Decisión nº 943 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de febrero del año dos mil ocho.

197º y 149º

I

DE LAS PARTES

SOLICITANTE: G.T.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.962.000, divorciada, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio M.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.916.064, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.766 y hábil.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO)

II

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 11 de febrero del año 2008, se recibió solicitud intentada por la ciudadana G.T.R.D., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio M.A.G., en la que solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por existir errores en la misma. Dicha demanda se introdujo por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y ocho (08) anexos; correspondiéndole a este tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, por distribución en la misma fecha (folio 02 y su vuelto).

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2008, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes. (Folio 12).

Visto el orden cronológico que antecede, esta juzgadora entra a analizar la presente solicitud y para decidir observa:

DE LA PRETENSION

La solicitante ciudadana G.T.R.D., incoa el presente procedimiento debidamente asistida por el Abogado en ejercicio M.A.G., aduciendo que, nació en el entonces Municipio A.A.d.D.T.d. estado Mérida, el día veintisiete de junio del año mil novecientos cincuenta y cinco (27/06/1955), siendo sus padres: I.R. y J.D., pero al ser asentada su Acta de Nacimiento, por error involuntario, se asentó incorrectamente el nombre de su progenitora, asentado en lugar de su verdadero nombre el de JARA DAVILA, según indica el Acta de su Nacimiento número 24, Folio 013 y su vuelto, que llevó la Prefectura del referido municipio, el día nueve de julio del año mil novecientos cincuenta y cinco (09/07/1955). Manifiesta la accionante de autos que cuando, obtuvo el Acta de Nacimiento de su madre, encontró que según el acta 39, que llevó el entonces Municipio San Simón del estado Táchira, de fecha: veintiséis de marzo del año mil novecientos treinta y seis (26/03/1936), el nombre de su madre es: J.D.C., y no JARA. Asi mismo manifiesta la solicitante de autos que el Acta de Matrimonio, llevada por la entonces Junta Comunal del Municipio Mesa B.d.D.T., en el año mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), en el Acta número 9, Folio 13 y su vuelto, su madre es identificada como J.D.. Que en todos los documentos en los que ha sido necesario identificar a su madre, siempre es asentado su nombre como J.D.; y al ser asentada la partida de nacimiento de su hermano O.D.J., ella fue identificada con el nombre J.D., en el Acta de Nacimiento distinguida con el número 575, llevada por la prefectura civil del entonces Municipio A.A.d.D.T.d. estado Mérida, con fecha veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y cuatro (21/04/1964). Al ser autorizada por la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.M., para la colocación de un kiosco, en el mes de marzo del año mil novecientos noventa y tres, se le identifico con el nombre que ha usado y usa para todos sus actos: J.D.C.D.D.R.. Aduce igualmente la solicitante que cuando su madre obtuvo su respectiva cédula, V-3.004.434, quedó identificada como J.D.C.D.D.R.. Menciona igualmente la solicitante de autos, que al querer incluirla entre los beneficiarios de los servicios que presta el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (I.P.A.S.M.E.) y en la empresa de H.C.M. que contrató el Ministerio de Educación, en su condición de familiar de trabajador de Ministerio de Educación, es rechazada por cuanto sus datos filiatorios, en lo referente al nombre generan contradicciones. Finamente solicita que se rectifique su partida de nacimiento, solo en lo que respecta el cambio del nombre de mi madre, es decir, se sustituya en la misma el nombre JARA, por el de J.D.C., tal y como es el nombre verdadero, asentado en el resto de los documentos públicos en la que ella ha sido identificada. Fundamentando la demanda en los artículos 462, 501 y 502 de Código Civil vigente en concordancia con los artículos 1, 3, 11, 12 y 13 de la Ley Orgánica de Identificación Vigente.

El Tribunal antes de entrar a analizar la declaratoria con lugar o no de la solicitud que le ha sido formulada considera pronunciarse previamente sobre su competencia o incompetencia para decidir la misma, por cuanto la decisión que lo acuerde si este Tribunal resultase el incompetente viciaría de nulidad la sentencia proferida por lo que a tal efecto observa.

III

CONSIDERACIÓN ÚNICA

DE LA COMPETENCIA

PRIMERA

En cuanto a la competencia para sustanciar y decidir del procedimiento de rectificación de los actos del estado civil esta previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

(Lo destacado y subrayado pertenece al Tribunal).

Por su parte el encabezamiento del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los Libros respectivos, según el Código Civil… “Omisis. Por su parte, el artículo 501 del Código Civil establece: “ Ninguna partida de los registros del Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Como se observa de las normas antes indicadas se atribuye competencia funcional para conocer de las solicitudes de rectificación de partidas de los registros del estado civil, a los Juzgados de Primera Instancia que su competencia territorial corresponda a la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, puesto que, es a estos Tribunales a quienes les corresponde el examen de dichos registros de conformidad con el artículo 492 y siguientes del Código Civil.

De la norma supra transcrita resulta evidente que el Juez competente funcionalmente para conocer de los procedimientos de rectificación de partida de registro de estado civil, es el Juez que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos. De modo tal, que al dictarse la sentencia definitiva el Juez competente participará lo conducente al funcionario encargado de tales registros, remitiéndole la copia certificada de la sentencia que haya recaído sobre el proceso a fin de que se estampe la nota marginal en la partida correspondiente.

SEGUNDA

En cuanto a los efectos que debe surtir la sentencia dictada en los procedimientos de rectificación de los Registros del Estado Civil, el artículo 506 del Código Civil vigente, expresa:

Las sentencias a que se refiere el articulo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución de matrimonios y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes al estado civil para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.

(Cursivas y resaltados por este Tribunal).

Es conveniente señalar que la parte del dispositivo legal antes trascrito, hace especial referencia al Juez competente, circunstancia ésta que debe tener muy en cuenta el Juez de la causa, para poder conocer de un juicio de rectificación de partidas del registro civil, para evitar el invadir la competencia que pudiera corresponderle a cualquier órgano jurisdiccional.

TERCERA

En el caso sub examine del escrito que encabeza estas actuaciones se puede constatar que la pretensión de la solicitante G.T.R.D., persigue la rectificación de una partida de nacimiento signada con el N° 24 correspondiente al año 1.955 asentada por ante la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO A.A.D.T.D.E.M., en fecha 09 de Julio de 1.955. Por lo antes expuesto es criterio de esta juzgadora, que el tribunal competente para conocer y decidir sobre el presente expediente, a que se contrae la presente solicitud, corresponde al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, por lo que es concluyente que ese Tribunal por ser el competente funcionalmente por el territorio el que deba conoce y decidir del presente procedimiento de rectificación del partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana: G.T.R.D., y no a este Tribunal, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se declarará tal incompetencia y se declinará la decisión de la causa al Juzgado que se considera competente.

En tal sentido, debe esta Juzgadora remitir el presente expediente, a los efectos de que el Tribunal declarado competente conozca y decida sobre el mérito de la causa, para evitar la nulidad de la sentencia de mérito dictada por un juez incompetente, esto es así, porque lo que afecta la incompetencia del Tribunal, es para la validez del fallo.

CUARTA

Se advierte a los interesados que de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a la presente resolución y habiendo quedado firme la misma, la causa sea admitida, sustanciada y decidida por ante el Juez declarado competente, al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente de acuerdo al plazo indicado el artículo 75 eiusdem.

IV

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Que es INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer y decidir la presente causa en razón del territorio de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 47 ejusdem, y así se decide.

SEGUNDO

Que se considera COMPETENTE para sustanciar y decidir la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO correspondiente a la ciudadana G.T.R.D., al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en Tovar.

TERCERO

Por virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar.

CUARTO

Notifíquese a la parte actora para que tenga en cuenta la presente decisión, en el domicilio procesal establecido en el libelo de la demanda, ubicado en la casa Nro. 59, de la calle 2 de la Urbanización la Laguna del sector Hacienda san Rafael, Parroquia Eclesiástica San M.F.C.d.M.C.E.d.E.M., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de procedimiento Civil, para lo cual se ordena comisionar AL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION UDICIAL DEL ESTADO MERIDA, librándose al efecto la respectiva comisión.

Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.). Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR