Decisión nº J2-41-2015 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)

204º - 156º

ASUNTO: LP21-L-2014-000079

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: G.D.J.S.H., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.073.939, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: I.T.R.D.R., E.M.C.D.Z., titulares de las cédulas de identidad Nro 3.498.782, 3.299.896, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.498.782 y 3.299.896, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 15.524 y 10.995, de este domicilio (Folio 21, 22 y 664).

PARTES CODEMANDADAS: Sociedades Mercantiles COLECCIÓN CC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de marzo de 2.001, bajo el N° 51, Tomo 4-A, y reformados sus estatutos mediante acta registrada por ante ese mismo Registro, bajo el Nº 42 Tomo 29-ARM I, de fecha 07 de noviembre de 2012; y la Sociedad Mercantil LULA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 11 de mayo de 2.011, bajo el N° 55, Tomo 44-A, y reformados sus estatutos mediante acta registrada por ante ese mismo Registro, bajo el Nº 21, Tomo 15-A, de fecha 25 de septiembre del año 2013.

APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: A.D.S.M. y E.C.P., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.048.635 y 9.317.873, inscritas en el IPSA bajo los Nº 65.350 y 36.790. (Folios 106 al 110).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano G.D.J.S.H., contra la Sociedades Mercantiles COLECCIÓN CC, C.A. y contra la Sociedad Mercantil LULA, C.A., recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 15 de octubre de 2014, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 607); por auto de fecha 21 de octubre de 2014, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes (folios 608 al 615), fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día miércoles 03 de diciembre de 2014, a las 11 de la mañana (folio 616).

En fecha 01 de diciembre de 2014, la representación judicial de las accionadas, Abogada A.D.S.M., inscrita en el IPSA bajo el N° 65.350, solicitó se fijara nuevo día y hora para la celebración de la audiencia de juicio, con la finalidad de que se emitieran los informes solicitados y se incorporaran al expediente, lo cual fue acordado por este Tribunal, por auto fechado 02 de diciembre de 2014. (Folio 689).

Así las cosas, mediante auto de fecha 22 de abril de 2015, se ordenó la notificación de las partes, a los fines de fijar la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, por lo que al constar en autos la práctica de las mismas y de realizada la certificación por secretaría, se fijó el inicio de la audiencia oral y pública de juicio para el día 15 de junio de 2015, a las 11 de la mañana. (Folio 868).

El día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentaron las profesionales del derecho I.T.R.D.R. y E.M.C.D.Z., en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadano G.D.J.S.H., así como las partes co-demandadas, sociedades mercantiles COLECCIÓN CC, C.A., y LULA, C.A., por intermedio de sus apoderadas judiciales, Abogadas A.D.S.M. y E.C.P., acto procesal celebrado en fechas 15 y 26 de junio de 2015, 14 de julio de 2015 y 03 de agosto de 2015.

Consecutivamente, luego de dictar el dispositivo oral en el presente asunto, estando en el lapso tipificado en el artículo 159 ejusdem, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR.

Que, a partir del 01 de septiembre de 2002, fue contratado por la empresa COLECCIÓN COLOMBIA, C.A., empresa que luego cambió su denominación a COLECCIÓN CC, C.A., apara desempeñar el cargo de Representante de Ventas, por lo que prestó sus servicios personales bajo la dependencia y subordinación de COLECCIÓN CC, C.A., como vendedor a comisión en los Estados Mérida, Táchira, Trujillo, Zulia y Falcón y a partir del 2006, quitándole los Estados Zulia y Falcón, labores que realizaba de lunes a sábado.

Que, para realizar las ventas a partir de la contratación verbal, le entregaron un muestrario (o muestra física), de cada una de las líneas por vender.

Que, percibía como único salario la cantidad de 8% sobre las ventas y cobranzas realizadas. Que, las ventas las realizaba en forma personal y subordinada de la siguiente manera: tomaba los pedidos en los talonarios que para tal fin le suministraba la empresa COLECCIÓN CC, C.A., esta realizaba la facturación y le enviaba las facturas para su respectivo cobro, tal como se evidencia de la relación de facturas que la empresa le exigía realizar, para lo cual le suministraba el papel, las impresoras y la tablet, y le exigían usar como vestimenta o uniforme una camisa color azul a rayas, en donde a la derecha se lee COLECCIÓN CC, C.A., y aparece el logo de la empresa.

Que, para liquidarle las respectivas comisiones, le exigieron que presentara un registro mercantil de una empresa en la que él apareciera como socio y para dar cumplimiento a tal exigencia, presentó ante la empresa un registro de comercio de la empresa GIOMIR, C.A., a través de la cual le pagaban las comisiones y le hacían retenciones del impuesto sobre la renta.

Que, luego en el 2006 le manifestaron que no podían seguir liquidándole las comisiones por la empresa, por lo que a solicitud de COLECCIÓN CC, C.A., presentó el registro de la firma personal CASA GIOS, de M.M.S., quien es su esposa.

Que, en diciembre de 2006, le exigieron que presentara otro registro mercantil para liquidarle las comisiones, por lo que registró una firma personal llamada REPRESENTACIONES D`GIOVANNI`S.

Que, a partir de julio de 2012, comenzaron a facturarle indistintamente por COLECCIÓN CC, C.A., o por LULA, C.A., que es otra empresa que tiene el mismo objeto y que es de M.E.B.D.B., quien es propietaria del 50% de las acciones al igual que lo es en COLECCIÓN CC, C.A., y es la propietaria de ambas empresas, por lo que ambas empresas son solidariamente responsables, ya que constituyen una unidad económica de carácter permanente.

Que, la relación laboral terminó por despido injustificado en fecha 30-05-2013, tal como se evidencia de comunicación enviada en fecha 21-05-2013, por COLECCIÓN CC, C.A., donde se lee: “las muestras que Ud, actualmente tiene en su poder, las cuales le pedimos encarecidamente no las devolviera el 30 de mayo de la próxima semana, le estaremos informando oportunamente la persona que va a buscar las muestras. Igualmente le solicitamos devolvernos las dos impresoras, el papel, la tablet y demás equipos y pertenencias que la empresa le haya facilitado para el desarrollo de sus ventas”.

Que, el día 06-06-2013, el ciudadano C.G., enviado para buscar las muestras las recibió y firmó al pie de la comunicación de fecha 04-06-2013, que dirigió a COLECCIÓN CC, C.A., donde les describió la relación de las muestras que le entregó al citado C.G..

Que, en consecuencia reclama:

  1. Prestación de antigüedad e intereses. (2002-2013)

  2. Vacaciones vencidas y fraccionadas no canceladas. (2002-2013)

  3. Bono vacacional, vencido y fraccionado. (2002-2013)

  4. Días feriados y días de descanso (107 días feriados+ 559 días descanso).

  5. Utilidades o bonificación de fin de año no cancelado. (2002-2013).

  6. Indemnización por despido.

  7. Intereses de mora e indexación.

TOTAL DEMANDA: Bs. 8.607.362,24

Que, quien le cancelaba el salario era la empresa COLECCIÓN CC, C.A., el pago del salario o comisiones lo realizaba en la siguiente forma: por varios años estuvo depositándole sus salarios en la cuenta personal Nº 01020151940000015778, de G.d.J.S.H.d.B.d.V., después le exigieron abrir una cuenta en el Banco Nacional de Crédito a nombre de Representaciones D`Giovanniz/GIOVANNI S.H., y allí le depositaban su salario, en la cuenta asignada con el Nº 01910093612193000346.

Que, el superior inmediato de G.D.J.S.H., era la administradora de Colección CC, C.A., ciudadana Z.G.G. y a ella le rendía cuentas, en lo que respecta a las ventas. En lo atinente a las cobranzas, le rendía cuentas a la ciudadana C.V., Coordinadora de Créditos y Cobranzas de la citada empresa.

Que, reclama 120 días de salario por concepto de utilidades o bonificación de fin de año.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (FOLIOS 581 AL 601).

Que, niega la demanda en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Que, es falso que el demandante a partir de septiembre de 2002, haya sido contratado verbalmente por la empresa COLECCIÓN COLOMBIA, C.A., para desempeñar el cargo de representante de ventas, así como que tal aseveración derive de tarjetas de representación, así como que la relación haya iniciado como persona natural.

Que, es falso que haya prestado sus servicios personales, como vendedor a comisión para los Estados Mérida, Barinas, Trujillo, Zulia y Falcón.

Que, es falso que realizara sus labores como vendedor y que las actividades que dice realizar fueran de lunes a sábado, así como que para realizar sus actividades le entregaran un muestrario.

Que, es falso que tuviera como superior inmediato, y que este era la administradora de COLECCIÓN CC, C.A., ciudadana Z.G.G., es falso que le haya rendido cuentas en lo que respecta a las ventas, así como que le rindiera cuentas a la ciudadana C.V..

Que, es falso que percibiera como salario la cantidad de 8% sobre las ventas y cobranzas realizadas, como es falso que tales ventas las realizaba de manera personal y subordinada, siendo falso que su representada realizaba la facturación y la enviaba al demandante para su respectivo cobro, así como que tuviera que usar la vestimenta o uniforme con el logo de la empresa.

Que, es falso que le pagara el salario, ya que nunca existió relación laboral que ameritara el pago de salario. Que, es falso que le realizara el pago de salario a través de depósitos en cuentas de los Bancos VENEZUELA o BANCO NACIONAL DE CREDITO, porque nunca existió relación laboral entre el demandante y sus representadas.

Que, es falso que para liquidarle le exigieran que presentara un registro mercantil de una empresa en la que él apareciera como socio, y es falso que para ello haya presentado varios registros de comercio a su representada, y que así se lo haya exigido su representada en los años 2006 y 2012.

Que, es falso que la relación laboral haya finalizado el 30-05-2013, por comunicación enviada con fecha 21-05-2013, ya que su representada nunca le envió ninguna misiva.

Que, es falso que se evidencie que el demandante G.d.J.S.H., se haya desempeñado como representante de ventas en la unidad económica conformada COLECCIÓN CC, C.A., y LULA C.A., por cuanto nunca fue su trabajador, que es falso le correspondan los conceptos por Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que, es falso que le corresponda los conceptos por prestación de antigüedad, intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas no canceladas, bono vacacional vencido y fraccionado, días feriados y días de descanso, utilidades o bonificación de fin de año no canceladas, indemnización por despido, así como los montos reclamados.

Que, el demandante carece de legitimidad para interponer la presente acción, por cuanto nunca ha sido trabajador de sus representadas.

Que, lo cierto es que es propietario con su esposa e hijo de un grupo de empresas, en virtud de las cuales desplega una actividad comercial, tal como se evidencia de la comunicación agregada marcada “A”, en el escrito de pruebas, empresas que fueron clientes de sus representadas por compra de productos, prendas de vestir.

Que, la primera empresa que compró mercancía a su representada fue la empresa GIOMIR, C.A., empresa constituida en fecha 09 de noviembre de 1993, es decir, 8 años antes que la creación de COLECCIÓN COLOMBIA, C.A., que fue el 06 de marzo de 2001, y 18 años antes de constituida LULA, C.A., en fecha 27 de abril de 2011, por lo que resulta falso el alegato de inicio de una relación laboral, en fecha 01 de septiembre de 2002.

Que, respecto a la firma personal CASA GIOS, propiedad de M.M.M. de Salazar, conyugue del demandante, la cual fue constituida en fecha 17 de noviembre de 2003, e inicia relaciones comerciales con la co demandada COLECCIÓN COLOMBIA, C.A., en el año 2004, resultando falso que a partir del año 2006 se le exigió al demandante presentar un registro de comercio para que le liquidaran las supuestas comisiones.

Que, en el devenir de esa relación mercantil, además de las casas de comercio antes mencionadas, el demandante constituye el 25 de agosto de 2006, el fondo de comercio D`GIOVANNIS, el cual también forma parte del patrimonio conyugal de los esposos S.M., quienes proceden igualmente a comercializar con sus representadas, resultando falso que en diciembre de 2006 se le haya exigido otro registro de comercio y que por eso constituyó la firma personal D`GIOVANNIS, por lo cual resulta falso el alegato de querer ocultar la supuesta relación comercial, porque jamás existió.

Que, además esta la empresa M & GIOS, C.A., constituida el 16 de agosto de 2010, propiedad del demandante, su conyugue y su hijo, con la cual hubo igualmente relación comercial.

Que, como puede apreciarse G.S., conjuntamente con su cónyuge, han ejercido actividades comerciales desde 1993 y dentro de las empresas con las que tiene relación su representada, se encuentran las casas de comercio propiedad de los esposos S.M., relación comercial que se inicia por compra de mercancía desde el año 2004.

Que, el manejo de las empresas de su grupo familiar por parte del demandante, también se refleja en su activa participación en las asambleas de accionistas de la empresa M&GIOS, donde aprueban los balances de estado de ganancias y pérdidas, producto de la actividad e inclusive se reflejan en los mismos apartados para gastos de vehículo y gastos de viajes, lo cual prueba que los medios de transporte utilizados por el actor en sus actividades, lo desarrollaron con dinero de su propio peculio y con vehículos de su propiedad, adicionalmente a que dicha empresa le genera dividendos.

Que, en cuanto a la forma en que desplegaban su actividad comercial, era solicitando la mercancía en la cantidad que quería o podía comprar, las facturas eran pagadas de contado mediante crédito a 30 días.

IV

PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE.

