Decisión nº PJ0062012000021 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2011-001699.-

En el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones sigue la ciudadana GERYONY A. MATOS M., cédula de identidad número 6.682.832, cuyos apoderados judiciales son los abogados A.G. y R.V., contra la sociedad mercantil denominada: “SERVICIOS INTEGRAL PREVISIÓN AMANECER, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03/06/2002, bajo el n° 28, t. 38-A-Cuarto, representada por el abogado L.N., este Tribunal dictó sentencia oral el 24/01/2012, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - La accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

    Que prestó servicios para tal persona jurídica desde el 06/11/2009 hasta el 15/11/2010, cuando fuera despedida del cargo de ejecutiva de ventas en el cual devengaba un salario mixto compuesto por los mínimos obligatorios y comisiones; que por ello demanda a la referida empresa para que le pague la cantidad de Bs. 92.436,02 por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad con sus intereses previstos en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ; vacaciones y bonos vacacionales (2009/2010); utilidades 2010; indemnizaciones art. 125 LOT; intereses de mora y corrección monetaria.

  2. - La demandada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

    Admitió como cierto la existencia pretérita y duración de la relación laboral invocada.

    Se excepcionó alegando que la relación finalizó por retiro; que pagó a la accionante todas sus prestaciones y que en los contratos de trabajo se acordó una exclusión del 20% para el cálculo de las prestaciones.

    Negó adeudar lo reclamado por la demandante y que ésta devengara comisiones o salario variable.

  3. - Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- La demandante promovió las siguientes pruebas:

    3.1.1.- Los “RECIBO[S] DE PAGO[S]” y “ESTADO[S] DE CUENTA” que rielan en los folios 31 al 91 inclusive, marcados “A-1” al “A-19” y “B-1” al “B-42” inclusive, fueron reconocidos en la oportunidad de exhibir los originales de los primeros, los que conforman los fols. 31 al 49 inclusive e impugnados en la audiencia de juicio los segundos, los que componen los fols. 50 al 91 inclusive. De allí que de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 78 LOPT se aprecian los que aparecen en los fols. 31 al 49 inclusive como demostrativos de los salarios por unidad de tiempo (art. 140 LOT) devengados por la accionante.

    De igual manera, se desestiman los que cursan a los fols. 50 al 91 inclusive en virtud que emanan de un tercero (Banesco Banco Universal, c.a.) que no los ratificara en juicio.

    3.1.2.- No llegaron las resultas del requerimiento de informes a “Banesco Banco Universal, c.a.” y la promovente no insistió en su evacuación, por lo que nada hay que resolver al respecto.

    3.2.- La accionada promovió:

    3.2.1.- Los contratos de trabajo que integran los fols. 96 al 101 inclusive, marcados “A”, no fueron desconocidos por la accionante, no obstante contienen una cláusula que indica que el patrono “podrá, en la fijación de nuevos salarios o en aumentos de salario, excluir una cuota de los mismos o todo el aumento, si fuere posible, y siempre hasta en un veinte por ciento (20%), de la base de cálculo de las prestaciones (…)”, la cual no podría adoptarse como exclusión de hasta un 20% del salario de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, en razón que se previó la posibilidad (“podrá”) y no el acuerdo como tal.

    3.2.2.- La documental privada que contiene una amonestación y que corre inserta al fol. 102, marcada “B”, resulta impertinente en virtud que demuestra una circunstancia ajena al contradictorio.

    3.2.3.- La instrumental que riela al fol. 103, marcada “C”, fue tachada incidentalmente por la demandante, sobre lo cual el Tribunal se pronunciará más adelante.

    3.2.4.- Copias que corren insertas a los fols. 104 al 106 inclusive (anexos «D» y «E»), que fueron impugnadas por la demandante en la audiencia de juicio por ser copias simples y en virtud que la promovente no cumplió con demostrar la certeza de las mismas presentando sus originales, ni la existencia de éstas con auxilio de otro medio de prueba, se desestiman del proceso por carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el art. 78 LOPT.

    3.2.5.- La “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES” que aparece en el fol. 107 no fue impugnada por la actora en la audiencia de juicio y por constituir copia de documento privado es tomada en consideración como prueba de lo que le cancelara (Bs. 7.124,68) la accionada por prestación de antigüedad con sus intereses; vacaciones, bono vacacional y utilidades.

    3.2.6.- El papel que constituye el fol. 108, marcado “F”, mal puede surtir efectos en contra de la demandante por carecer de suscripción de ésta.

