Decisión nº 5634 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, de 20 Octubre de 2.008

198º y 149º

AUTO DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA N° 1C-5634- 08

JUEZ : ABG. E.M.B.

PROCEDENCIA: FISCALIA 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DR. R.S.

VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD

SECRETARIO: ABG. X.P.

IMPUTADO (S) GIGIOLA ZULETA PINEDA, de nacionalidad Colombiana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº C.C-52.426.822, de estado civil soltera, natural de Valledupar, Departamento de Cesar, república de Colombia, nacido en fecha 07-11-1975, de ocupación u oficio Comerciante y Peluquera, manifiesta que desconoce el nombre de sus padres, y la crio una tía de nombre Ecilda Pineda, residenciada frente al San Andresito, por el puente Cordoba, Arauca, República de Colombia (Teléfono: 0414-1281706)

DELITO (S) LEY ORGANICA CONTRA EL TRIFICO Y EL CONSUMO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS. Y LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION.

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. C.I., en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad a la imputada GIGIOLA ZULETA PINEDA, de nacionalidad Colombiana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº C.C-52.426.822, a quien se les atribuyen la comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Y El Consumo Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión de la ciudadana GIGIOLA ZULETA PINEDA, de nacionalidad Colombiana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº C.C-52.426.822, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificado en este acto como Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Y El Consumo Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, el cual no se encuentran prescritos y merecen pena privativa de libertad de ocho (08) a diez (10) años, y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual prevé una pena de quince (15) a treinta (30) meses de prisión. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se cuenta con ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo señalado en el artículo 372 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 1º 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de dos hechos punibles a saber: Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Y El Consumo Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, los cuales merecen penas Privativa de Libertad, a saber el primero de ellos de ocho (08) a diez (10) años de prisión, y el segundo de ellos de quince (15) a treinta (30) meses de prisión, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por ser de reciente data, a saber 16-10-2008. Existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión de los hechos punibles ya mencionados, como son: Acta de Investigación Penal, signada con el Nº 171, suscrita por los funcionarios Sargento Supervisor (GNB) R.A., Sargento Mayor de Segunda (GNB) Camperos Contreras José, y Sargento Mayor Segundo (GNB) R.P.A., en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, y los objetos y sustancia incautada (folio: 02 al 05). Actas de Entrevista a las testigos del presente procedimiento ciudadanas Mosqueda M.Y.E., titular de la cédula de identidad Nº 16.487.518, (folio: 07 y 08) C.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.990.806, (folio: 09 y 10) y Yudelsi M.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 21.626.856 (folio: 11 y 12). Acta de Precintaje, de fecha 17-10-2008 (folio: 76); Prueba de Ensayo Orientación, Pesaje y Precintaje, Nº CO-LC-LR-1-DIR-3441, de fecha 17-10-2008, suscrito por SM/2DA(GNB) L.L.E., experto del Laboratorio Científico Regional Numero 1, (folio: 78 y 79) la cual arrojo como resultado lo siguiente: “…Prueba Realizada: Muestra Nro. 01 al 06 SCOTT. (Para COCAINA) Resultado: Positivo (+) AZUL TURQUESA…”. Pesaje: Muestras 01 al 06, Volumen 6.000ml. Peso Bruto: 5.450,0 g. Resultado: (+) COCAINA. Fijación fotográfica de la sustancia y los objetos incautados (folios: 81 al 83). Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 1º 2° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la ciudadana imputada no tiene arraigo en este país, en virtud de que al momento de ser identificada la misma señalo ser de Valledupar, Departamento de Cesar, República de Colombia. Dentro del peligro de Fuga, tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele a la imputada en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado, de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho, toda vez que la pena por el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Y El Consumo Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, es en su límite máximo de diez (10) años de prisión, por lo que considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GIGIOLA ZULETA PINEDA, de nacionalidad Colombiana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº C.C-52.426.822, a quien se les atribuyen la comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Y El Consumo Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250 ordinales 1° 2° 3° y articulo 251 ordinal 1º 2° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 372 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Abreviado, y se decreta con lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de la imputada (s) GIGIOLA ZULETA PINEDA, de nacionalidad Colombiana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº C.C-52.426.822, de estado civil soltera, natural de Valledupar, Departamento de Cesar, república de Colombia, nacido en fecha 07-11-1975, de ocupación u oficio Comerciante y Peluquera, manifiesta que desconoce el nombre de sus padres, y la crio una tía de nombre Ecilda Pineda, residenciada frente al San Andresito, por el puente Cordoba, Arauca, República de Colombia (Teléfono: 0414-1281706), conforme a lo señalado en los artículos 250, numerales 1º 2º y 3º 251 numerales 1º 2º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Publico como Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Y El Consumo Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

TERCERO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta Privación de Libertad a la Comandancia General de la Policía de Guasdualito, Estado Apure. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, conforme a lo establecido en segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA.

ABG. X.P.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA.

ABG. X.P.

EXP No. 1C-5634-08

EMBL..-

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