Decisión nº 001214 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoInadmisible

Expediente Nº: 001214

JUEZ PONENTE: L.Y.M.P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: G.A.A.D.A., venezolana, mayor de edad, casada, con domicilio en el Barrio Aramare Sur, segunda calle cruce con Melicio Pérez de esta ciudad de Puerto Ayacucho del Municipio Atures del Estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.567.127.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: BETILDE BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.126.477, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.919.

PARTE RECURRENTE: J.D.S.L., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de profesión comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.411.610.

APODERADO DEL RECURRENTE: R.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.193.358

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CIVIL.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en v.d.R.d.A. ejercido por el ciudadano R.G.C., antes identificado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.D.S.L., en contra de la decisión de fecha 30 de Mayo del 2013, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº J1-170 (nomenclatura del Tribunal A-quo), designando en esa misma oportunidad Ponente a la Jueza L.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.

La competencia para conocer de la presente apelación le está dada a esta Corte de Apelaciones, por Resolución N° 2008-0018, de fecha 02 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de justicia, estipulado en su resuelto número 4.

Visto que esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, es por lo que esta Corte, se considera competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 30 de Mayo del 2013, estableció que:

…PRIMERO: CON LUGAR la demanda, interpuesta por la por la (sic) Abg. BETILDE BRICEÑO, inscrito en el IPSA (sic) bajo el Nº 120.919, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana G.A.A.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.126.477, actuando en defensa de los intereses de los hermanos R.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.949.078, A.E.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.949.081, E.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.923.635, M.E.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.541.045, I.M.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.325.782, A.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.258.963, R.J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.437.837, y el adolescente Identidad Omitida, en contra del ciudadano J.D.S.L., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-80.411.610. SEGUNDO: se ordena el DESALOJO del inmueble (Local Comercial) s7n, (sic) ubicado en la Av. (sic) Constitución, Barrio Aramare, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, y del Lote de Terreno, constante de Seis Cientos Sesenta y un metros cuadrados, con Sesenta y Seis Centímetros (661,66 mts2), terreno en el cual se encuentra enclavado el local comercial, objeto de la presente acción, propiedad del de cujus R.A.A.C.. Así se decide. TERCERO: Se ordena el pago de los cánones de arrendamientos atrasados, dejados de cancelar a la fecha de la materialización del desalojo como tal, así como el pago de los intereses de mora causados por el atraso…omissis…

CAPITULO IV

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

En fecha 12 de Junio del 2013, el abogado R.G.C., antes identificado, en su condición antes mencionada, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 30 de Mayo del 2013, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, alegando lo siguiente:

… APELO LA DECISIÓN DE DESALOJO DE INMUEBLE como en efecto lo hago, de la fecha treinta (30) de M.d.A.D.M. trece 2013, fundamentada en el artículo 488 aparte 3 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, (LOPNA).

Apelo tal decisión, en vista que el tribunal a quo no tomo en consideración los siguientes alegatos:

En cuanto al primero punto de la referida sentencia, el tribunal a quo, no tomó en consideración que la parte demandante la señora G.A.A.d.A., titular de la cédula de identidad numero V-1.567.127, no es la persona que aparece en la cedula de identidad que esta demandando, esto quiere decir que esta señora, es USURPANDO UNA IDENTIDAD porque el numero de la cédula de identidad que aparece en el SAIMER, CNE, es R.A.P.M., titular de la cédula de identidad, 1.567.127, es la misma cédula de identidad pero con diferentes nombres y apellidos, las reiteradas jurisprudencia nos hablan de las identificaciones, en los actos jurídicos, por eso es importante que esta corte determine la verdadera identidad de la demandante como lo dice, la ley orgánica de identificación.

En cuanto a lo segundo punto (sic) de la referida sentencia, el tribunal a quo no tomó en consideración que la fecha de la audiencia preliminar, fue el día cinco (5) de Marzo del año dos mil trece (2013), donde mi defendido no se presentó, en esa misma audiencia el juez de mediación, decidió pasar a juicio, y no tomo los elementos probatorios de mi defendido, no le dio a mi defendido la oportunidad de la debida defensa, quedando tiempo para otra audiencia por lo que el día 16-04-2013, fue publicada la decisión quedando aproximadamente cuarenta y dos (42) días, teniendo tiempo para otra audiencia, y desistió de los elementos probatorios, que estuvieron dentro del lapso de prueba, no tomo las consideraciones, que se plantean en la ley orgánica la (sic) protección de niños, niñas y adolescentes en el artículo 476 en su tyercer aparte. La fase de sustanciación de la audiencia preliminar pueden prolongarse así cuantas veces sea necesaria hasta agotarse su objeto…… (sic), se observa del parte del juez una tempestuosa decisión, si observamos que dicha audiencia no concedió el derecho a la debida defensa como dice el presente artículo nombrado, por tal motivo solicitamos la anulación de la decisión del tribunal a quo.

En cuanto a lo tercero no se tomo en consideración que mi defendido tiene un contrato desde el año 1995 que sé (sic) a renovado atreves (sic) de los años como dice el código civil 1600 (sic)…omissis…

Como se puede observar en esta demanda mi cliente nunca se negó a pagar el canon de arrendamiento del inmueble, no se sabia quienes eran los únicos herederos universales, y en la audiencia de mediación mi cliente pago la deuda atrasada veinte y dos mil quinientos (22.500.oo) (sic) bolívares, y la parte demandante, no quiso recibir el resto de los canon de arrendamientos, para que siguiera la demanda de desalojo, por otra parte nunca le han participado a mi defendido como dice la ley especial de vivienda, el código civil y la ley de inquilinato, por escrito para que le entregue dicho inmueble, y se debe tomar en consideración que mi cliente tiene un contrato de arrendamiento que firmo el nueve (9) de Febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), desde hace 18 años y cuatro meses, violación de las normas en cuanto a derecho se refiere, la LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, promulgada el seis (6) de M.d.a.d.m. trece (sic) 2011 (sic), restricción de los desalojos y desocupación forzosa de la vivienda en el artículo 4…omissis…

Por otra parte mi cliente nunca se ha negado al pago del inmueble, si bien es cierto que en un principio fue destinado este inmueble para local comercial y vivienda, desde el año dos mil seis 2006 (sic), mi cliente ha dejado de utilizarlo como lo cal y es exclusivamente para vivienda, como ellos los reconocen, la misma apoderada de los demandantes, me reservo el derecho de fundamental (sic), los alegatos en el presente escrito en la oportunidad legal correspondiente ante la alzada…omissis…

CAPITULO V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los demandantes pretenden, según se evidencia del libelo de la demanda el desalojo de un inmueble y el cobro de cánones de arrendamiento sobre un inmueble que forma parte de una comunidad hereditaria dejada por el de cujus R.A.A.C., quien habría fallecido el 31 de octubre de 2004, señalan los demandantes que su cualidad de heredero deriva de un justificativo de únicos y universales herederos, evacuado por ante el Juzgado de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 28 de Julio de 2010, el cual consta en la causa en copia debidamente certificada.

Oída la exposición de las partes, así como de la revisión efectuada en el presente asunto, se evidencia que la parte actora alegando la condición de herederos del de cujus R.A.A.C., demandó por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el DESALOJO de un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la Avenida Constitución; Sin Número, Barrio Aramare de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, así como el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado en fecha 15 de Septiembre de 2003, sobre el antes referido inmueble, entre el de cujus y el demandado J.D.S.L., de Nacionalidad Colombiano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-80.411.610

En la presente causa se origina un problema de legitimación (legitimatio ad causam), así como de inepta acumulación de acciones, el primero guarda relación con el hecho de que los demandantes, no acreditaron la cualidad que se atribuyen para sostener el presente juicio, toda vez que se afirman ser titulares de un derecho, no obstante faltó la acreditación de su condición de heredero del de cujus R.A.A.C., durante el curso del proceso; no se trata lo antes dicho, de desconocer tal condición, sino de la falta de prueba de la misma, toda vez que es evidente que en las actas que conforman el presente asunto, no está acreditada la condición que se atribuyen y en consecuencia tampoco acreditaron que el bien objeto de las pretensiones de desalojo y cumplimiento de contrato de la presente demanda pertenezcan a estos. La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

…Al estudiar este tema, se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados...

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso…

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal como la preparación de la vía ejecutiva

Ahora bien la legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

”…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga...” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)

En el Procedimiento Ordinario Civil, tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión, caso contrario ocurre en materia de amparo por cuanto dada su naturaleza jurídica, puede ser declarada in limine littis por el sentenciador, como causa de inadmisibilidad.

Así las cosas, es claro que los demandantes no acreditaron tener cualidad para solicitar mediante la presente acción que se les haga entrega del inmueble y que se le cancele los cánones de arrendamiento insatisfechos, toda vez que los documentos idoneos para acreditar la condición de herederos son las partidas del registro civil, en particular de las partidas de nacimiento, las actas de defunción y las actas de matrimonio, que son las que de modo fehaciente van a comprobar el estado civil, de un sujeto.

Ahora bien, respecto a la posibilidad de resolución por parte de este Tribunal de dicha excepción, sin que haya sido opuesta tempestivamente por la parte demandada, es oportuno traer a colación lo que respecto de la resolución de oficio de dicha excepción, a establecido la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de Junio de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H.:

….En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la Ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…omissis…

…omissis… Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho a dirigirse el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…omissis…

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia ( Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 06 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificadas en Sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

Establecido, lo anterior, no pude inadvertir esta alzada que en el presente asunto ha sido demandado de manera simultanea el Desalojo de un Bien Inmueble, conformado por un local comercial ubicado en la avenida Constitución del Municipio Atures de la ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, y a su vez el Cobro de Cánones de Arrendamiento insatisfechos del inmueble cuyo desalojo se demandó, siendo admitida dicha demanda en fecha 12 de diciembre de 2012, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 06 de junio de 2013, el referido juzgado, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda, interpuesta por la abg. BETILDE BRICEÑO, inscrita en el IPSA bajo en N°120.919, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana G.A.A.D.A., venezolana, mayo0r de edad y titular de la cédula de identidad N° V1.567.127, actuando en defensa de los intereses de los hermanos R.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.949.078, A.E.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.949.081, E.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.923.635, M.E.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.541.045, I.M.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.325.782, A.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.258.963, R.J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.437.837, y el adolescente Identidad Omitida, en contra del ciudadano J.D.S.L., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-80.411.610.SEGUNDO: se ordena el DESALOJO del inmueble (Local Comercial) s7n, ubicado en la Av. (sic) Constitución, Barrio Aramare, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, y del Lote de Terreno, constante de Seis Cientos Sesenta y un metros cuadrados, con Sesenta y Seis Centímetros (661,66 mts2), terreno en el cual se encuentra enclavado el local comercial, objeto de la presente acción, propiedad del de cujus R.A.A.C.. Así se decide. TERCERO: Se ordena el pago de los cánones de arrendamientos atrasados, dejados de cancelar a la fecha de la materialización del desalojo como tal, así como el pago de los intereses de mora causados por el atraso…omissis…”

Resulta claro, que las partes demandaron entre otras cosas el “desalojo” del bien inmueble arrendado; el “pago los cánones adeudados” por la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500,00), por los canon de arrendamientos adeudados, desde el mes de Febrero de 2012 hasta el mes de Noviembre de 2012. Ahora bien, esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto recurrido, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.

Así, este Tribunal Superior en el ejercicio de la jurisdicción plena sobre el asunto debatido y a los fines de no infringir los artículos 15, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, no puede inadvertir que en el caso bajo estudio, además de configurarse la causal de inadmisibilidad anteriormente señalada, operó una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:

…Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…omissis…

. (Subrayado y negritas de quien juzga).

Al respecto, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”

Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., se dejó sentado:

…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.).

Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En efecto, el artículo 457 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que el tribunal debe admitir la demanda, si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Aún cuando la referida ley, nada dispone en caso de inadmisibilidad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación supletoria de los artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 341 del Código de Procedimiento Civil, en caso de no estar satisfechos los requisitos de ley, el Juez debe declarar la inadmisibilidad de la misma, ahora bien, el legislador, atendiendo a la especialidad de la materia, los principios rectores de la misma y fundamentalmente el interés superior del niño, estableció la posibilidad de que el juez ordenará la corrección del libelo. No obstante, se aprecia de las actas remitidas a este despacho que tanto el Juez de mediación y sustanciación así como el de Juicio, inadvirtieron las causales de inadmisibilidad que obraron en la presente causa, que al configurarse releva al sentenciador de “cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia” (Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, Exp. Nro. 2009-000338).

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Así mismo, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., se señaló:

…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, al igual que en la doctrina de esta Sala antes citada…

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Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Corte de Apelaciones, evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante, no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por Desalojo del Inmueble objeto del contrato de arrendamiento que motiva la presente demanda, tiene naturaleza extintiva mientras que, el reclamo del pago de cantidades de bolívares por el retardo de la cancelación de los canon de arrendamientos, se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley.

De tal modo, en este caso, al haber permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que se estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.

Así las cosas, observan estas Sentenciadoras que la parte actora en primer lugar demanda el desalojo del inmueble arrendado, con base en lo establecido en el numeral a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En segundo lugar, la parte actora solicita el pago de los cánones adeudados por la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500,00).

A todas luces se evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, pues el desalojo tiene carácter extintivo, ya que persigue terminar la relación arrendaticia a tiempo indeterminado en virtud de un incumplimiento, específicamente en este asunto, por la falta de pago por parte de la arrendataria del canon de arrendamiento correspondiente a más de dos (2) mensualidades consecutivas, tal y como lo dispone el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De otra parte, la pretensión del pago de los cánones adeudados lleva implícita una acción de cumplimiento, es decir, lo que se pretende es obligar judicialmente al deudor a que cumpla su obligación pactada, en atención a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé que en el contrato bilateral cuando una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si a ello hubiere lugar; quiere decir, que la finalidad de la acción por desalojo, es obtener la devolución del inmueble arrendado libre de bienes y personas, por lo que el demandante no puede pretender obtener algo diferente.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° 2001-000118 del 20 de julio de 2001, dejó sentado que:

…El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. …

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En correspondencia con lo expuesto, las pretensiones de los demandantes resultan inacumulables, consecuencia de ello deviene la inadmisibilidad de la demanda y por ende la revocatoria de la sentencia de fecha 06 de Junio de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas mediante la cual declaró con lugar la demanda por Desalojo y Cobro de Bolívares por Cánones de Arrendamiento de Inmueble, interpuesto por G.A.A.A., mencionada con anterioridad, Vista las anteriores declaratorias, considera esta alzada innecesario analizar las demás causales de inadmisibilidad, así como expresar pronunciamiento alguno sobre la procedencia del recurso de apelación.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en Sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considerando ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara PRIMERO: SER COMPETENTE para conocer de la presente actividad recursiva. SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la demanda por DESALOJO Y COBRO DE CÁNONES INSOLUTOS, interpuesta por la abogada BETILDE BRICEÑO, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado con el N° 120.919, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.A.A.D.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.567.127. TERCERO: se ANULA el AUTO DE ADMISIÓN de fecha 12 de diciembre de 2012, dictado por el Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación, sustanciación, ejecución y Régimen Transitorio de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado amazonas y todo lo actuado con posterioridad al mismo incluida la decisión que motiva la presente acción recursiva. En consecuencia queda también anulada la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Amazonas. Así se decide”.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal. Déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevados por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Treinta (30) días del mes de j.d.D.M.T. (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Juez Presidente y Ponente,

L.Y.M.P.

La Jueza La Jueza

M.D.J.C.N.C.E.

La Secretaria,

ZIMARAHYN D.M.M.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto. Se público y registro la presente decisión siendo las Tres (03:00 p.m) de la tarde.

La Secretaria,

ZIMARAHYN D.M.M.

EXP. N° 001214

LYMP/MDJC/NECE/ZDMM/lymp.-

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