Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Expediente N° 2009-3000-C.P.

MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SOLICITANTE:

G.W.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.091.087, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

A.E.G.C., J.F.A.M.C. y J.S.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 12.554.522, 1.702,909 y 14. 340.895, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.830, 6.743 y 124.319 respectivamente y de este domicilio.

ANTECEDENTES

Cursa el presente expediente ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: A.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 12.554.522, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.830, con domicilio en esta ciudad de Barinas, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante de autos, ciudadano: G.W.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.091.087 de este domicilio, contra de la sentencia definitiva dictada en fecha once de mayo del año dos mil nueve (11-05-2009), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual Declaro Sin Lugar la Solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, del de cujus E.M.R.B., presentada por el ciudadano G.W.R.A., y que se tramita en esa instancia en el expediente signado con el número 09-9130-CF., de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 25 de mayo de 2009, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 02 de julio de 2009, siendo la oportunidad legal para presentar los Informes de Segunda Instancia, se observa que la parte actora hizo uso de tal derecho, y se fijó lapso para observaciones escritas de los informes presentados.

En fecha 13 de julio de 2009, este Juzgado Superior negó la admisión de los documentos públicos administrativos, promovidos por el abogado A.E.G.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano: G.W.R., ante esta Alzada en fecha 02 de julio de 2009.

En fecha 23 de julio de 2009, venció el lapso para la presentación de las observaciones y las partes no hicieron uso de tal derecho; el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) dìas calendarios, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la correspondiente sentencia.

Estando en la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente, este Tribunal pasa a dictarla en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD

Alega, la parte solicitante que en fecha veinte (20) de marzo del año 1870, nació en el caserío Las Bonitas, Parroquia El Regalo Municipio Sosa del estado Barinas el ciudadano: E.M.R.B., quien era venezolano, mayor de edad, de profesión criador, domiciliado en la Parroquia El Regalo, Municipio Sosa del estado Barinas, quien en vida era su bisabuelo, pero es el caso que no aparece registrada la partida de nacimiento y tampoco la fe de bautismo. Detalló su parentesco haciendo una descripción del árbol genealógico de la siguiente manera: E.M.R.B., es hijo legitimo de los ciudadanos: I.R. y P.B., identificados en Acta de Defunción que acompañó al escrito de solicitud, que E.M.R.B. es padre de G.M.R.D. y este último es padre del ciudadano: C.F.R.G., quien es su padre.

Adujo que por omisión involuntaria, la partida de nacimiento de su bisabuelo quien en vida respondió al nombre de E.M.R.B., no fue asentada en los libros de Registro de Nacimiento que se llevan en la Prefectura de la Parroquia El Regalo Municipio Sosa del estado Barinas, así como tampoco la fe de bautismo. Que ha recorrido las instituciones competentes para determinar si hubo algún registro de nacimiento de su bisabuelo E.M.R.B. en toda la jurisdicción de El Regalo, Municipio Sosa del estado Barinas, en virtud que fue en ese lugar donde su bisabuelo nació y vivió toda su vida.

Citó que indagó en la ONIDEX, donde le informaron que la primera cédula de identidad perteneció al ciudadano Presidente de la Republica de Venezuela, General I.M.A., la cual fue en fecha 03 de noviembre de 1942 y que en consecuencia al tratarse del año 1870, en esos tiempos las cosas eran totalmente diferentes en todos los sentidos los traslados de las mujeres para dar a luz al hospital, el transporte etc , que por tales circunstancias se hace necesario optar por el procedimiento de inserción de partida de nacimiento.

Solicitó la prueba testifical de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de obtener la prueba supletoria del nacimiento de su bisabuelo quien en vida se llamaba E.M.R.B. y se sirva recibir las declaraciones de los ciudadanos: T.C., F.G.F., J.R.C., J.L.E., J.R.C.N., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.756.653, V-2.757.458, V- 894.538, V- 1.216.478, V- 3.596.796 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Barinas los cuales declararán en su oportunidad legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 505 del Código Civil y los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil.

INSTRUMENTALES PRESENTADOS CON LA SOLICITUD

 Consignó original de Acta de Matrimonio celebrada entre los ciudadanos: E.M.R. y M.D.D., emitida por el Registro Principal del estado Barinas. marcada con la letra “A”.

 Consignó copia certificada de acta de defunción del de-cujus E.R., asentado en el Libro Duplicado de Registro Civil de Defunciones llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia El Regalo Municipio Sosa del estado Barinas. marcada con la letra “B”.

 Consignó copia simple de constancia de residencia suscrita por la Prefectura de la Parroquia El Regalo Municipio Sosa del estado Barinas, donde hace constar que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano: E.R.B.. Marcado C.