    3.2.7.- La declaración de parte promovida por la demandada fue denegada por auto de fecha 05/08/2011 (fols. 121 y 122), que al no haber sido apelado por la promovente constituye cosa juzgada a los fines de este fallo.

    3.2.8.- La demandada no cumplió con presentar los testigos que promoviera, a la audiencia de juicio, por lo que nada hay que resolver al respecto.

    3.3.- En la audiencia de juicio el apoderado de la accionada confesó adeudar a la demandante algunos conceptos laborales, ésta que suscribió la “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES” que aparece en el fol. 107 y su apoderado que no dedujo de los cálculos libelares el monto (Bs. 7.124,68) que contiene dicha documental.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    4.1.- De la tacha incidental.-

    La parte tachante expuso en forma oral que dicha instrumental cursante al fol. 103 (ahora fol. 155), marcada “C” fue firmada por la accionante al momento de ingresar a la empresa demandada pero alterada en su fecha, fundamentada en el ordinal 3° del art. 1.381 del Código Civil.

    La LOPT no prevé la tacha de falsedad de instrumentos puramente simples, sino de los públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos (art. 83), por lo que al proponerse contra aquél tipo de documento, puramente privado, como lo es el cursante al fol. 103 (ahora fol. 155), el Tribunal aplicó analógicamente las disposiciones establecidas en los arts. 84 y 85 eiusdem para su sustanciación y decisión.

    Siendo así, solo la parte tachante hizo uso de su derecho a promover pruebas (fols. 142 y 143 con sus reversos) pericial y testimonial.

    Luego, el Tribunal admitió (fols. 144 y 145) tales probanzas y fijó oportunidad (24/01/2012) para la continuación de la audiencia de juicio en la cual se evacuarían las pruebas concediéndole tiempo a la demandada para que observara sobre las mismas.

    En esa fecha se dictó el dispositivo oral tanto de la tacha de falsedad como de la cuestión principal, declarando con lugar la primera y parcialmente con lugar la segunda.

    La sentencia de la tacha de falsedad es reproducida por escrito de seguidas:

    La tacha de falsedad, también conocida como impugnación de falsedad o redargüición de falsedad, se intenta contra los documentos públicos o privados reconocidos, o tenidos legalmente por reconocidos, bajo las causales taxativas del art. 83 LOPT y contra los documentos privados simples, conforme a las previstas en el art. 1.381 del Código Civil.

    El Tribunal analiza las probanzas aportadas:

    La prueba pericial practicada o realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas (fols. 153 y 154 con sus vueltos), determinó que: “el texto computarizado de la renuncia cuestionada, identificada como “C” y foliada como 103, permitió determinar que los caracteres alusivos a ‘CARACAS, 15 DE NOVIEMBRE DE 2010’, difieren al resto del texto de dicho documento, en cuanto a características individualizantes de impresión, tamaño y distribución”. Tal dictamen pericial no fue atacado por la demandada y el experto declaró al respecto en la oportunidad del debate oral, ratificándolo.

    La testigo Dilihen Socorro declaró que supo por comentarios que la empresa demandada hizo que otros trabajadores firmaran renuncias. Por supuesto, esta testigo es desechada por el Tribunal al constarle los hechos relacionados con esta incidencia de tacha por referencias.

    Hasta aquí las pruebas del tachante.

    Para resolver el Tribunal observa lo siguiente:

    No podemos olvidar que el apoderado de la accionante, en la audiencia de juicio, manifestó que su mandante firmó el retiro.

    El ordinal 3° del art. 1.381 del Código Civil dispone lo siguiente:

    Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:

    1° (…)

    2° (…)

    3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante

    .

    Según enseña la doctrina, la citada disposición exige: (i) documento firmado; (ii) alteraciones en el contenido del documento y (iii) que las alteraciones puedan cambiar el sentido de lo aceptado por el firmante.

    Teniendo como norte estos parámetros doctrinarios, el Tribunal considera que la experticia que se produjera al respecto favorece a la accionante en virtud que justifica que los caracteres de la fecha no se asemejan a los del resto del contexto del documento, cuestión que indica que hubo agregación de la misma –fecha– para expresar circunstancias distintas e implica una alteración por superposición que suplanta parcialmente el documento veraz por uno espurio.

    Así las cosas, considera el Sentenciador que al existir prueba de la “inmutatio veri” del instrumento atacado de falsedad, procede la tacha propuesta y formalizada por la representación de la actora.

    Declarada procedente la tacha de falsedad interpuesta contra el documento cursante al fol. 103 (ahora fol. 155), se considera como inverosímil y se desecha como probanza. Así se resuelve.

    4.2.- En esencia se reclaman diferencias de prestaciones y las partes discuten sobre la composición salarial, es decir, la demandante aduce que devengaba un salario mixto formado por los mínimos obligatorios + comisiones y la accionada negó pura y simplemente que devengara estas últimas, las comisiones o salario variable.

    Corresponde a la demandante demostrar que devengó comisiones conforme a s. SCS/TSJ nº 263 del 23/03/2010, que en su parte más relevante expuso lo siguiente:

    Pues bien, vista la manera en que fue contestada la demanda, correspondía a la parte actora demostrar que las comisiones e incentivos, efectivamente se verificaron y debían tomarse como parte integrante del salario, toda vez que, ambas partes fueron contestes en cuanto al hecho según el cual el actor devengaba un salario básico mensual de (…)

    .

    De allí que al incumplir la accionante con demostrar que devengara comisiones, aunado a que tampoco dedujo de sus cálculos el pago que le hiciera la demandada por concepto de prestaciones y que el apoderado de ésta confesó adeudar algunas diferencias, se impone declararlas procedentes, veamos

    4.3.- Prestación de antigüedad con sus intereses.-

    Acreditado que la accionante prestó servicios a la demandada por 01 año y 09 días (desde el 06/11/2009 hasta el 15/11/2010), le corresponden los siguientes días:

    Período Días

    06/11/2009 – 06/11/2010 60

    De allí que se ordena el cálculo de 60 días por prestación de antigüedad conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del art. 108 LOT, sobre la base de los salarios de cada mes que aparecen en la tabla n° 1 (fol. 02), destacados como “salario mínimo”, sin las “comisiones”, adicionándoles a esos salarios normales, para lograr el salario integral, las alícuotas de utilidades (60 días por año) y de bono vacacional (07 días por año).

    Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada y quien se regirá por los parámetros señalados.

    La prestación de antigüedad ha generado intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.).

    4.4.- Vacaciones, bonos vacacionales y utilidades.-

    Concepto Período Días

    Vacaciones 06/11/2009 – 06/11/2010 15

    Bono vacacional 06/11/2009 – 06/11/2010 07

    Utilidades 06/11/2009 – 06/11/2010 60

    82 días x Bs. 40,80 de salario normal diario (sin comisiones) = Bs. 3.345,60 por 15 días de vacaciones, 07 días de bono vacacional y 60 días de utilidades.

    4.6.- Indemnizaciones art. 125 LOT.-

    Concepto Período Días

    Art. 125.1 LOT 06/11/2009 – 06/11/2010 30

    Art. 125.c) LOT 06/11/2009 – 06/11/2010 45

    Como la demandada se excepcionó con relación a la forma de extinción del vínculo laboral y no logró demostrar que fue por retiro, se tiene como cierto (art. 135 LOPT) que fue por despido según se invocara en el contexto libelar.

    75 días por las indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT sobre la base del último salario integral a precisar en la experticia ordenada en el aparte 4.3. de este fallo.

    4.7.- En fin, no habiendo procedido todos los conceptos libelares sobre la base salarial invocada en la demanda, se declara parcialmente con lugar la misma. Así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- CON LUGAR la tacha incidental interpuesta por la demandante en contra de la instrumental cursante al fol. 103 (ahora fol. 155), marcada “C”.

    5.2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Geryony A. Matos M. contra la sociedad mercantil denominada: “Servicios Integral Previsión Amanecer, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquélla lo siguiente:

    60 días de prestación de antigüedad con sus intereses + 75 días por las indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT, a determinar mediante las experticias complementarias impuestas en esta decisión.

    Bs. 3.345,60 por 15 días de vacaciones, 07 días de bono vacacional y 60 días de utilidades.

    A la cantidad total derivada de la condenatoria y experticias que anteceden, se deducirá la ya recibida por la extrabajadora demandante por concepto de anticipos y que consta en los autos, a saber: Bs. 7.124,68.

    De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (15/11/2010), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

    Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (15/11/2010) para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demandada (27/04/2011, vid. fols. 18 y 19) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

    5.3.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio en atención a lo previsto en el art. 59 LOPT.

    5.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el referido en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso”.

    Publíquese y regístrese en el diario.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad el jueves dos (2) de febrero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    ____________________________

    C.L.R.R.

    En la misma fecha, siendo las nueve horas con cincuenta y cuatro minutos de la mañana (09:54 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    ____________________________

    C.L.R.R.

    Asunto nº AP21-L-2011-001699.-

    CJPA / clrr / ifill.-

    01 pieza.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR