Decisión nº 06-07-25. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 18 de julio del 2006.

Años 196º y 147º

Sent. N° 06-07-25.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de la comunidad concubinaria, nulidad de venta y partición de los bienes habidos en dicha comunidad intentada por la ciudadana G.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.170.725, con domicilio procesal en la calle 6 con carrera 6, edificio “El Marqués”, piso 2, oficina 14, San Cristóbal, Estado Táchira, representada por los abogados en ejercicio N.M.G.P., J.G.B.V., L.U.P. y E.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.379, 35.310, 66.421 y 102.382 en su orden, contra los ciudadanos R.Á.M., Y.M.P., R.Á.M.P., A.T.C. de Moreno y B.D.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.619.729, 11.110.590, 11.838.518, 9.133.049 y 9.181.292 respectivamente, con domicilio procesal en el edificio el Marqués, piso 1, oficina 4, avenida Briceño Méndez cruce con calle C.P. de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, representados por el abogado en ejercicio J.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo N° 49.154.

Alega el co-apoderado actor abogado J.G.B.V. en el libelo de demanda que los bienes adquiridos en la unión no matrimonial son: 1°) una extensión de terreno de once (11) metros de frente por diez (10) metros de fondo y sobre el mismo construida una casa para habitación, conformada por techo de platabanda, paredes de bloque, piso de cemento, dos (02) habitaciones, un (01) local comercial, puertas de hierro, sala de baño, comedor y servicio sanitario, dentro de los siguientes linderos. frente: la carrera 2, fondo: con mejoras del ciudadano A.S., lado derecho: con mejoras de A.M.M.G., y lado izquierdo: con la calle 2, signada bajo el N° 15, adquirido por documento reconocido por ante el extinto Juzgado del Municipio A.E.B. de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 23-03-1987, bajo el N° 10, folio 3 y vuelto del libro de reconocimientos, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B. delE.B., en fecha 03-07-2003, bajo el N° 5, folios 18 al 21, Tomo I, Protocolo I, ubicado en el Cantón, Municipio A.E.B. delE.B.; 2°) una (01) casa para habitación familiar, construida sobre paredes de bloque y cemento, techo de acerolit, pisos de cemento, porche jardinera, sala comedor, cocina, cinco (05) habitaciones, dos baños, lavadero, perforación, servicios de aguas blancas y negras, con su respectivo solar cercado totalmente en paredes de bloque propias y una medianera por el lado oeste, cuyos linderos son: norte: antes calle sin nombre, ahora mejoras de B.J., sur: antes terrenos municipales, actualmente calle 2, este: antes calle sin nombre, ahora carrera 3, y oeste: antes mejoras de G.R., ahora mejoras de F.A.A., con una superficie de sesenta y dos metros con cincuenta y seis centímetros cuadrados (62,56 m2), ubicado en la población de El Cantón, Municipio A.E.B. delE.B., asentada en una parcela propiedad de la Municipalidad, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 28-07-1997, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z. delE.B., bajo el N° 23, folios 121 al 124, Protocolo 1°, Tomo I, tercer trimestre de fecha 12-07-2001; 3°) un (01) vehículo tipo moto, placa 179-033, marca: suzuki, color: rojo y blanco, clase: motocicleta, modelo: TS-250, año: 1978; serial carrocería: TS250-4-31483; serial motor: TS250-31550, uso: particular, según registro de vehículo (M3) N° 88-148731.

Que su mandante comenzó a llevar una relación concubinaria con el ciudadano R.M., desde el año 1967, que dos años después nace la primera hija de la pareja G.R. y después de diecisiete (17) años nace su segunda hija Z.M., que dicha relación duró treinta y seis (36) años, debido a que el compañero de vida de su representada optó por abandonarla; que desde la unión de hecho comenzaron a trabajar arduamente, que además de las labores propias del hogar realizó actos de comercio incrementando la parte económica, por estar él a la atención de una oficina del Instituto Postal Telegráfico, ubicada en la población de El Cantón; que con el ahorro de ambos producto de sus trabajos compraron el inmueble ya descrito en el numeral 1°), adquiriendo luego el señalado en el numeral 2°); que a principios del mes de junio del 2003 el compañero de vida de su mandante le manifestó que se llevara todos sus enseres personales y se marchó del hogar por estar conviviendo con otra dama.