 Consignó original de acta de nacimiento del ciudadano: C.F.R., asentado en el Libro Duplicado de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia L.d.M.R. del estado Barinas, durante el año 1943, bajo el N° 18. marcado D.

 Consignó copia de documento suscrito por la ciudadana: C.G. de Loyola en la que dio en venta al ciudadano: E.R. la mitad de un terreno de cría denominado “La Bendición” ubicado en el Municipio El Regalo. Marcado “E”.

 Consignó copia simple de acta de nacimiento del ciudadano: G.W.R.A., suscrita por la Oficina de Registro Municipal de Guanare estado Portuguesa. Marcado “F”.

 Copia simple de cédula de identidad del solicitante ciudadano: G.W.R.A. y del ciudadano: C.F.R.G..

En fecha 31 de marzo de 2009, cursa diligencia suscrita por el ciudadano: G.W.R.A., asistido por el abogado en ejercicio A.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 110.830, en la que consigna constancia emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Barinas, Departamento de Extranjería donde consta que en dicha oficina no se encontraron datos del Registro de identificación del ciudadano: E.M.R.B., de fecha 26 de febrero de 2009. Marcada “A”.

En la oportunidad legal, el Tribunal “A Quo” dictó sentencia la cual por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:

DE LA RECURRIDA:

…”Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 458 del Código Civil establece:

Si se ha perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; sino se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunción.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimiento, matrimonio y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas…(omissis)

En el caso de autos, observa quien aquí decide que con el material probatorio que integra estas actas procesales, antes analizado y valorado, no se encuentra demostrado de manera alguna los hechos relacionados con el nacimiento del hoy fallecido E.M.R.B., conforme a los argumentos expuestos por el solicitante en esta causa, motivo por el cual resulta forzoso considerar que la pretensión ejercida mal puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la solicitud de inserción de la partida de nacimiento del hoy de-cujus E.M.R.B., presentada por el ciudadano G.W.R.A., antes identificado.

SEGUNDO

No se ordena notificar al solicitante de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil

El solicitante de autos ejerció recurso de apelación contra la sentencia precedentemente transcrita, y el Tribunal de la causa aplicando el contenido de los artículos 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, tal y como se evidencia de auto de fecha 20 de mayo del 2009, que se encuentra inserto al folio 44 del presente expediente.

Seguidamente esta Superioridad pasa a analizar el material probatorio que consta en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:

  1. Ratificó valor y merito jurídico del acta de matrimonio emanado del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia Registro Principal del estado Barinas, suscrito por el abog. A.A.M., Registrador Principal del estado Barinas, en la que certifica que en los asientos del Libro Duplicado de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura de la Parroquia S.R.d.M.R. del estado Barinas durante el año 1912 bajo el N° 07, se encuentra asentada un acta de matrimonio emitida por el ciudadano Presidente del C.M.d.D.R., para su inserción en los libros de registro Civil correspondientes que lleva esa jefatura, en la que consta que el día 12 de abril de 1912, se celebró el matrimonio entre los ciudadanos: E.M.R. y M.D.D., en ese mismo acto manifestaron los contrayentes que tienen dos hijos una de nombre G.M. y C.Q. y que era su voluntad legitimarlos; al pie del acta hay una nota en la que se hace constar que es fiel del original, que se expide a solicitud del ciudadano F.R., C.I. N° 1.604.164, la cual fue elaborada por el funcionario A.M., en Barinas a los 12 días del mes de febrero del 2008, marcada con la letra “A” e inserta al folio (3).

  2. Ratificó valor y merito jurídico del acta de defunción emanada del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia Registro Principal del estado Barinas, suscrito por el abog. A.A.M., Registrador Principal del estado Barinas, en la que certifica que en los asientos del Libro Duplicado de Registro Civil de Defunción llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia El Regalo Municipio Sosa del estado Barinas durante el año 1960 bajo el N° 2, se halla asentada una Acta de defunción, en la que el ciudadano P.F.V., P.d.M.E.R., Distrito Sosa, estado Barinas, hace constar que el día 16 de agosto de 1960, se presentó ante ese despacho el ciudadano P.L.R.J. y expuso que en fecha 15 de agosto de 1960 a las 4 de la tarde falleció el ciudadano E.R.B., a consecuencia de un ataque al corazón, tuvo 2 hijos de nombre Claudio y Gregorio, y que solo el ultimo esta vivo, al pie del acta hay una nota la cual en la que se hace constar que es fiel del original, que se expide a solicitud del ciudadano F.R., C.I. N° 1.604.164, la cual fue elaborada por el funcionario J.V., en Barinas a los 5 días del mes de marzo del 2008, marcada con la letra “B”, e inserta al folio (4).

  3. Ratificó valor y merito jurídico de original de certificación de acta de nacimiento N° 18, de fecha 28 de julio del 2005, expedida por el Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia Servicio Autónomo de Registro Civil del estado Barinas, suscrita por la Abg. C.C.d.A., Registrador Civil del estado Barinas en la que certifica: Que en el asiento del Libro Duplicado de Registro Civil de Nacimientos, archivado por dicha oficina, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia L.d.M.R. del estado Barinas, durante el año 1943, bajo el N° 18, se halla asentada una partida de nacimiento, en la que el Jefe Civil del Distrito Rojas ciudadano: H.R., hace constar que el día 25 de enero de 1900, se ha presentado ante ese despacho G.R., y expreso que reconoce como hijo natural suyo a C.F., quien nació el 30 de mayo de 1937, marcada con la letra “D”, e inserta al folio (7).

  4. Ratificó valor y mérito jurídico de copia simple del documento por el cual la ciudadana C.G. de Loyola dio en venta un derecho o sea la mitad de un terreno de cría denominado La Bendición, ubicado en el Municipio El Regalo, al ciudadano E.R., en fecha 25 de octubre de 1928, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Sosa del Estado Barinas, bajo el N° 6, folios 14 y 15 del Protocolo Primero, Principal, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de 1931, expedida en Ciudad de Nutrias, a los 30 días del mes de junio de 1997, marcado con la letra “E”, e inserto del folio (8 al 9).

  5. Ratificó valor y mérito jurídico de partida de nacimiento del ciudadano G.W.R.A., expedida por la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Oficina de Registro Municipal, asentada bajo el Nro. 1369 de fecha 01 de julio de 1974, en la que se evidencia que nació el 15 de abril de 1974, en el Hospital Dr. M.O., hijo de C.F.R.G. y M.A., expedida el 15 de enero del 2009, marcada con la letra “F” e inserta al folio (10).

    En relación a todas las documentales antes señaladas, se les otorga valor probatorio para dar por demostrado los hechos que contiene como documentos público de conformidad con los artículos 1.357.1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Ratificó valor y mérito jurídico de constancia de residencia expedida por la Prefectura de la Parroquia El Regalo del Municipio Sosa del Estado Barinas, en la que se evidencia que los testigos presentados hacen constar que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano: E.R.B. y que por el conocimiento a su persona saben y les consta que fue residenciado en el caserío Las Bonitas, jurisdicción de la parroquia El Regalo, los testigos fueron R.G. portadora de la cédula de identidad N° 8.059.024 y (sic) portador de la cédula de identidad N° 1.210.441, expedida en fecha 15 de enero del 2008, marcada con la letra “C”, e inserta al folio (6)

    En cuanto a esta documental cabe resaltar, que a pesar de que la misma fue expedida por un funcionario público, la misma no constituye el medio probatorio idóneo para demostrar el posible nacimiento de una persona.

  7. Ratificó el valor y mérito jurídico de las copias simples de las cédulas de identidad del ciudadano G.W.R.A., N° V-12.091.087 y del ciudadano C.F.R.G., N° V-1.604.164, e inserta a los folios (11 y 12) respectivamente.

    Se le torga valor probatorio por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme lo prevé el artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación. Gaceta Oficial N° 37.320 de fecha 08-11-2001.

  8. Ratificó valor y mérito jurídico de constancia expedida por el Jefe de la oficina Onidex Barinas, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Barinas, Departamento de Extranjería, en la que hace constar que de una exhaustiva revisión en los archivos de esa dependencia y en la base de datos del sistema nacional de Identificación no se encontraron registros a nombre del ciudadano E.M.R.B., en fecha 26 de febrero del 2009, por el Lic Jorge Valero, marcada con la letra “A”, e inserta al folio (21).

    Se le otorga pleno valor probatorio de los hechos que contiene, como documento público administrativo.

  9. Ratificó y promovió valor y mérito jurídico las testimoniales de los ciudadanos: T.C., F.G.F., J.R.C., J.L.E. y J.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.756.653, 2.757.458, 894.538, 1.216.478 y 3.596.796 respectivamente y todos de este domicilio.

    Sólo los ciudadanos J.R.C. y J.L.E., rindieron sus declaraciones.

  10. -J.R.C.: Primera: Diga el testigo si sabe y le consta que conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano quien en vida se llamaba E.M.R.B.? Contestó: si lo conocí. Segunda: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano E.M.R.B., tenía su domicilio en la Parroquia El Regalo Jurisdicción Las Bonitas, Municipio Sosa del Estado Barinas? contestó: si, clarito. Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano E.M.R.B., era de oficio criador o agricultor y se dedicaba a las labores del campo, contestó: criador y agricultor, tenía dos cosas, tenía buen ganado. Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano E.M.R.B. era casado con la ciudadana M.D.D.? Contestó: si era casado. Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano E.M.R.B., falleció en el lugar o sector conocido con el nombre Las Bonitas, en fecha 16 de agosto del año 1960? Contestó: si soy testigo de eso. Sexta: Diga el testigo que dé razón fundada de sus dichos? Contestó: porque yo lo conozco, yo soy vecino era, ellos yo en la Malorita y ellos en La Bonita, siempre íbamos nosotros pichoncitos pa´llá a bailar y eso.

  11. - J.L.E.: Primera: Diga el testigo si sabe y le consta que conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano quien en vida se llamaba E.M.R.B.? Contestó: si, si lo conocí bastante, de trato y todo. Segunda: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano E.M.R.B., tenía su domicilio en la Parroquia El Regalo Jurisdicción Las Bonitas, Municipio Sosa del Estado Barinas? contestó: si, allá era su fundo su hato. Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano E.M.R.B., era de oficio criador o agricultor y se dedicaba a las labores del campo, contestó: si era criador eso era lo que hacía. Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano E.M.R.B. era casado con la ciudadana M.D.D.? Contestó: si, me consta que era su esposa. Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano E.M.R.B., falleció en el lugar o sector conocido con el nombre Las Bonitas, en fecha 16 de agosto del año 1960? Contestó: si me consta por que yo fui al velorio de el. Sexta: Diga el testigo que dé razón fundada de sus dichos? Contestó: porque yo lo conocí y así fue, yo se el fundo que el tenía, fundo la Bendición, es una finca, y conocí que él tenía sus dos hijos uno se llama G.R. y el otro no me acuerdo.

    A las declaraciones precedentes, se observa que los testigos en modo alguno se contradijeron, y declararon sobre los hechos interrogados, no obstante, de dichas declaraciones no surgen elementos probatorios tendentes a demostrar el nacimiento del ciudadano: E.M.R.B., en virtud de ello, las mismas se desechan.

    U N I C O

    Planteada la presente apelación, que persigue el re-examen de la solicitud de inserción de partida de nacimiento en los términos establecidos, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la Jueza “A Quo”, según la cual declaró sin lugar la presente solicitud se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

    La solicitud interpuesta versa sobre la inserción de partida prevista en el artículo 458 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

    “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

    La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.

    Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.

    De la citada disposición se colige que el procedimiento de inserción de partida, sólo se admite en la Ley para suplir las faltas de las partidas correspondientes, en los casos que se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, o cuando son ilegibles, y también en los casos que no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se ha interrumpido o se han omitido los asientos, por descuido o inobservancia de parte de los funcionarios públicos encargados del Registro Civil. En la señalada norma, a las partidas eclesiásticas se les otorga el valor probatorio de presunciones.

    Ahora bien, quien aquí juzga considera que en las actas bajo análisis las cuales se encuentran integradas por los medios probatorios aportados por la parte interesada, no se acredita o demuestra que se hayan perdido en todo o en parte los registros de nacimientos, o que éstos sean ilegibles o que por el contrario no se hayan llevado; sino que el solicitante alega que por una omisión voluntaria la partida de nacimiento de su bisabuelo quien en vida respondía al nombre de E.M.R.B., no fue asentada en los libros de Registro de Nacimiento, en razón de lo cual, los supuestos para la procedencia de la acción de inserción de partida incoada, conforme lo dispone el artículo 458 del Código Civil, no se encuentran demostrados.

    Si bien es cierto, toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el Registro Civil, después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad, eso no significa que el único mecanismo para obtener identidad sea el procedimiento establecido para la inserción de partida, que en todo caso, ha sido establecido para los espacialísimos supuestos antes señalados y no para el supuesto de inexistencia de presentación ante el Registro Civil por parte del padre o de la madre, supuesto respecto del cual, la administración pública, a través de los organismos con competencia en materia de identificación, tendrán la obligación de proveer a través del procedimiento administrativo correspondiente el documento de identificación respectivo.

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas, para quien aquí sentencia resulta forzoso declarar sin lugar la solicitud de inserción de partida incoada, en razón de lo cual, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar y la recurrida debe ser confirmada. Y ASI SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: A.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-12.554.522, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.830, jurídicamente hábil y con domicilio en esta ciudad de Barinas, con el carácter de apoderado judicial del solicitante; contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de mayo del año 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio que por: Inserción de Partida de Nacimiento, se sigue en ese Tribunal en el expediente Nº 09-9130-CF., de la nomenclatura interna del mismo.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano: G.W.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.091.087, de este domicilio, representado por su apoderado judicial: A.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-12.554.522, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.830.

TERCERO

Queda CONFIRMADA la decisión apelada, en lo términos expuestos.

CUARTO

No se ordena la notificación de las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

QUINTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a la condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha 26-10-2009, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria.,

Expediente Nº: 2009-3000-C.P.

RDG/ANG/maité.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR