Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Magdalena Acosta
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de 1ra Instancia en funciones de Control

Carúpano, 8 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000067

ASUNTO: RP11-P-2013-000067

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el dìa 07-01-2013, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano M.I.G., presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YNES YUDIHT FIGUERAS FIGUERAS. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.B. y el imputado de autos previo traslado. Acto seguido la Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensora Publica Penal Nº 04 Abg. W.Z., quien se hizo llamar a sala y aceptó la designación y fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la ciudadana J. dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. C.B., y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: M.I.G., ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YNES YUDIHT FIGUERAS FIGUERAS, por hechos acontecidos en fecha 04/01/2013, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Especial. Asimismo solicito se decrete la aprehensiòn en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: M.I.G., venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido el 25-11-1.988, casado, hijo de J.G. y F.R. obrero, Cédula de Identidad Número V- 20.202.851, residenciado en: el Caserío Guarama La Cruz, C.P., casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre con numero telefónico 0416-0976230, quien expuso: Yo le pedí prestado 100 bolívares, y como ella no quería prestármelo ella se puso a pelear y a romper las cosas de la casa, entonces fue cuando yo la empuje para que se calmara, yo en ningún momento la golpeé con casco ni muchos menos con un cucharón, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública de guardia Abg. W.Z., quien expuso: “Solicito la libertad sin restricciones por carecer de elementos de convicción que le atribuyan responsabilidad penal a mi defendido, en caso de que no se comparta mi criterio solicito que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad cuyas presentaciones sean cada 30 días por ante la comandancia de policía de Guiria, del Municipio Valdez del Estado Sucre, y copias simples de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, así como lo declarado por el imputado, y los alegatos esgrimidos por la Defensa Público Penal; esta J. procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YNES YUDIHT FIGUERAS FIGUERAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 04/01/2013. Existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano M.I.G., es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: Al folio 01 y su vuelto, cursa denuncia común, de fecha 04/01/13, rendida por la victima de autos ciudadana YNES YUDIHT FIGUERAS FIGUERAS, mediante la cual manifestó que en fecha 04/01/2013, siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, el ciudadano M.I.G., me agredió físicamente en la cabeza y en la cara, utilizando para tal fin un casco y un cucharón. R. medico, de fecha 04/01/13, cursante al folio 02, en el que se especifica las lesiones sufridas por la victima. Al folio 06 y su vuelto, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- Delegación Guiria, de fecha 05/01/13, mediante la cual dejan constancia que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado de autos. Acta de Inspección técnica, Nº 009, de fecha 05/01/12, cursante al folio 08 y su vuelto, donde se deja constancia de las características del lugar donde sucedieron los hechos; M.N. 9700-184, de fecha 05/01/13, en la cual se indica que el imputado no presenta registros policiales, cursante al folio 10.

Por lo que, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los ocho años en su limite máximo, evidenciándose la ausencia de el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten: prohibición al imputado de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Especial.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, A. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado M.I.G., venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido el 25-11-1.988, casado, hijo de J.G. y F.R. obrero, Cédula de Identidad Número V- 20.202.851, residenciado en: el Caserío Guarama La Cruz, C.P., casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre con numero telefónico 0416-0976230, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YNES YUDIHT FIGUERAS FIGUERAS, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) dìas, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Así mismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia y asimismo se decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía del M.V., remitiéndole B. de Libertad; informándole de igual forma sobre la medida de presentación impuesto, por ante ese comando policial, y la medida de protección de la víctima. R. en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. M.M.A.

EL SECRETARIO

ABG. J.C.G.

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