quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, y solicita que se le amplíe el régimen de presentaciones, es todo”. El ciudadano J. le cedió el derecho a la victima quien expuso: Ciudadano Juez el no se ha vuelto a meter conmigo, no me opongo al beneficio que se le otorgue, es todo. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta R.F. no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”

-IV-

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: A.A.Q.S., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad: Nº V.-19.521.445, nacido en fecha 02 de septiembre de 1989, de 23 años de edad, hijo de L.A.Q. (v) y de Blanca Elibeth de Q. (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante y Electricista; residenciado en Urbanización La Azucena, calle 6, avenida 2, Número 2-106, R., municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0276-7624750 y 0412-4256100; en la presunta en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana S.B..

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

  1. -La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo.

    Este juzgador observa que:

    * El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana S.B., de no superar los ocho años para que el justiciable sea beneficiario a ésta alternativa de prosecución del proceso, como lo indica el artículo 38 del reformado código.

    * se decreta la suspensión condicional del proceso

  2. Admite el hecho que se le atribuye (acepta su responsabilidad)

  3. -Por no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho, ni hubiese acogida a esta alternativa dentro de los tres años anteriores

  4. - Oferta de reparación del daño causado y el compromiso de someterse a las condiciones tal como lo dispone el artículo 45 de este código. Y ASI SE DECIDE

    En consecuencia, se le concede al acusado: A.A.Q.S., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad: Nº V.-19.521.445, nacido en fecha 02 de septiembre de 1989, de 23 años de edad, hijo de L.A.Q. (v) y de Blanca Elibeth de Q. (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante y Electricista; residenciado en Urbanización La Azucena, calle 6, avenida 2, Número 2-106, R., municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0276-7624750 y 0412-4256100; en la presunta en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana S.B.,; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, DE OCHO (08)MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 16 de Enero de 2012, hasta el 16 de Agosto de de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada CUATRO (04) MESES días. 2.- Prohibición acercarse y/o de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra. 3.- No cometer nuevos hechos punibles. 6.- No cambiar de dirección sin autorización expresa del Tribunal. Cumplir una labor social en el Consejo Comunal donde reside, y traer en un lapso 8 días hábiles contados a partir de hoy o haga del conocimiento a su defensor de la labor social del consejo comunal así como de la directiva a la que se le dirigía oficio de esta decisión y las condiciones que debe cumplir, las cuales deberá acreditar haber cumplido con constancia expedida por el Consejo Comunal de su domicilio, al cual se le oficiará sobre el contenido de esta decisión y del deber de verificar el cumplimiento de la labor ordenada. Y ASI SE DECIDE.

    -V-

    DISPOSITIVA

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano A.A.Q.S., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad: Nº V.-19.521.445, nacido en fecha 02 de septiembre de 1989, de 23 años de edad, hijo de L.A.Q. (v) y de Blanca Elibeth de Q. (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante y Electricista; residenciado en Urbanización La Azucena, calle 6, avenida 2, Número 2-106, R., municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0276-7624750 y 0412-4256100; en la presunta en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana S.B.; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado A.A.Q.S., de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana S.B.; de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA al acusado R.A.G.G., a quien le atribuye la presunta comisión delitos de A.A.Q.S., de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana S.B., COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE OCHO (08)MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 16 de Enero de 2012, hasta el 16 de Agosto de de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada CUATRO (04) MESES. 2.- Prohibición acercarse y/o de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra. 3.- No cometer nuevos hechos punibles. 6.- No cambiar de dirección sin autorización expresa del Tribunal. Cumplir una labor social en el Consejo Comunal donde reside, y traer en un lapso 8 días hábiles contados a partir de hoy o haga del conocimiento a su defensor de la labor social del consejo comunal así como de la directiva a la que se le dirigía oficio de esta decisión y las condiciones que debe cumplir, las cuales deberá acreditar haber cumplido con constancia expedida por el Consejo Comunal de su domicilio, al cual se le oficiará sobre el contenido de esta decisión y del deber de verificar el cumplimiento de la labor ordenada.

QUINTO

Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento del régimen de prueba impuesto, el imputado deberá consignar a la brevedad posible Constancia Certificada del registro y de la Directiva del Consejo Comunal de su domicilio; al cual se le librará; una vez conste en actas, oficio contentivo del mandato impuesto como labor comunitaria para que haga el seguimiento correspondiente e informe sobre su cumplimiento.

Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. R., déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. R.E.H. CONCHA

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIO

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