Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoInterdicto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

A.G.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.115.654, de este domicilio, en su carácter de administradora de la sociedad mercantil INVERSIONES RUAN, C.A., inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de julio de 1992, bajo el N° 65, Tomo 1-A, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA.-

J.E.N. y H.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.012 y 67.780, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

INVERSIONES LANDONI, C.A., de este domicilio.

MOTIVO.-

INTERDICTO POR OBRA NUEVA

EXPEDIENTE: 10.167.-

La ciudadana A.G.P.P., en su carácter administradora de la sociedad mercantil INVERSIONES RUAN, C.A., asistida por el abogado J.E.N., el día 19 de marzo de 2009, demandó por interdicto por obra nueva a la sociedad mercantil INVERSIONES LANDONI, C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien el 25 de marzo del 2009, le da entrada.

El 23 de abril de 2009, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria, declarando inadmisible la demanda, de cuya decisión apeló el 04 de mayo de 2009, la ciudadana A.G.P.P., en su carácter de Administradora de la sociedad mercantil INVERSIONES RUAN, C.A., asistida por el abogado H.S., recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado 05 de mayo del 2009, razón por la cual dicho expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 20 de mayo del 2009, bajo el número 10.167.

Consta igualmente que el 08 de junio de 2009, el abogado J.E.N.A., en su carácter de apoderado actor, presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el libelo de la demanda, se lee:

…I

DE LOS HECHOS

Con el objeto de denunciar y solicitar la protección posesoria prevista en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el dispositivo para solicitar Interdictos Prohibitivos, y para mayor abundamiento, me permito transcribir: Art. 713 C.P.C "En los casos del articulo 785 del Código Civil, el querellante hará la ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá con su querella el titulo que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia re la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla." Por su Darte, el artículo 785 del Código Civil, consagra: "Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede renunciar ante el Juez la obra nueva, con tal que no éste terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio...El Juez previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla ordenando las precauciones oportunas"

Protección posesoria que solicito al denunciar la ilegal construcción de un Restaurant-Café, consistente en una estructura con bases metálicas sobre la fuente de agua que forma parte de áreas comunes, ubicada en el lado oeste de la Plaza Central del Centro Comercial La Viña Siglo XXI, la cual aún se encuentra en fase de construcción, emprendido por la sociedad mercantil Inversiones Landoni, C.A., a través del ciudadano D.G.. En efecto durante la celebración de la Asamblea Ordinaria del Condominio del Centro Comercial La Viña Siglo XXI en febrero de 2008, dentro del orden del día se deliberó el siguiente punto: Se presento una propuesta para colocar "…Café Restaurante dentro de las áreas comunes de la plaza central del Centro Comercial, dicho proyecto estará a cargo del sr. D.G., se deberá pasar una carta consulta a todos los propietarios por parte del condominio para ver si todos están de acuerdo luego se deberá acordar el canon que se cobrará eso será potestad de la Junta de Condominio…" Acta que acompaño marcada "D". Es el caso ciudadano Juez, y como se puede evidencia sin lugar ha equívocos que en la descrita Asamblea simplemente se hizo la propuesta relativa a la colocación de un Café Restaurante, más no se aprobó la colocación del referido fondo de comercio, y de manera clara se condicionó la aprobación mediante la consulta a todos los propietarios. En consecuencia, la consulta nunca se realizó, ni a propietarios, ni a inquilinos, como lo indicaba la Asamblea, pero se fijó por parte de la Administradora del Condominio del Centro Comercial La Viña Siglo XXI, el canon de arrendamiento y se autorizó ilegalmente la construcción del Café Restaurante en áreas comunes del Centro Comercial. En fecha 18 de Febrero de 2009, la Administradora del Centro Comercial La Viña Siglo XXI, el canon de arrendamiento y se autorizó ilegalmente la construcción del Café Restaurante en áreas comunes del Centro Comercial. En fecha 18 de Febrero de 2009, la Administradora del Centro Comercial La Viña Siglo XXI, ciudadana A.P., dirige correspondencia a los Propietarios e Inquilinos del Centro Comercial, notificándoles que “en nombre de la Junta de Condominio del Centro Comercial, les informa a todos los propietarios e inquilinos que a partir del día de hoy comenzarán a ejecutarse las obras del Proyecto del Restaurante y Café el cual funcionará en las áreas comunes de la plaza central," supuestamente aprobado en Asamblea Ordinaria del año 2008, y "...fue arrendado a Inversiones Landoni, C.A., por la cantidad de Bs. 2.800,00 "Es por ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal.... "para construir nuevos pisos, hacer sótanos o excavaciones, o realizar actos que afecte la conservación y estética del inmueble se requiere el consentimiento unánime de los propietarios, siempre y cuando se obtenga el permiso correspondiente de las autoridades competentes" Adicionalmente el artículo 9 de la misma Ley señala: "las mejoras de las cosas comunes solo podrán efectuarse con el acuerdo del 75% de los propietarios." Ambos requerimientos legales no fueron cumplidos, por quienes de manera arbitraria y en clara usurpación de funciones temerariamente autorizaron la construcción del referido Café Restaurante.

