Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis de febrero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: AH24-L-2001-000053

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: C.G.L.D.G., venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.112.600, en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad WUILEYMI G.L., cónyuge sobreviviente e hija del de cujus ciudadano WUILKENFER A.G.L., venezolana, mayor de edad, quien en vida era titular de la cédula de identidad No. V- 6.302.839.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMALOHA DEL VALLE LA ROCCA, A.E.I.M., ROSMELY H.P.A. y A.C.C.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el impreabogado bajo los Nos. 62.983,62.984, 76.647 y 22.924, respectivamente-

PARTE DEMANDADA: UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., Instituto bancario, domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de enero de 1946, bajo el No. 93, Tomo 6-B, fusionado con Caja Familia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. Institución financiera de este domicilio originalmente constituida como Sociedad Civil inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de junio de 1963, bajo el No. 56, folio 192, Tomo 10 Protocolo Primero y posteriormente transformada en Compañía Anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1997 bajo el No. 78; Tomo 151-A-Qto, transformado en Banco Universal con la denominación de Unión Caja Familia, C.A. Banco Universal, aprobada en Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 28 de agosto de 2000 y cuya acta fue inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2001 bajo el o. 47, tomo 23-A Pro, modificada su denominación social a la actual de UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 11 de febrero de 2001, cuya acta quedo registrada por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el No. 12, Tomo 33-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.F.L., AZORY E R.L. y L.O., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 17.548, 70.356 y 70.355, respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana C.G.L.D.G., en contra del Instituto Bancario UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A, ,por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2001, el cual cumplía funciones de Tribunal Distribuidor para ese momento por lo que remitió por sorteo al extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicho Juzgado cumplió con los trámites procesales a los fines de lograr la citación de la empresa demandada, siendo que empresa demandada dio contestación a la demanda en fecha 11 de junio de 2002. Abierta la causa a prueba, ambas partes hicieron uso de ese derecho, siendo admitidas mediante auto de fecha 09 de julio de 2002, solo las pruebas promovidas por las representación judicial de la parte demandada, por cuanto el Tribunal consideró que las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora fueron presentadas en forma extemporánea, quedando la causa en la etapa de presentar informes. Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa en fecha 27 de julio de 2006 y mediante auto de fecha 23 de enero de 2007, se fijó la oportunidad para el acto de informes para el día 30 de enero de 2007, compareciendo solo a dicho acto la representación judicial de la parte actora. Encontrándose en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa este Juzgador lo hace en base a las siguientes consideraciones:

DEL ESCRITO LIBELAR

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: la representación judicial de la parte actora manifestó que el ciudadano WUILKENFER A.G.L., comenzó a prestar servicios para la empresa Banco Unión el día 11 de agosto de 1988, desempeñándose en el cargo de OFICINISTA I, en el área de Atención al cliente a lo largo de trece (13) años de servicios ininterrumpidos, culminando con el cargo de GERENTE DE AGENCIA, específicamente Gerente de la Oficina de Guatire, Zona VI, cargó que ocupó hasta la fecha de su egreso el día 24 de febrero de 2001, por motivo de fallecimiento, clasificado internamente como “ALTO EJECUTIVO Nivel VIII”. Expresó que por tal motivo le fue realizada una liquidación a favor de sus representada como legítimas y únicos herederos, una liquidación simple, errónea y si se quiere hasta dolosa ya que fueron omitidos beneficios contractuales y no conforme también fueron calculados y liquidados erróneamente, lo cual arroja una considerable y eminente reducción de beneficios contractuales, liquidación esta que recibieron por desconocer que la Ley las protegía en lo referente a la cancelación correcta de los derechos, obligaciones y beneficios, calculados incorrectamente e inclusive en loo referente a los beneficios que conllevan la sustitución del patrono, que se verificó al fusionarse la entidad financiera Banco Unicón C.A., con la entidad Caja Familia, C.A:, y de cuya fusión se crea una mega Institución bancaria, la cual se denomina UNIBANCA, C.A. Banco Universal, lo que trae como resultado que el retiro de su representado aparte que fue por fallecimiento tiene los beneficios que consagra tanto el fallecimiento como por el despido injustificado, ya que el patrono nunca le manifestó al trabajador la sustitución de patrono del cual fue objeto. Asimismo manifestó que no habiendo sido notificado por escrito personalmente como lo contempla el artículo 91 de la L.O.T. a su representado de dicha sustitución de patrono de la cual era objeto por parte de los socios accionistas y directores de la referida empresa, con el entendido que si tal situación le afectaba o era inconveniente para sus intereses el podría exigir la terminación de la relación de trabajo y en su defecto ellas (únicas y universales herederas), podrían solicitar el consecuente pago de las prestaciones e indemnizaciones que les corresponden en caso de despido injustificado. Expresaron que tal situación les permite demostrar que el retiro de su representado no ha sido solo por fallecimiento del trabajador como se pretende hacer ver por parte del patrono, cuando en realidad lo que ha sido es un despido injustificado con los consecuentes efectos legales. Manifestó que todos y cada uno de los conceptos que le fueron cancelados a su representados fueron calculados erróneamente toda vez que se hicieron sobre una base salarial inferior a la que realmente le correspondía , por cuanto nunca se determino el salario real del trabajador que por su naturaleza era de forma variable y mixto que consistía en un sueldo básico, más bonos de diferentes índole, como lo son comisiones, gratificaciones y beneficios de todo genero, además de logro por metas realizadas y en fin una serie de emolumentos e incentivos que conforman el salario real devengado por el trabajador así como tampoco fue tomado en consideración las cantidades correspondiente a las utilidades, bono vacacional , vacaciones domingos y feriados conceptos esto que tiene carácter salarial de conformidad con la norma del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo que para el año 2001 el salario del ciudadano WUILKENFER A.G., ascendía a la cantidad de Bs. 2.195.693,29, lo que equivale a un salario diario de Bs. 73.189,77, salario este que debió ser tomado en consideración por la empresa demandada a los fines de calcular las prestaciones sociales del trabajador. Por tal razón procedieron a demandar como formalmente lo hacen a la empresa UNIBANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, a los fines de que sea condenada a pagar los conceptos y cantidades que a continuación se describen:

1) Antigüedad artículo 108 de la L.O.T. (antigua) …………… Bs.5.542.458,00

2) Antigüedad artículo 108 de la L.O.T. (vigente) …………… Bs. 18.443.822,04

3) Despido injustificado artículo 125 L.O.T……………………..Bs. 10.978.465,50

4) Indemnización sustitutiva del preaviso artículo 125 L.O.T. Bs. 6.587.079,30

5) Utilidades artículo 174 l.O.T…………………………………...Bs. 9.514.670,10

6) Vacaciones artículo 219 de la L.O.T………………………….Bs. 2.569.447,65

7) Bono Vacacional artículo 223-224 L.O.T. ……………………Bs. 10.685.706,4

8) Feriados y Descansos artículos 153-212-216 L.O.T.…………Bs. 61.845.355,65

9) Pago fraccionado de vacaciones Art.225 L.O.T………………..Bs. 3.293.539,65

10) Doble Indemnización Art. 21 del Cont Colect…………………..Bs. 23.986.280,04

Total General a Indemnizar ………………………….Bs. 183.446.824,35

Menos total cancelado o abonado por la empresa Bs. 11.263.800,34

Total restante a cancelar ………………………………..Bs. 172.183.024,01

Asimismo solicito el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la correspondiente indexación o corrección monetaria, estimando finalmente su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 21/100 CENTIMOS (Bs. 223.837.931,21)

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Analizada la contestación de la demanda quien decide observa que la representación judicial de la demandada opuso como punto previo la prescripción de la acción laboral con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otro lado negó, rechazó y contradijo los hechos postulados por la parte actora en su escrito libelar, a saber, negó que el actor haya tenido trece (13) años de servicio ininterrumpidos para su representada cuando lo cierto es que el accionante ingreso a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 11 de agosto de 1988 hasta el 24 de febrero de 2001, de manera que laboró para su representada doce (12) años y seis (06) meses. Negó que se le haya hecho una liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano WUILKENFER A.G., errónea por haberse omitido supuestos beneficios contractuales en detrimento de los derechos que le correspondían al trabajador reclamante. Negó que el actor hubiese devengado un salario variable y/o mixto como pretende ver la parte actora, aduciendo por el contrario que su último salario básico mensual fijo fue la cantidad de Bs. 554.246,00. Expresó que su representada cumplió con los tramites exigidos por la Ley para la cancelación de las Prestaciones Sociales a los herederos de sus trabajadores fallecidos, procediendo a cancelarle a la actora las prestaciones sociales del precitado ciudadano, totalmente ajustadas a derecho una vez cumplidos todos los requisitos necesarios para su cancelación. Negó que se le hayan cancelado de manera incorrecta las prestaciones sociales a la parte actora, inclusive los beneficios que conllevan la supuesta sustitución de patrono y que supuestamente ello arroje como consecuencia el resultado que el retiro del trabajador aparte de ser por fallecimiento, tenga los beneficios que consagra el despido injustificado alegado por la parte actora, ya que según sus dichos nunca se le manifestó al trabajador la supuesta sustitución de patrono de la cual fue objeto, cuando lo cierto es que sus prestaciones sociales le fueron calculadas de acuerdo al régimen de terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes como lo es la muerte del trabajador, aunado al hecho de que nunca existió una sustitución del patrono , ya que lo sucedido fue una fusión entre dos (02) empresa conservando los mismos accionistas y conservando el trabajador las mismas condiciones de trabajo. Expresó una vez finalizada la relación de trabajo por causa de muerte del ciudadano WUILKENFER GUTIERREZ la empresa procedió a cancelarle las prestaciones sociales de dicho ciudadano, dando fiel cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, con motivo de la terminación de la relación de trabajo por muerte del trabajador, procediendo a negar así todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas por la parte actora, aduciendo que los mismos fueron canceladas correctamente.

Visto que la representación judicial de la parte demandada opuso como punto previo la prescripción de la acción propuesta, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia resulta pertinente dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal y Así se establece.-

Logra desprenderse de las actas procesales que conforme el presente expediente, que el actor señala como fecha de finalización de la relación de trabajo el día 24 de febrero de 2001, asimismo se observa específicamente al folio cuarenta (40 vto.) sello húmedo plasmado por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se deja constancia que la presente acción fue presentada en fecha 19 de diciembre de 2001, en consecuencia ateniendo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “Todas las acciones proveniente de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”, se debe establecer, que desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de introducción de la presente demanda transcurrió un lapso de nueve (09) meses, veinticinco (25) días, lo cual evidencia que la presente fue interpuesta en tiempo hábil conforme a la Ley, no obstante se debe verificar si efectivamente la presente acción fue interrumpida de conformidad con la norma del artículo 64 ejusdem, es decir, si la parte demandada fue citada antes de que culminará el lapso de los dos meses de gracia que confiere la ley (24 de abril de 2002). Ahora bien, se evidencia al folio 126 del presente expediente diligencia de fecha 19 de marzo de 2002, suscrita por la ciudadana Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia que en fecha 28 de febrero de 2002, se fijo en la cartelera del Tribunal el respectivo Cartel de Citación de la empresa demandada, por lo que este juzgador denota que la presente acción no se encuentra prescripta toda vez, que fue interrumpida dentro del lapso legal correspondiente, y en consecuencia corresponde a este Juzgador declarar la improcedencia de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada y Así se Establece.-

Dilucidado el punto previo de la prescripción, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia y Así se establece.-

DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA

Dilucidado como ha sido por este Juzgador lo concerniente a la figura procesal de la prescripción y reconocida como fue la existencia de la relación laboral entre el ciudadano WUILKENFER A.G.L. y la empresa demandada en los términos anteriormente expuestos, considera quien decide que en el caso sub iudice el thema decidendum se circunscribe en determinar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados por la parte actora en su escrito libelar correspondiendo en este caso al demandado, aplicando el criterio sustentado por nuestro M.T. en lo que se refiere a la distribución de la carga de la prueba, aportar los elementos probatorios suficiente a fin de demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor, vale decir, la empresa demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del trabajador de autos y Así se establece.-

Dicho esto, corresponde a quien decide entrar a conocer el fondo de la controversia y en consecuencia, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Quien decide observa que en fecha 27 de junio de 2002 la representación judicial de la parte actora presento escrito de promoción de prueba, siendo que en fecha 09 de julio del 2002 el extinto Tribunal de la causa libró auto mediante el cual se abstiene de admitir tales pruebas por considerarlas extemporáneas, en este sentido corresponde a quien decide establecer que a los autos no existe elemento probatorio sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el merito más favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Así se establece.-

De las documentales:

Marcada “B”, Recibo de Liquidación de prestaciones sociales del ciudadano WUILKENFER A.G.d. fecha 09 de mayo de 2001 8folio 148 del expediente, debidamente suscrita por la ciudadana C.G.L.D.G. en señal de recibido del cual se desprenden, el salario mensual devengado por el trabajador, así como las cantidades que le fueron canceladas al actor por tales conceptos, tal documental le fue opuesta a la representación judicial de la parte actora y la misma no fue desconocida ni impugnada por tal representación judicial, razón por la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evidenciar el salario devengado por el precitado ciudadano para la fecha de culminación de la relación de trabajo y Así se establece.-

Marcada “C”, original de Memorando interno de la empresa de fecha 02 de mayo de 2001, folio 149 del expediente, del cual se desprende la elaboración de dos (02) cheques de gerencia a nombre de la parte actora y su menor hija por concepto de las prestaciones sociales del trabajador, quien decide observa que la precitada documental nada aporta para la solución de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

Marcadas “D” y ”F”, original de documentales contentiva de Préstamo solicitadas por el trabajador a la empresa demandada con cargo de los recursos disponibles en su fideicomiso (folios 150 y 153 del presente expediente), quien decide observa que las referidas documentales le fueron opuesta a la representación judicial de la parte actora y la misma no las impugnó, no obstante quien decide considera que las referidas documentales nada aportan para la solución de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador las desestima y Así se establece.-

Marcadas “E” y “G”; Original de documentales contentiva de Finiquitos, debidamente suscritos por el trabajador reclamante (folios 151 y 153 del expediente) de las cuales se desprende que el trabajador recibió en su totalidad lo correspondiente por concepto de Bono por Transferencia, , quien decide observa que las referidas documentales nada aportan para la solución de la presente controversia, motivado a que el pago de tal concepto no se encuentra dentro de los pedimentos postulados por el actor en su escrito libelar, razón por la cual este Juzgador las desecha del debate probatorio y Así se establece.-

Marcadas “H-1” a la “H-6”, original de documentos de prestamos solicitados por el ciudadano WUILKENFER A.G., sobre los fondos disponibles de prestación de antigüedad, (folios 154 al 164 del expediente). Quien decide considera que las referidas documentales nada aportan para la solución de la presente controversia, conforme a los términos en que quedo trabada la litis en el presente procedimiento, razón por la cual este Juzgador las desestima y Así se establece.-

Marcada “I”, original de documental debidamente suscrita por el trabajador de la cual se desprende solicitud de Anticipo del Fideicomiso sobre los Aportes de Antigüedad acumulados, los cuales fueron otorgados por la cantidad de Bs. 2.295.108,89, tal como se evidencia de planilla de liquidación de prestaciones anteriormente valorada,( folio 166 del expediente), tal documental nada aporta a la solución de la presente controversia, por lo que este Juzgador la desestima y Así se establece.-

Marcadas “J-1 a la “J-11”,Original de Solicitudes de vacaciones correspondiente de los periodos 1989/1990 al periodo 1999/2000, suscritas por el trabajador reclamante y debidamente otorgadas por la empresa (folios 168 al 180 del expediente): Quien decide considera que las referidas documentales no aportan elemento probatorio alguno para la solución de la presente causa, por lo que este Juzgador la desestima y Así se establece.-

Marcadas “O1 a la O7”, Relación de recibos de pago del ciudadano WUILKENFER A.G.L., (folios 181 al 188 del expediente), quien decide observa que las referidas documentales carecen de firma autógrafa no constituyendo así instrumento privado alguno conforme a la disposición del artículo 1368 del Código Civil, por tal razón este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno y Así se establece.-

Marcada “K”; Copia del ejemplar del Convenio Colectivo de Trabajo vigente para el periodo 1998-1999 aplicable al ciudadano WUILKENFER A.G., folios 189 al 229 del expediente), observa este Sentenciador que el referido instrumento se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-

MOTIVACION

Producto de los hechos planteados por las partes en el presente procedimiento y analizadas como han sido el acervo probatorio traído a los autos, este Juzgador considera que el Thema decidencum en el presente procedimiento se circunscribe en principio en determinar si en el caso de marras tal como fue aducido por la representación judicial de la parte actora se materializó la figura de Sustitución de Patrono entre las empresas BANCO UNIÓN, C.A. y CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia esta que no le fue notificada al trabajador reclamante conforme a lo dispuesto en la norma del artículo 91 ejusdem, por lo cual se consideró que el trabajador fue objeto de un despido injustificado, correspondiéndole en consecuencia las indemnizaciones legales previstas en la Ley, toda vez que la representación judicial de la empresa demandada por el contrario manifestó que lo que se materializo en entre ambas empresa fue simplemente una fusión entre BANCO UNION, C.A. y CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. conservando los mismos accionistas y conservando el extrabajador las mismas condiciones de trabajo, poniéndose fin a tal relación prestaciónal por causa del fallecimiento del ciudadano WUILKENFER A.G.L., a saber por una causa no imputable a las partes, por lo que mal podría corresponderles las indemnizaciones de Ley. Asimismo corresponderá a este Juzgador establecer el salario real devengado por el trabajador reclamante, a los fines de poder determinar la procedencia o no de las cantidades reclamadas por la parte actora en el escrito libelar, toda vez que tal representación judicial aduce que existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales del trabajador, debido a que las mismas fueron calculadas en base a un salario inferior al realmente devengado por el trabajador, siendo que la empresa demandada, por el contrario manifestó que las prestaciones sociales correspondiente al trabajador fueron calculadas y canceladas correctamente, circunstancia esta que al efecto corresponderá probar a tal representación judicial, toda vez que tal alegación se constituye en un hecho nuevo cuya probanza le corresponde a quien lo alegó conforme a los términos jurisprudenciales establecidos con antelación y Así se establece.-

Una vez establecidos de manera sucinta los alegatos de las partes, quien sentencia considera pertinente dilucidar en principio lo concerniente a la sustitución de patrono alegado por la parte actora o la fusión que aduce la empresa demandada, considerando pertinente traer a colación el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo así como el Artículo 340 y 346 del Código de Comercio

Artículo 88: Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continué realizándose las labores de la empresa.

Artículo 340: Las compañías de comercio se disuelven:

1º (…)

7º Por la incorporación a otra empresa

Artículo 346: (...) podrá realizarse la fusión y la compañía que quede subsistente o que resulte de la fusión, asumirá los derechos y obligaciones de las que se hayan extinguido.

De los artículo in comento observa este juzgador que al momento de realizarse una fusión ocurren dos hechos concreto como son en primer lugar la extinción de la empresa absorbida de conformidad con el artículo 340 del Código de Comercio y en segundo lugar que la empresa existente asume todos los derechos y obligaciones de las compañías disueltas por fusión de conformidad con el artículo 346 del Código de Comercio.

Ahora bien, la realización de la fusión de los Bancos y las Instituciones financiera fue un hecho publico, notorio, comunicacional y conocidos por todos ya que dichos hechos fueron difundidos en todo los medios tanto a nivel nacional como internacional. No obstante este juzgador deberá verificar si dicha fusión se encuentra inmersa en los supuestos de la Sustitución de patrono establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que considera pertinente traer a colación la siguiente doctrina establecida en el libro Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Tomo I:

“… La nueva ley nos determina cuando existe la figura de la sustitución de patronos y cuales son los supuestos que la estructuran en los artículos 88 y 89

Así tenemos que el en Art. 88, se prevén tres modalidades en que pueden cambiar la persona del empleador sin que se afecten, en principios las relaciones de trabajo existentes, bien sea porque se transmita: a) la propiedad, b) la titularidad, c) o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra.

La ley requiere para que exista la sustitución de patronos, además de la transferencia, que continúen realizando las labores de la empresa, por lo cual esta debe encontrarse en funcionamiento, en la producción de bienes o en la prestación de servicios.

Esta transmisión de la empresa puede ser total o parcial y como bien nos dice el Profesor Vásquez Vialard, en la importante obra por el mismo dirigida Tratado de Derecho del Trabajo >

La transmisión en virtud de lo expresamente establecido en este artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, puede operar por cualquier causa, bien sea en forma definitiva, transitoria o precariamente, como por ej: la venta, cesión, donación, fusión o rescisión de sociedades, arrendamiento, comodato, por lo que nuestro sistema legislativo, acoge en esta materia de la sustitución de patrono a una gran variedad de figuras jurídicas, hasta el punto de que el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla la posibilidad de la existencia de la misma >, termino este cuyo alcance se hace difícil de precisar, siempre y cuando el nuevo empleados continué en el ejercicio de la actividad anterior, con el mismo personal e instalaciones materiales.

Al adminicular el criterio antes expresado al caso en estudio, este juzgador denota que al realizarse la fusión entre BANCO UNIÓN, C.A. con CAJA DE FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO pasando a ser BANCO UNIVERSAL y posteriormente aprobado el cambio de denominación a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. prosiguiéndose con la misma actividad económica quien decide concluye que efectivamente existió una Sustitución de Patrono al haberse fusionado las anteriores Instituciones Financieras. Así se Decide.-

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo establece claramente que cuando la figura de la Sustitución del Patrono no es notificada debidamente al trabajador no surtirá efecto alguno en perjuicio del mismo, por lo causa extrañeza a quien decide que la representación judicial de la parte actora manifiesta que la omisión por parte de la empresa demandada de tal notificación pueda traducirse en el despido injustificado del trabajador, mas aún cunado el ciudadano WUILKENFER A.G., siguió prestando servicios para la empresa demandada, gozando así de todos y cada uno de los beneficios consagradas tanto en la Ley como en la Convención Colectiva del Trabajo vigente hasta el día 24 de febrero de 2001, fecha esta en la cual tal como fue postulado por las partes el precitado ciudadano falleció, puniéndose fin a la relación de trabajo mantenida entre las partes, en tal sentido y visto el reconocimiento expreso realizado por las parte de tal situación, corresponde a quien decide en efecto establecer, que tal relación prestacional cesó por causa ajenas a la voluntad de las partes ajenas a la voluntad de las partes, a saber el fallecimiento del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 en concordancia con lo establecido en el artículo 46 del Reglamento, y consecuencia se declara improcedente la reclamación realizada por la parte actora, en cuanto a la indemnización previstas en el artículo 125 del la Ley Orgánica del Trabajo y Así se establece.-

En cuanto a la determinación del salario real devengado por el trabajador a los fines de poder determinar la diferencia prestacional reclamada, quien decide observa que la representación judicial de la parte actora aduce que el mismo devengaba un salario variable constituido por una series de comisiones, bonos por metas realizadas durante el año, de diferentes índoles que al efecto no fueron considerados por el patrono al momento de cancelar sus prestaciones sociales, así como tampoco fue tomado en consideración las cantidades correspondiente a las utilidades, bono vacacional , vacaciones domingos y feriados conceptos esto que tiene carácter salarial de conformidad con la norma del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por el contrario la empresa demandada expresó que el salario del actor siempre fue estimada en una cantidad fija mensual, la cual ascendía a la suma de Bs. 554.246,00, salario este en base al cual se realizaron los cálculos de prestaciones sociales correspondientes al trabajador, cumpliendo la representación judicial de la demandada con la carga probatoria que le fue impuesta toda vez que logra desprenderse de los autos instrumental promovida por la empresa demandada, contentiva de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, folio 148 del expediente, a la cual este Juzgador le confirió pleno valor probatorio, que en efecto el salario devengado por el ciudadano WUILKENFER A.G.L., era la cantidad postulada en su escrito de contestación a la demanda, por tal razón corresponde a quien decide en efecto establecer que el salario del trabajador para la fecha en que se puso fin a la relación de trabajo era la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 554.246,00) y Así se establece.-

En cuanto a la inclusión al salario de los conceptos percibidos por el trabajador correspondiente a las utilidades, bono vacacional y vacaciones por considerar que los mismos revisten carácter salarial, quien decide considera preciso establecer, lo que al respecto se conoce como salario, entendiéndose por este toda remuneración percibida por el trabajador en forma regular y permanente durante la prestación del servicio. Ahora bien, es sabido por todos que tales percepciones o beneficios son canceladas por el patrono a sus trabajadores en forma anual, no encuadrando así dentro de los parámetros previstos en la ley a los fines de que sean considerados como parte del salario normal devengado por el trabajador reclamante, en consecuencia corresponde a este Juzgador declara improcedente tal solicitud y Así se establece.-

Respecto a la reclamación realizada con ocasión al pago de los días domingos y feriados, considera este juzgador preciso establecer que la norma del artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración establecida, a menos que se hubiese prestado servicios en uno o mas de esos días, y siendo que en el caso bajo estudio quedo establecido por quien decide que el trabajador en efecto percibía una remuneración fija mensual, y a los auto no consta instrumento probatorio alguno del cual pueda este Juzgador constatar que durante los días por el reclamados en efecto el ciudadano WUILKENFER A.G.L., prestó servicio durante los días que reclama, corresponde a quien decide declarar improcedente tal solicitud y Así se establece.-

Vistas así las cosas y declarado como ha sido por este Juzgador la improcedencia de los hechos planteados por la representación judicial de la parte actora, hechos sobre los cuales fundamentaron la diferencia salarial aducida, considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Sin Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana C.G.L.D.G., venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.112.600, en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad WUILEYMI G.L., cónyuge sobreviviente e hija del de cujus ciudadano WUILKENFER A.G.L., venezolana, mayor de edad, quien en vida era titular de la cédula de identidad No. V- 6.302.839 contra la empresa UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., Instituto bancario, domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de enero de 1946, bajo el No. 93, Tomo 6-B, fusionado con Caja Familia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. Institución financiera de este domicilio originalmente constituida como Sociedad Civil inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de junio de 1963, bajo el No. 56, folio 192, Tomo 10 Protocolo Primero y posteriormente transformada en Compañía Anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1997 bajo el No. 78; Tomo 151-A-Qto, transformado en Banco Universal con la denominación de Unión Caja Familia, C.A. Banco Universal, aprobada en Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 28 de agosto de 2000 y cuya acta fue inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2001 bajo el o. 47, tomo 23-A Pro, modificada su denominación social a la actual de UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 11 de febrero de 2001, cuya acta quedo registrada por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el No. 12, Tomo 33-A-Pro. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Cúmplase, publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dieciséis días (16) del mes de febrero de2007-

. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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