Decisión nº 030 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199° y 150°

SENTENCIA Nº 030

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000320

ASUNTO: LH21-X-2010-000005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: G.M.U.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.496.478

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JHOR A.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.174, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil CAJA DE AHORROS DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAPROF ULA), registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N°. 111, folios 213 al 216, del Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha 29 de mayo de 1965; representada por la Presidenta del C.d.A., ciudadana M.F.P.D.B., venezolana, mayor de edad, casada, Economista, domiciliada en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad N° 3.993.760.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HILMARI GAMBOA GONZALEZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad número V-14.917.812, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.451.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.S.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.003.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

- II -

BREVE RESEÑA

En fecha 12 de mayo de 2010 (folio 06), se recibieron las presentes actuaciones distinguidas con la nomenclatura LH21-X-2010-000005, provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentiva de incidencia de inhibición planteada por la Jueza del mencionado Tribunal, abogada M.C.S.Q., y que fue planteada en fecha 04 de mayo de 2010, de conformidad con el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

- III -

DE LA INHIBICIÓN

Habiendo sido cumplidos los trámites procesales, y estando dentro del lapso legal, pasa este Tribunal a decidir la incidencia, en los siguientes términos:

La norma contenida en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone la figura de la Inhibición como un acto voluntario efectuado por el Juez, cuando considera que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley. Lo cual fue previsto por el legislador como un deber del administrador de Justicia advertirlas absteniéndose del conocimiento del asunto, levantando inmediatamente un acta y remitiendo las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma, produciéndose en el proceso laboral, una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarando el Tribunal de Alzada la procedencia o no para remitir el asunto al Juez a quien le corresponda conocer, lo que conlleva a la reanudación del proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el lapso para decidir la incidencia, es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Ahora bien, de los autos se evidencia que la Juez de Primera Instancia que se encuentra conociendo del asunto principal N° LP21-L-2008-000245, manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento del mismo, en los siguientes términos:

(…)En el día hábil de hoy, cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010), comparece la Abogada M.C.S.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.905.550, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.820, en su carácter de Juez Titular de Primera Instancia del Trabajo a cargo de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia conforme al Oficio N° CJ-09-0052, de fecha 23 de enero de 2009, prestado el juramento de Ley, por ante el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13-02-2009, asentado en el acta N° 14 del Libro de Juramentos llevado al efecto por la Rectoría Civil de esta entidad federal, tomando posesión del cargo en esa misma fecha 13-02-2009, según consta en acta N° 36 del Libro de Actas y Juramentos que reposa en la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de declarar mediante la presente acta: ME INHIBO de conocer de la presente causa signada bajo la nomenclatura LP21-L-2009-000230, en la que la ciudadana G.M.U.U., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº3.496.478, demanda a LA CAJA DE AHORROS DEL PROFESORADO DE LA UNIVWERSIDAD DE LOS ANDES (CAPROF-ULA), por HOMOLOGACIÓN SALARIAL Y PAGO RETROACTIVO DE DIFERENCIA SALARIA, siendo uno de los abogados asistentes de la parte demandada el ciudadano E.A.S.N., abogado litigante, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.296052, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 10.003.

Fundamento la presente Inhibición en el hecho que entre el abogado E.A.S.N., supra identificado, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio T.d.E.T.,(sic) quien funge como abogado asistente de la demandada, y mi persona existe un parentesco de consaguinidad en línea directa de primer grado, por el hecho de ser mi padre, razón por la cual, al estar incursa en una de las causales de inhibición contempladas en el artículo 31 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 82, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, así como la manifestación de la simple voluntad de la acá firmante de no seguir conociendo la presente causa por no tener la imparcialidad necesaria para ello. Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente que la presente INHIBICIÓN sea declarada CON LUGAR con los pronunciamientos de ley. (…)

.

En atención a lo indicado se observa que los hechos explanados en el acta de inhibición fueron adecuados al supuesto de hecho contenido en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la Juez inhibida indicó que entre el ciudadano E.A.S.N., quien funge como abogado asistente de la demandada en el asunto principal signado con el N°LP21-L-2009-000230, según consta en las actas del expediente, y la referida administradora de justicia existe un parentesco de consanguinidad en línea directa de primer grado, por ser la juez inhibida la hija del prenombrado profesional del derecho.

Ahora bien, al haberse indicado con claridad las razones de hecho y de derecho que motivan el acto voluntario de la Juez de separarse del conocimiento del asunto, tal afirmación goza de una presunción juris tantum, por cuanto no requiere ser demostrada, así lo ha asentado la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (entre otras el fallo N° 1453, de fecha 29 de noviembre de 2000, con la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando), por lo que debe tenerse como cierto, que la Juez del mencionado Juzgado no es idónea -parte subjetiva- para decidir en forma imparcial, ya que en las actas procesales del asunto principal aparece como abogado asistente de la parte demandada el ciudadano E.A.S.N., quien es su padre, por tales motivos y verificados por esta Juzgadora, los requisitos de procedencia conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara con lugar la presente inhibición. Y así se decide.

- IV -

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada M.C.S.Q., en su condición de Jueza Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de mayo de 2010, y que pertenece al asunto principal distinguido con el Nº LP21-L-2009-000230, en el juicio que tiene incoada la ciudadana G.M.U.U. en contra Sociedad Civil CAJA DE AHORROS DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAPROF ULA).

SEGUNDO

Por cuanto en el Circuito Judicial de Mérida existen dos Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Coordinador Judicial de la sede principal de la ciudad de Mérida, a los fines que la presente causa sea distribuida entre los mismos, ya que según el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra dicha decisión no se admite recurso alguno.

Publíquese, regístrese y expídanse copias para su archivo de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el despacho, del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez –Titular,

Abg. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mcp

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