Decisión nº 1646 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

Años: 198° y 149°.-

-I-

Identificación de las partes y la causa.-

Solicitante: G.A.D.R., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.096.397, y de este domicilio.

Abogado Asistente: M.V.R. D., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.005.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Sentencia: Definitiva (Ordinaria).

Expediente: Nº 5160.-

-II-

Síntesis de la litis.-

Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha veintiuno (21) de julio de 2008, presentado por la ciudadana G.A.D.R., asistida por la abogada M.V.R. D., antes identificadas, y previa distribución de Ley le correspondió a éste Juzgado conocer de la misma.

En fecha veintitrés (23) de Julio de 2008 se le dio entrada a la referida solicitud, quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 5160.

Por auto de fecha veintinueve (29) de Julio de 2008 el Tribunal, a los fines de proveer sobre la solicitud presentada, instó a la solicitante a consignar la Certificación de Datos Filiatorios, debidamente expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).

En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2008 compareció la ciudadana G.A.D.R., asistida por la abogada M.V.R., antes identificadas, y consignó Certificación de Datos Filiatorios, tal como le fuera requerido mediante auto de fecha 29 de Julio de 2008.

Por auto de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2008 se admitió la solicitud presentada, expidiéndose el correspondiente cartel de emplazamiento a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos a hacer la correspondiente oposición. Se ordenó la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Cumplidas todas las formalidades y trámites del proceso, abierto el lapso de oposición, nadie compareció a formular oposición de lo que se dejo constancia en fecha 28 de noviembre de 2008, quedando abierto el lapso de pruebas y siendo evacuadas las probanzas promovidas por la parte solicitante en fecha 16 de diciembre de 2008, asistida de abogada, las cuales habían sido agregadas y admitidas por auto de esa misma fecha.

Por auto de fecha siete (07) de Enero de 2008, el Tribunal se acogió al lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia.

-III-

Alegatos de la solicitante.-

Alegó la solicitante en su escrito de fecha 21 de julio de 2008 que:

1) Nació en fecha trece de noviembre de Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro (13/11/1954), ante la Prefectura (hoy Registro Civil) de la parroquia (hoy Municipio) J.Á.B., estado Cojedes, según se evidencia de Acta de Nacimiento consignada marcada “A”.

2) En fecha seis de diciembre de Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro (06/11/1954) ante el despacho de la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio J.Á.B.d.D.S.C. (hoy Municipio San Carlos) fue presentada de la siguiente manera :…me ha sido presentada ante este Despacho Una niña hembra por A.C., quien dice ser su padre…donde manifiesta que nació en S.M.d. este municipio, el día Trece de Noviembre de Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro (3/11/1944)… y que lleva por nombre: G.A. ; quien es hija legítima del presentante y de MARIA DEL URDEN RODRÍGUEZ…;

3) Tal como se evidencia en copia certificada de Acta de Nacimiento, el cual anexó con la letra “B”, del registro Principal del estado Cojedes, de los Duplicados del año Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro (1954), de los Libros llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia (hoy Municipio) J.Á.B. del estado Cojedes, insertado bajo el Nº 135, se encuentra asentado que fue presentada de la siguiente manera:… que tiene por nombre: “GLADIS ALEALAD”.

4) En vista de que en tales documentos existen errores materiales involuntarios, por parte de los funcionarios al asentar los datos de manera incorrecta, tanto en su Acta de Nacimiento llevada por el Registro Civil del Municipio J.Á.B. del estado Cojedes, como en los duplicados de los libros de Actas de Nacimientos Municipio J.Á.B. del estado Cojedes, del año Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro (1954), llevadas por el Registro Principal del estado Cojedes; es por lo que solicita de conformidad con la Ley se ordene la Rectificación de dicha partida de Nacimiento como de su duplicado.

-IV-

Acerca de la Rectificación de las Actas del estado Civil.-

Antes de hacer pronunciamiento sobre lo peticionado, debe este órgano subjetivo institucional Pro Tempore Ex Necesse hacer las siguientes consideraciones sobre la rectificación de las actas del estado civil, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece el artículo 501 del Capítulo VII (De la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre el estado y capacidad de las personas), Título XIII (Del registro del estado civil), Libro primero (De las personas) del Código Civil que:

Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Respecto al procedimiento de rectificación establece el artículo 773, perteneciente al Capítulo X (De la rectificación y nuevos actos del estado civil), Primera parte (De los procedimientos especiales contenciosos), Libro cuarto (De los procedimientos especiales) del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente.

En ese orden de ideas, el autor patrio Dr. A.J.L.R., en su obra Derecho Civil I (pp.290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que:

Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad

.

Las actas del Registro del Estado Civil están provistas de una garantía absoluta (art. 501 del Código Civil), en el sentido de que no pueden ser reformadas, luego de extendidas y firmadas, sino por virtud de una sentencia definitivamente ejecutoriada y por orden del Tribunal competente

.

¿Qué circunstancias pueden presentarse que den, legalmente, fundamento a un sujeto la rectificación de un acta del Registro del Estado Civil?

Helas aquí:

a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo, a un varón se le menciona –en el acta- como del sexo femenino).

b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley.

c) Cuando existe en el acta una mención prohibida (caso concreto se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo)

.

Esta clasificación no está expresamente contemplada por la Ley; ella se desprende de la interpretación que se le ha dado al artículo 462 del Código Civil, y como bien apunta O.S., procede la rectificación: a) cuando el acta está incompleta; b) cuando es inexacta; c) cuando contiene manifestaciones no previstas en la Ley(47)

.

A nuestro juicio, la rectificación de las actas del Registro del Estado Civil, puede lograrse por dos vías: a) por la administrativa; b) por la jurisdiccional

.

“Nos encontramos en el primer supuesto, frente a una innovación del Legislador del 42; en efecto, el artículo 462 ya citado, del Código Civil, pauta que estando presentes el declarante y los testigos, advirtiéndose alguna inexactitud o vació en el acta levantada, puede hacerse la corrección o modificación inmediatamente, después de las firmas, suscribiendo nuevamente tal modificación los presentes. Como puede observarse, el Legislador patrio atempera el rigorismo atinente a la inmutabilidad de las actas, dado que permite dicha modificación. Le hemos calificado de procedimiento “administrativo” con fundamento a la intervención del funcionario, es decir el Registrador del Estado Civil, quien advertido de la circunstancia dad, procede a la corrección, evitándose así el trámite del juicio especial, que sí comporta contención y decisión del órgano jurisdiccional”.

En el segundo supuesto, o sea la vía jurisdiccional, la Ley ordena la instauración de un procedimiento contencioso especial, regadlo por los artículos 501 del Código Civil y 698 (actualmente 768 y siguientes) del Código de Procedimiento Civil; dados los casos, o circunstancias que fundamenten la rectificación, el interesado acudirá ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde esté asentada el acta –competencia territorial inderogable por las partes- y cumplidos como sean los extremos procedimentales, obtendrá la sentencia pertinente donde se ordena la modificación del texto del acta en cuestión, en virtud de la que se establecerá con toda exactitud la particularidad cuya corrección se ha solicitado; esta corrección es jurídica, en el sentido de que materialmente no se puede alterar el acta; lo que opera es la rectificación –denominación técnica-, con la complementaria acotación marginal, en el texto del acta rectificada o corregida

.

“Por último, regula nuestro Código Civil (art. 458) los casos cuando es admisible la prueba supletoria del acta del Estado Civil; es decir, cuando a falta de acta –sea de nacimiento, matrimonial o defunción- el interesado puede acudid a esta vía subsidiaria a través del Órgano Jurisdiccional competente –Juez de Primera Instancia en lo Civil- que, cumplidos los trámites procedimentales, dictara sentencia que vendrá a constituir materialmente el acta inexistente; esta decisión del Juez ha de entenderse como “declarativa”, puesto que la misma no le “otorga” un Estado Civil determinado, sino que suple el acta inexistente, reconociéndole al sujeto su posición jurídica dentro de la colectividad”.

Conviene advertir, como comentario final a este punto, que en ningún caso esta prueba supletoria puede lograrse con un justificativo de testigos, interpretación ésta errónea a todas luces y sumamente peligrosa, que afortunadamente ha sido corregida por la Administración Pública de hace cinco años a esta fecha; la Ley al establecer que puede acudir a “toda clase de pruebas”, solo hace indicarnos una regla de procedimiento, pero dentro del juicio de rectificación (a cuyo procedimiento nos remite el mismo Código Civil en su artículo 505), pero no establece permisión para con prueba de testigos, en un simple justificativo, se supla una partida del Registro del Estado Civil; admitir esta última tesis sería permitir que innumerables personas, extranjeros “elaborasen” una partida de nacimiento, convirtiéndose teóricamente en venezolanos- con las declaraciones contestes y conformes de dos o tres testigos, anarquizándose con ello toda la Institución del Registro del Estado Civil y resquebrajándose la garantía fundamental sobre la seguridad e inmutabilidad de nuestra posición jurídica, lograda a través de las actas del citado Registro”.

Aunado al anterior criterio doctrinario, el Dr. J.L.A.G., en su obra Derecho Civil I. Personas (pp. 121-122), indica respecto a la procedencia de la demanda de rectificación de partida, ya sea de nacimiento, matrimonio o defunción, debe existir la necesidad de modificar el texto de ellas, precisando que:

Omissis…

Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:

a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);

b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y

c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil)

.

Si las partidas de nacimiento no contienen errores, (omisiones) ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…

.

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que la solicitante pretende se rectifique su partida de nacimiento extendida en los libros del Registro Civil llevados por ante el registro Civil del Municipio J.Á.B. del estado Cojedes, en el sentido de que en dicha acta se corrija el nombre de su padre donde dice “A.C.”, que es incorrecto, siendo lo correcto “A.D.”, donde dice el día “TRECE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO (13/11/1944)”, que es incorrecto, siendo lo correcto el día “TRECE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (13/11/1954)”, y donde dice “MARIA DEL URDEN RODRÍGUEZ”, que es incorrecto, siendo lo correcto “MARIA DE LOURDES RODRÍGUEZ”. Así mismo, solicita se corrija su partida de nacimiento asentada en los libros duplicados correspondientes al año mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio J.Á.B. del estado Cojedes, que reposan en el Registro Principal del estado Cojedes, donde dice “…GLADIS ALEALAD…”, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto “…G.A.…”, razón por la cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constatado el hecho de la existencia de tales errores materiales en el Acta de Nacimiento de la solicitante, lo que puede modificar el verdadero estado civil de la misma, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud, siempre que la parte solicitante en el decurso de la presente causa aporte probanzas suficientes que lleven a este sentenciador a la convicción fehaciente de los hechos alegados . Así se determina.-

A efectos probatorios la solicitante promovió, consignó y evacuó en la presente las siguientes documentales:

  1. - Copia certificada de su acta de nacimiento, emitida por la Prefectura (hoy Registro Civil) de la Parroquia (hoy Municipio) J.Á.B. del estado Cojedes, la cual anexó marcada con la letra “A”. 2.- Copia Certificada de su Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Principal del estado Cojedes, el cual anexó marcado con la letra “B”.

  2. - Copia fotostática de su Cédula de Identidad, la cual marcó con la letra “C”.

  3. - Copia fotostática de la Cédula de Identidad de su padre: A.D. (difunto), la cual marcó con la letra “D”.

  4. - Copia fotostática de la Cédula de Identidad de su madre: M.D.L.D.D.R. (difunta), la cual marcó con la letra “E”.

  5. -Copia Certificada de Actas de Defunción de sus padres, anteriormente mencionados, el cual anexó marcado con las letras “F” y “G”.

  6. - Copia Certificada de las Acta de Nacimientos de sus hijos: L.M.D., Cédula de Identidad Nº V- 12.767.268, GLADISMAR A.M.D., Cédula de Identidad Nº V- 13.734.845 y A.J.M.D., Cédula de Identidad Nº V16.158.359, las cuales anexó marcadas con las letras “K”, “L” y “M”, y Copia de las Cédulas de Identidad de los mismos.

  7. - Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 09 de Octubre de 1989, entre los ciudadanos L.J.M.B. y G.A.D.R..

  8. - Posteriormente mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2008, consignó en original Certificación de Datos Filiatorios de la ciudadana G.A.D.R., emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, San Carlos, de fecha 15 de julio de 2008 (folio 26).

Siendo tales instrumentos documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales, en cuanto a su valor probatorio se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. L.I.Z., expediente Nº 2001-0606 (Caso: T.d.J.U.M.), preciso que:

En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba

(subrayado y negritas del tribunal).

Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…omissis

.

Respecto a estas documentales y su valoración este juzgador observa que:

  1. Las copias certificadas de: Acta de nacimiento, emitida por la Prefectura (hoy Registro Civil) de la Parroquia (hoy Municipio) J.Á.B. del estado Cojedes, Copia Certificada de Acta de Nacimiento, de los libros de duplicados, emitida por el Registro Principal del estado Cojedes, Copia Certificada de Actas de Defunción de sus padres, Copia Certificada de las Actas de Nacimiento de sus hijos: L.M.D., Cédula de Identidad Nº V- 12.767.268, GLADISMAR A.M.D., Cédula de Identidad Nº V- 13.734.845 y A.J.M.D., Cédula de Identidad Nº V16.158.359; evidencian los errores materiales alegados por la solicitante y cuya rectificación solicita. En consecuencia, los documentos públicos administrativos al gozar de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, no habiendo sido impugnadas o tachadas, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende conforme al artículo 1357 del Código Civil. Así se verifica.-

  2. Respecto a las Copias fotostáticas de: Cédula de Identidad de su padre: A.D. (difunto), y Cédula de Identidad de su madre: M.D.L.D.D.R. (difunta), Cédula de Identidad de sus hijos L.J.M. DELGADO, GLADISMAR A.M.D. y A.J.M.D., siendo éstas reproducciones copias del documento de identificación por excelencia de todo ciudadano, por lo que gozan de pleno valor para determinar la forma correcta de escriturarse sus nombres, conforme al artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación publicado en Gaceta Oficial Nº 37320, del 08 de noviembre de 2001(folios 07,08 y 09). Así se aprecian.-

En consecuencia, siendo coincidentes los elementos probatorios consignados en actas, que son concomitantes con el indicio aportado, considera procedente la rectificación solicitada y así lo declarará expresamente esta Instancia en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-

-IV-

DECISIÓN.-

Por las razones y argumentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, formulada por la ciudadana G.A.D.R., asistida por la abogada M.V.R., ambas suficientemente identificadas en actas.

SEGUNDO

Se ORDENA al Coordinador del Registro Civil del Municipio J.Á.B. del estado Cojedes, estampar la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento asentada en los libros de registros de nacimiento archivado por ante la Parroquia J.Á.B., durante el año mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), folio sesenta y dos (62), bajo el Nº 135, así: Donde dice: “…A.C.…”, que es incorrecto, debe decir y leerse: “…A.D.…” que es lo correcto, donde dice: “…TRECE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO…”, que es incorrecto, debe decir y leerse “…TRECE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO…”, que es lo correcto y donde dice: “…MARIA DEL URDEN RODRÍGUEZ…”, que es incorrecto, debe decir y leerse “…MARIA DE LOURDES RODRÍGUEZ…”, que es lo correcto.

TERCERO

Así mismo, se ORDENA al Registrador Principal del estado Cojedes, estampar de igual manera la correspondiente nota marginal en la Partida de Nacimiento previamente determinada así: Donde dice: “…A.C.…”, que es incorrecto, debe decir y leerse: “…A.D.…” que es lo correcto, donde dice: “…GLADIS ALEALAD…”, que es incorrecto, debe decir y leerse “…G.A.…”, que es lo correcto y donde dice: “…MARIA DEL URDEN RODRÍGUEZ…”, que es incorrecto, debe decir y leerse “…MARIA DE LOURDES RODRÍGUEZ…”, que es lo correcto. Ofíciese lo conducente a los Registros respectivos a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí ordenado. Igualmente, notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, con sede en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes. Así se decide.-

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente acción y en virtud de no haberse constituido contraparte. Así se determina.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de San C.d.A., a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R.

Expediente Nº 5160.

AECC/SMVR/yennifer.-

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