PRIMERO

Valor y mérito de las actas procesales, principalmente de escrito contentivo del libelo de la demanda y el escrito de subsanación de la demanda.

Tal como se estableció en el auto de admisión de las pruebas, se negó su admisión, en razón de lo cual no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

SEGUNDO

Valor y mérito de tarjeta de representación, agregada con el libelo de la demanda, inserta al folio 34.

En la oportunidad correspondiente, manifestó la parte demandante que es una de las herramientas que la parte patronal facilitaba al trabajador, a los fines de que se anunciara a los clientes, con el objeto de vender la mercancía de la empresa.

Las partes co-accionadas, impugnaron la documental, ya que no se evidencia autoría alguna y no esta suscrita por la directiva de su representada, por lo que no se le puede atribuir a la misma.

Al respecto, pese a la impugnación realizada del medio probatorio, debido a que es un deber de los operadores de justicia realizar una valoración concatenada de las probanzas, en tal virtud la misma es demostrativa de que el ciudadano Gionanni S.H. era representante de ventas de Colección CC, C.A. Así se establece.

TERCERO

Valor y mérito de camisas con el nombre y logo de COLECCIÓN CC, C.A., las cuales se encuentran contenidas en sobre anexo que se encuentra bajo resguardo del Tribunal, tal como se indicó en auto de fecha 07 de octubre de 2014, inserto al folio 602.

En el momento de su evacuación, la parte accionante indicó que esos uniformes le eran suministrados al trabajador por parte de la empresa Colección CC, C.A., el cual debía portar diariamente, a los fines de identificarse con los clientes que debía visitar, evidenciándose que es el mismo logo que tiene la tarjeta de presentación.

Al respecto, manifestaron las accionadas que impugnan dicha prueba, porque no se evidencia que la misma haya sido elaborada o confeccionada por su representada, observándose de las mismas que pareciera que fuese una prenda que nunca ha sido usada, adicionalmente a que no se demuestra que su representada la haya suministrado al demandante y las pudo haber elaborado cualquier persona. En ese estado, añadió la parte actora, que no sólo se pueden promover pruebas documentales, que según el Código Civil se pueden servir de otro tipo de pruebas, útiles y necesarias para probar sus dichos, por lo que insisten en hacerlas valer.

En cuanto a las prendas de vestir, dado que a través de ellas no se puede establece vinculación laboral alguna, ni consta en el expediente documental referida a este hecho, se desestima su valor probatorio. Así se decide.

CUARTO

Relación de las facturas que G.D.J.S.H., recibía por parte de COLECCIÓN CC, C.A., para su cobro. Insertas a los folios 212 al 291.

Indicó la parte demandante que, es una relación elaborada con papel suministrado por la propia empresa, por concepto de herramientas y materiales que le proveían para el ejercicio de su trabajo, y de ella se evidencia cada una de las ventas realizadas desde el 2002, hasta finales de la relación de trabajo, en ella se identifican el nombre del clientes, el monto, fecha de la factura, descuentos, de las ventas que fueron realizadas por el demandante. En referencia, señalaron las partes co demandadas que impugnan las documentales, por ser documentos que no fueron emitidos o suscritos por sus representadas, o por representante legal alguno, así como pueden ser documentales hechas por el mismo actor y niegan que ese papel haya sido suministrado por su representada.

Las documentales objeto de pronunciamiento, no se encuentran suscritas por persona alguna, pudiéndose verificar de su contenido que solo algunas se corresponden a las agregadas a las actas procesales, concretamente de las facturas de las sociedades mercantiles M&Gios, C.A., Casa Gios. Así mismo, esta operadora de justicia concatena estas probanzas con las documentales obrante a los folio 417 y 418, mediante las cuales le es entregado al demandante una impresora, así como al término de la relación, se le pide el papel y la mencionada impresora. Por consiguiente, tienen valor mérito y valor probatorio como relaciones de facturas de la relación entre las partes en el presente asunto. Así se decide.

QUINTO

Solicita la exhibición de las copias de las copias de las facturas emitidas por COLECCIÓN CC, C.A. y LULA C.A. Insertas a los folios 212 al 291.

En relación a la exhibición solicitada, la parte sostuvo que no tienen conocimiento alguno de la existencia de este tipo de documentales, desconociéndolas y negando la existencia de las mismas, además de sostener que no aportan nada a la causa y que ello afianza los dichos de que la relación existente era comercial.

La parte demandante insistió en hacer valer la prueba de exhibición, toda vez que esos números de facturas se corresponden a los números de facturas presentadas por su representado, por lo que solicitan se aplique la consecuencia legal a la no exhibición.

Esta instancia judicial ya emitió pronunciamiento relativo a los documentos solicitados en exhibición, concretamente en el particular anterior, dándose por reproducida su opinión al respecto. Así se establece.

SEXTO

Registro de Comercio de COLECCIÓN CC, C.A., y LULA C.A., inserto a los folios 35 al 45 y 46 al 57.

En la oportunidad correspondiente, la parte demandante manifestó que, son los registros de comercio de las empresas demandadas, que funcionan en todo el país, tienen vendedores en todo el país y de donde se evidencia de su objeto que tiene la fabricación de ropa.

Manifestaron las demandadas, que son sus documentos constitutivos, pero que ello no demuestra lo que quiere hacer ver el demandante, de que tiene vendedores, añadiendo que tiene el mismo objeto de las empresas del demandante.

Este Tribunal de la revisión de la dichas documentales, advierte que son contentivas de los estatutos sociales de las partes co-demandadas COLECCIÓN CC, C.A., y LULA C.A., de las cuales se observa el objeto social de las mismas, la denominación, la junta directiva la cual se encuentra integrada por la ciudadana Z.G., en su condición de administradora de la Sociedad Mercantil COLECCIÓN CC, C.A., siendo demostrativas del grupo de empresas que constituyen las partes demandadas. Así se establece.

SEPTIMO

Copia de la página Web (WWW.COLECCIONCC.COM). Inserta al folio 419.

Señaló la parte demandante que, con ello se demuestra que tenía ventas en casi todo el territorio nacional, que no se ha demostrado que tenía sucursales en otras partes del país, entonces cómo podría vender en todo el país si no era con un equipo de vendedores, siendo su representado uno de esos vendedores, y emana de la empresa porque es de su página web.

Señaló la parte demandante, que la impugna, no está suscrita, ni es emanada de una de sus representadas.

Por cuanto su contenido no ilustra en el caso de autos, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

OCTAVO

Solicita prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que envíe a este Tribunal copia certificada de la declaración de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), de la empresa COLECCIÓN CC, C.A. Rif Nº J-30789139-4, correspondiente al cierre de los ejercicios económicos 2010, 2011 y 2012.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no remitió respuesta a lo solicitado, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.

NOVENO

Copia de registros mercantiles de GIOMIR, C.A., de la firma personal CASA GIOS`S de M.M.M. de Salazar y REPRESENTACIONES D`GIOVANNI`S. Insertas a los folios 301 al 317.

Indicó la parte demandante que, presentan sólo el acta constitutiva porque es una empresa que jamás tuvo actividad operacional, fue constituida en el año 1993, siendo el caso que la empresa demandada le solicitó trajera un registro de comercio, para cancelarle sus comisiones, ello con la finalidad de disfrazar una relación comercial con una relación mercantil, por lo que la parte demandada debió traer las actas de esas compañías. De igual forma, añadió que fue creada en el 2006 a petición de la demandada, no es una empresa operativa y las presuntas facturas eran por las muestras que le entregaban, así lo dice la carta que le enviaron a su representado. Que, las empresas que tienen locales son CASA GIOS y M&GIOS C.A., que es de la esposa de su representado y de su hijo, que si están operativas, que tienen su sede y funcionan y que no demuestran que su representado pudiese desempeñar el cargo de vendedor en la empresa demandada, ya que su condición de vendedor no es obstáculo para que su familia tengan sus comercios.

Por otra parte, las accionadas adujeron que los registros que están ahí no se corresponden con GIOMIR, sino con la firma personal de GIOVANNI, esta empresa está constituida mucho antes de lo indicado en el escrito libelar, siendo el caso que su representada está asentada en el estado Táchira y esos registros son del Estado Mérida, evidenciándose que el objeto social de ese grupo de empresas, está dedicada al comercio, por lo que sostienen que la relación era de tipo comercial, porque esas empresas no son pura papelería, sino que tienen un asiento jurídico en un centro comercial conocido, donde las personas pueden asistir a comprar los productos.

Este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativos de la constitución de personas jurídicas, bajo la denominación de GIOMIR, C.A., REPRESENTACIONES D`GIOVANNI`S, C.A., y de la firma personal CASA GIO`S de M.M.M. de Salazar, en los Registros Mercantiles del Estado Bolivariano de Mérida y Táchira, donde los ciudadanos G.d.J.S.H. y M.M.M. de Salazar, aparecen como sus representantes, valorándose en tal sentido. Así se establece.

DECIMO

Relación de comisiones a través de GIOMIR, C.A., y relación de comisiones a través de REPRESENTACIONES D`GIOVANNI`S. Insertas a los folios 292 al 300.

Indicó la parte demandante que, esas relaciones eran elaboradas por la empresa y se la remitían al demandante, en papel de la empresa. Al respecto, manifestó la parte demandada que impugnan las documentales, ya que no emanan, ni están suscritas por su representada, o representante legal alguno, por lo que solicitan sean desechadas del proceso; insistiendo la parte demandante en el valor de dichas documentales, porque concatenadas con las demás pruebas, demuestran que fueron elaboradas por la empresa.

Las documentales objeto de pronunciamiento, no se encuentran suscritas por persona alguna, pudiéndose verificar de su contenido que solo algunas se corresponden a las agregadas a las actas procesales, concretamente de las facturas de la sociedad mercantil M&Gios, C.A.. Así mismo, esta operadora de justicia concatena estas probanzas con las documentales obrante a los folio 417 y 418, mediante las cuales le es entregado al demandante una impresora, así como al término de la relación, se le pide el papel y la mencionada impresora. Por consiguiente, tienen valor mérito y valor probatorio como relaciones de comisiones entre las partes en el presente asunto. Así se decide.

DECIMO PRIMERO

Retenciones de ISLR que hacían COLECCIÓN CC, C.A, y LULA C.A. al ciudadano GIOVANNIS DE J.S.H.. Insertas a los folios 318 al 416.

Argumentó al respecto la parte demandante, que son las facturas elaboradas por representaciones GIOVANNIS, la cual está hecha a L.C.A., por concepto de asesorías en ventas, y esa factura es por el monto de 187.950 Bs., y es entregada por el a la empresa, está el comprobante de ISLR, si fuera una compra no se le haría retención, sino en dado caso se le deduciría el IVA, que la compañía CC, sella dicha retención, que los mismos montos de las facturas están en las retenciones, y que están sellados y firmados por la empresa. Y todas las facturas son por asesorías de ventas, hay algunas que señalan total de comisiones, lo cual evidencia los pagos que le hacían al actor por el trabajo efectuado.

Dentro de este contexto, manifestaron las demandadas que rechazan los argumentos de que reflejen un pago de salario o comisiones; manifestando que dichas pruebas fueron realizadas por el demandante, por lo que de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, solicitan se desechen y no están suscritas por su representada, ni emanan de ellas, que las documentales siguientes las impugnan por ser copias simples, que no están suscritas ni emanan de su representada, por lo que se desconoce que esa firma provenga de su representada.

De la revisión minuciosa efectuada por este Tribunal, específicamente de los folios 318 al 416, se observa que algunas se corresponden a facturas emitidas por “Representaciones D`Giovanni`s, por asesoría de ventas, las cuales ilustran en relación a que el concepto indicado “Asesoría en ventas”, en diferentes períodos, ello en concordancia con todo el material probatorio. De igual forma, los anexos de estas facturas, unos están en copias simples y otros originales, se corresponden o relacionan con las anteriores, en consecuencia, se les otorga mérito y valor probatorio a estos documentos. Así se decide.

DECIMO SEGUNDO

Solicita exhibición de documentos, a los fines de que COLECCIÓN CC, C.A., exhiba los bauches de los depósitos realizados en la cuenta personal Nº 01020151940000015778 de G.D.J.S.H., y de la cuenta corriente del Banco Nacional de Crédito (BNC) a nombre de Representaciones D´Giovannis/ G.S.H. Nº 01910093612193000346.

Tal como se estableció en el auto de admisión de las pruebas, se negó su admisión, en razón de lo cual no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

DECIMO TERCERO

Relación de comisiones devengadas por G.D.J.S.H., del 01 de enero al 31 de mayo de 2013. Folios 292 al 300.

Dichas documentales fueron promovidas y evacuadas en el particular CUARTO, cuya valoración se da por reproducida. Así se establece.

DECIMO CUARTO

Comunicación de fecha 21 de mayo de 2013. Inserta a los folios 417 y 418.

Indicó la parte demandante que esta documental esta fechada el 21 de mayo de 2013, le requieren la devolución de las muestras que le fueron entregadas como vendedor de la empresa, así como las colecciones, indicándole que si no las entrega se les descontaría de las mismas, así como se señalan las herramientas que le daban al trabajar, para que cumpliera con sus funciones de vendedor y le dicen que no sólo deberá devolver las muestras, sino dos impresoras que le daban para que cumpliera con la elaboración de las relaciones de las facturas, porque a su juicio estaban poniendo fin a la relación de trabajo.

Al respecto, las demandadas desconocieron la documental que corre al folio 417, bajo el argumento que no ha sido ni suscrita, ni emanada de ninguna de sus representadas, solicitando sea desechada del proceso.

En cuanto al contenido del folio 417, evidencia esta instancia judicial que la parte demandada desconoce la misma, por cuanto no está suscrita por ninguna de sus representadas. No obstante, la misiva se encuentra suscrita en San Antonio, en fecha 21 de mayo de 2013, por Colección CC, C.A., por una ciudadana de nombre C.V., quien fue promovida como testigo de las accionadas, según consta de escrito de promoción de pruebas (folio 430), persona con cédula de identidad Nº 11.024.603, domiciliada en San A.E.T.. Por consiguiente, tal documento tiene mérito y valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ilustrando en relación a solicitud efectuada al demandante de la devolución de muestras entregadas, así como de otras herramientas de trabajo que le habían facilitado para el desarrollo de sus ventas, siendo así mismo demostrativa de pagos por comisiones, fecha de finalización de la relación existente, en data 30 de mayo de 2013. Así se establece.

Ahora bien, en relación a la documental inserta al folio 418, en su evacuación manifestó la parte actora, que refleja que en fecha 23 de julio de 2012, al ciudadano G.S., le es entregado en calidad de préstamo una impresora, donde se le dice que como vendedor la misma debe recibir cuidado, y se la entregan como corredor comercial y señalan luego como vendedor, adicionalmente a que señalan que debe devolver cuando se termine la representación de la empresa, siendo claro que la relación que los unía era de carácter laboral, añadiendo que si bien es cierto se habla de corredor comercial se le da la condición de vendedor, por lo que si hay duda debe favorecerse al trabajador.

En referencia, advirtió la parte demandada que la documental que obra al folio 418, establece una serie de contradicciones, por lo que solicitan sea desechada del proceso, porque debe tomarse en su integridad, que no se niega que sea un corredor comercial porque como lo han dicho, mantenía una relación comercial con su representada y se está hablando de un préstamo de uso.

Este Tribunal, le confiere valor probatorio como demostrativa de la entrega en calidad de préstamo, en fecha 23 de julio de 2012, por parte de la administradora de la parte demanda COLECCIÓN CC, C.A., ciudadana Z.G., al ciudadano G.D.J.S.H., de una impresora portátil, en su condición de corredor comercial y, en la misma acta de indica que el vendedor recibe el equipo, girándose directrices referidas al cuidado de la impresora, ilustrando a esta instancia judicial de la entrega de herramientas para la prestación de servicios por parte del accionante. Así se establece.

PRUEBAS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS

DOCUMENTALES.

  1. Comunicación dirigida por el demandante al SENIAT, Gerencia de Tributos Internos Región los Andes, de fecha 17 de octubre de 2006. Inserta al folio 432.

    En su evacuación, manifestó la parte demandada que es para determinar que el demandante se presentaba ante la administración pública y hacía declaraciones, que era un comerciante, a la autoridad competente.

    Por su parte, sostuvo el demandante a través de su representación, que impugna esta documental porque es irrelevante al proceso, porque hace mención al cumplimiento de un deber formal que hace ante el SENIAT, donde informa sobre un hecho determinado y no necesariamente es porque sea comerciante.

    Este Tribunal, le confiere valor probatorio a dicha documental, como demostrativa de la declaración realizada por el actor al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 17 de octubre de 2006, donde se informa de la no obtención de enriquecimientos netos, ni ingresos brutos, no presentando declaración de impuesto sobre la renta, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  2. Registro mercantil de la empresa GIOMIR, C.A., conjuntamente con copias de facturas. Insertas a los folios 433 al 452.

    Indicó la parte demandada, que con dicha documental quieren demostrar la existencia de esta empresa propiedad del demandante y de su cónyuge, desde el año 1993, por lo que mucho antes de nacer a la vida jurídica sus representadas, ya tenía una actividad comercial con su esposa, lo cual se concatena con las compras, de lo que se demuestra que venía a comprar mercancía.

    Al respecto, añadió la parte demandante que en todo momento han reconocido la existencia de dicha empresa y que ya existía, la cual le fue solicitada por la parte patronal a su representado, a los fines de la liquidación de las comisiones de ventas que devengaba como representante de ventas, que no está demostrado que dicha empresa este operativa, ya que no se acompañan las actas que así lo demuestren, así como no son facturas de compra, son las notas de entrega de las muestras que recibía el ciudadano GIOVANNI para cumplir con sus tareas como representante de ventas de la empresa COLECCIÓN COLOMBIA, y LULA, C.A., que las insertas a los folios 446 y 447 dicen “MUESTRAS”, las cuales proporcionaban al ciudadano GIOVANNI, para que tuviera que enseñar a los clientes, por lo que las impugnan como facturas de compra y solicita se les de el valor probatorio, como notas de entrega de muestras.

    De igual forma, fue alegado por el accionante que la dirección de las facturas es el domicilio del demandante ciudadano Sr. GIOVANNI, y que en todas señala 1, 1, 1, que debe concatenarla con la documental en la que la ciudadana C.V., que obra al folio 417, le solicita las muestras de las líneas que eran las colecciones que él vendía, que eran las que le eran suministradas para el desempeño de sus labores como vendedor.

    Al respecto, este Tribunal les confiere valor probatorio a las documentales insertas a los folios 433 al 442, como demostrativo de la constitución de la persona jurídica, bajo la denominación de GIOMIR, C.A., por ante el Registro Mercantil del Estado Bolivariano de Mérida, donde el demandante de autos funge como socio. Así mismo, en referencia a los instrumentos insertos a los folios 443 al 452, ilustran como unas facturas, algunas con el comentario “muestras” de mercancía a la sociedad mercantil Giomir, C.A., en donde cada pieza era en cantidad de una unidad, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  3. Registro Mercantil del Fondo de Comercio CASA GIO´S, de fecha 17 de noviembre de 2003, Registro Mercantil del Fondo de Comercio D´GIOVANNI`S, de fecha 25 de agosto de 2006, Registro de la empresa M. &.GIOS C.A., de fecha 16 de agosto de 2010. Insertas a los folios 453 al 523.

    En la oportunidad correspondiente, la parte demandada entre otras observaciones, señaló que fueron promovidas a efectos de determinar el grupo de empresas que tiene el demandante con su cónyuge y su hijo, y que tiene una dirección ubicada en el Centro Comercial Antaño, en la ciudad de Mérida, que la fecha de creación de dicha empresa es del año 2003, y en el libelo de la demanda el actor manifiesta que fue en el 2006, que le solicitaron presentar un documento para cambiar supuestamente el pago de las comisiones, que hay facturas del año 2004, donde se evidencia que hacía compras a través de esta empresa a su representada, por lo que se evidencia la actividad comercial.

    Dentro de este contexto, manifestó la parte demandante que se evidencia que la firma personal era de la ciudadana M.M.M., esposa del demandante, que no tiene nada que ver con el actor, la condición de trabajador no excluye su condición de socio en una empresa, que estaba al frente de esta empresa y frente de CASA GIOS a cargo de su esposa y su hijo. En este estado, la representación judicial de la demandada indicó que de las documentales se evidencia que las empresas estaban operativas y que tenían una actividad comercial y que ellos eran los que estaban a cargo.

    Este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativos de la constitución de personas jurídicas, bajo la denominación de REPRESENTACIONES D`GIOVANNI`S, C.A., y de la firma personal CASA GIOS`S de M.M.M. de Salazar y, de la Compañía Anónima M&GIOS, C.A., por ante el Registro Mercantil del Estado Bolivariano de Mérida, por parte de los ciudadanos M.M.M. de Salazar, G.d.J.S.H. y G.A.S.M., valorándose en tal sentido. Así se establece.

  4. Facturas de compra. Insertas a los folios 524 al 541.

    Manifestó la parte demandada, que eran las compras que hacía a través del grupo de empresas de la familia Salazar, donde se observa los teléfonos, la dirección, de donde se evidencia la relación comercial que había entre el demandante y sus representadas.

    Añadió al respecto la parte demandante, que se corresponden a ventas que hacía Colección CC, a CASA GIOS, a través del vendedor J.G.S., que esas facturas se encuentran relacionadas con las facturas que fueron desconocidas por la parte demandada, que al folio 228 aparece la primera factura presentada, y así están relacionadas todas esas facturas, por lo que son ventas efectivamente realizadas por GIOVANNI, por lo que se evidencia a COLECCIÓN CC y a LULA, C.A. y que se evidencia que recibía las facturas ya que sus funciones era vender y cobrar a nombre de COLECCIÓN CC.

    Este Tribunal les otorga valor probatorio como demostrativas de las ventas realizadas por parte de COLECCIÓN CC, C.A., a la Sociedad Mercantil CASA GIO´S, C.A., ventas que se concatenan con la relación de facturas presentadas por la parte demandante, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  5. Facturas de compra. Insertas a los folios 542 al 557.

    Indicó la parte demandada, que esas documentales son para demostrar la relación comercial que hacía el demandante, así como las compras que hacía a través de M&GIOS, donde se evidencia la dirección, determinándose que estamos en presencia de un comerciante que realizaba estás actividades con su grupo familiar.

    En cuanto a ello, observo la parte demandante, que esas documentales demuestran que todas ellas se encuentran relacionadas en el listado que presenta G.S. y que fueron ya señaladas, indicando que la factura que está al folio 544 está relacionada al folio 224, que demuestran que esas ventas si las hizo G.S., y que le enviaban las facturas a los fines de los cobros que debía realizar.

    En este contexto, se les otorga valor probatorio como demostrativas de las ventas realizadas por parte de COLECCIÓN CC, C.A., a la Sociedad Mercantil M&GIOS, C.A., en los periodos allí indicados, ventas que se concatenan con la relación de facturas presentadas por la parte demandante, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  6. Facturas de compra. Insertas a los folios 558 al 563.

    En la oportunidad correspondiente, manifestó la parte demandada que es otra empresa del grupo de la firma personal D´GIOVANNI, de las compra que le hacía a su representada, la factura de donde se le vendió y de donde se evidencia la actividad comercial que tenía, donde se determina que son facturas, que tiene un pago de IVA, por lo que se evidencia que es una factura como tal, que en dado caso si tenía que comprar las muestran no existe la supuesta ajenidad alegada.

    En relación a ellas, indicó la parte demandante con respecto a estas documentales, que se evidencia una compra personal que hacía el Sr. GIOVANNI a la empresa por un pantaloncillo y un boxer, por Bs. 495,oo y estas otras son las muestras que le daban al Sr. GIOVANNI, y que esas documentales señalan “muestras”, y todas esas fueron elaboradas a nombre de Representaciones D´GIOVANNIS y tienen la descripción de las muestras que le entregaban, que tienen su domicilio personal, que no tienen domicilio comercial, que son notas de entrega de las muestras que le daban a G.S., para que desempeñara sus funciones como vendedor. Además que no compraba las muestras, sino que se las facturaban para que después de que pasaban las colecciones se las facturaban, tal como se evidencia de la documental del 21 de mayo de 2013.

    Este Tribunal les otorga valor probatorio, como demostrativas de facturas emitidas por Lula, C.A., COLECCIÓN Colombia C.A., y Colección C.C, C.A., a G.d.J.S. y a la Firma personal REPRESENTACIONES D´GIOVANNI´S, la cual la del folio 558 ilustra de una venta al demandante como persona natural y, las de los folios 559 al 553, llama la atención a este Tribunal que las prendas de vestir son todas en cantidad de una sola, así como indican que son “muestras dinámicas”, “muestras Haby”, “muestras hermeco 2011”, “muestras panamá”, ilustrando en el referido sentido a esta instancia judicial. Así se establece.

  7. Solicitud de crédito. Inserta al folio 564.

    Indicó la parte demandada, que esa documental determina de que el demandante era un comerciante, con plataforma física y solicitando un crédito a su representada, con todos sus datos personales, lo cual evidencia claramente su actividad como comerciante.

    En relación a ello, sostuvo la parte demandante que es común que un trabajador le pida un préstamo a su empleador, por lo que es impertinente, no aporta nada al juicio.

    Este Tribunal, le confiere valor probatorio a dicha documental, como planilla de solicitud de crédito, efectuada por el ciudadano G.S.H. C.I. 8.073.939, como persona natural a la sociedad mercantil Colección Colombia, C.A., valorándose en tal sentido. Así se establece.

  8. Nota de pedido de mercancía. Inserta al folio 565.

    Señaló la parte demandada, que es un pedido de mercancía a sus representadas y determina como el mismo es un comerciante y demuestra que compraba mercancía a su representada, por lo que en los registros de comercio existe ampliación de objeto a los fines de vender juguetes, lencería y artículos completamente diferentes.

    La parte demandante agregó que esa factura no representa la actividad comercial, desconociendo la misma, porque no es la firma del ciudadano GIOVANNI. Posteriormente, fue aceptada la misma, bajo el argumento que eventualmente pudo haber efectuado el demandante este tipo de pedido.

    Ahora bien, en relación al documento en estudio, el mismo refleja un pedido efectuado de unos artículos, valorándose en tal sentido. Así se establece.

    PRUEBAS DE INFORMES

    Con fundamento en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita prueba de informes a:

  9. La Empresa DISTRIBUIDORA MIC DE VENEZUELA S.A., ubicada en la Avenida Principal, Zona Industrial Lebrun, piso 2, oficina 2-B, Caracas, Venezuela, a los efectos de que informe a este Tribunal:

    …a) El cargo que según sus archivos ocupó el ciudadano G.d.J.S.H., titular de la cédula de identidad Nº 8.073.939, durante el periodo 2004-2011, solicitud que se formula atendiendo al registro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde el mencionado ciudadano, durante ese periodo figura como trabajador asegurado por DISTRIBUIDORA MIC DE VENEZUELA, S.A.

    b) El sitio de trabajo y horario que consta en el historial laboral del ex trabajador.

    c) Remita copia de la planilla de afiliación y copia de la planilla de desafiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…

    .

    La Empresa DISTRIBUIDORA MIC DE VENEZUELA S.A., no remitió respuesta a lo solicitado, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.

  10. La Empresa Calzado Pucci, ubicada en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Zona Industrial El Márquez, calle La Mura, Edificio Pucci, piso 3 Oficina 3-A. Guatire, Caracas Venezuela, a los efectos de que informe a este Tribunal:

    …a) Si en el archivo de clientes comerciales figuran como cliente todas o algunas de las empresas mercantiles GIOMIR, C.A., RIFJ-30466797-3, M& GIOS, C.A., RIF. J-29956361-7; CASA GIOS Rif.- 08071061-1; REPRESENTACIONES D´GIOVANNIS Rif.- V-080730393 y si consta que el ciudadano G.d.J.S.H., titular de la cédula de identidad Nº 8.073.939, era quien realizaba las operaciones mercantiles por las mencionadas empresas...

    .

    La Empresa Calzado Pucci, no remitió respuesta a lo solicitado, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.

  11. La empresa Distribuidora S.M., ubicada en Sector S.L., calle 92ª, Edificio La Boriquera-Maracaibo Estado Zulia, a efectos de que informe a este Tribunal:

    …a) Si en el archivo de clientes comerciales figuran como cliente todas o algunas de las empresas mercantiles GIOMIR, C.A., RIFJ-30466797-3, M& GIOS, C.A., RIF. J-29956361-7; CASA GIOS Rif.- 08071061-1; REPRESENTACIONES D´GIOVANNIS Rif.- V-080730393 y si consta que el ciudadano G.d.J.S.H., titular de la cédula de identidad Nº 8.073.939, era quien realizaba las operaciones mercantiles por las mencionadas empresas...

    .

    La empresa Distribuidora S.M., no remitió respuesta a lo solicitado, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.

  12. La empresa BAMBINO, ubicada en la Zona Industrial, Redoma de R.P., entre calles By D, edificio Bambino Caracas, a efectos de que informe a este Tribunal:

    …a) Si en sus archivos consta como cliente comercial el ciudadano G.d.J.S.H., titular de la cédula de identidad Nº 8.073.939, quien comercializaba sus productos de forma directa e indirecta…

    .

    La empresa BAMBINO, no remitió respuesta a lo solicitado, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.

  13. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa de la ciudad de Mérida, ubicada en Municipio Libertador, Avenidas Los Próceres, Edificio Centro Ferretero el Llano, tercer piso, Mérida, Estado Mérida, a efectos de que informen a este Tribunal:

    …a) Si en el registro de cuentas individuales de asegurados, el ciudadano G.d.J.S.H., titular de la cédula de identidad Nº 8.073.939, se encuentra como asegurado.

    b) Desde que año figura en dicho registro como asegurado.

    c) Remita copia de las documentales que contienen dicha información…

    .

    El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, remitió respuesta la cual consta agregada a los folios 678 al 679. En cuanto a ello, la parte demandada alegó que se demuestra que el ciudadano G.S., era trabajador dependiente de otra empresa, tal como lo indica el Seguro Social.

    La parte demandante agregó, que se menciona que está inscrito por esa otra empresa, pero no demuestra que esté prestando servicios para la empresa MIC DE VENEZUELA, que es lo que determina la relación de trabajo, y que esa inscripción no da certeza de una relación de trabajo, adicionalmente a que saben que un trabajador puede estar inscrito por una empresa y prestar servicios en otra, por lo que esa prueba es impertinente que nada aporta al proceso.

    De la revisión de dicha documental, se advierte que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales informa que el ciudadano G.d.J.S.H., se encuentra inscrito en esa institución, desde el 01-06-2004, hasta el 13-05-2011, en la empresa Distrib Mic Vzla, Nº patronal D26079118, actualmente con estatus activo, cotizando por su propia cuenta bajo el Nº patronal R11622191. No obstante, el periodo indicado por la institución es posterior a la fecha de inicio y finalización de la relación laboral alegada en el escrito libelar, por consiguiente se desestima su valor probatorio. Así se establece.

  14. SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT), ubicado en el Centro Comercial El Ramiral, calle 26 entre avenidas 7 y 8, piso 4, oficina 4-1, al Jefe del Sector de Tributos Internos, Municipio Libertador del Estado Mérida, con la finalidad de que remita a este Tribunal: “…las declaraciones de impuesto sobre la renta, realizadas en los últimos 10 años por el ciudadano G.d.J.S.H., titular de la cédula de identidad Nº 8.073.939, RIF V-08073939-3…”.

    El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió respuesta, la cual consta agregada a los folios 757 al 771. La parte demandada argumentó, que de esta documental se evidencia que como persona natural hacía su declaración, señala sueldos y salarios, los cuales no superan los 10.000 Bs., pero en el libelo indica que tenía unos ingresos superiores y en dado caso, de haber trabajado en cualquier empresa, ese debía ser el salario real, porque lo esta declarando ante una autoridad administrativa, por lo que se evidencia que existía una relación en la que venía a comprar a su representada.

    En este orden, manifestó la parte demandante, que le retenían de sus comisiones a través de Representaciones D´GIOVANNIS, retenciones que nunca aparecieron en el fisco, por lo que dicha prueba es impertinente, porque nada aporta a los hechos debatidos.

    De la revisión efectuada sobre la información remitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se desprende que el demandante prestó por ante este Servicio, declaraciones de impuesto sobre la renta como personal natural, apreciando tal hecho esta instancia judicial. Así se establece.

  15. BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, ubicada en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mayeya, Planta Baja, Municipio Libertador Mérida, Estado Mérida, con la finalidad de que informe lo siguiente:

    1. “…El número de cuenta corriente que el ciudadano G.d.J.S.H., titular de la cédula de identidad Nº 8.073.939, tiene con ustedes.

    2. El número de cuenta corriente que la empresa mercantil M& Gios, C.A., Registro de Información Fiscal J-29956361-7, tiene con ustedes.

    3. Los cheques distinguidos con los números Nº 6266387 y 6266386, girados contra el BNC el 2 de enero de 2013, el primero por la cantidad de Bs. 23.765,00 a favor de la empresa Lula, C.A., y el segundo por la cantidad de 15.596,00 a favor de Colección CC, C.A., a cuales de las cuentas pertenece...”.

    El BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, remitió respuesta, la cual consta agregada a los folios 676 y 699. En este orden, sostuvo la representación judicial de la parte demandada que, se determina el movimiento bancario realizado por el ciudadano G.S., de donde se evidencia que pagó mercancía a su representada.

    Al respecto, la parte demandante impugno dicha prueba, porque la misma no cumple con las exigencias de Ley, a los fines de su promoción, ya que no puede ser promovida a los fines de indagar de que ciertos hechos estén en esos archivos, por lo que no se cumple con las exigencias de la norma.

    Obra agregada a las actas procesales, respuesta mediante la cual se informa a esta instancia judicial que M&Gios, C.A, el firmante autorizado es el ciudadano G.S., cuenta corriente Nº 0191-0093-65-2193019072, así como que los seriales de los cheques Nº 6266387 y 6266386, no se encuentran asignados a la cuenta antes mencionada; lo cual ilustra al Tribunal en el sentido indicado. Así se establece.

  16. BANCO PROVINCIAL, ubicada en la esquina del Viaducto Miranda con Avenida Urdaneta, Municipio Libertador, Estado Mérida, con la finalidad de que informe:

    “… a) Si la cuenta corriente Nº 0108-0334-95-0100140701, es una numeración que pertenece a su institución;

    1. Si el titular de la indicada cuenta corriente es el ciudadano G.d.J.S.H., titular de la cédula de identidad Nº 8.073.939.

    2. Si el cheque distinguido con el Nº 0000090, que en copia se acompaña a la presente marcado “M”, fue girado a favor de la empresa Colección C.C. por la cantidad de Bs. 4.523,64, en fecha 03 de diciembre de 2012…”.

    El BANCO PROVINCIAL, remitió respuesta la cual consta agregada al folio 702. La parte demandante añadió que es para demostrar que tenía varias cuentas en distintos bancos, en el manejo de su grupo de empresas.

    Por su parte arguyó el demandante que, la impugna porque fue promovida erróneamente, no cumple con las exigencias de la promoción de una prueba de informes, como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Examinada la respuesta enviada por BBVA Provincial, informa que la cuenta corriente Nº 01080334000100140701, titular G.S.H., cédula de identidad Nº 8.073.939, así como que consultado el aplicativo cheque 0000090, se encuentra en status disponible para el 27-11-2014. La misiva ilustra en el mencionado sentido. Así se establece.

  17. BANCO BANESCO, ubicado en la avenida Urdaneta, Centro Comercial Glorias Patrias, Planta Baja, Municipio Libertador del Estado Mérida, con la finalidad de que informe:

    …a) Si el ciudadano G.d.J.S.H., titular de la cédula de identidad Nº 8.073.939, es o ha sido cliente del Banco BANESCO;

    b) Indique si el número de cuenta de la cuenta de la cual es titular contiene los siguientes dígitos: 0134-****-**-***3017431.

    c) Indique si el 27 de marzo de 2012, se realizó desde ese número de cuenta una transferencia electrónica vía “Banesco Online”, a la cuenta Nº 0102036356000001984 del Banco de Venezuela cuyo titular es Colección CC, C.A., por la cantidad de Bs. 1000,00, y cuyo concepto fue “pago”…”.

    El Banco Banesco remitió respuesta, la cual consta agregada a los folios 784 al 787. En su evacuación, adujo la representación judicial de las sociedades mercantiles demandadas, que se demuestra la actividad bancaria que tenía el demandante en dicho banco y donde se evidencia una trasferencia, donde verifican pagos hechos por el demandante a sus representadas, que demuestra que era un comprador.

    Adicionalmente, observó la parte demandante que no fue promovida de la manera que lo establece la legislación laboral, por lo que la impugna.

    La prueba informativa en estudio, refleja que el demandante posee en el Banco Banesco, Banco Universal, una cuenta corriente Nº 0134-0209-47-2093017431, donde remite transferencias bancarias del año 2012, donde no se desprende ninguna a las demandadas, apreciándose en este sentido. Así se establece.

    10. BANCO DE VENEZUELA, ubicado en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 23 y 24, Municipio Libertador Mérida, Estado Mérida, con la finalidad de que informe lo siguiente:

    …a) El número de cuenta corriente que el ciudadano G.d.J.S.H., titular de la cédula de identidad Nº 8.073.939,

    b) El número de cuenta corriente que la empresa mercantil M& Gios, C.A., Registro de Información Fiscal, J-29956361-7, tiene con ustedes.

    c) Los cheques distinguidos con los Nº 10005808, 11005861, 64003077 y 21005910, girados contra éste banco y favor de Colección CC, C.A., el primero de fecha 4 de enero de 2008, por la cantidad de Bs. 2.241,00; el segundo de fecha 6 de enero de 2011, por la cantidad de Bs. 11.218,00; el tercero de fecha 10 de febrero de 2011, por la cantidad de Bs. 4.093,00; y el cuarto de fecha 10 de enero de 2012, por la cantidad de Bs. 16.775,00; a cuales de las cuentas pertenece…

    .

    El Banco Venezuela, remitió respuesta la cual consta agregada al folio 691, indicando la parte demandada que es para determinar que el ciudadano G.S., tiene cuenta en ese banco, y maneja la cuenta que pertenece a MGIOS, y que aparece como representante de esa empresa.

    En este contexto, la parte demandante impugna esta prueba de informes, toda vez que al momento de promoverla no tenía certeza de lo que estaba indagando.

    El Banco de Venezuela remitió misiva informando que el ciudadano G.d.J.S.H. mantiene dos cuentas corrientes, Nº 0102-0129-24-00-04170619 y 0102-0151-94-00-00015778, la sociedad mercantil M&Gios, C.A., tiene la cuenta corriente Nº 0102-0441-12-00-00090104, así como que no ubicaron los cheques solicitados por este Tribunal. Por consiguiente esta instancia judicial aprecia en el mencionado sentido lo informado. Así se establece.

    DOCUMENTALES, marcadas “L”, “M”, “N”, “Ñ”, insertos a los folios 566 al 573, inserta al folio 574, Inserta al folio 575, insertas a los folios 576 al 578.

    En la oportunidad correspondiente, la parte demandada indicó que se quiere demostrar los pagos que hacía G.S. a sus representadas, no llegaron los cheques, a los fines de que informara sobre los pagos que le hacía a su representada por las compras realizadas. Que con la prueba “N” también demuestra los pagos que le hacía a su representada por el Banco Banesco, la cual esta reforzada con la prueba de informes del Banco Banesco.

    En relación a ello, la parte demandante sostuvo que dichas pruebas fueron promovidas de manera incorrecta, están promovidas dentro de una prueba de informes, por lo que al quedar objetadas las pruebas de informes, están también objetadas las documentales, añadiendo que la prueba “M” es una fotocopia, que no tiene ningún valor probatorio, la marcada con la letra “N” es un documento electrónico y las demás son copias cuyas firmas no son originales.

    Debe señalar este Tribunal, al folio 574 obra agregado copia de cheque, el cual se concatena con la prueba de informes remitida por el Banco Provincial, el cual informa que el cheque 0000090, se encuentra en status disponible para el 27-11-2014, por consiguiente, no demuestra que se hubiere verificado a la orden de alguna de las demandadas. Así se decide.

    Ahora, en cuento al documento marcado “N”, agregado al folio 575, concatenado con la información rendida por el Banco Banesco, Banco Universal, coincide con la información que obra al folio 785. En consecuencia, demuestra una transferencia efectuada al beneficiario Colección C.C., C.A., por parte de G.d.J.S., por un monto de Bs. 1.000,oo. Así se establece.

    Las documentales obrantes a los folios 576 al 577, son recibos provisionales de caja, por compras de la sociedad mercantil M&Gios, C.A., a la demandada Colección C.C., C.A., donde se cancelan facturas. Igualmente, la que consta al folio 578, es un recibo provisional de caja, donde Casa Gio`s, cancela factura a Coleccción Colombia, C.A., apreciándose en este sentido. Así se establece.

    TESTIMONIALES.

    Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos D.G.C., N.R., Y.G.D., C.V.V.U., R.R., C.W.G.B., M.S.A.C., titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.226.281, V-11.469.588, E-82.279.635, V-11.024.603, V-8.988.761, V- 7896.090, V-18.167.747.

    Los ciudadanos D.G.C., N.R., Y.G.D., C.V.V.U., R.R., C.W.G.B., M.S.A.C., no se presentaron a la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

    V

    PUNTO PREVIO

    SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 48 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO

    Mediante escrito presentado por la Abogada I.T.R.d.R., en fecha viernes 31 de julio de 2015, pidió a este Tribunal que sancionara a la ciudadana M.E.B.d.B., de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al realizar una serie de consideraciones relacionadas con su incomparecencia a la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 14 de julio de 2015.

    Dentro de este marco, constan agregadas documentales insertas a los folios 893 y 894, constante de billete electrónico dirigido a “Estimada María Eugenia”, con fecha 18 de junio de 2015, que fue traído por la representación judicial de las demandadas para justificar la incomparecencia de la representante legal de la Sociedad Mercantil COLECCIÓN CC, C.A., y LULA C.A., a la audiencia fijada por esta instancia judicial a los fines de tomar declaración de parte.

    Ahora bien, por cuanto la prolongación de la audiencia de juicio fue el día de despacho siguiente, es decir, lunes 03 de agosto de 2015, esta operadora de justicia oralmente resolvió lo peticionado, orientado en el hecho de que si bien la parte demandada no atendió al llamado efectuado por esta instancia judicial, la parte demandante tuvo idéntica conducta, sin soporte documental alguno. En consecuencia, se negó la petición de aplicar la sanción consagrada en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    VI

    MOTIVA

    El presente asunto se encuentra controvertida la existencia de la relación laboral pretendida, en virtud de que las demandadas en su contestación, admitieron la vinculación con el ciudadano G.d.J.S.H., pero de índole comercial.

    De este modo, activaron la presunción de laboralidad consagrada tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 65 y 53, respectivamente.

    Conviene precisar previamente, que en cuanto a lo indicado en el escrito libelar de que las codemandadas conforman una unidad económica permanente, se tiene por admitido tal hecho, al no haberse efectuado la requerida determinación, conforme lo preceptúa el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    De igual forma, la parte demandada esgrime como defensa que el ciudadano G.S.H., conjuntamente con su esposa e hijo, es propietario de un grupo de empresas. En efecto, en el escrito libelar se indica que para el cobro de comisiones, debía presentar varios registros mercantiles. En este contexto, fue probado que el demandante tiene vinculación con la firma personal “Representaciones D`Gionannis”, sociedades mercantiles “Giomir, C.A” y M&Gios, C.A. Adicionalmente, su cónyuge constituyó la firma personal “Casa Gio`s” de M.M.M. de Salazar.

    De igual forma, quedó demostrado que hubo ventas por parte de las co demandadas a estas sociedades mercantiles vinculadas con el accionante, siendo admitido en la evacuación de las pruebas, que los familiares del demandante ejercen el comercio en un local ubicado en el centro de la ciudad de Mérida.

    Para esta instancia judicial resolver el mérito de la controversia, debe aplicar el principio de carácter constitucional y legal, referido a que debe privar para la resolución de un caso, la realidad sobre las formas o apariencias.

    Con estos señalamientos, debe este Juzgado verificar las probanzas, indicando previamente que el hecho de que se invoque y demuestre la existencia de sociedades mercantiles con intervención del demandante, por sí sola tal circunstancia no desvirtúa la presunción de laboralidad recaída en el presente caso. Así se establece.

    Antes bien, los elementos probatorios manifiestan relación de trabajo, tales como comunicación obrante al folio 417, donde Colección C.A., C.A. dirige misiva al ciudadano G.S., solicitándole devolución de muestras físicas correspondientes a sus líneas, lo cual se concatena con las facturas agregadas al expediente, que señalan en su contenido “muestras dinámicas”, “muestras Haby”, “muestras hermeco 2011”, “muestras panamá”; así como, se reconoce que el actor devengaba comisiones, se solicita la devolución de dos impresoras, papel, tablet y demás equipos que la empresa haya facilitado para el desarrollo de sus ventas.

    Adicionalmente, la documental agregada a las actas procesales al folio 418, la co demandada Colección C.A., C.A., entrega al ciudadano G.S.H. en calidad de préstamo en su carácter de “corredor comercial” y “vendedor”, un equipo portátil nuevo consistente en impresora, el cual debía entregar en “caso de dar por terminada la representación de la empresa”.

    Tales hechos no se darían en una relación comercial, sino es el suministro de herramientas y materiales para la prestación de los servicios laborales, entre otros rasgos determinantes de laboralidad.

    Al mismo tiempo, las documentales de los folios 417 y 418, se adminiculan con la tarjeta de presentación de G.S. como Representante de Ventas, con idéntico emblema.

    En igual sentido, constan agregadas relación de facturas que el demandante recibía para su cobro, relación de comisiones, las cuales se concatenan con las documentales obrantes al folio 417 y 418; facturas emitidas por Representaciones D`Giovanni`s, Giomir, C.A., a nombre de Lula, C.A., Coleccción C.C., C.A., Colección Colombia, C.A., por “asesorias en ventas”, o “servicios prestados por asesoria”, lo cual refleja claramente la intención de desvirtuar la relación laboral entre los intervinientes.

    Por otra parte, la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es encuentra orientada a un periodo posterior al alegado en el escrito libelar, las pruebas de informes a las entidades bancarias sólo reflejan movimientos bancarios, así como únicamente se observa una sola transferencia por parte del demandante a nombre de Colección C.C., C.A., sin embargo esta probanza debe ser adminiculada con los demás elementos probatorios.

    Simultáneamente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la aplicación del llamado Test de Laboralidad, en la sentencia n° 489 de 13 de agosto de 2002, en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), que dispone:

    Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es (…)

    ‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...)

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Así de este modo, esta instancia judicial pasa a verificar el mismo al caso en estudio:

    1. Forma de determinar el trabajo: se evidencia de las actas procesales que la forma de desarrollarse la labor era determinada por las demandadas, tal como se evidencia de documental inserta al folio 417, mediante el cual la demandada impartía al actor en su gestión de ventas y cobranzas, las líneas u orientaciones que debía seguir en su diaria labor, relativas a las muestras que le entregaban para la venta, las cuales debía devolver a las accionadas, por cuanto serían descontadas del pago de las comisiones acordadas.

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: se desprende de las actas procesales, que las condiciones de tiempo, modo y espacio de trabajo demostradas, se perfeccionan en el marco de una prestación de servicio que se ve reflejada por su dinámica diaria, en el sentido de que se realizaba dentro de un horario determinado por la labor del día a día, ya que tal como se evidenció le eran entregadas las distintas muestras a los fines de que las vendiera, y posteriormente hiciera las correspondientes gestiones de cobranza.

    3. Forma de efectuarse el pago: de acuerdo al contenido de los documentos evidenciados en autos, se denota que el actor realizaba las gestiones de ventas y cobranzas, así como de desprenden facturas emitidas por “asesoría de ventas” y “servicios prestados por asesoría”.

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: La demandante prestaba servicios personales para la demandada, tal como se evidencia de las documentales insertas a los folios 417 y 418, mediante las cuales la empresa impartía las políticas que orientaba la actividad de gestión de ventas y cobranzas los cuales adquirieron pleno valor probatorio en el ínter procedimental correspondiente.

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: se constata de autos que la demandada suministraba al demandante los instrumentos e insumos necesarios en el desempeño de la labor para el cual fue contratado, tal como se desprende de documentales insertas a los folios 417 y 418, proveyéndole de esta manera lo necesario para que el actor ejecutara la labor encomendada.

    6. Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: no se constata de las actas procesales que la demandante en el desarrollo de su labor, haya asumido riesgo alguno, como tampoco ganancias o pérdidas, regularidad o exclusividad.

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono: se trata de un grupo económico, cuyo objeto social está destinado a la compra, venta al mayor y al detal, y comercialización de toda clase de prendas de vestir, quincallería, bisutería, mercancía derivado del plástico, entre otros; la cual se encuentra funcionalmente operativa, cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    8. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: los bienes e insumos eran suministrados por las demandadas, quienes le otorgaban las muestras físicas correspondientes a sus líneas, así como le era suministrado papel, impresoras, tablet para la prestación de los servicios.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en aras de garantizar la consecución del objeto del derecho del trabajo, establece que en el presente caso existió efectivamente un vínculo que unió laboralmente al actor con la demandada y que desvirtúa la pretensión de la accionada de hacer valer una relación comercial, por consiguiente la relación de trabajo se tiene como cierta desde el 1 de septiembre de 2002, hasta el día 06 de junio de 2013, correspondiendo en consecuencia, el pago de los beneficios legales dentro del marco de la legislación del trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, establecida la naturaleza laboral de la relación que unió al actor con la demandada, se procede a resolver respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, así como los conceptos reclamados, por cobro de prestaciones sociales formulado por el actor en su escrito de demanda.

    El demandante reclama los conceptos correspondientes a: prestación de antigüedad e intereses (2002-2013), vacaciones vencidas y fraccionadas no canceladas (2002-2013), bono vacacional, vencido y fraccionado, (2002-2013), utilidades o bonificación de fin de año no cancelados (2002-2013), los cuales resultan legales y procedentes. Así se establece.

    En igual forma, en relación la indemnización por terminación de la relación de trabajo, establecida en el artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto quedó demostrado el vínculo laboral y no se evidenció que la relación laboral terminó por una causa distinta al despido injustificado, la misma resulta legal y procedente. Así se establece.

    En cuanto a los días de descanso y feriados, ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 201, de fecha 21 de marzo de 2012, lo siguiente:

    …Respecto al pago de los días de descanso y feriados, el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de éstos estará comprendido en la remuneración. Por su parte, el artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

    Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de estos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado. De esta forma, protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.

    Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.

    De la interpretación de estas normas, en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.

    De acuerdo con el criterio expuesto, que hoy se reitera, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente…

    .

    En el presente caso, el actor gozaba de un salario compuesto por comisiones, es por ello que prospera el pago de los días de descanso y feriados, tal como lo dispone el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.

    Como resultado de los conceptos peticionados, esta instancia judicial procederá a realizar las operaciones aritméticas respectivas, tomando como ciertos los salarios indicados en el libelo, así como las previsiones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), hasta el 07 de mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), data a partir de la cual se aplicará este último texto normativo, hasta el día de finalización de la relación laboral, vale decir, 30 de mayo de 2013. Así se establece.

    DETERMINACIÓN DEL SALARIO

    Salario mensual

    comisiones Días de Descanso y

    Feriados por el Salario Variable Total salario mensual

    Salario

    Diario normal Alícuota bono

    vacacional Alícuota

    utilidades Salario integral

    Mes

    Sep-02 2693,47 808,04 3501,51 116,72 2,27 4,86 123,85

    Oct-02 3763,85 1003,69 4767,54 158,92 3,09 6,62 168,63

    Nov-02 1334,17 400,25 1734,42 57,81 1,12 2,41 61,35

    Dic-02 2899,21 966,40 3865,61 128,85 2,51 5,37 136,73

    Ene-03 783,31 234,99 1018,30 33,94 0,66 1,41 36,02

    Feb-03 766,44 204,38 970,82 32,36 0,63 1,35 34,34

    Mar-03 527,32 175,77 703,09 23,44 0,46 0,98 24,87

    Abr-03 148,16 49,39 197,55 6,58 0,13 0,27 6,99

    May-03 783,37 261,12 1044,49 34,82 0,68 1,45 36,94

    Jun-03 1262,18 420,73 1682,91 56,10 1,09 2,34 59,53

    Jul-03 623,96 187,19 811,15 27,04 0,53 1,13 28,69

    Ago-03 2540,98 846,99 3387,97 112,93 2,20 4,71 119,83

    Sep-03 747,30 199,28 946,58 31,55 0,70 1,31 33,57

    Oct-03 974,63 259,90 1234,53 41,15 0,91 1,71 43,78

    Nov-03 788,36 262,79 1051,15 35,04 0,78 1,46 37,28

    Dic-03 2711,89 813,57 3525,46 117,52 2,61 4,90 125,02

    Ene-04 4990,57 1663,52 6654,09 221,80 4,93 9,24 235,97

    Feb-04 2857,33 857,20 3714,53 123,82 2,75 5,16 131,73

    Mar-04 2079,24 554,46 2633,70 87,79 1,95 3,66 93,40

    Abr-04 2652,58 972,61 3625,19 120,84 2,69 5,03 128,56

    May-04 1903,75 634,58 2538,33 84,61 1,88 3,53 90,02

    Jun-04 2841,23 852,37 3693,60 123,12 2,74 5,13 130,99

    Jul-04 1744,39 581,46 2325,85 77,53 1,72 3,23 82,48

    Ago-04 1559,61 467,88 2027,49 67,58 1,50 2,82 71,90

    Sep-04 2212,41 589,98 2802,39 93,41 2,34 3,89 99,64

    Oct-04 2932,22 1075,15 4007,37 133,58 3,34 5,57 142,48

    Nov-04 2728,48 727,59 3456,07 115,20 2,88 4,80 122,88

    Dic-04 17551,39 4680,37 22231,76 741,06 18,53 30,88 790,46

    Ene-05 3945,32 1315,11 5260,43 175,35 4,38 7,31 187,04

    Feb-05 13584,73 3622,59 17207,32 573,58 14,34 23,90 611,82

    Mar-05 3945,32 1315,11 5260,43 175,35 4,38 7,31 187,04

    Abr-05 3818,05 1272,68 5090,73 169,69 4,24 7,07 181,00

    May-05 3823,03 1146,91 4969,94 165,66 4,14 6,90 176,71

    Jun-05 3818,05 1145,42 4963,47 165,45 4,14 6,89 176,48

    Jul-05 5610,92 2057,34 7668,26 255,61 6,39 10,65 272,65

    Ago-05 3763,73 1003,66 4767,39 158,91 3,97 6,62 169,51

    Sep-05 4618,54 1231,61 5850,15 195,01 5,42 8,13 208,55

    Oct-05 2129,89 780,96 2910,85 97,03 2,70 4,04 103,77

    Nov-05 3671,18 978,98 4650,16 155,01 4,31 6,46 165,77

    Dic-05 11692,35 3507,71 15200,06 506,67 14,07 21,11 541,85

    Ene-06 6947,13 2084,14 9031,27 301,04 8,36 12,54 321,95

    Feb-06 9229,80 2461,28 11691,08 389,70 10,83 16,24 416,77

    Mar-06 10796,97 2879,19 13676,16 455,87 12,66 18,99 487,53

    Abr-06 2423,00 1049,97 3472,97 115,77 3,22 4,82 123,80

    May-06 3471,08 1041,32 4512,40 150,41 4,18 6,27 160,86

    Jun-06 6991,98 1864,53 8856,51 295,22 8,20 12,30 315,72

    Jul-06 13689,91 5475,96 19165,87 638,86 17,75 26,62 683,23

    Ago-06 4995,94 1332,25 6328,19 210,94 5,86 8,79 225,59

    Sep-06 6723,03 2016,91 8739,94 291,33 8,90 12,14 312,37

    Oct-06 7225,05 2408,35 9633,40 321,11 9,81 13,38 344,30

    Nov-06 19729,20 5261,12 24990,32 833,01 25,45 34,71 893,17

    Dic-06 19676,12 7214,58 26890,70 896,36 27,39 37,35 961,09

    Ene-07 10317,64 3095,29 13412,93 447,10 13,66 18,63 479,39

    Feb-07 16608,43 4428,91 21037,34 701,24 21,43 29,22 751,89

    Mar-07 1813,45 544,04 2357,49 78,58 2,40 3,27 84,26

    Abr-07 2297,40 918,96 3216,36 107,21 3,28 4,47 114,96

    May-07 25974,07 7792,22 33766,29 1125,54 34,39 46,90 1206,83

    Jun-07 9984,81 2995,44 12980,25 432,68 13,22 18,03 463,92

    Jul-07 11177,41 4098,38 15275,79 509,19 15,56 21,22 545,97

    Ago-07 9935,49 2649,46 12584,95 419,50 12,82 17,48 449,80

    Sep-07 27939,57 9313,19 37252,76 1241,76 41,39 51,74 1334,89

    Oct-07 10317,64 3095,29 13412,93 447,10 14,90 18,63 480,63

    Nov-07 47624,03 12699,74 60323,77 2010,79 67,03 83,78 2161,60

    Dic-07 11177,41 4098,38 15275,79 509,19 16,97 21,22 547,38

    Ene-08 16361,07 4908,32 21269,39 708,98 23,63 29,54 762,15

    Feb-08 15917,73 4244,73 20162,46 672,08 22,40 28,00 722,49

    Mar-08 15917,73 6367,09 22284,82 742,83 24,76 30,95 798,54

    Abr-08 7106,77 1895,14 9001,91 300,06 10,00 12,50 322,57

    May-08 25855,20 8618,40 34473,60 1149,12 38,30 47,88 1235,30

    Jun-08 17152,73 5717,58 22870,31 762,34 25,41 31,76 819,52

    Jul-08 62931,24 18879,37 81810,61 2727,02 90,90 113,63 2931,55

    Ago-08 16361,07 5453,69 21814,76 727,16 24,24 30,30 781,70

    Sep-08 50905,23 13574,73 64479,96 2149,33 77,61 89,56 2316,50

    Oct-08 15755,02 4201,34 19956,36 665,21 24,02 27,72 716,95

    Nov-08 16093,99 5364,66 21458,65 715,29 25,83 29,80 770,92

    Dic-08 35685,04 10705,51 46390,55 1546,35 55,84 64,43 1666,62

    Ene-09 12365,20 4121,73 16486,93 549,56 19,85 22,90 592,31

    Feb-09 22093,58 5891,62 27985,20 932,84 33,69 38,87 1005,39

    Mar-09 12365,20 3709,56 16074,76 535,83 19,35 22,33 577,50

    Abr-09 12963,52 4321,17 17284,69 576,16 20,81 24,01 620,97

    May-09 20272,76 7433,35 27706,11 923,54 33,35 38,48 995,37

    Jun-09 10624,80 3187,44 13812,24 460,41 16,63 19,18 496,22

    Jul-09 12365,20 3709,56 16074,76 535,83 19,35 22,33 577,50

    Ago-09 11498,89 3832,96 15331,85 511,06 18,46 21,29 550,81

    Sep-09 10853,88 2894,37 13748,25 458,27 17,82 19,09 495,19

    Oct-09 2217,00 739,00 2956,00 98,53 3,83 4,11 106,47

    Nov-09 12822,80 3846,84 16669,64 555,65 21,61 23,15 600,42

    Dic-09 61081,90 18324,57 79406,47 2646,88 102,93 110,29 2860,10

    Ene-10 1734,87 636,12 2370,99 79,03 3,07 3,29 85,40

    Feb-10 1632,27 435,27 2067,54 68,92 2,68 2,87 74,47

    Mar-10 1606,39 428,37 2034,76 67,83 2,64 2,83 73,29

    Abr-10 14624,10 5362,17 19986,27 666,21 25,91 27,76 719,88

    May-10 3295,80 1098,60 4394,40 146,48 5,70 6,10 158,28

    Jun-10 23558,14 7067,44 30625,58 1020,85 39,70 42,54 1103,09

    Jul-10 9619,18 3206,39 12825,57 427,52 16,63 17,81 461,96

    Ago-10 4288,54 1286,56 5575,10 185,84 7,23 7,74 200,81

    Sep-10 24273,60 6472,96 30746,56 1024,89 42,70 42,70 1110,29

    Oct-10 27786,33 10188,32 37974,65 1265,82 52,74 52,74 1371,31

    Nov-10 115944,02 30918,41 146862,43 4895,41 203,98 203,98 5303,37

    Dic-10 43533,55 11608,95 55142,50 1838,08 76,59 76,59 1991,26

    Ene-11 14202,46 4734,15 18936,61 631,22 26,30 26,30 683,82

    Feb-11 13362,54 3563,34 16925,88 564,20 23,51 23,51 611,21

    Mar-11 13150,46 3506,79 16657,25 555,24 23,14 23,14 601,51

    Abr-11 14939,48 5975,79 20915,27 697,18 29,05 29,05 755,27

    May-11 22278,81 6683,64 28962,45 965,42 40,23 40,23 1045,87

    Jun-11 8555,45 2566,64 11122,09 370,74 15,45 15,45 401,63

    Jul-11 10287,04 3771,91 14058,95 468,63 19,53 19,53 507,68

    Ago-11 777,35 207,29 984,64 32,82 1,37 1,37 35,56

    Sep-11 19658,34 5242,22 24900,56 830,02 36,89 34,58 901,49

    Oct-11 115157,31 42224,35 157381,66 5246,06 233,16 218,59 5697,80

    Nov-11 93508,17 24935,51 118443,68 3948,12 175,47 164,51 4288,10

    Dic-11 18553,50 5566,05 24119,55 803,99 35,73 33,50 873,22

    Ene-12 54362,41 16308,72 70671,13 2355,70 104,70 98,15 2558,56

    Feb-12 18197,72 4852,73 23050,45 768,35 34,15 32,01 834,51

    Mar-12 14514,22 4354,27 18868,49 628,95 27,95 26,21 683,11

    Abr-12 18467,01 7386,80 25853,81 861,79 38,30 35,91 936,00

    May-12 26030,70 7809,21 33839,91 1128,00 75,20 47,00 1250,20

    Jun-12 45184,90 13555,47 58740,37 1958,01 130,53 81,58 2170,13

    Jul-12 35132,67 12881,98 48014,65 1600,49 106,70 66,69 1773,87

    Ago-12 10714,44 2857,18 13571,62 452,39 30,16 18,85 501,40

    Sep-12 5577,60 1859,20 7436,80 247,89 16,53 10,33 274,75

    Oct-12 9748,17 2924,45 12672,62 422,42 28,16 17,60 468,18

    Nov-12 30655,73 8174,86 38830,59 1294,35 86,29 53,93 1434,57

    Dic-12 538057,92 233158,43 771216,35 25707,21 1713,81 1071,13 28492,16

    Ene-13 103691,95 31107,59 134799,54 4493,32 299,55 187,22 4980,09

    Feb-13 51782,55 17260,85 69043,40 2301,45 153,43 95,89 2550,77

    Mar-13 34410,94 13764,38 48175,32 1605,84 107,06 66,91 1779,81

    Abr-13 37475,19 11242,56 48717,75 1623,92 108,26 67,66 1799,85

    May-13 31792,87 9537,86 41330,73 1377,69 91,85 57,40 1526,94

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES. (2002-2013)

    Salario Dias Prestación Tasa de PAGO

    Mes Integral Abonados antigüedad Interes INTERESES

    Sep-02 123,85 0,00 0,00 26,92 0,00

    Oct-02 168,63 0,00 0,00 29,44 0,00

    Nov-02 61,35 0,00 0,00 30,47 0,00

    Dic-02 136,73 5,00 683,64 29,99 205,02

    Ene-03 36,02 5,00 180,09 31,63 56,96

    Feb-03 34,34 5,00 171,69 29,12 50,00

    Mar-03 24,87 5,00 124,34 25,05 31,15

    Abr-03 6,99 5,00 34,94 24,52 8,57

    May-03 36,94 5,00 184,72 20,12 37,17

    Jun-03 59,53 5,00 297,63 18,33 54,55

    Jul-03 28,69 5,00 143,45 18,49 26,52

    Ago-03 119,83 5,00 599,17 18,74 112,28

    Sep-03 33,57 7,00 234,98 19,99 46,97

    Oct-03 43,78 5,00 218,90 16,87 36,93

    Nov-03 37,28 5,00 186,38 17,67 32,93

    Dic-03 125,02 5,00 625,12 16,83 105,21

    Ene-04 235,97 5,00 1179,87 15,09 178,04

    Feb-04 131,73 5,00 658,64 14,46 95,24

    Mar-04 93,40 5,00 466,99 15,20 70,98

    Abr-04 128,56 5,00 642,80 15,22 97,83

    May-04 90,02 5,00 450,08 15,40 69,31

    Jun-04 130,99 5,00 654,93 14,92 97,72

    Jul-04 82,48 5,00 412,41 14,45 59,59

    Ago-04 71,90 5,00 359,50 15,01 53,96

    Sep-04 99,64 9,00 896,76 15,20 136,31

    Oct-04 142,48 5,00 712,42 15,02 107,01

    Nov-04 122,88 5,00 614,41 14,51 89,15

    Dic-04 790,46 5,00 3952,31 15,25 602,73

    Ene-05 187,04 5,00 935,19 14,93 139,62

    Feb-05 611,82 5,00 3059,08 14,21 434,70

    Mar-05 187,04 5,00 935,19 14,44 135,04

    Abr-05 181,00 5,00 905,02 13,96 126,34

    May-05 176,71 5,00 883,54 14,02 123,87

    Jun-05 176,48 5,00 882,39 13,47 118,86

    Jul-05 272,65 5,00 1363,25 13,53 184,45

    Ago-05 169,51 5,00 847,54 13,33 112,98

    Sep-05 208,55 11,00 2294,02 12,71 291,57

    Oct-05 103,77 5,00 518,83 13,18 68,38

    Nov-05 165,77 5,00 828,85 12,95 107,34

    Dic-05 541,85 5,00 2709,27 12,79 346,52

    Ene-06 321,95 5,00 1609,74 12,71 204,60

    Feb-06 416,77 5,00 2083,83 12,76 265,90

    Mar-06 487,53 5,00 2437,65 12,31 300,07

    Abr-06 123,80 5,00 619,02 12,11 74,96

    May-06 160,86 5,00 804,29 12,15 97,72

    Jun-06 315,72 5,00 1578,59 11,94 188,48

    Jul-06 683,23 5,00 3416,14 12,29 419,84

    Ago-06 225,59 5,00 1127,94 12,43 140,20

    Sep-06 312,37 13,00 4060,83 12,32 500,29

    Oct-06 344,30 5,00 1721,52 12,46 214,50

    Nov-06 893,17 5,00 4465,86 12,63 564,04

    Dic-06 961,09 5,00 4805,47 12,64 607,41

    Ene-07 479,39 5,00 2396,94 12,92 309,68

    Feb-07 751,89 5,00 3759,45 12,82 481,96

    Mar-07 84,26 5,00 421,29 12,53 52,79

    Abr-07 114,96 5,00 574,78 13,05 75,01

    May-07 1206,83 5,00 6034,16 13,03 786,25

    Jun-07 463,92 5,00 2319,62 12,53 290,65

    Jul-07 545,97 5,00 2729,84 13,51 368,80

    Ago-07 449,80 5,00 2248,98 13,86 311,71

    Sep-07 1334,89 15,00 20023,36 13,79 2761,22

    Oct-07 480,63 5,00 2403,15 14,00 336,44

    Nov-07 2161,60 5,00 10808,01 15,75 1702,26

    Dic-07 547,38 5,00 2736,91 16,44 449,95

    Ene-08 762,15 5,00 3810,77 18,53 706,13

    Feb-08 722,49 5,00 3612,44 17,56 634,34

    Mar-08 798,54 5,00 3992,70 18,17 725,47

    Abr-08 322,57 5,00 1612,84 18,35 295,96

    May-08 1235,30 5,00 6176,52 20,85 1287,80

    Jun-08 819,52 5,00 4097,60 20,09 823,21

    Jul-08 2931,55 5,00 14657,73 20,30 2975,52

    Ago-08 781,70 5,00 3908,48 20,09 785,21

    Sep-08 2316,50 17,00 39380,54 19,68 7750,09

    Oct-08 716,95 5,00 3584,75 19,82 710,50

    Nov-08 770,92 5,00 3854,61 20,24 780,17

    Dic-08 1666,62 5,00 8333,12 19,65 1637,46

    Ene-09 592,31 5,00 2961,54 19,76 585,20

    Feb-09 1005,39 5,00 5026,97 19,98 1004,39

    Mar-09 577,50 5,00 2887,50 19,74 569,99

    Abr-09 620,97 5,00 3104,84 18,77 582,78

    May-09 995,37 5,00 4976,84 18,77 934,15

    Jun-09 496,22 5,00 2481,09 17,56 435,68

    Jul-09 577,50 5,00 2887,50 17,26 498,38

    Ago-09 550,81 5,00 2754,06 17,04 469,29

    Sep-09 495,19 19,00 9408,64 16,58 1559,95

    Oct-09 106,47 5,00 532,35 17,62 93,80

    Nov-09 600,42 5,00 3002,08 17,05 511,85

    Dic-09 2860,10 5,00 14300,52 16,97 2426,80

    Ene-10 85,40 5,00 427,00 16,74 71,48

    Feb-10 74,47 5,00 372,35 16,65 62,00

    Mar-10 73,29 5,00 366,45 16,44 60,24

    Abr-10 719,88 5,00 3599,38 16,23 584,18

    May-10 158,28 5,00 791,40 16,40 129,79

    Jun-10 1103,09 5,00 5515,44 16,10 887,99

    Jul-10 461,96 5,00 2309,79 16,34 377,42

    Ago-10 200,81 5,00 1004,03 16,28 163,46

    Sep-10 1110,29 21,00 23316,14 16,10 3753,90

    Oct-10 1371,31 5,00 6856,53 16,38 1123,10

    Nov-10 5303,37 5,00 26516,83 16,25 4308,98

    Dic-10 1991,26 5,00 9956,28 16,45 1637,81

    Ene-11 683,82 5,00 3419,11 16,29 556,97

    Feb-11 611,21 5,00 3056,06 16,37 500,28

    Mar-11 601,51 5,00 3007,56 16,00 481,21

    Abr-11 755,27 5,00 3776,37 16,37 618,19

    May-11 1045,87 5,00 5229,33 16,64 870,16

    Jun-11 401,63 5,00 2008,15 16,09 323,11

    Jul-11 507,68 5,00 2538,42 16,52 419,35

    Ago-11 35,56 5,00 177,78 15,94 28,34

    Sep-11 901,49 23,00 20734,33 16,00 3317,49

    Oct-11 5697,80 5,00 28488,99 16,39 4669,35

    Nov-11 4288,10 5,00 21440,50 15,43 3308,27

    Dic-11 873,22 5,00 4366,09 15,03 656,22

    Ene-12 2558,56 5,00 12792,78 15,70 2008,47

    Feb-12 834,51 5,00 4172,56 15,18 633,39

    Mar-12 683,11 5,00 3415,55 14,95 510,62

    Abr-12 936,00 5,00 4680,02 15,41 721,19

    May-12 1250,20 0,00 0,00 16,75 0,00

    Jun-12 2170,13 0,00 0,00 16,25 0,00

    Jul-12 1773,87 15,00 26608,12 16,20 4310,52

    Ago-12 501,40 0,00 0,00 16,51 0,00

    Sep-12 274,75 20,00 5494,97 16,80 923,15

    Oct-12 468,18 15,00 7022,74 16,49 1158,05

    Nov-12 1434,57 0,00 0,00 15,94 0,00

    Dic-12 28492,16 0,00 0,00 15,57 0,00

    Ene-13 4980,09 15,00 74701,41 14,82 11070,75

    Feb-13 2550,77 0,00 0,00 16,43 0,00

    Mar-13 1779,81 0,00 0,00 15,27 0,00

    Abr-13 1799,85 15,00 26997,75 15,67 4230,55

    May-13 1526,94 5,00 7634,70 15,63 1193,30

    620176,69 100609,98

    VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS Y BONO VACACIONAL, VENCIDO Y FRACCIONADO. (2002-2013)

    Salario* Días de Vac. Días bono Total vacaciones Total Bono vacacional

    AÑO vacacional

    2002-2003 1377,69 15 7 20665,35 9643,83

    2003-2004 1377,69 16 8 22043,04 11021,52

    2004-2005 1377,69 17 9 23420,73 12399,21

    2005-2006 1377,69 18 10 24798,42 13776,90

    2006-2007 1377,69 19 11 26176,11 15154,59

    2007-2008 1377,69 20 12 27553,80 16532,28

    2008-2009 1377,69 21 13 28931,49 17909,97

    2009-2010 1377,69 22 14 30309,18 19287,66

    2010-2011 1377,69 23 15 31686,87 20665,35

    2011-2012 1377,69 24 23 33064,56 31686,87

    2012-2013 1377,69 16,6 16 22869,65 22043,04

    291.519,20 190.121,22

    * Calculado en base al último salario devengado incluyendo los días de feriados y de descanso. (vid. Sentencia N° 6, 20-01-2011, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

    DÍAS FERIADOS Y DÍAS DE DESCANSO.

    Salario Dias de Descanso Cantidad de Dias de Descanso Pago de Dias de Descanso y

    Mes diario y Feriados a remunerar y Feriados a remunerar Feriados por el Salario Variable

    Sep-02 89,78 1,7,8,14,15,21,22,28 y 29 9,00 808,04

    Oct-02 125,46 5,6,12,13,19,20,26 y 27 8,00 1003,69

    Nov-02 44,47 2,3,9,10,16,17,23,24 y 30 9,00 400,25

    Dic-02 96,64 1,7,8,14,15,21,22,25,28 y 29 10,00 966,40

    Ene-03 26,11 1,4,5,11,12,18,19,25 y 26 9,00 234,99

    Feb-03 25,55 1,2,8,9,15,16,22 y 23 8,00 204,38

    Mar-03 17,58 1,2,8,9,15,16,22,23,29 y 30 10,00 175,77

    Abr-03 4,94 5,6,12,13,17,18,19,20,26 y 27 10,00 49,39

    May-03 26,11 1,3,4,10,11,17,18,24,25 y 31 10,00 261,12

    Jun-03 42,07 1,7,8,14,15,21,22,24,28 y 29 10,00 420,73

    Jul-03 20,80 5,6,12,13,19,20,24,26 y 27 9,00 187,19

    Ago-03 84,70 2,3,9,10,16,17,23,24,30 y 31 10,00 846,99

    Sep-03 24,91 6,7,13,14,20,21,27 y 28 8,00 199,28

    Oct-03 32,49 4,5,11,12,18,19,25 y 26 8,00 259,90

    Nov-03 26,28 1,2,8,9,15,16,22,23,29 y 30 10,00 262,79

    Dic-03 90,40 6,7,13,14,20,21,25,27 y 28 9,00 813,57

    Ene-04 166,35 1,3,4,10,11,17,18,24,25 y 31 10,00 1663,52

    Feb-04 95,24 1,7,8,14,15,21,22,28 y 29 9,00 857,20

    Mar-04 69,31 6,7,13,14,20,21,27 y 28 8,00 554,46

    Abr-04 88,42 3,4,8,9,10,11,17,18,19,24 y 25 11,00 972,61

    May-04 63,46 1,2,8,9,15,16,22,23,29 y 30 10,00 634,58

    Jun-04 94,71 5,6,12,13,19,20,24,26 y 27 9,00 852,37

    Jul-04 58,15 3,4,5,10,11,17,18,24,25 y 31 10,00 581,46

    Ago-04 51,99 1,7,8,14,15,21,22,28 y 29 9,00 467,88

    Sep-04 73,75 4,5,11,12,18,19,25 y 26 8,00 589,98

    Oct-04 97,74 2,3,9,10,16,17,23,24,30 y 31 11,00 1075,15

    Nov-04 90,95 6,7,13,14,20,21,27 y 28 8,00 727,59

    Dic-04 585,05 4,5,11,12,18,19,25 y 26 8,00 4680,37

    Ene-05 131,51 1,2,8,9,15,16,22,23,29 y 30 10,00 1315,11

    Feb-05 452,82 5,6,12,13,19,20,26 y 27 8,00 3622,59

    Mar-05 131,51 5,6,12,13,19,20,24,25,26 y 27 10,00 1315,11

    Abr-05 127,27 2,3,9,10,16,17,19,23,24 y 30 10,00 1272,68

    May-05 127,43 1,7,8,14,15,21,22,28 y 29 9,00 1146,91

    Jun-05 127,27 4,5,11,12,18,19,24,25 y 26 9,00 1145,42

    Jul-05 187,03 2,3,5,9,10,16,17,23,24,30 y 31 11,00 2057,34

    Ago-05 125,46 6,7,13,14,20,21,27 y 28 8,00 1003,66

    Sep-05 153,95 3,4,10,11,17,18,24 y 25 8,00 1231,61

    Oct-05 71,00 1,2,8,9,12,15,16,22,23,29 y 30 11,00 780,96

    Nov-05 122,37 5,6,12,13,19,20,26 y 27 8,00 978,98

    Dic-05 389,75 3,4,10,11,17,18,24,25 y 31 9,00 3507,71

    Ene-06 231,57 1,7,8,14,15,21,22,28 y 29 9,00 2084,14

    Feb-06 307,66 4,5,11,12,18,19,25 y 26 8,00 2461,28

    Mar-06 359,90 4,5,11,12,18,19,25 y 26 8,00 2879,19

    Abr-06 80,77 1,2,8,9,13,14,15,16,19,22,23,29 y 30 13,00 1049,97

    May-06 115,70 1,6,7,13,14,20,21,27 y 28 9,00 1041,32

    Jun-06 233,07 3,4,10,11,17,18,24 y 25 8,00 1864,53

    Jul-06 456,33 1,2,5,8,9,15,16,22,23,24,29 y 30 12,00 5475,96

    Ago-06 166,53 5,6,12,13,19,20,26 y 27 8,00 1332,25

    Sep-06 224,10 2,3,9,10,16,17,23,24 y 30 9,00 2016,91

    Oct-06 240,84 1,7,8,12,14,15,21,22,28 y 29 10,00 2408,35

    Nov-06 657,64 4,5,11,12,18,19,25 y 26 8,00 5261,12

    Dic-06 655,87 2,3,9,10,16,17,23,24,25,30 y 31 11,00 7214,58

    Ene-07 343,92 1,6,7,13,14,20,21,27 y 28 9,00 3095,29

    Feb-07 553,61 3,4,10,11,17,20,24 y 25 8,00 4428,91

    Mar-07 60,45 3,4,10,11,17,18,24,25 y 31 9,00 544,04

    Abr-07 76,58 1,5,6,7,8,14,15,19,21,22,28 y 29 12,00 918,96

    May-07 865,80 1,5,6,12,13,19,20,26 y 27 9,00 7792,22

    Jun-07 332,83 2,3,9,10,16,17,23,24 y 20 9,00 2995,44

    Jul-07 372,58 1,5,7,8,14,15,21,22,24,28 y 29 11,00 4098,38

    Ago-07 331,18 4,5,11,12,18,19,25 y 26 8,00 2649,46

    Sep-07 931,32 1,2,8,9,15,16,22,23,29 y 30 10,00 9313,19

    Oct-07 343,92 6,7,12,13,14,20,21,27 y 28 9,00 3095,29

    Nov-07 1587,47 3,4,10,11,17,18,24 y 25 8,00 12699,74

    Dic-07 372,58 1,2,8,9,15,16,22,23,25,29 y 30 11,00 4098,38

    Ene-08 545,37 1,5,6,12,13,19,20,26 y 27 9,00 4908,32

    Feb-08 530,59 2,3,9,10,16,17,23 y 24 8,00 4244,73

    Mar-08 530,59 1,2,8,9,15,16,20,21,22,23,29 y 30 12,00 6367,09

    Abr-08 236,89 5,6,12,13,19,20,26 y 27 8,00 1895,14

    May-08 861,84 1,3,4,10,11,17,18,24,25 y 31 10,00 8618,40

    Jun-08 571,76 1,7,8,14,15,21,22,24,28 y 29 10,00 5717,58

    Jul-08 2097,71 5,6,12,13,19,20,24,26 y 27 9,00 18879,37

    Ago-08 545,37 2,3,9,10,16,17,23,24,30 y 31 10,00 5453,69

    Sep-08 1696,84 6,7,13,14,20,21,27 y 28 8,00 13574,73

    Oct-08 525,17 4,5,11,12,18,19,25 y 26 8,00 4201,34

    Nov-08 536,47 1,2,8,9,15,16,22,23,29 y 30 10,00 5364,66

    Dic-08 1189,50 6,7,13,14,20,21,25,27 y 28 9,00 10705,51

    Ene-09 412,17 1,3,4,10,11,17,18,24,25 y 31 10,00 4121,73

    Feb-09 736,45 1,7,8,14,15,21,22 y 28 8,00 5891,62

    Mar-09 412,17 1,7,8,14,15,21,22,28 y 29 9,00 3709,56

    Abr-09 432,12 4,5,9,10,11,12,18,19,25 y 26 10,00 4321,17

    May-09 675,76 1,2,3,9,10,16,17,23,24,30 y 31 11,00 7433,35

    Jun-09 354,16 6,7,13,14,20,21,24,27 y 28 9,00 3187,44

    Jul-09 412,17 4,5,11,12,18,19,24,25 y 26 9,00 3709,56

    Ago-09 383,30 1,2,8,9,15,16,22,23,29 y 30 10,00 3832,96

    Sep-09 361,80 5,6,12,13,19,20,26 y 27 8,00 2894,37

    Oct-09 73,90 3,4,10,11,17,18,24,25 y 31 10,00 739,00

    Nov-09 427,43 1,7,8,14,15,21,22,28 y 29 9,00 3846,84

    Dic-09 2036,06 5,6,12,13,19,20,25,26 y 27 9,00 18324,57

    Ene-10 57,83 1,2,3,9,10,16,17,23,24,30 y 31 11,00 636,12

    Feb-10 54,41 6,7,13,14,20,21,27 y 28 8,00 435,27

    Mar-10 53,55 6,7,13,14,20,21,27 y 28 8,00 428,37

    Abr-10 487,47 1,2,3,4,10,11,17,18,19,24 y 25 11,00 5362,17

    May-10 109,86 1,2,8,9,15,16,22,23,29 y 30 10,00 1098,60

    Jun-10 785,27 5,6,12,13,19,20,24,26 y 27 9,00 7067,44

    Jul-10 320,64 3,4,5,10,11,17,18,24,25 y 31 10,00 3206,39

    Ago-10 142,95 1,7,8,14,15,21,22,28 y 29 9,00 1286,56

    Sep-10 809,12 4,5,11,12,18,19,25 y 26 8,00 6472,96

    Oct-10 926,21 2,3,9,10,12,16,17,23,24,30 y 31 11,00 10188,32

    Nov-10 3864,80 6,7,13,14,20,21,27 y 28 8,00 30918,41

    Dic-10 1451,12 4,5,11,12,18,19,25 y 26 8,00 11608,95

    Ene-11 473,42 1,2,8,9,15,16,22,23,29 y 30 10,00 4734,15

    Feb-11 445,42 5,6,12,13,19,20,26 y 27 8,00 3563,34

    Mar-11 438,35 5,6,12,13,19,20,26 y 27 8,00 3506,79

    Abr-11 497,98 2,3,9,10,16,17,19,21,22,23,24 y 30 12,00 5975,79

    May-11 742,63 1,7,8,14,15,21,22,28 y 29 9,00 6683,64

    Jun-11 285,18 4,5,11,12,18,19,24,25 y 26 9,00 2566,64

    Jul-11 342,90 2,3,5,9,10,16,17,23,24,30 y 31 11,00 3771,91

    Ago-11 25,91 6,7,13,14,20,21,27 y 28 8,00 207,29

    Sep-11 655,28 3,4,10,11,17,18,24 y 25 8,00 5242,22

    Oct-11 3838,58 1,2,8,9,12,15,16,22,23,29 y 30 11,00 42224,35

    Nov-11 3116,94 5,6,12,13,19,20,26 y 27 8,00 24935,51

    Dic-11 618,45 3,4,10,11,17,18,24,25 y 31 9,00 5566,05

    Ene-12 1812,08 1,7,8,14,15,21,22,28 y 29 9,00 16308,72

    Feb-12 606,59 4,5,11,12,18,19,25 y 26 8,00 4852,73

    Mar-12 483,81 3,4,10,11,17,18,24,25 y 31 9,00 4354,27

    Abr-12 615,57 1,5,6,7,8,14,15,19,21,22,28 y 29 12,00 7386,80

    May-12 867,69 1,5,6,12,13,19,20,26 y 27 9,00 7809,21

    Jun-12 1506,16 2,3,9,10,16,17,23,24 y 30 9,00 13555,47

    Jul-12 1171,09 1,5,7,8,14,15,21,22,24,28 y 29 11,00 12881,98

    Ago-12 357,15 4,5,11,12,18,19,25 y 26 8,00 2857,18

    Sep-12 185,92 1,2,8,9,15,16,22,23,29 y 30 10,00 1859,20

    Oct-12 324,94 6,7,12,13,14,20,21,27 y 28 9,00 2924,45

    Nov-12 1021,86 3,4,10,11,17,18,24 y 25 8,00 8174,86

    Dic-12 17935,26 1,2,8,9,15,16,22,23,24,25,29,30 y 31 13,00 233158,43

    Ene-13 3456,40 1,5,6,12,13,19,20,26 y 27 9,00 31107,59

    Feb-13 1726,09 2,3,9,10,11,12,16,17,23 y 24 10,00 17260,85

    Mar-13 1147,03 2,3,9,10,16,17,23,24,28,29,30 y 31 12,00 13764,38

    Abr-13 1249,17 6,7,13,14,19,20,21,27 y 28 9,00 11242,56

    May-13 1059,76 1,4,5,11,12,18,19,25 y 26 9,00 9537,86

    869.615,20

    UTILIDADES O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO NO CANCELADO. (2002-2013).

    Salario mensual Salario Salario Promedio* Días de utilidades** Total utilidades

    Mes comisiones Diario normal

    Sep-02 2693,47 116,72

    Oct-02 3763,85 158,92

    Nov-02 1334,17 57,81

    Dic-02 2899,21 128,85 115,58 15 1733,64

    Ene-03 783,31 33,94

    Feb-03 766,44 32,36

    Mar-03 527,32 23,44

    Abr-03 148,16 6,58

    May-03 783,37 34,82

    Jun-03 1262,18 56,10

    Jul-03 623,96 27,04

    Ago-03 2540,98 112,93

    Sep-03 747,30 31,55

    Oct-03 974,63 41,15

    Nov-03 788,36 35,04

    Dic-03 2711,89 117,52 46,04 15 690,58

    Ene-04 4990,57 221,80

    Feb-04 2857,33 123,82

    Mar-04 2079,24 87,79

    Abr-04 2652,58 120,84

    May-04 1903,75 84,61

    Jun-04 2841,23 123,12

    Jul-04 1744,39 77,53

    Ago-04 1559,61 67,58

    Sep-04 2212,41 93,41

    Oct-04 2932,22 133,58

    Nov-04 2728,48 115,20

    Dic-04 17551,39 741,06 165,86 15 2487,93

    Ene-05 3945,32 175,35

    Feb-05 13584,73 573,58

    Mar-05 3945,32 175,35

    Abr-05 3818,05 169,69

    May-05 3823,03 165,66

    Jun-05 3818,05 165,45

    Jul-05 5610,92 255,61

    Ago-05 3763,73 158,91

    Sep-05 4618,54 195,01

    Oct-05 2129,89 97,03

    Nov-05 3671,18 155,01

    Dic-05 11692,35 506,67 232,78 15 3491,63

    Ene-06 6947,13 301,04

    Feb-06 9229,80 389,70

    Mar-06 10796,97 455,87

    Abr-06 2423,00 115,77

    May-06 3471,08 150,41

    Jun-06 6991,98 295,22

    Jul-06 13689,91 638,86

    Ago-06 4995,94 210,94

    Sep-06 6723,03 291,33

    Oct-06 7225,05 321,11

    Nov-06 19729,20 833,01

    Dic-06 19676,12 896,36 408,30 15 6124,53

    Ene-07 10317,64 447,10

    Feb-07 16608,43 701,24

    Mar-07 1813,45 78,58

    Abr-07 2297,40 107,21

    May-07 25974,07 1125,54

    Jun-07 9984,81 432,68

    Jul-07 11177,41 509,19

    Ago-07 9935,49 419,50

    Sep-07 27939,57 1241,76

    Oct-07 10317,64 447,10

    Nov-07 47624,03 2010,79

    Dic-07 11177,41 509,19 669,16 15 10037,36

    Ene-08 16361,07 708,98

    Feb-08 15917,73 672,08

    Mar-08 15917,73 742,83

    Abr-08 7106,77 300,06

    May-08 25855,20 1149,12

    Jun-08 17152,73 762,34

    Jul-08 62931,24 2727,02

    Ago-08 16361,07 727,16

    Sep-08 50905,23 2149,33

    Oct-08 15755,02 665,21

    Nov-08 16093,99 715,29

    Dic-08 35685,04 1546,35 1072,15 15 16082,22

    Ene-09 12365,20 549,56

    Feb-09 22093,58 932,84

    Mar-09 12365,20 535,83

    Abr-09 12963,52 576,16

    May-09 20272,76 923,54

    Jun-09 10624,80 460,41

    Jul-09 12365,20 535,83

    Ago-09 11498,89 511,06

    Sep-09 10853,88 458,27

    Oct-09 2217,00 98,53

    Nov-09 12822,80 555,65

    Dic-09 61081,90 2646,88 732,05 15 10980,70

    Ene-10 1734,87 79,03

    Feb-10 1632,27 68,92

    Mar-10 1606,39 67,83

    Abr-10 14624,10 666,21

    May-10 3295,80 146,48

    Jun-10 23558,14 1020,85

    Jul-10 9619,18 427,52

    Ago-10 4288,54 185,84

    Sep-10 24273,60 1024,89

    Oct-10 27786,33 1265,82

    Nov-10 115944,02 4895,41

    Dic-10 43533,55 1838,08 973,91 15 14608,60

    Ene-11 14202,46 631,22

    Feb-11 13362,54 564,20

    Mar-11 13150,46 555,24

    Abr-11 14939,48 697,18

    May-11 22278,81 965,42

    Jun-11 8555,45 370,74

    Jul-11 10287,04 468,63

    Ago-11 777,35 32,82

    Sep-11 19658,34 830,02

    Oct-11 115157,31 5246,06

    Nov-11 93508,17 3948,12

    Dic-11 18553,50 803,99 1259,47 15 18892,03

    Ene-12 54362,41 2355,70

    Feb-12 18197,72 768,35

    Mar-12 14514,22 628,95

    Abr-12 18467,01 861,79

    May-12 26030,70 1128,00

    Jun-12 45184,90 1958,01

    Jul-12 35132,67 1600,49

    Ago-12 10714,44 452,39

    Sep-12 5577,60 247,89

    Oct-12 9748,17 422,42

    Nov-12 30655,73 1294,35

    Dic-12 538057,92 25707,21 3118,80 30 93563,90

    Ene-13 103691,95 4493,32

    Feb-13 51782,55 2301,45

    Mar-13 34410,94 1605,84

    Abr-13 37475,19 1623,92

    May-13 31792,87 1377,69 2280,44 12,5 28505,56

    207198,69

    *En base al salario promedio devengado durante el respectivo periodo. (vid. Sentencia N° 266 del 23/03/2010, SCS TSJ).

    ** En base a 15 días de salario hasta el año 2012, y posterior a ello 30 días de salario. (vid. Sentencia N° 452 del 02/05/2011, SCS TSJ).

    INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS

    PERIODO TOTAL

    2002-2013 620.176,69

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, LA CANTIDAD DE DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.899.417,67).

    VII

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano G.D.J.S.H., contra sociedades mercantiles COLECCIÓN CC, C.A., y LULA, C.A. (todos identificados en actas procesales).

SEGUNDO

Se ordena el pago a las sociedades mercantiles COLECCIÓN CC, C.A., y LULA, C.A., al ciudadano G.D.J.S.H., la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.899.417,67), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

CUARTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

QUINTO

Se condena en costas, por cuanto hay vencimiento total.

SEXTO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Egli Dugarte Durán

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y un minuto de la mañana (11:01 a.m.)

Sria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR