Decisión nº S2-180-06 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 3 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoNulidad De Actas De Asamblea De Accionistas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil CENTRO R.U. S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 1988, anotado bajo el N° 43, tomo 13-A, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial A.P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.715, en su carácter de tercero opositor, en contra de la resolución de fecha 28 de septiembre de 2005, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA seguido por el ciudadano G.D.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.192.206, de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A., inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de mayo de 1992, bajo el N° 15, tomo 21-A, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.038.114, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La sentencia apelada se contrae a decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la oposición al decreto cautelar contra la cual formuló oposición la hoy recurrente, fundamentando el tribunal de la causa su decisión en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

…Finalmente en atención al argumento realizado por el tercero opositor CENTRO R.U.S.A. relativo a que la registradora de la Oficina Subalterna del Primer Circuito se niega a efectuar traspasos de los quince (15) apartamentos de su propiedad y que desea realizar a terceras personas, sostenida en que la medida de prohibición de enajenar y gravar sigue vigente por orden del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por oficio No.245 a pesar de que posterior a dicho oficio le fue remitido oficio No. 2284 emitido por el juez de la causa con el cual se suspendía nuevamente la medida, este Órgano Jurisdiccional determina que no puede extender pronunciamiento sobre tal particular, ya que tal decisión es de orden administrativo y autónomo del Órgano Registral que la sostiene, correspondiendo para el caso el ejercicio de las acciones administrativas de reclamo ante los órganos competentes, no siendo este Juzgador el propio para tal asunto, máxime que ha quedado expresamente expuesto que la medida decretada por el Tribunal de la causa y restituida por el Tribunal Superior tantas veces mencionado, se ciñe a la prohibición de enajenar y gravar del inmueble compuesto por el lote de terreno señalado en el Plano como el Lote No. 3 y que es parte de mayor extensión, ubicado en la avenida El M.N., al lado del Cuartel de la Circunscripción Militar del Estado Zulia, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad de la codemandada PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A., protocolizado en fecha en fecha (sic) 09 (sic) de diciembre de 1996, anotado bajo el No. 08, Tomo 28, Protocolo 1º, tal como en reiteradas oportunidades se dejó sentado en esta decisión. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR LA OPOSICIÓN DE TERCERO realizada por la firma mercantil CENTRO R.U., S.A., en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA seguido por el ciudadano G.D.P.V., en contra de la empresa PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A., y su Presidente ciudadano J.L.G., a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada y ejecutada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2001, recaída sobre un lote de terreno señalado en el Plano como el Lote No.3 y que es parte de mayor extensión, ubicado en la avenida El M.N., al lado del Cuartel de la Circunscripción Militar del Estado Zulia, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la codemandada PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A. (…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De las copias certificadas que integran el presente expediente observa este Jurisdicente que el juicio a que ser refiere el caso sub-examine se contrae a demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoada por el ciudadano G.D.P.V. en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A, y el ciudadano J.L.G., todos antes identificados.

Argumenta el Tribunal a-quo en su sentencia interlocutoria de fecha 28 de septiembre de 2004, que la abogada M.J.H., inscrita en el Inpreabogado N° 34.514, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO R.U., S.A., ya identificada, presenta su oposición de tercero en fecha 1° de abril de 2002, en el presente juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, en virtud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada y ejecutada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de diciembre de 2000, y restituida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2001; sobre un terreno señalado en el Lote N° 3 y que es parte de mayor extensión ubicado en la avenida El M.N., al lado del Cuartel de la Circunscripción Militar del Estado Zulia, en la jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A.

En su escrito de fecha 1° de abril de 2002, la abogada M.J.H. en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil CENTRO R.U., S.A., arguye, que la medida de prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, in comento, afecta quince (15) apartamentos del Conjunto Residencial TERRA NORTE, ubicados en la avenida El Milagro, al lado del Cuartel de la Circunscripción Militar del Estado Zulia, en la jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del Estado Zulia, los cuales son propiedad de su representada, siendo adquiridos mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de diciembre de 1996, bajo el N° 8, tomo 28, protocolo 1°.

Posteriormente, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, el día 14 de agosto de 2002, profirió sentencia interlocutoria, mediante la cual declara la improcedencia de la oposición efectuada por Banesco, Banco Universal S.A.C.A., y la nulidad del auto de fecha 7 de agosto de 2001, que decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno que forma parte de las cosas comunes del Conjunto Residencial TERRA NORTE, y consecuencialmente se suspendió dicha medida precautelativa.

Asimismo, la abogada A.P.G., inscrita en el Inpreabogado N° 34.593, actuando igualmente en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO R.U., S.A., en su escrito de fecha 15 de octubre de 2002, ratifica su oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, proferida por el Tribunal de Instancia, insistiendo en los alegatos antes explanados por su representada, derivados de la propiedad que dice sustentar sobre un grupo de apartamentos del conjunto residencial TERRA NORTE.

El Juzgado a-quo en fecha 28 de noviembre de 2003, dictó sentencia interlocutoria en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, decisión ésta que fue apelada por la abogada A.P.G., ya identificada, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO R.U., S.A., tercero opositor, ordenándose la remisión mediante oficio del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulta competente en virtud de la distribución establecida legalmente. Correspondió conocer a este Juzgado Superior, quien le dio entrada en fecha 30 de enero de 2006.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, se hace constar que la abogada A.P.G., en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil CENTRO R.U., S.A., tercero opositor y las abogadas M.C. e IRLIAN CARIDAD, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 33.727 y 117.336, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano G.D.P.V., presentaron sus respectivos informes en los siguientes términos:

La abogada A.P.G., acreditándose la representación judicial antes explicitada, tercero opositor, de forma singularizada establece los elementos fácticos sobre los cuales se sustenta el traspaso del derecho de propiedad del terreno objeto de litis entre las sociedades mercantiles CENTRO R.U., S.A., y PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A., posteriormente, refiere sobre la venta de los quince (15) apartamentos localizados en el Conjunto Residencial TERRA NORTE; todo con fundamento en varios documentos protocolizados debidamente singularizados por la representante judicial del tercero opositor en su escrito. Asimismo, arguye que su derecho se sustenta en el artículo 5 de la Ley de Propiedad H.p.l. que solicita sean excluidos de los efectos de medida cautelar decretada y ejecutada a éstos inmuebles.

Refiere asimismo a una serie de vicios en la sentencia apelada que según su criterio están relacionados al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, objeto de la oposición por cuanto no versa sobre los quince (15) apartamentos propiedad del Centro R.U. S.A., sino que la misma recayó sobre un terreno donde se encuentra edificado todo el Conjunto Residencial Terra Norte, y su discordancia sobre la condenatoria en costas procesales.

Las abogadas M.C. e IRLIAN CARIDAD, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano G.D.P.V., esgrimen en su escrito, que la vía pertinente para atacar la medida cautelar no es la prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, sino la preceptuada en el dispositivo normativo del artículo 370, ordinal 1° ejusdem, y solicitan sea declarada sin lugar la oposición de tercero interpuesta por la sociedad mercantil CENTRO R.U., S.A.

Posteriormente, en el lapso correspondiente, solo la abogada M.C., en su condición de apoderada judicial del ciudadano G.D.P.V., consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, limitándose a esgrimir los mismos alegatos sobre los cuales sustento su respectivo escrito de informes.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, éste Juzgador de Alzada pasa a resolver, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

Una vez declarada la competencia de éste Tribunal Superior para conocer de la presente causa, considera esencial puntualizar que tal y como se desprende de las actas procesales, el objeto de conocimiento de esta Segunda Instancia se contrae a decisión de fecha 28 de septiembre de 2004, mediante la cual el Tribunal a-quo dicta sentencia interlocutoria en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA intentado por el ciudadano G.D.P.V., en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A, y el ciudadano J.L.G., declarando sin lugar la oposición de tercero realizada por la firma mercantil CENTRO R.U., S.A.

Delimitado como ha sido el thema decidendum en la presente incidencia, se hace imperativo para éste Tribunal de Alzada esbozar ciertos lineamientos, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Ahora bien, el caso sub-especie-litis refiere impretermitiblemente a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil en su disposición normativa del artículo 546, que dispone:

Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

Se desprende de lo anterior, según el criterio del ilustre jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Comentado” Tomo II, Caracas. 2004, Pág. 254, que:

Al regularse la oposición del tercero (…) la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación en la materia de oposición del tercero (…) se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran(…Omissis…)

Esta norma prevé en dos supuestos distintos, deducibles de su texto una pretensión petitoria de dominio, de carácter incidental y una demanda incidental de protección posesoria.

Cuando el opositor alega la propiedad, ejerce incidental una reivindicación, reclamando ser suyas las cosas embargadas. Pretende ser reconocido como dueño de la cosa y obtener su devolución, objeto propio de la demanda reivindicatoria (…)Existe pues, la opción para el tercero propietario de la cosa embargada en juicio ajeno, de reivindicarla por de tercería o por medio de oposición al embargo(…)

Cuanto el opositor alega un derecho in rem distinto al del propietario, sin tener la posesión actual de la cosa; esto es el corpus de la posesión, consideramos que no es admisible, o al menos idónea, la vía de oposición incidental para hacer valer tal derecho (…)

Asimismo, se trae a colación criterio jurisprudencial emanado del Alto Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, el cual ha dejado sentado:

"Se ratifica la sentencia de la Sala de fecha 20 de octubre de 1994, en la cual se dejó establecido, que el tercero que se sienta afectado contra una medida precautelativa, o alguna de las medidas complementarias señaladas en el artículo 588 del CPC, o de las innominadas o atípicas a que se refiere el párrafo primero del mismo artículo, ese tercero afectado, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 1º y 317 eiusdem, deberá proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el Juez de la causa en primera instancia." (Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Sentencia N° 208 de fecha 24 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez)(Negrillas de este Tribunal Superior)

En tal sentido, es forzoso a este Sentenciador señalar que el caso de marras se circunscribe a la circunstancia fáctica del decreto y ejecución de una medida de prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, solicitada por el actor del juicio principal sobre un terreno propiedad de la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS C.A, como se evidencia de la copia certificada del documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos C.H.S., en su condición de presidente titular de la sociedad mercantil CENTRO R.U., S.A., y A.J.M.B. actuando como presidente de la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS C.A., registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, de fecha 9 de diciembre de 1996, bajo el N° 8 tomo 28, protocolo 1°, del cual se extrae lo siguiente:

“Yo, C.H.S., venezolano, mayor de edad, arquitecto, titular de la cedula de identidad No. 4.019.446 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente titular del CENTRO R.U., S.A.(…Omissis...) declaro: En nombre de mi representada, vendo pura y simplemente, sin reserva ni gravamen alguna a la Firma Mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A (…Omissis…)que a los efectos de este documento se denominar LA COMPRADORA, representada en este acto por su Presidente, ciudadano A.J.M.B., venezolano mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 5.162. 555 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia (…) todos los derechos de dominio, propiedad y posesión que le asisten a mi representada sobre un lote de terreno señalado en el plano como el (ilegible) No. 3 y que es parte de mayor extensión, ubicado en la Avenida (ilegible) Norte al lado del Cuartel de la Circunscripción Militar del (ilegible) , jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio (ilegible) Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de (ilegible) Mil Quinientos Treinta y Ocho con Dieciséis Centímetros Metros (sic) Cuadrados (23.538,16 mts.2) (…Omissis…) La presente compra – venta se realiza bajo las siguientes condiciones y términos: PRIMERA: LA COMPRADORA se obliga a desarrollar en el inmueble objeto de esta venta, la construcción de un proyecto de edificios para uso residencial, en el área de asistencia II de la Ley de Política Habitacional (…Omissis…)TERCERA: El precio convenido de venta es la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 146.250.000,oo), cantidad esta que sera pagada mediante la traslación en propiedad de quince (15) apartamentos de sesenta y cinco metros cuadrados (65,oo mts2.)(…)(Negrillas de este Tribunal Superior)

Se determina que los apartamentos in comento y que conforman el Conjunto Residencial TERRA NORTE, afectados por la medida cautelar sub-especie-litis, y cuya propiedad se adjudica el tercero opositor a la medida cautelar antes referida, la misma la fundamenta mediante los instrumentales que en copias certificadas seguidamente se singularizan:

  1. ) Del contrato de compra de venta celebrado entre los ciudadanos J.L.G., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A., y ANAYDEE MORALES, actuando en su condición de representante de la sociedad mercantil CENTRO R.U. S.A., registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, de fecha 17 de enero de 2001, bajo el N° 40, tomo 4, protocolo 1°, del cual se extrae lo siguiente:

    “Yo, J.L.G. (…Omissis…), actuando en nombre y representación de la firma mercantil PROMOCIONES PALMERAS, C.A., (…Omissis…) traspaso de forma pura y simple.(sic) perfecta e irrevocable y sin gravamen alguno en plena propiedad y dominio y posesión a la Firma Mercantil CENTRO R.U.S.A. (…) representada en este acto por su Presidenta, ANAYDEE MORALES (…) quince(15) Apartamentos (sic) que forman parte del Conjunto Residencial Terra Norte (…Omissis…)el precio total del presente traspaso es por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 146.250.000,oo). A cada apartamento le corresponde un porcentaje sobre las áreas y cosas comunes de 0,0833333 %, según consta en el Documento de Condominio protocolizado (…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

  2. ) Del Documento de Condominio del Conjunto Residencial TERRA NORTE, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, de fecha 23 de agosto de.2000, bajo el N° 36, tomo 15, protocolo 1°.

    Visto los argumentos antes esbozados por este Tribunal Superior, es concluyente que el lote de parcelas sobre el cual versa la medida de prohibición de enajenar y gravar, ciertamente es propiedad de la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS C.A, y consecuencialmente el tercero opositor la sociedad mercantil CENTRO R.U. S.A., detenta la propiedad de manera particularizada, de quince (15) apartamentos que forman parte del Conjunto Residencial TERRA NORTE, a los cuales les corresponde un porcentaje sobre las áreas comunes del 0,0833333 %, según su documento de condominio; de lo cual se determina que el tercero opositor recurrente no posee una titularidad absoluta e imperturbable, originando factores de incertidumbre sobre la viabilidad procesal de fundamentar su oposición en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, producto del sustrato jurídico que le da la identidad a sus presupuestos hermenéuticos. Y ASI SE CONSIDERA

    En atención, al Documento de Condominio se desprende que dicho Conjunto Residencial TERRA NORTE, esta amparado por la Ley de Propiedad H.l.c. preceptúa en su articulación normativa lo siguiente:

    Artículo 5°. Son cosas comunes a todos los apartamentos:

    a) La totalidad del terreno que sirvió de base para la obtención del correspondiente permiso de construcción;

    b) Los cimientos, paredes maestras, estructuras, techos, galerías, vestíbulos, escaleras, ascensores y vías de entrada, salida y comunicaciones;

    c) Las azoteas, patios o jardines.

    Cuando dichas azoteas, patios o jardines sólo tengan acceso a través de un apartamento o local necesariamente serán de uso exclusivo del propietario de éste;

    d) Los sótanos, salvo los apartamentos y locales que en ellos se hubieren construido de conformidad con las Ordenanzas Municipales. Si en dichos sótanos hubieren puestos de estacionamiento, depósitos o maleteros se aplicarán las disposiciones especiales relativas a los mismos;

    e) Los locales destinados ala administración, vigilancia o alojamiento de porteros o encargados del inmueble;

    f) Los locales y obras de seguridad, deportivas de recreo, de ornato, de recepción o reunión social y otras semejantes;

    g) Los locales e instalaciones de servicios centrales como electricidad, luz, gas, agua fría y caliente, refrigeración, cisterna, tanques y bombas de agua y demás similares;

    h) Los incineradores de residuos y, en general todos los artefactos, instalaciones y equipos existentes para el beneficio común;

    i) Los puestos de estacionamiento que sean declarados como tales en el documento de condominio. Este debe asignar, por lo menos un puesto de estacionamiento a cada uno de los apartamentos o locales, caso en el cual el puesto asignado a un apartamento o local no podrá ser enajenado ni gravado sino conjuntamente con el respectivo apartamento o local. Los puestos de estacionamiento que no se encuentren en la situación antes indicada, podrán enajenarse o gravarse, preferentemente a favor de los propietarios, y, sin el voto favorable del setenta y cinco por ciento (75%) de ellos, no podrán ser enajenados o gravados a favor de quienes no sean propietarios de apartamento o locales del edificio. En todo caso siempre deberán ser utilizados como puestos de estacionamiento. El Ejecutivo Nacional, mediante reglamento especial, podrá autorizar una asignación diferente a la prevista en este artículo, en determinadas áreas de una ciudad y siempre que las necesidades del desarrollo urbano así lo justifiquen.

    j) Los maleteros y depósitos en general que sean declarados como tales en el documento de condominio. Este puede asignar uno o más maleteros o depósitos determinados a cada uno de los apartamentos o locales o a algunos de ellos o uno de ellos. En tales casos los maleteros o depósitos asignados a un apartamento o local no podrán ser enajenados ni gravados sino conjuntamente con el respectivo apartamento o local;

    k) Cualesquiera otras partes del inmueble necesarias para la existencia, seguridad, condiciones higiénicas y conservación del inmueble o para permitir el uso y goce de todos y cada uno de los apartamentos y locales;

    l) Serán asimismo cosas comunes a todos los apartamentos y locales, las que expresamente se indiquen como tales en el documento de condominio, y en particular los apartamentos, locales, sótanos, depósitos, maleteros o estacionamientos rentables, si los hubiere, cuyos frutos se destinen al pago total o parcial de los gastos comunes.

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    De la norma antes transcrita se desprende como supuesto de hecho que: “Son cosas comunes a todos los apartamentos, la totalidad del terreno que sirvió de base para la obtención del correspondiente permiso de construcción”; lo que trae como consecuencia forzosa a este Tribunal Superior, considerar que de conformidad al artículo 546 de la norma adjetiva civil, el tercero opositor no puede enervar los efectos de la medida cautelar ejecutada. Y ASI SE DECIDE.

    Respecto del pedimento del tercero opositor, de que se oficie ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, vista la negativa de la Registradora a cargo de dicha oficina, en efectuar la protocolización de los documentos de compra – venta de los quince (15) apartamentos del Conjunto Residencial TERRA NORTE, vendidos a terceras personas, es pertinente a este Tribunal de Alzada precisar de conformidad a la vigente Ley de Registro Público y del Notariado, lo siguiente:

    Artículo 18. Son deberes de los Registradores Titulares:

    1. Admitir o rechazar los documentos que se les presenten para su registro.

    2. Dirigir y vigilar el funcionamiento de la dependencia a su cargo.

    3. Los demás deberes que la ley les imponga.

    Artículo 20. Se prohíbe a los Registradores Titulares:

    1. Calificar documentos en los cuales sean parte directa o indirectamente, así como aquellos en los que aparezcan su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad como interesados, presentantes, representantes o apoderados.

    2. Redactar documentos por encargo de particulares.

    3. Ejercer cualquier profesión o actividad remunerada, a excepción de los supuestos establecidos en el Reglamento del presente Decreto Ley.

    4. Autorizar la inscripción de documentos cuando existan medidas cautelares o de aseguramiento de bienes.

    5. Tramitar documentos que no hayan cancelado los tributos correspondientes.

    6. Las demás establecidas en la ley.”

    De lo que se desprende la posibilidad de los Registradores de admitir o rechazar los documentos que se le presenten para su registro, correspondiéndole en consecuencia, a los órganos de la administración pública competentes, de ser intentados, la tramitación de los recursos pertinentes que la Ley de Registro Público y del Notariado prevé en su articulación normativa:

    (…Omissis…)

    Artículo 39. En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocarla y ordenar la inscripción.

    Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.

    El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa esta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional.

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, aplicadas al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti especie, este Sentenciador considera acertado en derecho abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo en relación al pedimento del tercero opositor vista la negativa de la Oficina Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por las razones antes explanadas; asimismo, y en atención a la oposición de tercero interpuesta de conformidad al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador Superior con base en los elementos establecidos con antelación en concordancia con los fundamentos expuestos y los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra, la consecuencia forzosa de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil CENTRO R.U., S.A., y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA seguido por el ciudadano G.D.P.V., en contra de J.L.G., y la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A, todos identificados en actas, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada A.P.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO R.U., S.A., contra la resolución de fecha 28 de septiembre de 2004, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida resolución de fecha 28 de septiembre de 2004, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declarándose la IMPROCEDENCIA de la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición y gravar bienes inmuebles efectuada por el tercero opositor, todo ello de conformidad con los términos expresados en el presente fallo.

Se condena en costas al tercero opositor por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la resolución apelada en la presente causa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de noviembre dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/smro

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