Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Nº 03

CAUSA Nº 4148-10

JUECES DE LA CORTE:

ABG. C.J.M. (PONENTE)

ABG. C.P.G.

ABG. J.A. RIVERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADOS: G.R.A. Y S.D.L.R.

DEFENSORES PUBLICO: ANAREXYS CAMEJO Y R.P.

FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: A.V.R.

VÍCTIMA: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) (ADOLESCENTE)

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA ABSOLUTORIA DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2009.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, por sentencia dictada en fecha 18 de Diciembre de 2009, absolvió a los ciudadanos G.R.A. Y S.D.L.R., por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el artículo 8 y 274 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY). Contra la referida decisión la Abogada A.V.R., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación con base en los ordinales 2° y 4° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., es decir, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia impugnada y por errónea aplicación de una norma jurídica.

Recibidas las actuaciones en fecha 19 de Febrero de 2010, esta Corte de Apelaciones le dio entrada, designándole como ponente al Juez de Apelación Abogado C.J.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 25 de Febrero de 2010, se admitió el Recurso de Apelación y se fijó la audiencia para el quinto (5°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:30 horas de la mañana, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Posteriormente, en fecha 08 de Junio de 2010, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y reservada, se llevó a cabo con la asistencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogada A.V., los Defensores Público Abogados Anarexys Camejo y R.P.. Se dejó constancia que no estuvo presente los ciudadanos Arteaga G.R. y León Rivero S.D. y la víctima conjuntamente con su representante legal, aún y cuando fueron agotadas sus citaciones.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La Abogada A.V.R., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, presentó escrito de acusación (folios 81 al 87 de la primera pieza) contra los ciudadanos G.R.A. y S.D.L.R., por ser autores del siguiente hecho:

El día 28/04/2009, a 08:00 en horas de la noche aproximadamente, la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) de 15 años de edad, se encontraba a las cercanías de su casa, debido a que decidió comprar unos perros calientes y decide regresarse ya que el lugar se encontraba a oscuras, en ese momento cuando venia nuevamente a su hogar, se encuentra con los ciudadanos G.R.A. y S.D.L.R., quienes le dicen que quieren acompañarla hasta su casa, a lo que la adolescente no se negó debido a que los conocía ya que son vecinos, en el recorrido hacia la casa el ciudadano de nombre G.R., la agarra por el cuello con sus manos, diciéndole a la vez que la quería violar y que también la mataría, en ese momento esta adolescente comienza a llorar y le pedía a S.D., que la ayudara, asumiendo este individuo una actitud de indiferencia, mientras que G.R.A., abusaba de dicha adolescente y ella gritaba pidiendo auxilio, facilitando de esta manera la comisión de la Violencia Sexual, ya que mientras G.R. cometía el delito, S.D. vigilaba y aseguraba que no viniera ninguna persona

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Solicitando por último la representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento de los ciudadanos G.R.A. y S.D.L.R., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE AUTORÍA para el primero de los mencionados y en GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA para el segundo.

En fecha 22 de Julio de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, publicando la referida decisión en fecha 22 de Julio de 2009, dictando los siguientes pronunciamientos:

...1.- Se declara como punto previo sin lugar la excepción opuesta por el Defensor Privado, de decretar el sobreseimiento de la causa estimando el tribunal que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado.

2.- Se Admite parcialmente la acusación en contra los ciudadanos Artega G.R. y León Rivero S.D., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la adolescente (identidad omitida) ; de igual forma admite parcialmente las pruebas ofrecidas por el representante fiscal a excepción del informe Médico Psicológico y el CD por cuanto fue presentado con posterioridad al vencimiento de la fase de investigación; e igualmente se admiten los medios de pruebas promovidas por la defensa por ser consideradas pertinente, necesarias, lícitas e idóneas (…)

3°) Se Ordena la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 331 de Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano C.A.J.A. (…) 2°) Se ratifica la Medida privativa de Libertad por cuanto es improcedente la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal

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(…)

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, por sentencia dictada en fecha 18 de Diciembre de 2009, absolvió a los ciudadanos G.R.A. Y S.D.L.R. por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en los siguientes términos:

…Omissis…

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal, estima acreditados los siguientes hechos:

Que los hechos se suscitaron en fecha 24/04/2009 a las 08:00 de la noche aproximadamente.

Que los mismos se produjeron en una construcción donde las paredes son de bloque sin frisar, de suelo natural.

Que la adolescente D. J. R. H., sostuvo relaciones sexuales con el Acusado G.A., acreditándose en razón de su edad se produjo una violación presunta en este caso.

Que efectivamente la victima de este caso, es adolescente de 15 edad, lo cual corrobora el primer hecho dado por probado.

CAPÍTULO IV

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o resultado de las mismas es el siguiente:

TESTIMONIALES:

1 .-Declaración del Testigo – Victima adolescente D. J. R. H., quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley; y se identifica con Cédula de Identidad N° 26188352, venezolana, de profesión u oficio Estudiante, de 15 años de edad, de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a los hechos, “Eso fue el sábado 25 a eso de las 8.00 o 9:00 PM, salí a comer y como vi la calle muy obscura me regrese y en lo que me regrese me encontré a ellos (señalándolos) y dijeron, te acompaño y les dije que esta bien, en lo que baje me agarro con un cuchillo Giovanny diciéndome que me iba a matar y me iba a violar y entonces le pedí auxilio a Santos y el lo que hizo fue burlarse y el tipo empezó a darme golpes y me dijo que me empezara a quitar los pantalones y como no quise quitármelos me dio con el cuchillo (señalo la pierna) y después que me violara me mataría, hasta me mostró un saco donde me iba a meter, yo le decía que no me hiciera nada, el lo que me decía que me iba a matar y a violar y me daba golpes y como pude salí corriendo y me conseguí a una Señora y un Señor y eran conocidos, esperamos que llegara el esposo y después llegaron los policías, me llevaron a la casa de él y luego al Hospital”. Seguidamente fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público al efecto la victima fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que la testigo manifiesta entre otras cosas que conoce a Santos desde niños y a Giovanny desde hace dos años, que lo conoce solo de saludos, que el lugar de los hechos es una parte sola, tiene tres plantas y esta en construcción por la parte de atrás como hacia un cuarto. Donde se encontraba Santos? En la calle vigilando, le dije a Santos que me ayudara, y el se rió y se burlo de mi. Donde los captura la policía? A Giovanni detrás de mi casa y a Santos lo entregó el Papa. Usted es amiga de Santos? Nos conocíamos desde niños. Exactamente cuando te consigues con ellos? Como a tres cuadras de mi casa. Acto seguido fue interrogada por la defensora pública Anarexys Camejo al efecto la Testigo, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el testigo manifiesta entre otras cosas conozco al Sr. Giovanni desde hace dos años en el Barrio Chepa Aponte, a tres casas de mi casa. Era Usted amiga de Giovanni? Solo de saludos. Que horas eran? De 8.00 a 9.00 pm. Distancia de su casa hasta donde Usted decide regresarse? Como a dos o tres cuadra. Esa zona siempre esta obscura o alumbrada? Esta alumbrada. El estaba armado? Tenía un machete, que estaba por la mitad y un saco, y el lo sacó de repente, Giovanni me decía que me callara y que me iba a matar. El me quito la ropa y se monto encima de mi. El Sr. Giovanni estaría ebrio? Si. El me agarro en el cuello, el decía que si gritaba me mataría. Acto seguido fue interrogada por el defensor público R.P. al efecto la Testigo fue respondiendo, se deja constancia: Tuvo algún tipo de conversación con Giovanni? No yo llegue de Barinas y no salí desde que llegue. Usted grito? Lo poco que pude si. Desde cuando conoce Usted a Santos? Desde niños, yo vivo a tres casas de su casa. Que había alrededor del lugar de los hechos? Una Licorería.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la testigo se limito a narrar los hechos en la forma en que el los había vivido, mencionando a la persona que participo en el hecho, señala también la testigo que le había pedido ayuda a Santos y el mismo hizo caso omiso a su llamado de auxilio; con el contenido de esa deposición se puede apreciar la bien sabida y demostrada a lo largo del contradictorio conducta agresiva del ciudadano acusado G.A.. La testigo es conteste siendo la única testigo presencial del hecho. Razones por las cuales este Tribunal presume que la testigo no mintió, y se le da valor probatorio a dicha declaración como un indicio mas y no como plena prueba para atribuirle responsabilidad alguna a los acusados; en razón de que el testigo manifestó su aprobación en que fuese acompañada por los acusados de autos, por la calle estaba obscuro. Siendo así es necesario, para valorar dicha declaración como plena prueba en contra de los acusados de autos; por el delito imputado que tal declaración del testigo no justifique la acción ejecutada por los mismos. Así se decide.

2.- Declaración del Funcionario L.J.C., quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos y se identifica con Cédula de Identidad N° 7446106, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con 17 años de experiencia, realizo Experticia Seminal y de Barrido, en fecha 04/05/2009, de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a los hechos, dejando constancia que la experticia seminal y de barrido al material suministrado consistente en un pantalón elaborado en fibras naturales, la misma arrojo como resultado: “Que la mancha de color amarillenta presente en la parte interna de la pieza antes descrita es de naturaleza seminal”.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que el funcionario se limito a narrar la actuación por el realizada, siendo las experticias Seminal y de Barrido. Señala el funcionario en su declaración de la mancha color amarillenta presente en la parte interna de la pieza es de naturaleza seminal. Razones por las cuales este Tribunal presume que el funcionario no mintió, y se le da valor probatorio a dicha declaración como un indicio mas y no como plena prueba para atribuirle responsabilidad alguna a los acusados; solo se limito a realizar la prueba solicitada por el órgano investigador. Así se decide.

3.- Declaración del Testigo Á.R.L.R., quien no fue juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley ya que manifestó ser hermano del Acusado: S.D.L.R. y se identifica con Cédula de Identidad Nº 19814858, de profesión u oficio Estudiante y trabaja en la Emisora, de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a los hechos y se dejo constancia: “Yo lo que se es que la Srta. estaba tomando con ellos, ella había mandado a comprar Sevillana, como a la media hora ellos salieron para el pueblo y ella dijo que la esperaran que ella se iba con ellos, el Sr. Giovanni me contaba que con el tenia relaciones desde hace ocho meses. A preguntas de la defensa responde: conoce a los que se encuentran en la sala en calidad de acusados, conoce al Sr. Giovanni desde hace tres años, ese día yo vi al Sr. Giovanni en mi casa debajo de un palo de Almendrón, ese palo esta ubicado como a diez metros, ellos estaban sentados tomando, me consta que tienen relaciones desde hace tiempo, yo los veía siempre cerca de la casa de ella, hablaban pegados o sea en circunstancias muy comprometedoras, cuando el Sr. Giovanni ella le dijo espérame para no irse sola. A preguntas del Abg. R.P. el testigo fue respondiendo, se deja constancia que otras personas se encontraban allí, ellos me dijeron que iban para el pueblo. Acto seguido a preguntas formuladas por el Ministerio público el testigo fue respondiendo. A que hora vio Usted a la victima? A las 7:00 Pm. Y a ellos a que hora los vio? A las 8:00 pm. Para donde se fueron ellos? Para el pueblo. Tiene Usted conocimiento del lugar de los hechos? En una construcción. Quien le dijo? Giovanni cuando lo fui a visitar.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que el testigo se limito a narrar los hechos en la forma en que el los había percatado, mencionando a las personas que participaron en el hecho y lo que había podido apreciar haciendo especial mención “…Que el Sr. Giovanni me contaba que con el tenia relaciones desde hace ocho meses…”, señala también el testigo que la victima había estaba tomando con ellos debajo del palo de Almendrón, ella había mandado a comprar Sevillana. Razones por las cuales este Tribunal presume que el testigo no mintió, y se le da valor probatorio a dicha declaración como un indicio más y no como plena prueba para atribuirle responsabilidad alguna a los acusados. Siendo así es necesario, para valorar dicha declaración como plena prueba en contra de los acusados de autos; por el delito imputado que tal declaración del testigo no justifique la acción ejecutada por los mismos. Así se decide.

4.- Declaración de la Ciudadana R.C.R.R., quien no fue juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley por cuanto manifestó ser la cónyuge del Acusado G.R.A. y tía de S.D.L.R., de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a los hechos y se dejo constancia: “Yo fui para mi casa por ahí a las 9.30 pm, a buscar el cuaderno y ellos estaban tomando en el palo del Almendrón, con la Señorita, ellos en ningún momento me vieron a mi, allá mismo ella le estaba quitando 50 mil Bolívares, me lo dijo la hermana de ella. Acto seguido fue interrogado por la defensora pública Abg. Anarexy Camejo, al efecto la testigo, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas, se deja constancia: Que tiempo tiene de casada con el Sr. Giovanni? Tres años. Conoce Usted a D. J. R. H.? Si, pero no la trataba. Que actitud observo usted en su marido? El la enamoraba a ella, desde hace tiempo yo los estaba investigando, yo lo averigüe por mi misma, ellos estaban sentados juntitos con la mano en la pierna. Donde estaban ellos? En el palo de Almendrón, Santos, la muchacha y él. Seguido fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público al efecto la Testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas, se deja constancia, yo dije, voy a averiguarlo, metí el cuaderno en la cartera y me asome por el cuarto, ella le tenia la mono en la pierna. Ahí estaban Diby, Santos, El y ella, después yo me fui. Yo compre la casa entonces lo conocí a el y hace tres años estamos juntos. Yo note en el un cambio desde hace tres o cuatro meses. Le reclamo Usted alguna vez esa conducta que ella asumía? No a ella no, pero a el si. Yo los vi como a las 9:30 Pm, en el palo de Almendrón. Como se entera Usted de lo ocurrido? Me llamo una hermana y me dijo lo que estaba pasando. Cuando Usted se entera, donde se encontraba el? Debajo del Almendrón.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que el testigo se limito a narrar los hechos en la forma en que el los había percatado, mencionando a las personas que participaron en el hecho y lo que había podido apreciar haciendo especial mención “…estaban tomando en el palo del Almendrón, con la Señorita…”, lo cual coincide con la declaración de Á.R.L.R., señala también la testigo que a pregunta realizada por la defensa sobre Que actitud observo usted en su marido? El la enamoraba a ella y a pregunta realizada por el Ministerio público en relación a que noto un cambio con su esposo desde hace tres o cuatro meses. Razones por las cuales este Tribunal presume que la testigo no mintió, y se le da valor probatorio a dicha declaración como un indicio más y no como plena prueba para atribuirle responsabilidad alguna a los acusados. Siendo así es necesario, para valorar dicha declaración como plena prueba en contra de los acusados de autos; por el delito imputado que tal declaración del testigo no justifique la acción ejecutada por los mismos. Así se decide.

5.- Declaración del Funcionario F.B.V., quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos y se identifica con Cédula de Identidad N° 9135701, de profesión u oficio Medico Cirujano adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con 7 años de experiencia en el cargo, quien procede a leer la actuación por el realizada en fecha 26/04/2009, bajo el Nro. 9700-160-301, la cual reconoció el contenido y firma de la actuación por el realizada en fecha 26/04/2009, de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a la actuación, dejando constancia: “se me solicito la practica de un examen físico externo, a una joven, el examen físico fue fraccionado en el área extragenital y se observa dos excoriaciones en la cara lateral del cuello, dos excoriaciones en la región supraclavicular izquierda, equimosis de diferentes diámetros y formas y por ultimo se le realiza el examen de tipo genital, encontrándose normal, con desgarros antiguos. Acto Seguido fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto el Funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Describa la excoriación? Forma parte de un grupo de lesiones, superficiales de la piel, y que ese tipo de lesiones ocasionadas a la victima son típicas de casos de violencia. Acto seguido el Funcionario fue interrogado por la defensa. Y se dejo constancia que no se observo ningún tipo de lesión reciente en el área genital.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que el funcionario se limito a narrar los hechos en la forma en que el había realizado la experticia de ley; señalando el numero de lesiones en el cuerpo de la adolescente; razones estas que hacen convencer a esta juzgadora que efectivamente existe unas heridas que Forman parte de un grupo de lesiones, superficiales de la piel tal cual como lo manifestó el experto y que a pregunta realizada por la defensa relacionado con el examen genital efectuado a la adolescente el experto respondió que “ se observo ningún tipo de lesión reciente en el área genital”, encontrándose normal, con desgarros antiguos. Razones por las cuales este Tribunal presume que el funcionario no mintió, y se le da pleno valor probatorio a dicha declaración como plena prueba. Así se decide.

6.- Declaración de Testigo Declaración Yelin Lilimar Soto Aranguren, quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener lazos de amistad o enemistad alguna con los acusados y se identifica con Cédula de Identidad N° 12238657, de profesión Abogada en el ejercicio, de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a los hechos, quien manifestó que se encontraba en este recinto judicial cuando escucho a la victima saliendo de la sala de audiencias, manifestando entre otras cosas que uno de ellos se había quedado por estar a favor del otro. A preguntas de la defensa responde: la menor me quito el teléfono prestado, el mensaje que leí fue que el muchacho del que no se el nombre había quedado detenido para jalar pal otro lado. La fiscal ejerció así mismo su derecho de interrogar, y la testigo respondió a cada una de las preguntas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la testigo no aporto mayor información al tribunal para debatir en el contradictorio y así demostrar participación o responsabilidades a los acusados; razones por las cuales este Tribunal, desecha este testimonio y en consecuencia no le da pleno valor probatorio a dicha declaración como plena prueba. Así se decide.

7.- Declaración del Funcionario F.J.G.S., quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos y se identifica con Cédula de Identidad Nº 13555774, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Policial Estadal del Estado Portuguesa, quien procede de inmediato a narrar el conocimiento que tiene con relación a su actuación, dejando constancia: “Estaba de servicio en Guanarito cuando llego una ciudadana que no sabia que era niña y dijo que había sido violado por dos ciudadanos, luego nos fuimos al sitio, el señor se metió al matorral, los detuvimos y cuando llegamos a la policía ella los reconoció legalmente que eran ellos e hice el procedimiento”. La Fiscal Sexta del Ministerio Público formulo preguntas y el testigo respondió a cada una de ellas. El Defensor Público Abg. R.P. formulo pregunta: Cuando llegaron al lugar donde fueron detenidos efectivamente, fueron detenidos ambas personas? Si las dos personas, Hacia donde fueron trasladado estas personas? Hacia la Comisaría de Guanarito. Cuales de estos ciudadanos se sentó detrás de usted? yo me fui detrás de ellos. En que parte iba usted? Detrás del conductor, ¿Quien era la persona que iba a su lado que se encuentra aquí presente? El ciudadano Giovanny. El Defensor Público Abg. G.R. formulo preguntas y el testigo respondió a cada una de ellas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que el funcionario se limito a narrar los hechos en la forma en que el los había percatado, mencionando a las personas que participaron en el hecho y lo que había podido apreciar debido a que su participación se limito a la aprehensión de los acusados, señalando expresamente que “Estaba de servicio en Guanarito cuando llego una ciudadana que no sabia que era niña y dijo que había sido violado por dos ciudadanos, luego nos fuimos al sitio, el señor se metió al matorral, los detuvimos y cuando llegamos a la policía ella los reconoció legalmente que eran ellos e hice el procedimiento”. El Funcionario se contradice con lo dicho del Funcionario P.J.B.J., quienes fueron comisionados para realizar la aprehensión de los ciudadanos denunciados por la adolescente, en cuanto al modo de la aprehensión manifestando que estaba de servicio en Guanarito cuando llego una ciudadana que no sabia que era niña y dijo que había sido violado por dos ciudadanos, luego nos fuimos al sitio, el señor se metió al matorral, los detuvimos y cuando llegamos a la policía ella los reconoció legalmente que eran ellos e hice el procedimiento. Pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, Razones por las cuales le siembra a este tribunal la duda favoreciendo a los acusados. En consecuencia este tribunal lo desestima por cuanto se contradice con la declaración del Funcionario Bellorin. Así se decide.

8.- Declaración del Funcionario Bellorin J.P.J., quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos y se identifica con Cédula de Identidad N° V- 13.531.288, de profesión u oficio Distinguido de la Policía Estadal del Estado Portuguesa, con 7 años de experiencia, así mismo reconoce el contenido y firma del acta levantada en fecha 25 de Abril de 2009, de seguido manifestó: “Nos hicieron un llamado para que diéramos un patrullaje por el sector la salida de la hoyada, después retórnanos a la comisaría y llego un ciudadano informando de unos hechos que habían pasado en el sector Chepa aponte, en la búsqueda lo encontramos al ciudadano 200 metros que había cometido el hecho cerca de la casa de la madre de la niña, en la parte de atrás, dimos con el ciudadano que se encontraba en el monte, en el momento de forcejeo decía que le dieran un tiro y fue ahí que lo pudimos llevar a la policía, posteriormente se presento el otro ciudadano con el papá en la comisaría, le hicimos pregunta manifestando que el se encontraba en el sitio y que se había retirado que solo observo, se hizo el proceso legal, es todo. La Fiscal Sexta del Ministerio Público las siguientes preguntas: A cual de los ciudadanos presente en sala hace referencia usted? El ciudadano de lente (Giovanni). El Defensor Público Abg. R.P. formulo y el testigo fue respondiendo a cada una de ellas y se deja constancia: Con Quien andaba usted patrullado? Con el Cabo Segundo F.G.. De que tuvo conocimiento y de quien de los hechos que usted acaba de narrar? Nos aviso de lo que estaba pasando cuado encontramos al señor en el monte y agarramos al ciudadano de un muchacho que andaba en la vía. Cuantas personas fueron aprehendidas? Una persona, Podría indicar los funcionario que andaban usted? ¿Chuy Zabaleta, J.A. y mi persona. Donde se encontraba el Distinguido Guarico? en la parte de adelante como copiloto. El Defensor Público Abg. P.A.B. en representación del Defensor Público Abg. G.R., no formulo preguntas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que el funcionario se limito a narrar los hechos en la forma en que el los había percatado, mencionando a las personas que participaron en el hecho y lo que había podido apreciar debido a que su participación se limito a la aprehensión del acusado, señalando expresamente que: “…en la búsqueda lo encontramos al ciudadano 200 metros que había cometido el hecho cerca de la casa de la madre de la niña, en la parte de atrás, dimos con el ciudadano que se encontraba en el monte…” y a preguntas realizadas por la defensa acerca de Cuantas personas fueron aprehendidas? Responde Una persona; existiendo entonces una contradicción con respecto a la declaración de el Funcionario Guarico, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, razón por la cual esta juzgadora no toma como cierta de las declaraciones de ambos funcionarios, ya que el anterior dice que aprehendieron a los dos y este manifiesta que aprehendió a uno solo. Existiendo para el Tribunal la duda, la cual favorece a los acusados. Razón por la cual este tribunal desecha la declaración rendida por el funcionario. Así se decide.

9.- Declaración del Funcionario F.O.G.J.F., quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos y se identifica con Cédula de Identidad N° 16476985, de ocupación u oficio Experto Técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 5 año de servicios de seguido manifestó: “Se hizo fue una inspección del sitio del suceso, con la finalidad de constatar de que el sitio existe, se trataba del patio mixto provisto de paredes y abundante grama en Guanarito Portuguesa, sitio abierto de paredes de bloque suelo natural, utilizado como botadero de basura ubicado en la barrio chepa aponte vía la Hoyada, existe un edificación elaborado en bloque sin frisar, desprovisto de techo, de tres plantas, practicada la inspección como a las 1 de la tarde de fecha 24 de abril si mal no recuerdo, no se recolecto evidencia de interés criminalístico, no fue expuesto a factores ambientales y de iluminación clara, es todo”. Seguidamente la Fiscal Sexta del Ministerio Público, el Defensor Público Abg. P.A. en representación del Defensor Público Abg. G.R. y el Defensor Público Abg. R.P. formulan preguntas y el testigo fue respondiendo a cada una de ellas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que el funcionario se limito a narrar el sitio del suceso, presumiendo el tribunal que el funcionario no mintió y le da valor probatorio a dicha declaración como un indicio mas, mas no como plena prueba; solo se limito a realizar la prueba solicitada por el órgano investigador. Así se decide.

10.- Declaración del Funcionario G.M.C.E., quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos y se identifica con el Nro de cedula de identidad No. V- 16329172, de ocupación u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 5 año de servicios como investigador, reconoce el contenido y firma del acta de Inspección No 626 de fecha 26 de Abril 2009, de seguido manifestó: “En esa oportunidad me traslade con el funcionario O.G.J.F., a realizar una inspección como parte investigativa se practico la investigación, ya todo lo había hecho la policía, es una edificación abandonada en construcción desprovista de puertas y ventanas, de luz artificial, no había corriente eléctrica ni dentro ni fuera de la edificación, con mucha maleza en sitio se encuentra en el lugar chepa aponte en la carretera vía la Hoyada Guanarito, es todo”. Seguidamente la Fiscal Sexta del Ministerio Público y el Defensor Público Abg. P.A. en representación del Defensor Público Abg. G.R. formularon preguntas. El Defensor Público Abg., R.P. formulo la siguiente pregunta A que distancia se encuentra la casa mas cercana? Como a 20 metros.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que el funcionario se limito a narrar el sitio del suceso, la cual realizo en compañía del funcionario J.O., concatenándose con su declaración, razones por las cuales este Tribunal presume que el funcionario no mintió, y se le da valor probatorio a dicha declaración como un indicio mas y no como plena prueba para atribuirle responsabilidad alguna a los acusados. Asi se decide.

11.- Declaración del Acusado G.R.A., venezolano, indocumentado, fecha de nacimiento 08-08-1965, natural de Cabimas estado Zulia, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en el Barrio Chepa Aponte, calle principal, Detrás e Vengas, hijo de C.A. (F) y R.G. (F) Guanarito estado Portuguesa,, quien impuesto del precepto constitucional manifestó: “Yo me encontraba en mi casa con tres amigos, estábamos ingiriendo licor, teníamos buen rato ahí y eran las 7:30 u 8:00 pm, cuando se nos presento la Srta. J. con la que empezamos a compartir lo que consumíamos, cuando se nos termino el licor ella dijo que no quería tomar mas, ya que pensábamos tomar otra botella, que lo que quería beber era Sevillana, yo me pongo de acuerdo con ella y Santos para salir a comprar la bebida, en esos momentos ella me dice que necesitaba plata para viajar a Barinas, yo le dije que esta bien, que vamos a hacer como hacemos, ella se fue para su hogar y nosotros a bañarnos y a vestirnos, cuando iba saliendo ya habíamos pasado de 10 a 15 metros de su casa, ella salio y nos grito que la esperáramos, nos regresamos hasta donde estaba el palo de Almendrón, el lugar donde estábamos primero en eso yo le comento a Santos que yo ya había cuadrado con ella, en eso salio ella hacia la carretera y nosotros nos encaminamos hacia ella, nos fuimos los tres juntos, en el camino yo le entrego la plata a santos León y le digo que se dirigiera hacia la Licorería y comprara una Sevillana, mientras que yo ella entrábamos a la construcción donde estuvimos juntos, ahí ella me dijo que le diera los Cien Bolívares que le había ya ofrecido de darle y en el momento de verdad yo no los cargaba, las palabras que me dijo fueron las siguientes “que me arrepentiría de eso”, ella salio y se fue y yo salí rumbo a la licorería donde Santos me esperaba, ahí nos tomamos tres cervezas cada uno, compramos otra botella de licor y seguimos rumbo a nuestro hogar, y en la cuadra vendían hielo y le dije a Santos que siguiera que yo lo compraría e iría a hablar con un compadre que estaba ahí, ahí sigo mi rumbo y cuando voy en el camino viene una patrulla corriendo mucho, me aparto y me hecho hacia la orilla y me dan la voz de alto y que estaba detenido, me quisieron golpear y yo no me deje, ahí me llevaron preso”. A preguntas de la Defensa pública Abg. Anarexys el acusado responde y se dejo constancia. A que se refiere Usted cuando dice “cuadre”? que yo le iba a dar 100 Bs/F, para tener relaciones sexuales. Usted mantenía alguna relación con la adolescente? Si, tenia de siete a ocho meses viéndonos a escondidas, ya que yo tenía mi pareja. Mantuvo Usted relaciones sexuales con D.? Si. El ministerio público hace uso de su derecho a interrogar al acusado y se deja constancia: Desde cuando conoce Usted a D.? Desde hace tres años. Cuanto le dio a Santos para comprar licor? 50 Bolívares Fuertes. Trabaja Usted y en que? Si de obrero, como encargado de una Finca, llamado Fundo Tibisay. Desde que hora estaba Usted tomando, y que tipo de licor ingería? Desde las 4:30 Pm, nos estábamos tomando un Whisky que me regalo mi patrón por un trabajo que le hice. A que horas se integro D. a su reunión? A las 7:30 u 8:00 Pm. Usted había mantenido relaciones sexuales con D.? Si, en el patio de Vengas.

Declaración esta que coincide con lo manifestado por los testigos Á.R.L.R. y R.C.R.R., en cuanto al lugar donde se encontraban reunidos junto con Santos y la Adolescente y disiente de lo manifestado por los funcionarios aprehensores F.J.G. y P.J.B., en cuanto a la aprehensión de dos personas, en cuanto al lugar de la detención. Razones por las cuales este Tribunal presume que el acusado miente en base de su defensa, en consecuencia no la valora. Así se decide.

12.- Declaración del Acusado S.D.L.R., venezolano, natural de Guanarito estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido en fecha 13/04/1990, soltero de profesión estudiante, ia Rivero (V) y de Antonio hijo de M.R. (V) Y de A.R.L. (V) y residenciado en el Barrio Chepa Aponte, calle principal, detrás de Vengas, Guanarito Estado Portuguesa quien libre de apremio y sin coacción, rindió la siguiente declaración: “Eso fue de 8 a 9 pm, nosotros estábamos tomando debajo del palo de Almendrón y ella llego pa ya, estuvo hablando con nosotros, nosotros íbamos para una fiesta, ella iba a ir con nosotros, yo me metí pa dentro a cambiarme, ellos se quedaron afuera, ella se fue para su casa a bañarse, cuando nos íbamos ella nos llamo, que la esperáramos, nosotros nos fuimos para la fiesta, cerquita de la construcción Giovanni me dijo: “ya cuadre con ella”, me dijo espérame en la licorería que yo voy pa yi, ahí ellos se metieron pa dentro, ahí salieron como a la media hora, el se fue pa donde estaba yo en la licorería y ella pa su casa, cuando nosotros llegamos a la casa habían unos policías acusándolo a él de una violación y a el se lo llevaron y mi papa me llevo para la policía después como a la media hora. Su defensa no ejerció su derecho a interrogarlo. El Ministerio Publico ejerció el derecho de interrogarlo y se deja constancia: Desde cuando conoce Usted a Giovanni? Desde hace tres años. Desde cuando habita Usted en Chepa Aponte? Desde que tenía nueve años. Donde se produjo la detención? En un montecito que esta ahí.

Declaración esta que coincide con lo manifestado por los testigos Á.R.L.R. y R.C.R.R., en cuanto al lugar donde se encontraban reunidos junto con Santos en el Palo de Almendron con la Adolescente y disiente de lo manifestado por los funcionarios aprehensores F.J.G. y P.J.B., en cuanto a la aprehensión de dos personas, en cuanto al lugar de la detención. Razones por las cuales este Tribunal presume que el acusado miente en base de su defensa, en consecuencia no le da valor probatorio. Así se decide.

13.- Prueba de careo, quien aquí decide acordó realizar en sala de audiencias entre los acusados, a solicitud de la representación fiscal, siendo que para la representación fiscal los acusados se contradicen en sus dichos, al valorar la misma este tribunal la desestima, por cuanto no le da certeza, ya que los mismos lo hacen en base a su defensa. Así se decide.

DOCUMENTALES:

1.- Inspección N° 626 de fecha 26-04-2009, practicada en el sitio del seceso, ubicado en la Parte posterior de una edificación, ubicada en el Barrio Chepa Aponte

, carretera nacional vía hacia el caserío la Hoyada municipio Guanarito estado Portuguesa, realizada por los funcionarios C.G. y J.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare. Valoración que le da este Juzgado, como plena prueba y se admite por cuanto la misma refleja el lugar de los hechos. Prueba esta que fue ratificada por los funcionarios que las suscribieron; siendo las personas autorizadas por ley para hacerlo; por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.-

  1. - Informe Medico Forense Nº 9700-160-301, de fecha 26/04/2009 practicada por el Dr. F.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa a la adolescente. Valoración que le da este Juzgado, como plena prueba y se admite por cuanto la misma solo refleja las lesiones producidas a la victima. Prueba esta que fue ratificada por el funcionario que la suscribió; siendo la persona autorizada por ley para hacerlo; por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.-

  2. - Experticia Seminal, de fecha 01/05/2009, de fecha 01/05/2009, suscrita por el experto Valera D. Horysmar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa, practicada a material suministrado consistente en muestra de frotis vaginal tomada a la adolescente. Valoración que le da este Juzgado, como un indicio mas, mas no como plena prueba ya que la funcionario que la suscribió no compareció a ratificar firma y contenido. Así se decide.-

  3. - Experticia Seminal y de Barrido, de fecha 04/05/2009, suscrita por el experto L.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, practicada a material suministrado consistente en un pantalón elaborado en fibras naturales tomada a la adolescente. Valoración que le da este Juzgado, como plena prueba y se admite por cuanto el funcionario que la suscribió compareció a esta sala a ratificar el contenido y la firma de la actuación por el realizada, siendo la persona autorizada por ley para hacerlo; por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.-

  4. - Acta de Nacimiento de la adolescente. Valoración que le da este Juzgado, como plena prueba y se admite por cuanto la misma solo refleja los datos filiatorios de la victima; por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.

Como resultado de las pruebas recepcionadas y una vez realizada la valoración individual de las mismas durante las audiencias orales y públicas celebradas considera ésta Jueza, que la participación de los Acusados G.R.A. Y S.D.L.R., en el hecho que inicialmente le imputó el Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una V.L. deV., no quedo demostrado como tampoco su participación.

En consecuencia, las anteriores pruebas en su conjunto fueron insuficientes para formar en la interioridad de ésta Juzgadora la convicción o certeza necesaria para dictar en contra de los Acusados G.R.A. Y S.D.L.R., una Sentencia Condenatoria, tomando en cuenta que la fortaleza de la pretensión fiscal se soportaba en las testimóniales de los Testigos, Funcionarios y expertos, siendo ofrecidos testigos presénciales o víctima del hecho, que pudieron haber formado un criterio al juzgador de cómo, cuando y donde ocurren los hechos, no siendo evidenciado con las deposiciones de los funcionarios que comparecieron al debate oral y publico.

CAPÍTULO V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto a la existencia del Hecho Típico acusado que constituyen el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una V.L. deV., en perjuicio de la adolescente; el cual establece: “…Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…”.

Considera quien decide que los medios probatorios presentados por la representación Fiscal en el escrito acusatorio no fueron suficientes para demostrar en el contradictorio la responsabilidad de los acusados, en consecuencia no quedo demostrada de la existencia de tal hecho delictual, por lo que del presente juicio no se desprendió fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: G.R.A. Y S.D.L.R., hayan sido autores o coautores del delito atribuido por el cual el Ministerio Público acusaba. Así se decide.

En Cuanto a la Autoría, Culpabilidad y Responsabilidad Penal

Este Tribunal unipersonal en funciones de Juicio Nro. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, considera no demostrada la culpabilidad de los acusados: G.R.A., venezolano, natural de Cabimas estado Zulia, de 45 años de edad, nacido en fecha 08/08/1965, soltero de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Cheaponte, calle principal, detrás de Inversiones Delgado Casa sin número municipio Guanarito estado Portuguesa y S.D.L.R., venezolano, natural de Guanarito estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido en fecha 13/04/1990, soltero de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Cheaponte, calle principal, detrás de inversiones Delgado casa sin número municipio Guanarito; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una V.L. deV., en perjuicio de la adolescente; por cuanto no ha quedado demostrado el tipo penal acusado, en consecuencia mal podría hablarse de responsabilidad alguna en un hecho delictual cuya ocurrencia no ha quedado demostrada ya que los funcionarios que realizaron la aprehensión solo se limitaron a narrar el procedimiento realizado, y su declaración no pudo corroborarse con lo que podría haber manifestado la Victima. Así se decide.

Observa además a criterio de este Tribunal que para que a un acusado pueda ser declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible se requiere fundamentalmente que quede demostrada además de la tipicidad y antijuricidad del acto, la responsabilidad del mismo, siendo éste uno de los elementos fundamentales para reprocharle penalmente su conducta, y así poder imponer la correspondiente sanción penal; hecho este que en el presente asunto no quedo demostrado por cuanto la representación Fiscal no logro demostrar con el conjunto de pruebas traídas a este Juicio Oral, responsabilidad alguna en los acusados de autos. Así se decide.

Siendo esto así y observando quien aquí decide que según la Constitución de la República Bolivariana la cual establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal tercero, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es necesario aplicar dicha normativa en este proceso por cuanto si bien es cierto que la existencia del presente proceso se origina por un procedimiento en flagrancia, no es menos cierto que una vez analizadas las pruebas consignadas por la representación Fiscal y depuradas por un Tribunal de Control, en esta fase del proceso no lograron determinar convicción alguna de la participación de los acusados de autos en el presente asunto, por tanto a Juicio de quien aquí decide los mismos son inocentes, ya que no se logro demostrar lo contrario. Así se decide.

Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea…omissis…”.

En la aplicación de la norma constitucional transcrita así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las declaraciones de los funcionarios, no hay declaración de testigo alguno que lograra corroborar la declaración de los mismos, existiendo en el presente caso contradicción en las declaraciones de los funcionarios comisionados en realizar la aprehensión de dichos ciudadanos, entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que los acusados sean culpable de los hechos debatidos. Así se decide.

Fundamentos De Derecho

Del delito que el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a los ciudadanos G.R.A., venezolano, natural de Cabimas estado Zulia, de 45 años de edad, nacido en fecha 08/08/1965, soltero de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Cheaponte, calle principal, detrás de Inversiones Delgado Casa sin número municipio Guanarito estado Portuguesa y S.D.L.R., venezolano, natural de Guanarito estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido en fecha 13/04/1990, soltero de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Cheaponte, calle principal, detrás de inversiones Delgado casa sin número municipio Guanarito; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una V.L. deV., en perjuicio de la adolescente, y el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado haya respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, los mismos se contradicen. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, su evacuación, solo logro conducir el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse, que claramente para el Tribunal y las partes del presente debate no hay nada que dilucidar siendo la decisión inobjetable para todos. Así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03; administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara PRIMERO: se declara ABSUELTO a los ciudadanos G.R.A., Venezolano, indocumentado, fecha de nacimiento 08-08-1965, natural de Cabimas Estado Zulia, de profesión u oficio indefinido, y residenciado en el Barrio Cheaponte, Calle Principal, Guanarito Estado Portuguesa, y S.D.L.R., Venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, nacido en fecha 13-04-2009, soltero, de profesión indefinida y residenciado en el Barrio Cheaponte, Calle Principal Guanarito Estado Portuguesa; del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV. en concordancia con el articulo 8, 274 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY). SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese de toda medida de coerción impuesta a los ciudadanos G.R.A. y S.D.L.R., plenamente identificados. TERCERO: No hay condena en costa de conformidad al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad. QUINTO: Por cuanto la Sentencia fue publicada fuera del lapso legal establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a Vivir una V.L. deV., se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 175, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal”.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada A.V.R., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico, interpuso Recurso de Apelación señalando lo siguiente:

…Omissis…

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Siendo la oportunidad legal para interponer el Recurso de Apelación de acuerdo a lo establecido en el Art. 108, (sic) numerales 2 y 4, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, esto es: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la manifestación de la sentencia, o cuando estas se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con violación a los principios jurídicos concretamente resumido este en el primer supuesto de este numeral que contiene la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en concordancia con el Art. 22 del Código Orgánico Procesal, las pruebas se aprecian por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias. Esta apelación es contra la decisión dictada por este Tribunal de primera instancia en función de control (sic) Nº 03, en fecha 18 de diciembre de 2009 y notifica a esta representación fiscal el 28 de enero de 2010, Causa Nº 2U-328-09, tomando en consideración que motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamiento que comprenden los alegatos de hechos y de derecho expuesta por las partes, su análisis a la Luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia (Subrayado de la recurrente). Este concepto a su vez forma la definición de lo que denomina el legislador la sana crítica que esta compuesta por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Con relación a este concepto en la motivación de la presente sentencia se observa: Que el Tribunal no valoro la prueba del informe medico forense, realizado a la adolescente por el Dr. F.B., quien en su manifestación dejo claro que la adolescente había sufrido lesiones tipificadas de casos de violencia, es del conocimiento doctrinal y jurisprudencial que la mujer virgen al tener su primera relación sexual, le quedan huellas para el resto de su vida en la membrana himeneal ( en caso de ser violada) no así la mujer que ha sido desflorada anteriormente, esta para mostrar que ha sido producto de violencia sexual, tomando en cuenta su edad por su puesto, debe tener signos extrangenitales de violencia, como en este caso especifico, así tenemos que tomar en cuenta el contenido del examen forense realizado a la adolescente que contiene: (Subrayado de la recurrente)

EXAMEN EXTRAGENITAL: se observan 02 excoriaciones lineales de entre 02 y 03 cm. de longitud en la cara anterior del cuello. Así mismo 02 excoriaciones lineales entre 02 y 03 cm. de longitud en la región supraclavicular izquierda. Vemos excoriación lineal de 15 cm. de longitud que se extiende desde el tercio distal, cara interna del brazo izquierdo hasta el tercio medio cara interna del antebrazo ipsilateral. Equimosis paralela en número de tres en cara anterior tersio medio del brazo izquierdo y otra equimosis en cara externa del primer dedo izquierdo.

EXAMEN PARAGENITAL: Equimosis escoriada de 2 x 2 cm. de diámetro en cara anterior tercio superior del muslo izquierdo.

EXAMEN GENITAL: Genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal Membrana himeneal con desgarro antiguos comparados con la esfera del reloj, se observa salida de secreción de aspecto blanquecino, no fétido, fluido a través de canal vaginal. Se tomaron muestras con hisopo para estudios respectivos.

El Tribunal al motivar esta prueba le dan un valor de plena prueba, pero no explica porque considera que tiene ese valor probatorio y no la concatena con dicho de la victima que tomando en cuenta la entidad del delito y las circunstancias como es la clandestinidad que los envuelve, también debe tener un valor probatorio de plena prueba, si se hubiera tomado en cuenta lo dicho por la victima y lo expresado por el medico forense cuando señala

…Lesiones ocasionada a la victima son típicas de caso de violencia el Tribunal no tendría porque haber pronunciado una sentencia absolutoria, allende de las demás pruebas como las testifícales, donde se demuestra una evidente contradicción de los testigos referenciales que deponen con respecto a las circunstancias antes del hecho y jamás con respecto al hecho en si, pues estos delitos los determina el dicho de la victima y las pruebas científicas que puedan acreditar el hecho, como en este caso especifico el examen medico forense, no considero la juzgadora porque la victima presentaba esta clase de lesiones, habiendo una ausencia total de la interpretación del articulo 22 del Código Orgánico Procesal. Señala el Tribunal lo siguiente. “en aplicación de la norma Constitucional transcrita así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuados en la audiencia oral y publica como son las declaraciones de los funcionarios comisionados en realizar la aprehensión de dichos ciudadanos, entonces no probo los hechos alegados y no pudo demostrar que los acusados sean culpables de los hechos debatidos, Así se decide”.

Supongo que la juzgadora se refiere a la manera como fueron detenidos los ciudadanos acusados, pero me pregunto: ¿Qué tiene que ver la manera como fueron detenidos los ciudadanos acusados con el delito que cometieron? No se esta juzgando por privación ilegitima de libertad, que por cierto en su oportunidad este delito violencia sexual fue declarado como flagrante por el tribunal de Control respectivo, quien obviamente se pronuncio sobre la detención de los ciudadanos acusados sostiene la juzgadora que por eso el Ministerio Publico no probo los hechos alegatos y no pudo demostrar que los acusados sean culpables de los hechos debatidos.

Considera esta recurrente que la recurrida no adecuo las pruebas al delito de violencia sexual.

Las declaraciones de los testigos traídos por la defensa son contradictorias para favorecer a los acusados y entorpecerlas.

Para el criterio de esta Representación Fiscal es suficiente el dicho de la adolescente cuando reconoce en sala al autor del delito, además de describir la forma y manera como fue objeto de abuso sexual y como pedía auxilio al acusado S.D.L.R. y este jamás le presto ayuda.

Sostiene el Tribunal que estos hechos se caracterizan por ocurrir en la clandestinidad, pero no es menos cierto que ni la madre supo establecer de modo fehaciente la fecha del hecho, lo que hace crear la duda razonable respecto a la autoría.

Es de hacer notar que el Tribunal declara absuelto al acusado por aplicación del principio In Dubio Pro Reo previsto en el Art. 24 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Sostiene esta representación fiscal que el Tribunal no tiene materialmente ningún razonamiento de hecho o derecho en que pueda sustentarse el principio de In Dubio Pro Reo que invoco para absolver los acusados, porque del desarrollo del juicio y de las pruebas aportadas por el Ministerio Publico se demuestra la autoría del acusado y la otra forma de participación del otro acusado por complicidad.

El Ministerio Publico considera que el hecho fue demostrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar y que el Tribunal no valoro y concateno el dicho de la victima con las demás pruebas y para nada tomo en consideración las contradicciones de los propios acusados cuando fueron sometidos al careo que luego desestimo aduciendo que el acusado miente en base de su defensa y en consecuencia no le da valor probatorio.

Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que la valoración de la prueba debe hacerse de acuerdo a los estipulado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido la recurrida valoro algunas pruebas como simple indicios y a las otras le dio pleno valor probatorio, sin embargo la concateno y las adecuo a una sentencia absolutoria, evidenciándose así una total y evidente incoherencia y contradicción en la definitiva, operando así el silencio de la prueba porque no se tomo en consideración el dicho de la adolescente con respecto al reconocimiento que hace del acusado como autor del delito.

Tomando en consideración lo antes expuesto, considero ciudadanos miembros de la Corte que no se debió declarar sentencia absolutoria en beneficio de los acusados G.R.A. y S.D.L.R..

PETITORIO DEL FISCAL

Nuestro Sistema Pernal plantea que la valoración de las pruebas debe ejecutarse con base a la sana critica, tal como lo establece el Art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes y coherentes, para establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con el articulo 109, numeral de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia… y por cuanto ha resultado infrigido el ordinal 2 del Arti. 109 de la Ley antes citada, es decir falta de motivación de la sentencia, solicito que de conformidad a las atribuciones de la honorable Corte de Apelaciones de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa, sea declarado la nulidad total y absoluta de la sentencia definitiva, publicada en fecha 18-12-2009, dictada por el tribunal en función Nº 03 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la causa Nº 3U-328-09, decisión mediante la cual se absuelve a los acusados G.R.A. y S.D.L.R., respecto de la acusación que el Ministerio hiciere por consideración del delito de Violencia Sexual en grado de autoría para G.R.A. y para S.D.L.R. el delito de violencia sexual en grado de complicidad no necesaria, delitos estos contemplados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mueres a una vida libre de violencia y el articulo 84 del Código Penal respectivamente en perjuicio de la adolescente (se omite razones de Ley) de 15 años de edad.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. promuevo las siguientes pruebas:

Declaración del Dr. F.B.V., Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho por un profesional de la ciencia medica, auxiliar de la justicia que con sus conocimientos evaluó a la adolescente victima (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) en el presente proceso y emitió el diagnostico de dicho evaluación. Solicito que la experticia forense sea presentada al experto para que declare sobre ella en un eventual juicio.

Declaración de la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), C.I. Nº 26.188.352, residenciado en el Barrio Chepa Aponte, calle principal, detrás de las inversiones delgado, casa sin numero Municipio Guanarito, Estado Portuguesa. Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto se trata de la declaración de la propia victima quien sufrió propia el abuso, con ello se comprueba las circunstancias de modo, lugar y tiempo y la identificación de los imputados.

Así mismo solicito que se ordene la celebración del juicio oral ante el juez en el mismo circuito judicial distinto al que pronuncio dicha sentencia

.

Por su parte, los Abogados ANAREXYS CAMEJO Y R.P., en su condición de Defensores Públicos no dieron contestación al recurso interpuesto.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con base en el numeral 2º y 4º del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., la recurrente Fiscal Sexta del Ministerio Público denuncia que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivación, en virtud que la Juez A quo no valoró ni concatenó la declaración de la víctima y del experto que practicó el examen médico legal a la adolescente, las cuales determinaban la responsabilidad del autor y del partícipe en el delito de violencia sexual, evidenciándose una total y evidente incoherencia y contradicción en la sentencia definitiva, lo que constituye un silencio de prueba e infringe la norma prevista en el numeral 3º del artículo 364 eiusdem, para lo cual peticiona sea declarada la nulidad de la sentencia recurrida y ordenada la celebración de un nuevo Juicio.

Así las cosas, la recurrente señala que la sentencia adolece de FALTA DE MOTIVACIÓN, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA DE LA SENTENCIA y respecto a ello, alega lo siguiente:

a.) Que la recurrida no valoró la prueba del informe médico forense realizado a la adolescente víctima, quien en su manifestación dejó claro que la adolescente había sufrido lesiones típicas de casos de violencia y que aunque le dio pleno valor probatorio no la concatena con el dicho de la víctima.

b.) Que el Tribunal no tendría porque haber pronunciado una sentencia absolutoria, allende de las demás pruebas como las testificales, donde se demuestra una evidente contradicción de los testigos referenciales que deponen con respecto al hecho en sí, pues estos delitos los determina el dicho de la víctima y las pruebas científicas que puedan acreditar el hecho.

c.) Que la A quo determinó que existía contradicción entre las deposiciones de los funcionarios aprehensores en la manera en como fueron los acusados detenidos, circunstancias éstas que fueron examinadas cuando el Juez de Control calificó como flagrante la aprehensión, y que no puede la Juez de Juicio sostener que por este motivo el Ministerio Público no probó los hechos alegados y no pudo demostrar que los acusados sean culpables.

d.) Igualmente, sostiene la recurrente que la A quo absolvió a los acusados por aplicación del principio in dubio pro reo sin tener ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentar este principio invocado para absolver a los acusados.

e.) Que la valoración de las pruebas debe hacerse de acuerdo a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la recurrida valoró algunas pruebas como simples indicios y a otras le dio pleno valor probatorio, sin embargo, las adecuo y las concatenó a una sentencia absolutoria, evidenciándose así una total y evidente incoherencia y contradicción.

Vale resaltar como punto previo y en primer lugar, que dentro de la exposición rendida por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en su escrito recursivo, puede inferirse en alguno de sus párrafos que la misma pretende que la Corte de Apelaciones determine la culpabilidad de los acusados en el hecho imputado, debiendo esta Alzada recalcar que su deber como Instancia Superior se dirige a la revisión de las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en cuanto al examen de los fundamentos de derecho aplicados y no al establecimiento del o de los hechos dictaminados por el A quo.

Esta prohibición de conocer los hechos mediante las apelaciones va en estricta consonancia con las atribuciones que confiere el artículo 63 de la Ley del Poder Judicial y el principio de inmediación, así como las máximas Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, que al hacer referencia sobre este particular han dejado por sentado lo siguiente:

...las C. deA., en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (C. deA.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos

.(Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-380 de fecha 05/02/2009).

En este sentido, una vez aclarado el punto antes señalado, esta Corte de Apelaciones procede a examinar la sentencia recurrida bajo los hechos preestablecidos, con el debido análisis de las causales de impugnación invocado por la recurrente. ASÍ SE DECLARA.

En segundo lugar, igualmente debe esta Alzada hacer referencia a las formalidades del recurso, atendiendo a lo que se desprende de la simple lectura del escrito presentado. En atención a ello, las normas de procedimiento establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se transcriben a continuación expresan:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 453. Interposición. “…El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”

La norma genérica del artículo 435 eiusdem, instruye a las partes en las condiciones de lapso útil para apelar y en la obligación de acatar los requisitos de forma del recurso pautadas en la ley, resaltando que los puntos impugnados deben ser señalados expresamente, y la norma del artículo 453 eiusdem, describe los requisitos de forma del recurso de apelación de sentencia, las cuales son: escrito fundado, vale decir razonado; cada motivo debe ser explanado separadamente en forma concreta y con su respectiva argumentación y la solución al caso a que aspira el recurrente.

Confrontadas las normas de procedimiento in commento, con el escrito recursivo, se evidencia la omisión de exigencias de apelación ya que se cita la infracción de ley “por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando estas se funden en pruebas obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”; y siendo que dichos conceptos jurídicos son diferentes y corresponden a diversos motivos de apelación que deben necesariamente ser fundamentados, resulta oportuno reiterar el criterio adoptado por esta Corte de Apelaciones con respecto a que el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., señala que el recurso de apelación sólo podrá fundarse en los motivos que taxativamente se enumeran. En ese sentido, la primera parte del ordinal 2° del citado artículo prescribe como motivo del recurso de apelación: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y luego por prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…”.

En el marco de las observaciones que anteceden, resulta oportuno indica que el ordinal 2° del artículo 109 de la ley especial que rige la materia en estudio, dispone en cuanto a la procedencia del recurso de apelación:

Artículo 109. El recurso sólo podrá fundarse en:

(…)

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral

.

Debe advertir esta Corte, que la “falta de motivación”, la “contradicción”, la manifiesta “ilogicidad” y cuando la “sentencia se funde en prueba obtenida ilegalmente o haya sido incorporada con violación a los principios del juicio oral”, configuran distintos supuestos de procedencia del recurso, por lo que cada motivo de apelación da lugar a un desarrollo independiente, aunque están referidos a la motivación de la sentencia, deben fundamentarse separadamente, igualmente cuando se invoca la causal de prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación al juicio oral, debe expresarse las circunstancias ocurridas durante el debate que causaron esta violación; observándose que el recurrente hace mención a los cuatro supuestos establecidos en el ordinal 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., sin separar las razones o sintetizar los motivos que sustentan cada vicio, más sin embargo, puede apreciarse que en gran parte del contexto del recurso el fundamento señalado se dirige a cuestionar la falta de motivación de la sentencia y la contradicción, más no hace ninguna referencia a la causal relacionada con la prueba obtenida o incorporada ilegalmente al juicio oral ni a la causal contenida en el cuarto numeral del artículo 109 eiusdem, todo lo cual permite concluir que el punto impugnado debe ser examinado bajo los supuestos establecidos en el citado ordinal 2º del artículo 109 eiusdem, que configuran la causal de falta de motivación y contradicción, más no así la causal de prueba obtenida e incorporada ilegalmente al juicio oral y el ordinal 4º del mismo texto legal sólo señalado al inicio del escrito sin fundamento alguno.

Precisado el error en el derecho en que ha incurrido la recurrente, esta alzada pasa a analizar los razonamientos que sustentan la impugnación bajo las causales señaladas en el escrito de apelación únicamente en lo que se refiere a la FALTA DE MOTIVACIÓN Y CONTRADICCIÓN DE LA SENTENCIA. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, concluido con el punto previo, a los efectos de la revisión del presente recurso de apelación, la recurrente alega, en primer lugar, la falta de motivación de la sentencia en cuanto a que “la recurrida no valoró la prueba del informe médico forense realizado a la adolescente víctima, quien en su manifestación dejó claro que la adolescente había sufrido lesiones típicas de casos de violencia y que aunque le dio pleno valor probatorio no la concatena con el dicho de la víctima”, asimismo, “que el Tribunal no tendría porque haber pronunciado una sentencia absolutoria, allende de las demás pruebas como las testificales, donde se demuestra una evidente contradicción de los testigos referenciales que deponen con respecto al hecho en sí, pues estos delitos los determina el dicho de la víctima y las pruebas científicas que puedan acreditar el hecho”, e igualmente, “que la A quo determinó que existía contradicción entre las deposiciones de los funcionarios aprehensores en la manera en como fueron los acusados detenidos, circunstancias éstas que fueron examinadas cuando el Juez de Control calificó como flagrante la aprehensión, y que no puede la Juez de Juicio sostener que por este motivo el Ministerio Público no probó los hechos alegados y no pudo demostrar que los acusados sean culpables”.

En el marco de los argumentos expuestos, se desprende del análisis de la sentencia recurrida, que la Juez de Juicio analizó cada uno de los medios de pruebas en forma individual, señalando lo siguiente:

PRUEBAS TESTIMONIALES

  1. -) De la declaración de la testigo-víctima adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY):

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la testigo se limito a narrar los hechos en la forma en que el los había vivido, mencionando a la persona que participo en el hecho, señala también la testigo que le había pedido ayuda a Santos y el mismo hizo caso omiso a su llamado de auxilio; con el contenido de esa deposición se puede apreciar la bien sabida y demostrada a lo largo del contradictorio conducta agresiva del ciudadano acusado G.A.. La testigo es conteste siendo la única testigo presencial del hecho. Razones por las cuales este Tribunal presume que la testigo no mintió, y se le da valor probatorio a dicha declaración como un indicio mas y no como plena prueba para atribuirle responsabilidad alguna a los acusados; en razón de que el testigo manifestó su aprobación en que fuese acompañada por los acusados de autos, por la calle estaba obscuro. Siendo así es necesario, para valorar dicha declaración como plena prueba en contra de los acusados de autos; por el delito imputado que tal declaración del testigo no justifique la acción ejecutada por los mismos. Así se decide

    . (Subrayado de la Corte).

  2. -) De la declaración del funcionario L.J.C.:

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que el funcionario se limito a narrar la actuación por el realizada, siendo las experticias Seminal y de Barrido. Señala el funcionario en su declaración de la mancha color amarillenta presente en la parte interna de la pieza es de naturaleza seminal. Razones por las cuales este Tribunal presume que el funcionario no mintió, y se le da valor probatorio a dicha declaración como un indicio mas y no como plena prueba para atribuirle responsabilidad alguna a los acusados; solo se limito a realizar la prueba solicitada por el órgano investigador. Así se decide

    . (Subrayado de la Corte).

  3. -) De la declaración del testigo Á.R.L.R.:

    “La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que el testigo se limito a narrar los hechos en la forma en que el los había percatado, mencionando a las personas que participaron en el hecho y lo que había podido apreciar haciendo especial mención “…Que el Sr. Giovanni me contaba que con el tenia relaciones desde hace ocho meses…”, señala también el testigo que la victima había estaba tomando con ellos debajo del palo de Almendrón, ella había mandado a comprar Sevillana. Razones por las cuales este Tribunal presume que el testigo no mintió, y se le da valor probatorio a dicha declaración como un indicio más y no como plena prueba para atribuirle responsabilidad alguna a los acusados. Siendo así es necesario, para valorar dicha declaración como plena prueba en contra de los acusados de autos; por el delito imputado que tal declaración del testigo no justifique la acción ejecutada por los mismos. Así se decide”. (Subrayado de la Corte).

  4. -) De la declaración de la ciudadana R.C.R.R.:

    “La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que el testigo se limito a narrar los hechos en la forma en que el los había percatado, mencionando a las personas que participaron en el hecho y lo que había podido apreciar haciendo especial mención “…estaban tomando en el palo del Almendrón, con la Señorita…”, lo cual coincide con la declaración de Á.R.L.R., señala también la testigo que a pregunta realizada por la defensa sobre Que actitud observo usted en su marido? El la enamoraba a ella y a pregunta realizada por el Ministerio público en relación a que noto un cambio con su esposo desde hace tres o cuatro meses. Razones por las cuales este Tribunal presume que la testigo no mintió, y se le da valor probatorio a dicha declaración como un indicio más y no como plena prueba para atribuirle responsabilidad alguna a los acusados. Siendo así es necesario, para valorar dicha declaración como plena prueba en contra de los acusados de autos; por el delito imputado que tal declaración del testigo no justifique la acción ejecutada por los mismos. Así se decide”. (Subrayado de la Corte).

  5. -) De la declaración del funcionario F.B.V. (Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:

    “La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que el funcionario se limito a narrar los hechos en la forma en que el había realizado la experticia de ley; señalando el numero de lesiones en el cuerpo de la adolescente; razones estas que hacen convencer a esta juzgadora que efectivamente existe unas heridas que Forman parte de un grupo de lesiones, superficiales de la piel tal cual como lo manifestó el experto y que a pregunta realizada por la defensa relacionado con el examen genital efectuado a la adolescente el experto respondió que “ se observo ningún tipo de lesión reciente en el área genital”, encontrándose normal, con desgarros antiguos. Razones por las cuales este Tribunal presume que el funcionario no mintió, y se le da pleno valor probatorio a dicha declaración como plena prueba. Así se decide”. (Subrayado de la Corte).

  6. -) De la declaración de la testigo Yelin Lilimar Soto Aranguren:

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la testigo no aporto mayor información al tribunal para debatir en el contradictorio y así demostrar participación o responsabilidades a los acusados; razones por las cuales este Tribunal, desecha este testimonio y en consecuencia no le da pleno valor probatorio a dicha declaración como plena prueba. Así se decide

    . (Subrayado de la Corte).

  7. -) De la declaración del funcionario J.G.S.:

    “La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que el funcionario se limito a narrar los hechos en la forma en que el los había percatado, mencionando a las personas que participaron en el hecho y lo que había podido apreciar debido a que su participación se limito a la aprehensión de los acusados, señalando expresamente que “Estaba de servicio en Guanarito cuando llego una ciudadana que no sabia que era niña y dijo que había sido violado por dos ciudadanos, luego nos fuimos al sitio, el señor se metió al matorral, los detuvimos y cuando llegamos a la policía ella los reconoció legalmente que eran ellos e hice el procedimiento”. El Funcionario se contradice con lo dicho del Funcionario P.J.B.J., quienes fueron comisionados para realizar la aprehensión de los ciudadanos denunciados por la adolescente, en cuanto al modo de la aprehensión manifestando que estaba de servicio en Guanarito cuando llego una ciudadana que no sabia que era niña y dijo que había sido violado por dos ciudadanos, luego nos fuimos al sitio, el señor se metió al matorral, los detuvimos y cuando llegamos a la policía ella los reconoció legalmente que eran ellos e hice el procedimiento. Pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, Razones por las cuales le siembra a este tribunal la duda favoreciendo a los acusados. En consecuencia este tribunal lo desestima por cuanto se contradice con la declaración del Funcionario Bellorin. Así se decide”. (Subrayado de la Corte).

  8. -) De la declaración del funcionario Bellorin J.P.J.:

    “La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que el funcionario se limito a narrar los hechos en la forma en que el los había percatado, mencionando a las personas que participaron en el hecho y lo que había podido apreciar debido a que su participación se limito a la aprehensión del acusado, señalando expresamente que: “…en la búsqueda lo encontramos al ciudadano 200 metros que había cometido el hecho cerca de la casa de la madre de la niña, en la parte de atrás, dimos con el ciudadano que se encontraba en el monte…” y a preguntas realizadas por la defensa acerca de Cuantas personas fueron aprehendidas? Responde Una persona; existiendo entonces una contradicción con respecto a la declaración de el Funcionario Guarico, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, razón por la cual esta juzgadora no toma como cierta de las declaraciones de ambos funcionarios, ya que el anterior dice que aprehendieron a los dos y este manifiesta que aprehendió a uno solo. Existiendo para el Tribunal la duda, la cual favorece a los acusados. Razón por la cual este tribunal desecha la declaración rendida por el funcionario. Así se decide”. (Subrayado de la Corte).

  9. -) De la declaración del funcionario F.O.G.J.F.:

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que el funcionario se limito a narrar el sitio del suceso, presumiendo el tribunal que el funcionario no mintió y le da valor probatorio a dicha declaración como un indicio mas, mas no como plena prueba; solo se limito a realizar la prueba solicitada por el órgano investigador. Así se decide

    . (Subrayado de la Corte).

  10. -) De la declaración del funcionario G.M.C.E.:

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que el funcionario se limito a narrar el sitio del suceso, la cual realizo en compañía del funcionario J.O., concatenándose con su declaración, razones por las cuales este Tribunal presume que el funcionario no mintió, y se le da valor probatorio a dicha declaración como un indicio mas y no como plena prueba para atribuirle responsabilidad alguna a los acusados. Así se decide

    . (Subrayado de la Corte).

  11. -) De la declaración del acusado G.R.A.:

    Declaración esta que coincide con lo manifestado por los testigos Á.R.L.R. y R.C.R.R., en cuanto al lugar donde se encontraban reunidos junto con Santos y la Adolescente y disiente de lo manifestado por los funcionarios aprehensores F.J.G. y P.J.B., en cuanto a la aprehensión de dos personas, en cuanto al lugar de la detención. Razones por las cuales este Tribunal presume que el acusado miente en base de su defensa, en consecuencia no la valora. Así se decide

    . (Subrayado de la Corte).

  12. -) De la declaración del acusado S.D.L.R.:

    Declaración esta que coincide con lo manifestado por los testigos Á.R.L.R. y R.C.R.R., en cuanto al lugar donde se encontraban reunidos junto con Santos en el Palo de Almendron con la Adolescente y disiente de lo manifestado por los funcionarios aprehensores F.J.G. y P.J.B., en cuanto a la aprehensión de dos personas, en cuanto al lugar de la detención. Razones por las cuales este Tribunal presume que el acusado miente en base de su defensa, en consecuencia no le da valor probatorio. Así se decide

    . (Subrayado de la Corte).

  13. -) Prueba de Careo:

    …quien aquí decide acordó realizar en sala de audiencias entre los acusados, a solicitud de la representación fiscal, siendo que para la representación fiscal los acusados se contradicen en sus dichos, al valorar la misma este tribunal la desestima, por cuanto no le da certeza, ya que los mismos lo hacen en base a su defensa. Así se decide

    . (Subrayado de la Corte).

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  14. -) Inspección N° 626 de fecha 26-04-2009, practicada en el sitio del seceso, ubicado en la Parte posterior de una edificación, ubicada en el Barrio Chepa Aponte”, carretera nacional vía hacia el caserío la Hoyada municipio Guanarito estado Portuguesa, realizada por los funcionarios C.G. y J.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare.

    Valoración que le da este Juzgado, como plena prueba y se admite por cuanto la misma refleja el lugar de los hechos. Prueba esta que fue ratificada por los funcionarios que las suscribieron; siendo las personas autorizadas por ley para hacerlo; por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide

    . (Subrayado de la Corte).

  15. -) Informe Medico Forense Nº 9700-160-301, de fecha 26/04/2009 practicada por el Dr. F.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa a la adolescente.

    Valoración que le da este Juzgado, como plena prueba y se admite por cuanto la misma solo refleja las lesiones producidas a la victima. Prueba esta que fue ratificada por el funcionario que la suscribió; siendo la persona autorizada por ley para hacerlo; por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide

    . (Subrayado de la Corte).

  16. -) Experticia Seminal, de fecha 01/05/2009, de fecha 01/05/2009, suscrita por el experto Valera D. Horysmar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa, practicada a material suministrado consistente en muestra de frotis vaginal tomada a la adolescente.

    Valoración que le da este Juzgado, como un indicio mas, mas no como plena prueba ya que la funcionario que la suscribió no compareció a ratificar firma y contenido. Así se decide

    . (Subrayado de la Corte).

  17. -) Experticia Seminal y de Barrido, de fecha 04/05/2009, suscrita por el experto L.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, practicada a material suministrado consistente en un pantalón elaborado en fibras naturales tomada a la adolescente.

    Valoración que le da este Juzgado, como plena prueba y se admite por cuanto el funcionario que la suscribió compareció a esta sala a ratificar el contenido y la firma de la actuación por el realizada, siendo la persona autorizada por ley para hacerlo; por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide

    . (Subrayado de la Corte).

  18. -) Acta de Nacimiento de la adolescente.

    Valoración que le da este Juzgado, como plena prueba y se admite por cuanto la misma solo refleja los datos filiatorios de la victima; por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide

    . (Subrayado de la Corte).

    Una vez observado los anteriores extractos referentes a las valoraciones que la Juez de Juicio dio a cada uno de los medios de pruebas recepcionados en las audiencias de juicio oral y privado, vale acotar que con excepción a la declaración de los acusados y la denominada por la A quo prueba de careo entre acusados, punto éste que será tratado posteriormente, esta Alzada puede inferir, que ciertamente como lo anuncia la recurrente se extrae de sus apreciaciones que la Juez de Primera Instancia valora las pruebas testimoniales como indicios, afirmando que para que puedan ser valoradas como plena prueba es necesario que la declaración del testigo no justifique la acción de los acusados. Estas apreciaciones que da la Juez de Juicio pueden ser observadas en las declaraciones rendidas por la víctima adolescente, la testigo R.C.R. y los funcionarios F.O.G., G.M.C., entre otros.

    Sorprende a ésta Alzada, cuando la Juez A quo, al valorar la declaración de la víctima, al inicio de sus fundamentos menciona que da valor probatorio a esta prueba como un indicio y no como plena prueba para atribuirle responsabilidad penal a los acusados, considerando que la víctima manifestó su aprobación en que fuese acompañada por los acusados en una calle oscura y que, para que esta prueba pueda ser valorada como plena prueba en contra de los acusados, la declaración de la testigo no debía justificar la acción de los mismos; es realmente preocupante como puede la Juez de Juicio suponer que debe la víctima con su declaración justificar o no la conducta punible de su agraviante, sería ilógico pretender que la víctima deba probar la acción dolosa e injustificada del actuar del imputado, cuando tal responsabilidad le atañe al titular de la acción penal como lo es el Ministerio Público y al Juez de Juicio como director del proceso y única figura jurisdiccional que tiene la potestad de establecer la veracidad del hecho punible acontecido, a través de un Juicio Oral donde se ventilen, se recepcionen y contradigan todas las pruebas de culpabilidad y defensa, para luego determinar mediante una sentencia de naturaleza condenatoria o absolutoria la verdad de los hechos.

    Cabe agregar, que la Juez de Juicio hace la misma apreciación en la declaración de otros testigos, tales como la del funcionario L.J.C., cuando expresa: “se le da valor probatorio a dicha declaración como un indicio mas y no como plena prueba para atribuirle responsabilidad alguna a los acusados; solo se limito a realizar la prueba solicitada por el órgano investigador”, en relación al funcionario Á.R.L.R., cuando igualmente expone: “se le da valor probatorio a dicha declaración como un indicio más y no como plena prueba para atribuirle responsabilidad alguna a los acusados. Siendo así es necesario, para valorar dicha declaración como plena prueba en contra de los acusados de autos; por el delito imputado que tal declaración del testigo no justifique la acción ejecutada por los mismos” y en la declaración de la testigo R.C.R.R., cuando señala: “se le da valor probatorio a dicha declaración como un indicio más y no como plena prueba para atribuirle responsabilidad alguna a los acusados. Siendo así es necesario, para valorar dicha declaración como plena prueba en contra de los acusados de autos; por el delito imputado que tal declaración del testigo no justifique la acción ejecutada por los mismos”.

    Respecto a lo expresado por la Juez de Primera Instancia, en cuanto a la valoración de una prueba como indicio y no como plena prueba, se hace necesario abordar lo referente al indicio y lo que en doctrina se conoce como prueba indiciaria. Sobre este particular se tiene que indicium es una derivación de indicare que significa indicar, mostrar, hacer saber. La mayoría de los autores sostienen que los indicios son hechos, datos o circunstancias ciertas y conocidas que nos sirven para aplicar el razonamiento y deducir otros hechos o datos desconocidos. Por otra parte, Devis Echandía (1993), en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, comenta que el indicio es: “Un hecho conocido del cual induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógica-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos técnicos”. En este sentido el autor Rivera Morales (2008), agrega que el indicio dentro de la actividad probatoria es el concreto pensando que determina las relaciones entre un hecho conocido y otro desconocido, constituyéndose en argumento probatorio. En conclusión, se puede afirmar que la prueba indiciaria es una prueba indirecta, esto es que no demuestra objetivamente por sí misma el hecho constitutivo, sino que requiere de un proceso inductivo-deductivo-dialéctico, partiendo de un hecho material objetivo para establecerlo.

    La prueba indiciaria también llamada indirecta, circunstancial o conjetural, según Rives Seva (1999) en su autoría “La Prueba en el P.P.”, es aquella que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son constitutivos del delito objeto de acusación, pero de los que, a través de la lógica y de las reglas de la experiencia pueden inferirse los hechos delictivos y la participación del acusado; que ha de motivarse en función de un nexo causal y coherente entre los hechos probados (indicios) y el que se trata de probar (delito).

    En efecto la valoración de los indicios en la fase de investigación en el sistema acusatorio, la hace libremente el Ministerio Público y los órganos de investigación policial. Organismos que deben hacer la construcción indiciaria, examinando si son necesarios o contingentes graves, precisos, concurrentes y concordantes, y cuál es el mérito que debe reconocérseles para la formación de su convencimiento sobre la existencia o inexistencia de los hechos investigados.

    En cuanto a la valoración probatoria comenta P.O.M. (2009), que considerando que los sistemas del procedimiento penal siguen el libre convencimiento del juez, no se le da mayor importancia práctica a la distinción entre pruebas propiamente como tales y las pruebas como indicio, así pues los indicios integran una condición probatoria que de no existir, el juez debe proceder inmediatamente a la libertad del procesado; pero desde el punto de vista práctico es necesario establecer que los indicios lleven a la exigencia de medios probatorios.

    Sobre este aspecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 81, de fecha 08/02/2000, ha precisado:

    Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considere probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí

    .

    Observa esta Corte que la parte motiva de la sentencia recurrida sólo enumera los elementos probatorios del juicio, transcribe parte de los mismos, señalando escasamente en cada declaración que las declaraciones son valoradas como un indicio, más no identifica de manera clara y precisa la relación existente entre el hecho indicador, la inferencia que de él se hace y el hecho que se quiere probar con ello, haciendo únicamente el señalamiento que la declaración del testigo no justifica la acción de los acusados, por lo tanto no puede ser valorada como plena prueba para la responsabilidad del acusado, cuando se evidencia que el testigo ofrecido por la parte acusadora narró sus conocimientos de los hechos que podría coadyuvar a la juzgadora a través de una inferencia lógica, los elementos de convencimiento para establecer conjuntamente con los demás medios de prueba la responsabilidad o no del acusado con base a verdaderas pruebas y no meros indicios o presunciones que en nada apoya el fundamento de su sentencia absolutoria, apreciándose fácilmente vicios de contradicción e ilogicidad en la valoración dada a las pruebas recepcionadas durante el debate.

    En relación a la declaración del Médico Forense F.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se puede apreciar que la A quo valora la prueba acreditando las lesiones superficiales sufridas por la víctima sin considerar lo manifestado por éste cuando señaló que las lesiones sufridas son típicas de casos de violencia, dándole pleno valor probatorio como así lo expresó pero sin mencionar para qué o qué pretende demostrar con el valor probatorio otorgado a ésta prueba, siendo confusa su apreciación y dejando interrogantes tales como, sí las lesiones superficiales sufridas por la víctima quedaron acreditadas, ¿qué sucede con la responsabilidad del o de los acusados respecto a este delito?, lo que hace evidente el vicio de silencio de prueba.

    En este mismo sentido es importante resaltar la apreciación que la Juez de Juicio le otorga a la declaración de los funcionarios J.G.S. y Vellorí J.P.J., las cuales le resultaron contradictorias, decidiendo desecharlas, más sin embargo, se puede apreciar que en el capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho las estimas para determinar la duda razonable que le conllevaba a dictar la sentencia absolutoria, declaraciones éstas que sólo hacían referencia a las condiciones de tiempo modo y lugar en que fueron aprehendidos los acusados, refiriéndose de este modo en el capítulo de los fundamentos de hecho y de derecho, que:

    En la aplicación de la norma constitucional transcrita así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las declaraciones de los funcionarios, no hay declaración de testigo alguno que lograra corroborar la declaración de los mismos, existiendo en el presente caso contradicción en las declaraciones de los funcionarios comisionados en realizar la aprehensión de dichos ciudadanos, entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que los acusados sean culpable de los hechos debatidos. Así se decide

    .

    Ahora bien, llama poderosamente la atención que la Juez de Juicio agregó dentro del capítulo destinado a la valoración de los medios probatorios recepcionados durante el debate, la declaración de los acusados extraídas luego de declarar cerrada la recepción de los medios de prueba (Folio 98 segunda pieza) y una prueba de careo solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, acordada por el Tribunal sin presentar objeción la defensa, en virtud de las contradicciones que tuvieron los acusados durante su declaración, determinando en relación a la declaración de los mismos que mienten en razón a su defensa y que no les otorga valor probatorio, en cuanto a la prueba de careo la desestima por el mismo motivo.

    En cuanto a esta situación, resulta oportuno mencionar que la declaración del acusado en la fase de juicio, está contemplada en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es nada más que un reflejo del derecho a ser oído que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8 numeral 2º. Para oír su declaración el Juez debe explicar al acusado el hecho que se le atribuye y le advertirá que puede declarar sin que le perjudique el silencio. De la declaración del acusado se puede derivar confesión, incluso la provocada, pues, puede ser interrogado por el Ministerio Público y su defensor. Asimismo, las formalidades indicadas en el artículo 131 eiusdem, son esenciales, de manera que su omisión causa la nulidad del acto de su declaración.

    En cuanto a la oportunidad el artículo 347 del citado texto legal, indica que será después de las exposiciones de las partes; éste puede abstenerse de declarar o hacerlo parcialmente y reservarse hacer el complemento en otra oportunidad de la audiencia, en virtud de la facultad que le confiere el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el caso bajo estudio puede apreciarse que los acusados al ser impuesto del precepto constitucional al inicio del juicio oral y privado, manifestaron su deseo de declarar posteriormente (Folio 11 segunda pieza), que una vez cerrado el debate probatorio fueron impuestos del precepto constitucional accediendo a rendir declaración y siendo objeto de preguntas y repreguntas por las partes, lo que condujo a la Fiscal del Ministerio Público a solicitar un careo entre ambos acusados (Folio 98 segunda pieza), del mismo modo que una vez finalizado el contradictorio con las conclusiones, réplicas y contrarréplicas, se les concedió el derecho de palabra a los acusados quienes sólo manifestaron que eran inocentes (Folio 102 segunda pieza),

    Pues bien, observando lo acontecido se hace necesario indagar acerca de la figura del careo en el debate probatorio, más aún entre acusados, considerando a su vez que fue practicado una vez concluida la recepción de las pruebas.

    Sostiene el autor Jauchen (2004), en su obra “Tratado de la Prueba en Materia Penal”, que la doctrina procesal penal admite el careo como un medio probatorio autónomo, la necesidad del careo surge dentro del proceso por las declaraciones contradictorias rendidas en la audiencia oral, conforme se desprende en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se reserva esta prueba para testigos y expertos, pues entre imputados no están obligados a declarar, máxime cuando el careo debe ser efectuado con aplicación de las reglas del testimonio, debiendo necesariamente prestar juramento para rendir la declaración.

    El valor probatorio del careo podrá devenir tanto de la superación de las contradicciones como por rectificación o retractación. De la misma confrontación el Tribunal puede extraer sus apreciaciones, observando la firmeza y la argumentación de los testigos discrepante. En todo caso el tribunal debe valorar con prudencia y aplicar el razonamiento lógico y las máximas de experiencia de lo que haya podido extraer de la confrontación.

    Sostiene el Profesor Delgado Salazar (2007), en su texto “Las Pruebas en el P.P.V., en relación al careo que:

    El careo es una modalidad propia de la prueba testimonial y el artículo 236 que lo contempla es norma ubicada dentro de las que regulan este medio de prueba y ordena para su práctica aplicar las reglas del testimonio, por lo que consideramos que sólo puede tener lugar entre testigos discrepantes y en todo caso entre peritos, o entre éstos y aquellos, ya que a los peritos se les aplican ciertas reglas testimoniales para la recepción de sus declaraciones, más no debe proceder entre imputados, quienes no pueden ser obligados a ello, como a rendir declaración alguna, aún cuando voluntariamente lo acepten y hasta lo soliciten, puesto que, como ya se dijo, la norma que lo contempla ordena aplicar las reglas del testimonio, que entre otras cosas exige el juramento y obligación de decir verdad; y tampoco creemos que debe darse el careo entre imputados y testigo, dado que además la limitación anterior, en este caso el testigo estaría en situación de desventaja, porque su mentira lo incursa en delito y el imputado sí tiene, en principio, derecho a mentir sin consecuencia alguna

    . (P.162).

    Ahora bien, el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar que luego de declararse terminada la recepción de pruebas, el Juez Presidente concederá la palabra sucesivamente al fiscal o al querellante y defensor para que expongan sus conclusiones, continúa indicando que si se encuentra presente la víctima se le dará la palabra aunque no haya presentado querella y finalmente al acusado si tiene algo más que manifestar para luego declarar cerrado el debate.

    En el caso de autos, se observa al folio 98 de la segunda pieza, como la Juez de Juicio luego de declarar concluida la recepción de los medios probatorios, le impone a los acusados del precepto constitucional manifestando éstos que deseaban declarar, siendo ambos interrogados por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el mismo Tribunal, lo que le permitió a la representante Fiscal por las contradicciones deducidas entre las declaraciones solicitar un careo entre acusados, acordado por la Juez de Juicio y no objetado por la defensa. Así pues, la Juzgadora agrega éstas declaraciones y el careo entre la motiva de su sentencia en el capítulo referido a las pruebas y su valoración, y aunque señala que no les da valor probatorio desestimándolas, puede inferirse que tanto las declaraciones de los acusados y el mismo careo fueron apreciados y tomado como fundamento para la sentencia absolutoria, cuando indica de manera contradictoria en la valoración de la declaración de ambos acusados lo siguiente:

    Declaración esta que coincide con lo manifestado por los testigos Á.R.L.R. y R.C.R.R., en cuanto al lugar donde se encontraban reunidos junto con Santos y la Adolescente y disiente de lo manifestado por los funcionarios aprehensores F.J.G. y P.J.B., en cuanto a la aprehensión de dos personas, en cuanto al lugar de la detención. Razones por las cuales este Tribunal presume que el acusado miente en base de su defensa, en consecuencia no la valora. Así se decide

    .

    En efecto, al concluir que el careo entre acusados no esta permitido, pues hacerlo sería contravenir las normas del testimonio y violentar el precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, a igual que violentaría su derecho a la defensa en el caso particular que su testimonio le perjudique y tenga que ser valorado para fundamentar una sentencia condenatoria, máxime cuando el acusado no es un medio probatorio sino el sujeto activo del proceso sobre el cual recae la imputación de un hecho punible y quien goza en todo estado y grado del proceso de la presunción de inocencia, hasta que exista sentencia definitivamente firme, teniendo el Ministerio Público la carga de la prueba para desvirtuar la inocencia del procesado. Todo lo cual conlleva a deducir que el careo entre los acusados G.R.A. y S.D.L.R. no debió ser acordado, ni la declaración de los acusados debió valorarse como un medio de prueba más a las debidamente admitidas en su oportunidad legal.

    Al hablar de las pruebas documentales recepcionadas durante el debate probatorio, se puede apreciar que fueron recepcionadas pruebas de informes y un documento público, respecto a las cuales la A quo, dedujo lo siguiente:

  19. - Informe Medico Forense Nº 9700-160-301, de fecha 26/04/2009 practicada por el Dr. F.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa a la adolescente. Valoración que le da este Juzgado, como plena prueba y se admite por cuanto la misma solo refleja las lesiones producidas a la victima. Prueba esta que fue ratificada por el funcionario que la suscribió; siendo la persona autorizada por ley para hacerlo; por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.- (Subrayado y negrilla de la Corte).

  20. - Experticia Seminal y de Barrido, de fecha 04/05/2009, suscrita por el experto L.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, practicada a material suministrado consistente en un pantalón elaborado en fibras naturales tomada a la adolescente. Valoración que le da este Juzgado, como plena prueba y se admite por cuanto el funcionario que la suscribió compareció a esta sala a ratificar el contenido y la firma de la actuación por el realizada, siendo la persona autorizada por ley para hacerlo; por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.- (Subrayado y negrilla de la Corte).

  21. - Acta de Nacimiento de la adolescente. Valoración que le da este Juzgado, como plena prueba y se admite por cuanto la misma solo refleja los datos filiatorios de la victima; por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide. (Subrayado y negrilla de la Corte).

    Puede observarse que la Juez de Juicio valora la prueba del informe médico forense y de la experticia seminal, sólo porque la personas que la suscribieron comparecieron al debate y la misma fue practicada por funcionarios facultados para hacerlo, más sin embargo, no analiza las convicciones obtenidas de ellas ni establece el hecho que estimó como acreditado al valorarlas como plena prueba. En lo que concierne al acta de nacimiento de la adolescente víctima, señala que la valora como plena prueba y sólo menciona que la admite porque refleja los datos filiatorios, errando en su apreciación puesto que la prueba ya ha sido admitida por un Juez de Control y, aún cuando refleja los datos filiatorios y la identidad de la adolescente, indica la edad de la misma, circunstancia ésta necesaria para orientar y llevar al convencimiento del Juez de la condición especial de la víctima en el presunto hecho calificado como violencia sexual a adolescente. Es conveniente advertir que en las pruebas documentales aún y cuando están regidas por normas de derecho procesal penal debe necesariamente para su valoración aplicarse supletoriamente las normas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil.

    En consecuencia, al examinar cada una de las apreciaciones dada por la Juzgadora a las pruebas ofrecidas, admitidas y recepcionadas en el Juicio Oral, se puede concluir que existe una escasa, errada y contradictoria valoración, que a todo evento no podría de manera alguna darle fundamento al extenso de una sentencia absolutoria o condenatoria, según sea el caso, incurriendo en el vicio de falta de motivación que vicia de nulidad la sentencia objeto de apelación. ASÍ SE DECIDE.

    En este mismo sentido, cabe agregar, que en el acápite referente a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la Juez de Juicio luego de citar el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en relación al delito de Violencia Sexual, únicamente expresó lo siguiente:

    Considera quien decide que los medios probatorios presentados por la representación Fiscal en el escrito acusatorio no fueron suficientes para demostrar en el contradictorio la responsabilidad de los acusados, en consecuencia no quedo demostrada de la existencia de tal hecho delictual, por lo que del presente juicio no se desprendió fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: G.R.A. Y S.D.L.R., hayan sido autores o coautores del delito atribuido por el cual el Ministerio Público acusaba. Así se decide

    .

    En el subtítulo denominado “EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL”, la recurrida adujo:

    Este Tribunal unipersonal en funciones de Juicio Nro. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, considera no demostrada la culpabilidad de los acusados: G.R.A., venezolano, natural de Cabimas estado Zulia, de 45 años de edad, nacido en fecha 08/08/1965, soltero de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Cheaponte, calle principal, detrás de Inversiones Delgado Casa sin número municipio Guanarito estado Portuguesa y S.D.L.R., venezolano, natural de Guanarito estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido en fecha 13/04/1990, soltero de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Cheaponte, calle principal, detrás de inversiones Delgado casa sin número municipio Guanarito; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una V.L. deV., en perjuicio de la adolescente; por cuanto no ha quedado demostrado el tipo penal acusado, en consecuencia mal podría hablarse de responsabilidad alguna en un hecho delictual cuya ocurrencia no ha quedado demostrada ya que los funcionarios que realizaron la aprehensión solo se limitaron a narrar el procedimiento realizado, y su declaración no pudo corroborarse con lo que podría haber manifestado la Victima. Así se decide.

    (…)

    Observa además a criterio de este Tribunal que para que a un acusado pueda ser declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible se requiere fundamentalmente que quede demostrada además de la tipicidad y antijuricidad del acto, la responsabilidad del mismo, siendo éste uno de los elementos fundamentales para reprocharle penalmente su conducta, y así poder imponer la correspondiente sanción penal; hecho este que en el presente asunto no quedo demostrado por cuanto la representación Fiscal no logro demostrar con el conjunto de pruebas traídas a este Juicio Oral, responsabilidad alguna en los acusados de autos. Así se decide.

    Siendo esto así y observando quien aquí decide que según la Constitución de la República Bolivariana la cual establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal tercero, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es necesario aplicar dicha normativa en este proceso por cuanto si bien es cierto que la existencia del presente proceso se origina por un procedimiento en flagrancia, no es menos cierto que una vez analizadas las pruebas consignadas por la representación Fiscal y depuradas por un Tribunal de Control, en esta fase del proceso no lograron determinar convicción alguna de la participación de los acusados de autos en el presente asunto, por tanto a Juicio de quien aquí decide los mismos son inocentes, ya que no se logro demostrar lo contrario. Así se decide.

    Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea…omissis…

    .

    En la aplicación de la norma constitucional transcrita así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las declaraciones de los funcionarios, no hay declaración de testigo alguno que lograra corroborar la declaración de los mismos, existiendo en el presente caso contradicción en las declaraciones de los funcionarios comisionados en realizar la aprehensión de dichos ciudadanos, entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que los acusados sean culpable de los hechos debatidos. Así se decide”.

    A continuación en otro subtítulo denominado “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, alude:

    Del delito que el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a los ciudadanos G.R.A., venezolano, natural de Cabimas estado Zulia, de 45 años de edad, nacido en fecha 08/08/1965, soltero de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Cheaponte, calle principal, detrás de Inversiones Delgado Casa sin número municipio Guanarito estado Portuguesa y S.D.L.R., venezolano, natural de Guanarito estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido en fecha 13/04/1990, soltero de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Cheaponte, calle principal, detrás de inversiones Delgado casa sin número municipio Guanarito; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una V.L. deV., en perjuicio de la adolescente, y el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado haya respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, los mismos se contradicen. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, su evacuación, solo logro conducir el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse, que claramente para el Tribunal y las partes del presente debate no hay nada que dilucidar siendo la decisión inobjetable para todos. Así se decide

    .

    Se desprende de su exposición que la Juez de Juicio concluye que los acusados de autos son inocentes, puesto que no se logró demostrar con las pruebas recepcionadas la participación de los mismos, pero contradictoriamente a posteriori analiza el artículo 24 Constitucional en relación al Principio del in dubio pro reo, determinando que en base a las contradicciones de los funcionarios aprehensores existen dudas en el caso, lo que no le dejó conducir a un juicio de valor, sin que en la parte dispositiva realice el señalamiento expreso de que la absolución de los acusados se hacía por duda razonable, lo que no da a entender a esta Segunda Instancia si la naturaleza absolutoria de la sentencia se debió a la aplicación del in dubio pro reo o a la comprobación de la inocencia de los acusados a través de la valoración de los medios probatorios traídos al proceso.

    Partiendo del presupuesto que el establecimiento de los hechos es la garantía tanto de las partes como del Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, es imprescindible que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados en las pruebas que analizó y al tratarse de una sentencia absolutoria desvirtuar la imputación fiscal a través de los hechos que da como acreditados en la valoración de las pruebas, o en el caso de autos, donde como lo indica en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que no quedó demostrado la existencia del hecho delictual, explicar a través de los medios de prueba debatidos de qué forma deduce que el hecho delictivo que da nacimiento a la acción no se materializó.

    Es criterio reiterado de esta Alzada, que motivar una sentencia, es explicar las razones jurídicas, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminándose el contenido de cada prueba, analizándola, comparándolas con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Es así como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfático al señalar que los fallos para que expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

    Por ello, el juzgador debe concatenar y contrastar todos los medios de pruebas que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso, para que mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

    De lo anterior se desprende, que el juzgador debe considerar ciertos mecanismos para concluir con apoyo a los medios probatorios y la aplicación de una correcta apreciación de esas pruebas, así como la procedencia o no del tipo penal aplicable según las normas jurídicas, puesto que si bien para inculpar se examina el delito para exculpar igualmente se hace necesario desmembrar los elementos constitutivos de ese delito, a fin de determinar que éstos no se encuentran presente en el hecho aludido, más aún en las sentencias de culpabilidad que no sólo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino la perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruidos esos hechos y la sentencia.

    En cuanto al in dubio pro reo que es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, de las aportadas por las partes que no logran demostrar que el acusado delinquió, lleva implícitamente una actividad mínima del acusador. Toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.

    Sobre este tema, dice L.F., en su obra “Derecho y Razón”, lo siguiente:

    La certeza de derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta la prueba en contrario: es necesaria la prueba, es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva, no de inocencia sino de culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre

    (p 106).

    E.B. (1994) en su obra “La impugnación de los hechos probados en la casación penal”, señala lo siguiente:

    Debe examinarse la dimensión fáctica y la dimensión normativa del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia que pretende destruirse a través del proceso penal. La dimensión fáctica se refiere al estado individual de duda de los jueces, esto quedaría fuera del ámbito de los recursos, pues el tribunal revisor no podría obligar a juez a dudar, cuando éste está convencido de lo pertinente de una prueba que ha recibido directamente a través de la oralidad y la inmediación. La otra dimensión, la normativa, se refiere a la existencia de disposiciones legales que imponen al juez la obligación de absolver cuando exista duda (permanencia de la presunción de inocencia), esta normativa se valoraría si se condena sin haberse obtenido la convicción de culpabilidad

    (p. 69).

    Ciertamente se observa, que la Juez a quo no efectuó una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que precisados en los hechos acreditados debió concatenar con el análisis previo del delito imputado para concluir que ineludiblemente no existía participación ni responsabilidad por parte de los acusados, lo cual infiere una transgresión a la disposición legal prevista en el artículo 364, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, teniéndose presente que a través de éstos fundamentos se puede apreciar si el tribunal juzgó bien o juzgó mal y si aplicó correctamente o no el derecho, e igualmente, no existe un fundamento objetivo sostenido en los medios de pruebas debatidos que le permitan aplicar el principio constitucional de la duda razonable y que le conduzca a absolver en base al in dubio pro reo.

    En este sentido, la Juez de Juicio sin haber preestablecidos los fundamentos de hecho y de derecho con los medios de pruebas recepcionados que le dieron plena convicción de la inocencia de los acusados, pasó de manera inmediata al análisis de la responsabilidad penal, donde aún cuando describe y adminicula las declaraciones de los funcionarios aprehensores no establece los elementos que por su valor probatorio le confería plena certeza de la inocencia de los encausados, es decir, no subsumió los hechos dados por acreditados con el análisis individual de cada medio de prueba, en la norma jurídica aplicable, imposibilitando la comprensión del fallo al impedir determinar la inexistencia del delito, y la no participación de los acusados, en definitiva, la verdad de lo acontecido. Al respecto, ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional.

    Desde otra perspectiva al invocarse el vicio de Contradicción, debe necesariamente verificarse un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan, por lo que el fallo queda así sin motivación alguna.

    Existe también el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción esta entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

    Para M.B. (2007), se incurre en esta causal cuando:

    …se incumple con los requisitos exigidos por el artículo 364, en sus ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada unas de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y en consecuencia, el derecho aplicable

    . (p.640).

    En ese sentido, es criterio tanto de la doctrina como de la jurisprudencia patria, el que la contradicción en los motivos equivale a la inmotivación, eso sí, siempre que naturalmente la contradicción verse sobre un mismo punto, pues la contradicción entre los considerando de un fallo que conduce a la destrucción recíproca de los mismos, es la que versa sobre un mismo objeto, caso en el cual resulta inmotivado el fallo.

    Resulta necesario indicar que la sentencia como acto procesal constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.

    Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado los siguientes criterios:

    …Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso

    (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

    Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

    Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.

    En conclusión, observa esta Corte, con fundamento en lo antes señalado, que la Juez de Primera Instancia no relacionó los fundamentos de hecho obtenidos por los órganos de pruebas evacuados en el debate, con los fundamentos de derecho, es decir, la sentencia adolece del análisis crítico que debe realizar el juzgador mediante el empleo de la sana crítica, no se relacionó la absolución de los acusados con las afirmaciones obtenidas de la práctica de los medios de pruebas evacuados y el tipo penal con la responsabilidad de los acusados que se desvirtúa en el hecho, por ende aún cuando se encuentra dispuestos en la motiva de la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal acreditó no se observa la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, incurriendo en la violación del requisito exigido en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con base en todo lo anterior, la Juez de Juicio incurrió en el vicio de falta de motivación previsto en el numeral 2º del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., alegado por la recurrente, por cuanto la sentencia recurrida carece de un relato preciso y circunstanciado de los fundamentos de hecho y de derecho, no quedando determinada la inexistencia del delito ni la participación o no de los acusados, en consecuencia, lo procedente es declarar CON LUGAR la denuncia invocada por la apelante, al incumplir la sentencia recurrida con las disposiciones contenidas en los artículo 173 y 364, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Corte de Apelaciones a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso, ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, publicada en fecha 18 de diciembre de 2009, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Privado, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada A.V.R., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público; SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, publicada en fecha 18 de diciembre de 2009, mediante el cual ABSUELVE a los ciudadanos G.R.A. Y S.D.L.R., por la comisión del delito de Violencia Sexual; en perjuicio de la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ordena el envío de la presente causa al Tribunal de origen para que ordene su remisión a la Oficina de Alguacilazgo, a fin de la distribución de la misma, a un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, quien ordenará la celebración de un nuevo Juicio Oral y privado y quien con razonamiento propio deberá dictar la decisión motivada, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Déjese copia, diarícese, líbrese boleta de traslado para imponer al acusado, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez de Apelación Presidente,

    Abg. C.J.M.

    (Ponente)

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    Abg. J.A.R.A.. C.P.G.

    El Secretario,

    Abg. J.A.V.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    Secretario.-

    Exp.-4148-10

    CJM/

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