Que luego se encontraron con la sorpresa de que el ciudadano R.Á.M. había traspasado a terceros mediante ventas simuladas los bienes habidos en la comunidad concubunaria; que la casa de habitación de su mandante la dio mediante una supuesta venta a sus dos hijos de nombres Y.M.P. y R.Á.M.P. y el segundo inmueble lo vendió en iguales condiciones a una cuñada ciudadana A.T.C. de Moreno, esposa del hermano J.A.M., que ese tipo de conducta se denomina el negocio simulado. Citó los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767, 148, 156 ordinales 1° y 2°, 173, 186, 183, 768, 168, 170 del Código Civil. Señaló conclusiones en ocho particulares. Solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 171, 174 y 181 del Código Civil medida innominada en los términos que indicó; secuestro judicial e inventario de los bienes muebles que se encuentren dentro de los inmuebles ya señalados, así como del vehículo descrito. Estimó la demanda en la suma en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00).

Acompañó: original de: poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21-08-2003, bajo el N° 38, Tomo 106 de los libros respectivos; constancia de concubinato expedida por la Prefectura de la Parroquia El Cantón del Municipio A.E.B. delE.B., en fecha 03-08-1998; copias certificadas de: partidas de nacimiento de las ciudadanas G.R. y Z.M.M.G., asentadas por ante las Prefecturas del Municipio A.E.B., Parroquia El Cantón del Estado Barinas, y del Municipio San A. deC., Distrito Libertador del Estado Táchira, bajo los Nros. 259 y 211, de fechas 09-10-1989 y 21-07-1986 respectivamente; acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos J.A.M. y A.T.C.R., asentada por ante la Prefectura del Municipio A.E.B., Distrito E.Z. delE.B., bajo el N° 21, en fecha 17-11-2000; partidas de nacimiento de los ciudadanos R.Á.M.P. y Y.M.P., asentadas por ante la Prefectura del Municipio A.E.B., Distrito E.Z. delE.B., bajo los Nros. 228 y 289, de fechas 23-10-1972 y 15-07-1974 respectivamente; copia simple de: contrato de obra celebrado entre los ciudadanos J.B.M. y R.Á.M., reconocido por ante el extinto Juzgado del Municipio A.E.B. de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 23-03-1987, bajo el N° 10, folios 3 y vto. de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B. delE.B., el 03-07-2003, bajo el N° 5, folios 18 al 21, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 2003; documento por el cual el ciudadano R.Á.M. dio en venta a los ciudadanos Y.M.P. y R.Á.M.P., las mejoras y bienhechurías que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z. delE.B., en fecha 03-07-2003, bajo el N° 6, folios 22 al 25, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 2003; documento por el cual el ciudadano E.S.R., en su carácter de abogado adscrito al Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, declara que el crédito concedido por su representada al ciudadano R.Á.M., fue cancelado totalmente, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 28-07-1997, bajo el N° 54, Tomo 205 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio E.Z. delE.B., en fecha 12-07-2001, bajo el N° 23, folios 121 al 124, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 2001; documento por el cual el ciudadano R.Á.M. vende a la ciudadana A.T.C. de Moreno el inmueble que señala, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z. delE.B., en fecha 17-01-2002, bajo el N° 18, folios 77 al 80, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2002; documento por el cual el ciudadano R.Á.M. vende al ciudadano B.D.U., el vehículo que describe, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San C. delE.T., en fecha 31-01-2002, bajo el N° 47, Tomo 10 de los libros respectivos.

En fecha 11-03-2004 se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió el 12 de aquel mes y año, ordenándose emplazar a los ciudadanos R.Á.M., Y.M.P., R.Á.M.P., A.T.C. de Moreno y B.D.U., para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, comisionándose al Juzgado del Municipio A.E.B. de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de las citaciones ordenadas; y por auto del 19 de aquel mes y año, se le concedió a los demandados un (01) día como término de la distancia , comisionándose al Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la citación de la parte demandada por auto del 28-05-2004.

Mediante diligencias suscritas en fechas 13-07-2004 y 10-02-2005, quedaron tácitamente citados los co-demandados ciudadanos A.T.C. de Moreno y Y.M.P. respectivamente; y el 01-03-2005 se recibieron las resultas de la comisión librada, de las cuales se evidencia que los demás co-demandados ciudadanos R.Á.M., R.Á.M.P. y B.D.U., fueron personalmente citados.

En fecha 04-04-2005, la apoderada de la co-demandada A.T.C. de Moreno, abogada en ejercicio C.G.M., presentó escrito solicitando nuevamente la citación de todos los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 y por auto del 05 de aquel mes y año, se dejaron sin efecto las citaciones de los demandados, por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre unas y otras, advirtiéndosele a la actora que el procedimiento se suspendería hasta que se solicitare la citación de los mismos, con fundamento en la disposición legal citada.

Previa solicitud de la accionante, se ordenó por auto de fecha 25-04-2005, emplazar a los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, concediéndoseles un (01) día como término de la distancia, comisionándose para ello al Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de esta Circunscripción Judicial, quedando tácitamente citados los co-demandados mediante diligencias suscritas en fechas 07 y 13 de julio de aquél año.

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a aquélla, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos e improcedente la normativa señalada; que la supuesta relación concubinaria es falsa, que el ciudadano R.Á.M. jamás permaneció unido con la actora; que dicho ciudadano en las fechas que indica compartía vida en común con la ciudadana B.E.P..

Que es falso que las referidas ventas son simuladas por no existir impedimento legal para que su representado las realizara. Alegó la improcedencia de la acción judicial, por incurrir la actora en el fatal error de invocar tres acciones en una sola demanda siendo incompatibles, tales como que se le reconozca la comunidad concubinaria, nulidad de venta y la partición de los bienes habidos en la referida comunidad, citando el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; que en cuanto a la acción de nulidad de documento nuestro ordenamiento jurídico prevé un procedimiento especial que debe interponerse por separado, por existir personas distintas a las relaciones jurídicas que nos ocupa (concubinato); que para que la simulación prospere se deben demostrar ciertos hechos que lleven a la convicción del Juez que el ánimo de los contratantes era darle apariencia de verdadero a un acto falso, circunstancia ésta que no fue alegada por la demandante.

Que la actora miente al afirmar su condición de concubina por haber convivido con su representado R.Á.M. por más de 36 años, por ser ella de estado civil casada, quien contrajo matrimonio civil por ante la Parroquia San J.L.F. (Bogotá), el 16-09-1972 con el ciudadano M.G.J.C., circunstancia contraria a lo previsto en el artículo 767 del Código Civil; que miente cuando afirma que desde el año 1967 comenzó supuestamente una relación concubinaria con su representado, por ser nativa de la República de Colombia y haber ingresado al país en el año 1975; que en lo que respecta a los co-demandados R.Á.M.P., Y.M.P., A.T.C. de Moreno y B.D.U., la actora miente al manifestar que las ventas son simuladas, por ser todo ello falso por las razones que expuso. Acompañó: copia simple de: partida de matrimonio de los ciudadanos M.G.J.C. y G.M.G.M., celebrado por ante la Parroquia San J.L.F. (Bogotá), el 16-09-1972, anotado en el libro de matrimonio N° 05, Folio 326, bajo el N° 651; partida de bautismo de G.M.G.M., asentada en la Parroquia de Nuestra Señora del C.B., Diócesis de Vélez, en fecha 26-06-1955, bajo el N° 44, folio 25, marginal N° 92; constancia expedida por la Oficina de Inmigración y Extranjería de La Pedrera, referente al ingreso al país en el año 1975 de la ciudadana G.M.G. deJ., CC 35.316.887.

Durante el lapso legal, ambas partes promovieron pruebas, así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Copia certificada de la partidas de nacimiento de las ciudadanas G.R.M.G. y Z.M.M.G., asentadas por ante las Prefecturas del Municipio A.E.B., Parroquia El Cantón del Estado Barinas, y del Municipio San A. deC.D.L. delE.T., bajo los Nros. 259 y 211, en fechas 09-10-1989 y 21-07-1986 respectivamente. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de contrato de obra celebrado entre los ciudadanos J.B.M. y R.Á.M., reconocido por ante el extinto Juzgado del Municipio A.E.B. de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 23-03-1987, bajo el N° 10, folios 3 y vto. de los libros respectivos, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B. delE.B., en fecha 03-07-2003, bajo el N° 5, folios 18 al 21, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2003. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de documento por el cual el ciudadano E.S.R., en su carácter de apoderado judicial del Servicio Autónomo Programa Nacional de la Vivienda Rural dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, declara que el crédito concedido por su representada al ciudadano R.Á.M., fue cancelado totalmente, y extinguidas las obligaciones contraídas, adquiriendo así este la plena propiedad y posesión del inmueble que describe, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay el 28-07-1997, bajo el N° 54, Tomo 205, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z. delE.B., en fecha 12-07-2001, bajo el N° 23, folios 121 al 124, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 2001. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada del acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos J.A.M. y A.T.C.R., asentada por ante la Prefectura del Municipio A.E.B., Distrito E.Z. delE.B., en fecha 17-11-1978, bajo el N° 21. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos R.Á.M.P. y Y.M.P., asentadas por ante la Prefectura de la Parroquia El Cantón, Municipio A.E.B., del Estado Barinas, en fechas 23-10-1972 y 15-07-1974 respectivamente, bajo los Nros. 228 y 289 en su orden. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de documento por el cual el ciudadano R.Á.M. dio en venta a la ciudadana A.T.C. de Moreno el inmueble que señala, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z. delE.B., en fecha 17-01-2002, bajo el N° 18, folios 77 al 80, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2002. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de documento por el cual el ciudadano R.Á.M. dio en venta al ciudadano B.D.U., el vehículo que describe, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San C. delE.T., en fecha 31-01-2002, bajo el N° 47, Tomo 10 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de constancia de concubinato expedida por la Prefectura de la Parroquia El Cantón del Municipio A.E.B. delE.B., en fecha 03-08-1998. Si bien fue expedida por un funcionario público, cual es el Prefecto de la Parroquia El Cantón del Municipio A.E.B. delE.B., se observa que se trata de una prueba preconstituida que no produce efecto frente a terceros en el juicio en el cual sea invocado, por cuanto los testigos que sirvieron de base al justificativo no ratificaron sus declaraciones en las oportunidades fijadas por el Juzgado comisionado, por lo que resulta inapreciable.

 Copia simple de Forma 14-07, expedida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano R.A.M., de fecha 13-06-1994. Merece de los hechos a que se refiere por emanar del funcionario público competente para ello.

 Ratificación de las testimoniales rendidas por los ciudadanos F.P.R., M. delC.P. y N.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.545.796, 8.185.830 y 3.078.556 respectivamente, en la constancia de concubinato expedida por la Prefectura de la Parroquia El Cantón del Municipio A.E.B. delE.B., en fecha 03-08-1998. No fue evacuada.

 Posiciones juradas, para cuya evacuación se comisionó al Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de esta Circunscripción Judicial. En las oportunidades fijadas por el comisionado comparecieron los absolventes ciudadanos R.Á.M.P. y R.Á.M., asistidos por su apoderado, así como el co-apoderado promovente abogado J.G.B.V., respondiendo los absolventes a las posiciones estampadas con el siguiente resultado:

o R.Á.M.P.: en relación a si conoce a la ciudadana G.M.G. desde el año 1972, dijo ser falso porque no existía en esa época; que conoce a las ciudadanas G.R.M. y Z.M.M., las distingue, que una es hija biológica y la otra es hija reconocida; en cuanto a si dichas ciudadanas fueron concebidas en unión concubinaria con la ciudadana G.M.G. y su padre R.Á.M., contestó “que yo sepa mi papá tendrá sus motivos por el hecho de que las reconoció, pero que hayan vivido en unión concubinaria es falso”; en cuanto a como es cierto que el ciudadano R.Á.M. introdujo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la ciudad de San Cristóbal, como beneficiarios a las ciudadanas G.M.G. y a sus dos hijas G.R.M. y Z.M.M., respondió que desconocía eso, que si su papá lo hizo ellos tendrán la oportunidad de preguntarle a él; en cuanto a si el local donde funciona la oficina de Ipostel, ubicada en la población de El Cantón y la cual regenta, pertenece dicho local al inmueble donde vive la ciudadana G.M.G. y su hija, contestó que es falso que la oficina la regenta él, que está ahí porque esa es su casa y ahí vive él; respecto a si la ciudadana G.M.G. vive en el inmueble ubicado en la calle 2 frente a la Plaza y donde funciona un local comercial, donde funciona una bodega, dijo que desde hace dos (02) años ella le lavaba y le trabajaba a su papá, que le hacía algunas cositas, que en ese tiempo a su papá le dio una enfermedad se fue para San Cristóbal y que ésta no se ha querido salir de allí, que quiere adueñarse de la casa; respecto a si en el tiempo que convivía su padre R.Á.M. con la ciudadana G.M.G. dio en venta el inmueble que habita actualmente y ha habitado desde antes su hermano Y.M.P. y su persona, contestó que su papá no ha vivido con la señora G.M., que ella es casada, que vive con el señor M.J. y que su papá no tiene ningún impedimento para vender, que ellos le compraron; en relación a que si es amigo del ciudadano M.J. el cual señala que es casado con la ciudadana G.M.G. respondió “que él vivió con ella, si vivió con ella no debió estar viviendo con mi papá como esposo, y él creo que falleció en el año 2002, yo no lo conocía de trato.

o R.Á.M.: en cuanto a que conoce como su concubina a la ciudadana G.M.G. a partir del año 1967, dijo ser falso porque ella no ha sido su concubina; en relación a si durante su unión con la citada ciudadana procrearon dos hijas de nombres G.R. y Z.M., las cuales fueron asentadas por su persona por ante el Registro Civil, contestó en la unión no, eso es falso, la una si la reconoció que no es hija de él, que la otra salieron una vez y se quedaron en un hotel y que para buena o mala suerte salió embarazada y me dijo que se la reconociera y se la reconocí; afirmó que trabajó en el Instituto Postal Telegráfico 23 años un mes y veinticinco (25) días, que lo jubilaron hace cinco (05) años, más o menos que no recuerda la fecha; en cuanto a si es cierto que durante el tiempo en que laboró en dicho Instituto introdujo en la planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como beneficiarios a la ciudadana G.M.G. y a sus dos hijas anteriormente nombradas, respondió que no sabe como llegaron esos documentos al seguro, que la verdad es que él no ha introducido papeles; que es falso que haya comparecido ante el escritorio jurídico del abogado promovente para llegar a una partición amistosa con respecto a los bienes adquiridos en comunidad con la ciudadana G.M.G., que nunca ha sido su concubina, que ella estuvo casada con el ciudadano M.J. y nunca han tenido bienes entre los dos.

Por su parte, en la oportunidad correspondiente para que la demandante absolviera recíprocamente a la contraria, comparecieron la actora promovente G.M. deJ., asistida por su co-apoderado judicial abogado J.G.B.V. y el apoderado de la parte demandada abogado J.F.M., respondiendo aquélla a las posiciones estampadas así: que es falso que permaneció casada con el ciudadano M.G.J.C. hasta el año 2002, fecha de su fallecimiento; que es falso que contrajo matrimonio con el ciudadano antes mencionado en la República de Colombia; en cuanto a si ingresó a este país en el año 1972, para trabajar en la finca la Blanquita, contestó que ingresó en el 65, que se ajuntó con R.Á.M. en el 67; respecto a que siendo de estado civil casada permaneció junto a su cónyuge M.G.J.C., dijo ser falso; en cuanto a si es cierto que el día 20 del mes de junio del año 2002, falleció quien fuera su legítimo cónyuge M.G.J.C., dijo no entender la pregunta.

De conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se observa que ninguno de los absolventes quedó confeso en las posiciones estampadas por la parte contraria, tal y como se desprende de las resultas de la evacuación respectiva que precede.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Mérito favorable de los autos en todo cuanto los favoreciera. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

 Oficiar a la ONIDEX (Oficina de Inmigración y Control de Extranjeros) del Municipio E.Z. delE.B., para que informara si en los archivos de esa Oficina reposa la Alfabética IDC.14 filiación y reseña de la ciudadana colombiana G. deJ.G.M., titular de la cédula de identidad colombiana N° 35.316.887, quien ingresó a Venezuela en el año 1975, para trabajar en la finca “La Blanquita”, como doméstica, propiedad del ciudadano I.P., devengando un sueldo de mil bolívares (Bs.1.000,00), expedida por el ciudadano L.A.S., Jefe de la Oficina Inmigración y Extranjería La Pedrera. En fecha 20-10-2005 se libró oficio N° 1262, recibiéndose respuesta el 26-10-2005, mediante comunicación N° 0557 del 24-10-2005. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada por la Nunciatura Apostólica en Colombia en fecha 14-03-2005, del acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos M.G.J.C. y G.M.G.M., en fecha 16-09-1972 por ante la Parroquia San J.D. deE. de la República de Colombia, expedida por el V.P. en fecha 10-03-2005 con su respectiva apostilla. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido conforme a lo estipulado en los artículos 3 y 4 de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el N° 36.446, de fecha 05-05-1998 y por cuanto emana de la autoridad eclesiástica competente para ello.

 Copia certificada por la Nunciatura Apostólica en Colombia en fecha 14-03-2005, de partida de bautismo de G.M.G.M., asentada en la Parroquia de Nuestra Señora del C.B., Diócesis de Vélez, en fecha 26-06-1955, bajo el N° 44, folio 25, marginal N° 92, con su respectiva apostilla. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido conforme a lo estipulado en los artículos 3 y 4 de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el N° 36.446, de fecha 05-05-1998 y por cuanto emana de la autoridad eclesiástica competente para ello.

 Ratificación en su contenido y firma de documento privado (contrato de obra), de fecha 11-02-1987, mediante testimoniales de los ciudadanos J.B.M. y R.Á.M., cuyo original consignó. No fue evacuada.

 Original de autorización expedida por el Presidente de la Junta Parroquial de El Cantón, Municipio A.E.B. delE.B., de fecha 22-06-2004, al ciudadano R.M.. Se observa que de su contenido no emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, por lo que se desecha.

 Copia simple de contrato de obra celebrado entre los ciudadanos J.B.M. y R.Á.M., reconocido por ante el extinto Juzgado del Municipio A.E.B. de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 23-03-1987, bajo el N° 10, folios 3 y vto. de los libros respectivos, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B. delE.B., en fecha 03-07-2003, bajo el N° 5, folios 18 al 21, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2003. Tratándose de un instrumento privado reconocido judicialmente por las partes que lo suscriben, se aprecia en todo su valor como documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, con fundamento en lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

 Original de constancia de concubinato expedida por la Prefectura de la Parroquia El Cantón del Municipio A.E.B. delE.B., en fecha 29-06-2004. Si bien fue expedida por un funcionario público, cual es el Prefecto de la Parroquia El Cantón del Municipio A.E.B. delE.B., se observa que se trata de una prueba preconstituida que no produce efecto frente a terceros en el juicio en el cual es invocado, si los testigos que sirvieron de base al justificativo no ratifican sus declaraciones en el proceso, en razón de lo cual resulta inapreciable.

 Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana G.M.G. deJ., con el N° 81.914.926. Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación.

 Copia simple de constancia expedida por la Oficina de Inmigración y Extranjería de La Pedrera, de Alfabética IDC.14, filiación y reseña de la ciudadana G.M.G. deJ., CC 35.316.887, quien ingresó al país en el año 1975. No habiendo sido impugnada, y adminiculada a las resultas de la prueba de informes, ya analizada y valorada, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae dado que emana del funcionario competente para ello.

 Testimoniales de los ciudadanos J.D.G., J.B.M., L.A.M., L.G.G., B.E.P., A.S., José de las M.V., P.A.L., G.A., C.C., C.J.G., S.P. y A.A.M.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.733.772, 16.030.086, 5.020.818, 81.844.107, 3.791.691, 22.117.180, 5.649.980, 15.120.736, 9.231.473, 8.186.035, 2.476.183, 3.788.039 y 4.203.868 respectivamente. Sólo los ciudadanos J.B.M., L.A.M., B.E.P. y José de las M.V., rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas-, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

 J.A.B.M.: conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano R.Á.M.; a quien le prestó sus servicios como constructor, referidos al levantamiento de una obra en la que se hicieron bases, vigas de riostra, paredes de bloques, vigas de corona y techo de platabanda; que la obra referida la realizó frente a la Plaza Bolívar, El Cantón, Municipio A.E.B., calle 2 lindero con el señor A.S. y la señora Ana, y que se terminó en el año 87; la cual fue cancelada por el señor R.M. ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00); en relación a si en esos tiempos en que le construyó dichas mejoras el señor R.Á.M., convivía junto a la señora G.M.G., contestó ser falso, no la distinguía; respecto a si dicha ciudadana ayudó al señor R.M. a cancelar dicha obra, dijo no, falso tampoco la distinguía cuando eso; dio razón fundada de sus dichos por ser la verdad y testigo de eso.

 L.A.M.: conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano R.Á.M. desde el año 1960; que tiene su domicilio en El Cantón, Municipio A.E.B. delE.B. desde el año 1953, que nació allí; conocer de vista a la ciudadana G.M.G. viuda de Jerez; que desconoce que la ciudadana haya contribuido con la compra de algún bien al ciudadano R.M., porque a esa señora nunca la ha visto contribuir con la compra de ningún bien con el señor Rafael; en cuanto a que si les consta por el conocimiento que dijo tener de los ciudadanos y G.M.G. que hayan permanecido como marido y mujer respondió que nunca ha visto a dichos ciudadanos como marido y mujer; fundamentó sus dichos por ser verdad.

 B.E.P.: en cuanto a si conoce de vista, trato y comunicación y desde cuando al ciudadano R.Á.M., contestó que lo conoce porque convivieron desde el año 1975 hasta el año 1984 y que tiene dos (02) hijos de él; que tiene su domicilio en El Cantón, Municipio A.E.B. delE.B. desde que tenía dieciséis (16) años; conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana G.M.G. viuda de Jerez, desde que vivía con su marido M.J.; que R.Á.M.P. tiene 33 años, es el mayor, y el otro 31 para 32 que es Y.M.P.; que R.M. y G.M.G. no convivieron como pareja; en relación a si G.M.G. ha contribuido en la compra de algún bien propiedad del señor R.Á.M., dijo que no porque ella tenía una casa que la vendió, que queda por toda la principal de El Cantón y otra casa que ella está peleando es del señor J.M. y R.Á.M. con la señora A.T.; fundamentó sus dichos en que la señora G.M.G. está reclamando cosas que no son de ella, que ante Dios no son de ella.

 JOSE DE LAS M.V.: que conoce al ciudadano R.Á.M., desde hace mucho tiempo porque fueron criados en el mismo pueblo, desde el año cincuenta y siete (57) en adelante; que es nacido y criado en El Cantón; que ha visto a la ciudadana G.M.G. en el pueblo, de quien sabe siempre ha sido casada con el señor G.J.; que dicha ciudadana no ha contribuido a fomentar bien alguno junto al señor R.Á.M., por que convivía con el esposo el señor Jerez; fundamentó sus dichos por ser todo verdad y él mismo lo presenció.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de los testigos, por haber sido contestes en sus dichos, manifestando conocimiento sobre los particulares interrogados y no haber incurrido en contradicción alguna, quienes no fueron repreguntados por la parte contraria.

Ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto de fecha 14 de marzo 2006, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos siguientes a aquél conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil; y por auto del 15-05-2006 se difirió la sentencia para ser dictada dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes al mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 ejusdem.

PREVIO:

Seguidamente, se pronuncia quien aquí juzga sobre el argumento esgrimido por la representación judicial de los demandados en la oportunidad de la contestación a la demanda, respecto a la improcedencia de la acción judicial por incurrir la actora en el fatal error de invocar tres acciones en una sola demanda, siendo incompatibles las mismas, con fundamento en lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, tenemos que el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, dispone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

.

Ahora bien, en el presente caso, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional advertir que la defensa invocada y que aquí nos ocupa está prevista en nuestro ordenamiento jurídico como una cuestión previa conforme a lo estipulado en el ordinal 6° de la norma transcrita, y la cual en modo alguno constituye una defensa de mérito o fondo de las consagradas en el primer aparte del artículo 361 del referido Código.

En consecuencia, al no haber sido opuesta oportunamente como cuestión previa, a los fines de ser sustanciada y decidida de acuerdo al procedimiento respectivo, mal puede entonces esta sentenciadora emitir pronunciamiento alguno al respecto, en virtud de haber sido alegada extemporáneamente, Y ASI SE DECLARA.

• Para decidir este Tribunal observa:

La demanda intentada es de reconocimiento de la comunidad concubinaria, nulidad de venta y partición de los bienes habidos en dicha comunidad, intentada por la ciudadana G.M.G. contra los ciudadanos R.Á.M., Y.M.P., R.Á.M.P., A.T.C. de Moreno y B.D.U..

Así las cosas, quien aquí juzga procede en primer término a advertir que por cuanto la pretensión de reconocimiento de comunidad concubinaria, presuntamente habida entre los ciudadanos G.M.G. y R.Á.M., requiere de manera impretermitible la comprobación plena de la existencia de tal comunidad de hecho entre los referidos ciudadanos, es por lo que a los fines de determinar su procedencia o no, se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

…(omissis). Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

La última de las disposiciones transcritas consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

Acerca de la relación concubinaria, comparte esta juzgadora el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 04-3301, con motivo del recurso de interpretación interpuesto sobre el artículo 77 Constitucional, al señalar que:

“...(omissis). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara...

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara...(omissis)”.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y a los demandados aquéllos en que basan su excepción o defensa, respectivamente.

En el caso de autos, la representación judicial de la accionante alegó que su mandante comenzó a llevar una relación concubinaria con el ciudadano R.Á.M., desde el año 1967, que dos años después nace la primera hija de la pareja G.R. y después de diecisiete (17) años nace su segunda hija Z.M., que dicha relación duró treinta y seis (36) años, debido a que el compañero de vida de su representada optó por abandonarla en el mes de junio del 2003, manifestándole que se llevara todos sus enseres personales y se marchó del hogar por estar conviviendo con otra dama. Tales argumentos fueron negados, rechazados y contradichos por el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, quien adujo que la supuesta relación concubinaria es falsa, que el ciudadano R.Á.M., jamás permaneció unido con la actora quien miente al afirmar su condición de concubina por haber convivido con su representado R.Á.M. por más de 36 años, por ser ella de estado civil casada, al haber contraído matrimonio civil con el ciudadano M.G.J.C., por ante la Parroquia San J.L.F. (Bogotá), el 16 de septiembre de 1972; que la accionante es nativa de la República de Colombia e ingresó al país en el año 1975.

En consecuencia, correspondía a la actora demostrar todos y cada uno de los hechos afirmados en su libelo, principalmente los vinculados con la existencia de la aducida comunidad concubinaria, y al codemandado R.Á.M., comprobar aquéllos en los cuales fundamentó su defensa.

Así las cosas, resulta menester destacar que con el material probatorio cursante en estas actas procesales, ya analizado y valorado, se encuentra plenamente demostrado que la actora ciudadana G.M.G.M. nació el 16 de enero de 1955, quien el 16 de septiembre de 1972 contrajo matrimonio con el ciudadano M.G.J.C., por ante la Parroquia San J.D. deE. de la República de Colombia, e ingresó a nuestro país -proveniente de la República de Colombia- en el año de 1975, identificándose como G.M.G. deJ., de nacionalidad colombiana, CC 35.316.887, y con condición de residente en Venezuela, cédula de identidad N° E-81.914.926, de estado civil casada.

Ahora bien, por cuanto los hechos relacionados con el matrimonio de la accionante con el ciudadano M.G.J.C., el 16 de septiembre de 1972, fecha esta posterior a la que afirmó haberse iniciado la comunidad concubinaria con el ciudadano R.Á.M., es decir desde el año 1967, así como que siendo de nacionalidad colombiana ingresó a nuestro país en el año de 1975, no fueron desvirtuados en modo alguno por la parte actora, es por lo que quien aquí decide estima forzoso considerar que en atención a la prohibición legal expresa consagrada en el artículo 767 del Código Civil, según la cual “la presunción de comunidad concubinaria no se aplica si uno de ellos está casado”, aunado al criterio jurisprudencial vinculante antes transcrito, mal puede pretender la demandante de autos ser reconocida por el órgano jurisdiccional respectivo como concubina del ciudadano R.Á.M., cuando ella es de estado civil casada, motivo suficiente para estimar por vía de consecuencia que la pretensión merodeclarativa de reconocimiento de tal sociedad de hecho es manifiestamente inadmisible; Y ASI SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos que preceden, se estima inoficioso e improcedente analizar los demás hechos controvertidos en esta causa, así como las otras pretensiones ejercidas por la actora, a saber: partición de los bienes habidos en la supuesta comunidad concubinaria, y nulidad de ventas realizadas por el ciudadano R.Á.M. a los restantes co-demandados; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la demanda de reconocimiento de la comunidad concubinaria intentada por la ciudadana G.M.G., contra el ciudadano R.Á.M., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P.

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste, La…

… Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 04-6385-CF.

rc.

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