II

DE LA LEGITIMIDAD Y COMPETENCIA

La legitimidad para accionar el presente Interdicto Prohibitivo la tiene mi representada sociedad mercantil INVERSIONES RÚAN, C.A., en su condición de propietaria de las oficina A-6 y A-5, del Edificio Centro Comercial La Viña Siglo XXI, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código Civil, ut supra citado.

La competencia para conocer del presente interdicto deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Primera Instancia en lo Civil cuando lo hubiere en la localidad donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, al estar ubicada la mencionada obra emprendida en la Urbanización La Viña, Centro Comercial La Viña Siglo XXI, Valencia, Estado Carabobo.

III

DE LA PRETENSIÓN

Ciudadano Juez, de la revisión del titulo de Propiedad, del Acta Constitutiva, y del Acta de Asamblea de Propietarios de febrero de 2008, del Centro Comercial La Viña Siglo XXI, y sin mayor exégesis posible, se llega a la indudable conclusión de que la sociedad mercantil INVERSIONES LANDONI, C.A, a través del ciudadano D.G., ha causado un perjuicio en un bien común, lo cual pudiera agravar de no tomarse las medidas correctivas, razón por la cual con fundamento en los hechos expuesto y el derecho que me asiste, muy respetuosamente solicito, que de conformidad con lo establecido en articulo 713 del Código de Procedimiento Civil, se sirva trasladarse a la dirección antes indicada con el fin de resolver sobre la presente solicitud de interdicto prohibitivo y decrete la prohibición de la continuación de la construcción de una infraestructura destinada a un Café-restaurante, ordenando la inmediata demolición de la estructura metálica levantada hasta la fecha que servirá de base para la referida escructura, y ha ocasionado daños a las áreas comunes.

Igualmente, solicito que al trasladarse a la dirección antes descrita, se sirva dejar constancia de los siguientes hechos:

PRIMERO: Si en el lindero oeste de la plaza central del Centro Comercial La Viña Siglo XXI exactamente sobre una fuente de agua, se esta construyendo una estructura metálica que servirá de base a la infraestructura de! Café-restaurante. SEGUNDA: Si efectivamente en el sitio de la construcción se encuentra el ciudadano D.G., o un representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES LANDONI, C.A., a los fines de que exhiba el documento que autorizó la construcción de la referida obra emitida por la Asamblea de Propietarios y la correspondiente

Permisología de las autoridades competentes. Finalmente solicito que una vez emita su juicio de valor y evacuadas éstas probanzas, ordene la prohibición de continuar la construcción de la infraestructura del Café-restaurante, y ordene la constitución de garantía suficiente a los dueños de la obra para cubrir el resarcimiento de los daños y perjuicios que la construcción ocasione a las áreas comunes del Centro Comercial....

En la sentencia interlocutoria dictada el 23 de abril de 2009, por el Juzgado “a-quo” se lee:

…Mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2.009, por la ciudadana ANA

G.P.P. actuando en su carácter de Administradora de la Sociedad

Mercantil INVERSIONES RÚAN, C.A., asistida por el Abogado J.E.N., en la cual demanda el Interdicto por obra nueva contra la Sociedad Mercantil

INVERSIONES LANDONI, C.A.

Previa su distribución se le dio entrada por ante este Tribunal a la presente demanda en fecha 25 de marzo de 2009.

Alega la parte actora en su libelo de demanda textualmente lo siguiente: "… Protección posesoria que solicito al denunciar la ilegal construcción de un Restaurant-café, consistente en una estructura con bases metálicas sobre la fuente de agua que forma parte de áreas comunes, ubicada en el lado oeste de la Plaza Central del Centro Comercial La Viña Siglo XXI, la cual aún se encuentra en fase de construcción, emprendido por la sociedad mercantil Inversiones Landoni, C.A., a través del ciudadano D.G.. En efecto durante la celebración de la Asamblea Ordinaria del Condominio del Cetro Comercial La Viña Siglo XXI en febrero de 2008, dentro del orden del día se deliberó el siguiente punto: Se presento una propuesta para colocar un Café Restaurante dentro de las áreas comunes de la plaza central del Centro Comercial, dicho proyecto estará a cargo del sr. D.G., se deberá pasar una carta consulta a todos los propietarios por parte del condominio para ver si todos están de acuerdo...luego se deberá acordar el canon que se cobrará eso será potestad de la junta de condominio... ". ...Y como se puede evidenciar sin lugar ha equívocos que en la descrita Asamblea simplemente se hizo la propuesta relativa a la colocación de un Café Restaurante, más no se aprobó la colocación del referido fondo de comercio, y de manera clara se condicionó la aprobación mediante la consulta a todos los propietarios. En consecuencia, la consulta nunca se realizó, ni a propietarios, ni a inquilinos, como lo indicaba la Asamblea, pero se fijó por parte de la Administradora del Condominio del Centro Comercial La Viña Siglo XXI, el canon de arrendamiento y se autorizó ilegalmente la construcción del Café Restaurante en áreas comunes del Centro Comercial. En fecha 18 de febrero de 2.009, la Administradora del Centro Comercial La Viña Siglo XXI ciudadana A.P., dirige correspondencia a los Propietarios e Inquilinos del Centro Comercial, notificándoles que "en nombre de la Junta del Condominio del Centro Comercial les informa a todos los propietarios e inquilinos que a partir del día de hoy comenzarán a ejecutarse las obras del Provecto del Restaurante y Café el cual funcionará en las áreas comunes de la plaza central "supuestamente aprobado la en Asamblea Ordinaria del año 2008... "

Ahora bien, observa este Juzgador que la accionante cuestiona la legalidad de las decisiones tomadas por parte de la Administradora del Condominio del Centro Comercial La Viña Siglo XXI, en la Asamblea Ordinaria celebrada con ocasión a la propuesta de colocar un Café Restaurante dentro de las áreas comunes de la plaza central del Centro Comercial, ahora bien la aquí accionante interpone acción de interdicto por obra nueva, y al respecto observa que lo que se esta atacando es la legalidad de la asamblea realizada, y la acción aquí propuesta esta prevista en el artículo 785 del Código Civil el cual establece: "...Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por el, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que noreste terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio... " tiene como propósito detener aquella construcción que pueda producir un daño. De la propia declaración del accionante se evidencia que la actora se encuentra en las oficinas A-6 y A-5, del Centro Comercial La Viña Siglo XXI, y la obra esta siendo construida en la plaza central del referido centro comercial, no quedando demostrado la incidencia que produce la obra en construcción, en consecuencia se DECLARA INADMISIBLE el presente juicio..…

En la diligencia de fecha 04 de mayo de 2009, suscrita por la ciudadana A.G.P.P. en su carácter de administradora, de la sociedad mercantil INVERSIONES RUAN, C.A., asistida por el abogado H.S., en la cual apela de la decisión anterior.

En el auto dictado el 05 de mayo de 2009, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:

…Vista la diligencia de fecha 04 de Mayo de 2.009, contentiva de la apelación interpuesta por la ciudadana A.G.P.P., actuando en su carácter de Administradora de la sociedad mercantil INVERSIONES RÚAN, C.A., asistida de abogado, actuando en su carácter de autos, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de Abril de 2.009, se oye en ambos efectos y se ordena remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines legales consiguientes…

En el escrito de informes presentado el 08 de junio de 2009, por el abogado J.E.N.A., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RUAN, C.A., en el cual se lee:

…PRIMERO: Las áreas comunes del condominio son copropiedad de cada uno de los propietarios, por lo tanto cualquier reforma debe ser puesta en consideración de los condomitantes, por cuanto la Junta de Condominio, si bien es cierto que administra las áreas comunes para su mantenimiento, no tiene facultades para autorizar reformas a gran escala ni aún menos de ejercer actos de disposición sobre bienes comunes a todos los copropietarios sin autorización de éstos; al autorizar o ir más allá de sus funciones, tal Junta de Condominio está sujeta a la acción del propietario que se considere afectado, pero mientras tales actuaciones se desarrollan aumenta el daño que se pretende evitar, por lo que la acción necesaria por lo urgente del caso es la de la denuncia interdictal por obra nueva, tratándose en el caso que nos ocupa, de una estructura que elimina la fuente de agua que es el ornamento principal del Centro Comercial. SEGUNDO: El Juez de Primera Instancia, ante la interposición de la denuncia, previo examen de los extremos y requisitos de procedencia, debe trasladarse al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto y decidirá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de obra nueva. Tocará al denunciado el recurso de apelación, una vez que sea debidamente citado y podrá esgrimir los alegatos que permitan la revocatoria o no de la prohibición por vía de apelación en alzada. Por lo tanto es un deber formal del Juez la constatación de los presuntos daños denunciados antes de decidir sobre la prohibición o no de la obra.

TERCERO: En la decisión apelada. Juez de la recurrida in limine litis considera que el co-propietario de las áreas comunes no se ve afectado con la eliminación nada mas y nada menos que de la fuente de agua, principal ornamento del centro comercial, con violación abierta de las normas del condominio, al considerar que "NO HA QUEDADO DEMOSTRADO LA INCIDENCIA QUE PRODUCE LA OBRA EN CONSTRUCION", decisión que toma sin considerar que los propietarios de oficinas deben intervenir en el mantenimiento de las áreas comunes por ser inherentes a su derecho de propiedad y sin ni siquiera haber cumplido con su deber de trasladarse al sitio indicado por el querellante, violando abiertamente la norma de procedimiento contenida en el Artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que hace impugnable su decisión, además de violar el ordinal 4o. Del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al no señalar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de su decisión, lo que a todas luces la vicia. En consecuencia, solicito a ese Tribunal de alzada que declare con lugar la presente apelación, se revoque la decisión apelada y se ordene al Juez a quo el cumplimiento del procedimiento claramente previsto en el Artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente juicio siga su curso de Ley…

SEGUNDA

Observa este Sentenciador que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 23 de enero de 2009, en la cual señaló que la accionante cuestiona la legalidad de las decisiones tomadas por parte de la Administradora del Condominio del Centro Comercial La Viña Siglo XXI, en la Asamblea Ordinaria celebrada con ocasión a la propuesta de colocar un Café Restaurante dentro de las áreas comunes de la plaza central del Centro Comercial, y que por ello interpone la acción de interdicto por obra nueva; que de la propia declaración del accionante se evidencia que la actora se encuentra en las oficinas A-6 y A-5, del Centro Comercial La Viña Siglo XXI, y que la obra esta siendo construida en la plaza central del referido centro comercial, no quedando demostrado la incidencia que produce la obra en construcción, declarando inadmisible la demanda.

En el escrito de informes presentado por el abogado J.E.N.A., apoderado actor, alega que las áreas comunes del condominio son copropiedad de cada uno de los propietarios, por lo tanto cualquier reforma debe ser puesta en consideración de los condomitantes, que la acción necesaria por lo urgente del caso es la de la denuncia interdictal por obra nueva, toda vez que se trata de una estructura que elimina la fuente de agua que es el ornamento principal del Centro Comercial; que en la decisión recurrida, el Juez considera in limine litis que el co-propietario de las áreas comunes no se ve afectado con la eliminación nada mas y nada menos que de la fuente de agua, principal ornamento del centro comercial, con violación abierta de las normas del condominio, al considerar que "NO HA QUEDADO DEMOSTRADO LA INCIDENCIA QUE PRODUCE LA OBRA EN CONSTRUCION", decisión que toma sin considerar que los propietarios de oficinas deben intervenir en el mantenimiento de las áreas comunes por ser inherentes a su derecho de propiedad y sin ni siquiera haber cumplido con su deber de trasladarse al sitio indicado por el querellante, violando abiertamente la norma de procedimiento contenida en el Artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que hace impugnable su decisión, además de violar el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al no señalar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de su decisión, lo que a todas luces la vicia, por lo que solicitó se declare con lugar la apelación, se revoque la decisión apelada y se ordene la admisión de la presente acción.

Por lo que procede este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

Las acciones de tutela que tradicionalmente se han denominado interdictos prohibitivos, es decir, el interdicto de obra nueva (Novi Operis Nunciato) y el interdicto de daño temido (Damni Infecti); las cuales tienen por finalidad el impedir daños a las cosas poseídas, por la construcción de una obra nueva, o por la amenaza proveniente de objetos u obras próximas, ya construidas. Estas acciones son especiales y su objeto no es proteger la posesión, sino las cosas mismas, puesto que lo que se discute es si hay o no una amenaza o un peligro para así evitar el daño a la propiedad, y si, por tanto, se justifica o no una medida de prohibición o de continuación de la obra nueva.

En este sentido, el Código de Civil, establece en su artículo 785 que:

Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez de obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio.

El Juez previo conocimiento sumario del hecho, y si audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la obra nueva o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra y para el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.

Puede observarse que esa acción tiene por objeto evitar un daño futuro pero próximo, causado por una obra cuya construcción se inició y que ésta no esté concluida. La justificación de los interdictos prohibitivos se encuentra en la latencia del peligro de destrucción o deterioro de la propiedad o derecho del querellante, de modo que lo que se persigue con ellos es evitar la actualización de dicha destrucción o deterioro.

El jurista venezolano E.D.N.A., en su obra “LA POSESIÓN Y EL INTERDICTO”, expresa lo siguiente:

“La doctrina sostiene que el interdicto se define como “(…) el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.”

Para el tratadista R.J. DUQUE CORREDOR, en su obra “CURSOS SOBRE JUICIOS DE LA POSESIÓN Y DE LA PROPIEDAD”, señala que el objeto de este interdicto prohibitivo no es proteger la posesión, sino la cosa misma, producto de “una amenaza o un peligro” para evitar el daño a la propiedad; por lo cual, los interdictos prohibitivos se diferencian de las acciones interdictales ordinarias, por los hechos que la originan. En efecto, el despojo o perturbación son los hechos que originan los interdictos de restitución y de amparo. Por el contrario la amenaza es un daño próximo o el daño inminente, son los hechos que dan lugar a los interdictos prohibitivos. En los interdictos ordinarios, el despojo o la perturbación son hechos consumados.

El maestro A.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, indica que para que sea procedente la querella, requiérase que la obra no esté concluida. De estar concluida la obra, el interdicto carecería de objeto, porque con él solo se consigue hacer suspender lo comenzado o hacerse dar garantías para responder de los perjuicios temidos. Se considera comenzada la obra cuando se ha procedido a su ejecución y para la improcedencia del interdicto por extemporáneo, en virtud de haberse terminado la obra.

Con el interdicto de obra nueva se persigue la prohibición de la continuación de la ya emprendida, con base en el temor fundado ("tenga razón para temer"), de sufrir un perjuicio que pudiera ser la destrucción o deterioro total o parcial del bien y con el de daño temido se busca evitar que éste se actualice. Se trata de procedimientos urgentes, hasta el punto que la ley adjetiva ordena que el Juez, en el menor tiempo posible, examine cuidadosamente si se llenan los extremos correspondientes, se traslade al lugar indicado en la querella, asistido por un profesional experto y resuelva sin audiencia de la otra parte sobre la prohibición de continuar la obra o permitirla, en el interdicto de obra nueva, o resuelva, según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante, en lo que al interdicto de obra vieja se trata. En resumen, todo el procedimiento de interdicto se reduce a la verificación de que la inminencia del daño y, de ser así, en el de obra nueva, después de constituidas las garantías a que alude el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal puede prohibir su continuación y termina el procedimiento, salvo que el querellado, después de ordenada la paralización de la obra, solicite del Tribunal autorización para continuarla, caso en el cual, oída la opinión de expertos (que deben ser tres, uno nombrado por cada parte y el otro por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del mismo Código), puede acordar la continuación de la obra, previa constitución de las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño, que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario.

El destacado autor R.H.L.R., en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo V, señala para la procedencia del interdicto de obra nueva, la concurrencia de los siguientes:

... presupuestos materiales: a) que se trate de una obra nueva, aunque la obra sea la destrucción, modificación o demolición de otra antigua; b) que no esté aun terminada y que no haya pasado un año desde su inicio, so pena de caducidad de la acción; c) que la obra nueva cause o amenace causar – cuando esté concluida- un perjuicio material a la cosa o a los derechos de uso que entrañe la concreta posesión; d) que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de protección posesoria...

Significa entonces que, en casos como el de autos, el Juez debe realizar un estudio in limine de la demanda, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma, para la admisión de la querella interdictal por obra nueva; dicho en otras palabras, debe necesariamente revisarse los presupuestos de admisibilidad de la querella, y si bien las causas de inadmisibilidad de toda demanda se encuentran contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, ha establecido que estos supuestos son solo en principio, las únicas causas de inadmisibilidad, ya que existen otros requisitos de admisibilidad que deben ser observados, dado que los mismos se encuentran expresamente señalados en la Ley; lo que sin lugar a dudas determina, la obligatoriedad del juez de revisar los demás presupuestos establecidos en la norma que regula el caso en concreto, y que en el presente caso lo serían los señalados en el procedimiento de la querella interdictal de obra nueva.

En este orden de ideas, se observa, con relación al primer y segundo requisito de procedencia del interdicto prohibitivo de obra nueva, vale señalar, a) que se trate de una obra nueva, aunque la obra sea la destrucción, modificación o demolición de otra antigua; y b) que no esté aun terminada y que no haya pasado un año desde su inicio, so pena de caducidad de la acción; que debe tratarse de una obra nueva, entendiendo por ésta, toda construcción que antes no existía, o que de existir resulta modificada por la naturaleza de la construcción o modificación a que sería sometida. También se entiende como el cambio de estado de los inmuebles, originados por construcciones artificiales ejecutadas en el suelo propio o ajeno, o sobre cosas adheridas a éste, también propio o ajeno, y que sean capaces de producir temor fundado de ocasionar perjuicio en un inmueble, un derecho real u otros objetos poseídos por el querellante.

Evidenciándose del instrumento acompañado al escrito libelar, marcado “E”, el cual se aprecia in limine litis, a lo solos efectos de determinar la admisibilidad de la presente solicitud, que es a partir del 18 de febrero de 2009, en que la obra comenzaría a ejecutarse, por lo que se tiene por cumplidos con ambos requisitos de procedencia del presente interdichito prohibitivo, Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación al tercer requisito de procedencia, vale señalar, c) que la obra nueva cause o amenace causar – cuando esté concluida- un perjuicio material a la cosa o a los derechos de uso que entrañe la concreta posesión. Observa este Sentenciador que el daño que se teme ha de causar la obra, debe ser futuro, puesto que si el daño se ha verificado, las acciones a ejercer lo sería las otras actuaciones posesorias y petitorias, más no la denuncia de obra nueva, a pesar de que la obra no éste concluida. La norma contenida en el artículo 785 del Código Civil, no señala que el daño se haya materializado, sino que basta que sea posible, o como señala el propio legislador que, el accionante tenga razón para temer que la obra nueva, emprendida por otro, pueda causarle un perjuicio a un inmueble. Por esta razón, la gravedad y el peligro del daño deben ser examinados en cada caso concreto por el Juez de mérito. Pero el denunciante debe comprobar la necesaria conexión de causa a efecto entre la obra y los daños que se temen, lo cuales no fueron señalados por el accionante de autos, puesto que éste se limita a señalar en su escrito libelar que la construcción del Restaurant-Café es “ilegal”, que la misma consistente en una estructura con bases metálicas sobre la fuente de agua que forma parte de áreas comunes, que se encuentra ubicada en el lado oeste de la Plaza Central del Centro Comercial La Viña Siglo XXI, sin señalar en forma alguna en que consiste tal ilegalidad; por el contrario el mismo accionante señala que en la Asamblea Ordinaria del Condominio del Centro Comercial La Viña Siglo XXI en febrero de 2008, se presento una propuesta para colocar un "…Café Restaurante dentro de las áreas comunes de la plaza central del Centro Comercial…”; señalando como conculcante de sus derechos el que no se había aprobado “la colocación del referido fondo de comercio”, que la consulta que debía realizarse no fue dirigida, ni a los propietarios, ni a los inquilinos, como lo indicaba la Asamblea, sin embargo reconoce que la Administradora del Condominio del Centro Comercial La Viña Siglo XXI, fijó el canon de arrendamiento que debía se cancelado por el uso de la obra y que ésta autorizó la construcción del Café Restaurante en áreas comunes del Centro Comercial, hechos éstos que señala nuevamente como “ilegales” sin señalar en que consiste tal ilegalidad. Lo que hace forzoso concluir que el accionante de autos no señaló cuales son los daños que teme ni la razón en que fundamenta su temor de que la obra nueva cause un perjuicio al inmueble del cual es copropietario, en consecuencia se tiene por no cumplido con el tercer requisito de procedencia de la acción interdictal prohibitiva de obra nueva, Y ASI SE ESTABLECE.

Decidido lo anterior de que no cumple la presente solicitud con el requisito de c) que la obra nueva cause o amenace causar – cuando esté concluida- un perjuicio material a la cosa o a los derechos de uso que entrañe la concreta posesión, se hace innecesario analizar el cuarto y último requisito, vale señalar, d) que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de protección posesoria, Y ASI SE ESTABLECE.

Por lo que, siendo el procedimiento de interdicto de obra nueva netamente cautelar, puesto que el mismo culmina con la prohibición de la continuación de la obra, y sólo permite un trámite adicional cuando, después de decretada la prohibición, el querellado solicite la continuación de la obra y así se le autorice previa constitución de las garantías respectivas; si no se señala en que consiste el daño o temor de daño de la obra nueva, el solicitante estaría incumpliendo con la carga que le impone el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla

.

Lo que hace inoficioso el que el Juez se traslade al lugar indicado en la querella (tal como señalara el accionante en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, como no realizado), puesto que de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no podría resolver sobre lo no alegado, puesto que el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues tal acción es contraria a una disposición expresa de la ley, como lo es la contenida en el referido artículo 713 del Código Adjetivo, el cual requiere para el ejercicio de la acción del interdicto prohibitivo de obra nueva, el que el demandante exprese el perjuicio que teme; y siendo así, la presente acción debe ser declarada inadmisible in limine litis, Y ASÍ DECIDE.

En consecuencia, estando conforme a derecho el auto dictado por el Tribunal “a-quo”, en fecha 23 de abril del 2009, en el cual declaró inadmisible el presente juicio, la apelación interpuesta por la ciudadana A.G.P.P., en su carácter administradora de la sociedad mercantil INVERSIONES RUAN, C.A., asistida por el abogado H.S., contra el referido auto, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 04 de mayo de 2009, por la ciudadana A.G.P.P., en su carácter administradora de la sociedad mercantil INVERSIONES RUAN, C.A., asistida por el abogado H.S. contra la sentencia interlocutoria dictada el 23 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- INADMISIBLE la demanda por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, interpuesta por la ciudadana A.G.P.P., en su carácter administradora de la sociedad mercantil INVERSIONES RUAN, C.A., asistida por el abogado J.E.N. contra la sociedad de comercio INVERSIONES LANDONI, C.A.

Que así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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