Decisión nº 11.183-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VISTOS

Informes y Observaciones de las parte intimante.-

PARTE DEMANDANTE: R.G.D., venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.723.498, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.541, procediendo por sus propios derechos y E.C.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.179.337

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: C.R.H.D.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.241 y por el abogado R.G.D., antes identificado.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TINTORERIA DE LUJO “CENTRO PLAZA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de junio de 1998, bajo el No. 31, Tomo 251-A Sgdo; y el ciudadano DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.053.207.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

  1. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

    Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida el 14.10.2011 (f. 56), por el abogado R.G.D., en su carácter de parte actora, contra la sentencia definitiva dictada el 12.10.2010 (f. 45 al 46), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por INTIMACION DE HONORARIOS fuera incoada por los abogados R.G.D. y E.C.D. contra la empresa TINTORERIA DE LUJO CENTRO PLAZA, COMPAÑÍA ANONIMA y el ciudadano DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO”.

    Cumplida la Distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, el cual por auto de fecha 06.05.2011 (f. 62) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva al proceso.

    En fecha 11.05.2011 (f. 63 al 97), la parte actora consignó diligencia acompañada de recaudos.

    En fecha 29.06.2011 (f. 98 al 101), la parte actora presenta escrito de informes.

    Por auto de fecha 25.07.2011 (f. 108), este Tribunal advierte a las partes que la presente causa, a partir del día 23.07.2011, inclusive, entró en término para dictar sentencia.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio por intimación de honorarios profesionales, mediante demanda interpuesta en fecha 08.08.2008 (f. 02 al 07), por el abogado R.G.D., procediendo en nombre propio y en representación del también abogado E.C.D., contra la sociedad mercantil TINTORERÍA DE LUJO CENTRO PLAZA, C.A., y al ciudadano DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 22.10.2009 (f. 16), el Juzgado a quo admite la demanda por no ser contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. A la vez que emplazó a las partes para que comparezcan personalmente el primer (1er.) día de despacho siguientes de la citación de la parte demandada.

    En fecha 08.12.2009 (f. 33), el Tribunal de la causa deja constancia de haber practicado la citación de los codemandados empresa TINTORERIA DE LUJO CENTRO PLAZA, COMPAÑÍA ANONIMA y el ciudadano DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO.

    En fechas 02.10.2009 (f. 36), 27.10.2009 (f. 38), 08.12.2009 (f. 40), 04.02.2010 (f. 42) y 17.02.2010 (f. 44) la parte actora solicitó al Tribunal la confirmación del decreto intimatorio visto que la parte demandada no consignó oposición al mismo, ni presento escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 12.03.2010 (f. 45 al 46), el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: “Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por INTIMACION DE HONORARIOS fuera incoada por los abogados R.G.D. y E.C.D. contra la empresa TINTORERIA DE LUJO CENTRO PLAZA, COMPAÑÍA ANONIMA y el ciudadano DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO.”

    En fecha 12.11.2010 (f. 48), la representación judicial de los intimados se da por notificado y solicita la notificación de la intimante.

    En fecha 04.03.2011 (f. 54), la parte actora se da por notificada de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, y en fecha 14.03.2011 (f. 56) procede a apelar de dicha decisión.

    Por auto de fecha 27.04.2011 (f. 59), el Tribunal de la Causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora contra el fallo definitivo de fecha 12.03.2011, y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor competente.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. – De la trabazón de la litis.

      a.- Alegatos de la parte actora.

      En el libelo de la demanda (f. 02 al 07) la parte actora alegó los siguientes hechos:

      • Que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expediente signado con el número 13.517, contentivo del juicio donde los ciudadanos J.d.F.F., A.I.S.P. y C.A.D.C.O. demandan solidariamente la disolución y subsiguiente liquidación de la sociedad mercantil “Tintorería de Lujo Centro Plaza, CA.” y al ciudadano Domingos De Oliveira Rebelo.

      • Que una vez notificada la parte demandada, esta procedió a conferir poder judicial en forma personal a los abogados E.C.D., R.G.D., entre otros.

      • Que actuaron indistintamente en ese proceso desde la debida consignación del poder hasta el día 09.04.2008, fecha en la que cesó su representación en dicho juicio.

      • Que como sus antiguos representados se han negado a cancelar el pago de sus honorarios profesionales, estos proceden a demandarlos por estimación e intimación de honorarios.

      • Que piden la estimación e intimación de honorarios de la redacción del poder judicial conferido por Domingos De Oliveira Rebelo y su consignación en el expediente (f. 70 al 12 del referido expediente) en Mil Bolívares (Bs. 1.000,00)

      • Que piden la estimación e intimación de honorarios de la redacción y consignación de la Cuestión Previa propuesta en fecha 10.04.2007 (f. 73 al 74 del referido expediente) en Siete Mil Bolívares (Bs. 07.000,00)

      • Que piden la estimación e intimación de honorarios de la redacción y consignación del escrito contentivo de la promoción de pruebas en la incidencia de la cuestión previa (f. 80 al 81 del referido expediente) en Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)

      • Que piden la estimación e intimación de honorarios de la redacción y consignación de oposición a la solicitud de la parte actora de la medida precautelativa (f. 83 al 84 del referido expediente) en Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00)

      • Que piden la estimación e intimación de honorarios de la redacción y consignación del Escrito contentivo de las conclusiones en la incidencia surgida con motivo de la Cuestión Previa opuesta (f. 89 al 90 del referido expediente) en Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00)

      • Que piden la estimación e intimación de honorarios de la redacción y consignación de la diligencia señalando la notificación de la parte demandada (f. 103 del referido expediente) en Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00)

      • Que piden la estimación e intimación de honorarios de la redacción y consignación de escrito de Contestación a la demanda y poder debidamente autenticado (f. 111 al 117 del referido expediente) en Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00).

      • Que piden la estimación e intimación de honorarios de la redacción y consignación de Escrito de Promoción de Pruebas con sus respectivos anexos (f. 119 al 164 del referido expediente) en Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,00).

      • Que piden la estimación e intimación de honorarios de la redacción y consignación de la diligencia en que se dan por notificado de la revocación del poder por presencia de nuevos apoderados (f. 296 del referido expediente) en Mil Bolívares (Bs. 1.000,00)

      • Que en fecha 30.04.2007, recibieron un abono de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), aplicados a varios conceptos diferentes al presente juicio, como son entre otros: gastos de estudio, redacción, presentación de Asambleas, pago de derechos, etc., de los cuales sólo son aplicables como adelantos de honorarios en este juicio Quinientos Bolívares (Bs. 500,00).

      • Que en fecha 03.03.2008, se recibió cheque por parte de la parte intimada de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00), en orden de abonar a la cuenta de los honorarios profesionales.

      • Que el saldo adeudado por la intimada es de Cuarenta y Un Mil Bolívares (Bs. 41.000,00).

      b.- Alegatos de la parte demandada

      La parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda.

    2. - Aportaciones probatorias (Art. 607 del Código de Procedimiento Civil).

      a.- En esta Alzada

      • Del folio 64 al 97, copias certificadas del expediente signado con el número 2006-13517 contentivo del juicio que por disolución y liquidación de sociedad mercantil sigue los ciudadanos J.d.F.F., A.I.S.P. y C.A.D.C.O. contra la sociedad mercantil “Tintorería de Lujo Centro Plaza, CA.” y al ciudadano Domingos De Oliveira Rebelo. De donde se desprenden todas las actuaciones hechas por el intimante en el referido juicio, las mismas van desde la contestación de la demanda, hasta la diligencia en que cesan su representación en el referido juicio.

      Se trata de un documento procesal, con fuerza de documento público, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar las actuaciones realizadas por la parte actora en este proceso, en el juicio que por disolución y liquidación de sociedad mercantil siguen los ciudadanos J.d.F.F., A.I.S.P. y C.A.D.C.O. contra la sociedad mercantil “Tintorería de Lujo Centro Plaza, CA.” y al ciudadano Domingos De Oliveira Rebelo. ASÍ SE DECLARA.-

    3. - Del mérito

      a.- Definiciones conceptuales

      Estamos en presencia de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, mediante la cual el intimante pretende cobrar los honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, esto es, las llevadas intraproceso, las gestiones en juicio exclusivamente y, para ser más precisos, las que consten en el expediente del respectivo juicio.

      En efecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, pauta que “la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil; por otra parte, el artículo 167 CPC dispone que “En cualquier estado y grado del juicio el apoderado o abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”. La Ley le otorga ese derecho a todo profesional de la abogacía que se considere acreedor de honorarios, pudiendo accionar contra su cliente o directamente contra la parte contraria condenada en costas.

      En el presente caso, la acción interpuesta es de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden con aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su propio cliente.

      Los honorarios, como lo dice J.J. Faría De Lima, se denominan como:

      las remuneraciones, estipendios o sueldos a que tienen derecho los abogados por la prestación de sus servicios profesionales, percepciones éstas que tienen el carácter de frutos civiles.

      Se habla, pues, que los honorarios son del profesional por los servicios prestados, en atención a su profesión. Sobre esto no debe caber la menor duda.

      El ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados, se rige por dicha Ley y su Reglamento, por los Reglamentos internos y Código de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados. El derecho a cobrar honorarios surge o nace de lo prescrito por el artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece:

      Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes

      Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

      La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”

      En resumen, se puede afirmar como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia del M.T., que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo este derecho por el simple hecho de realizar la actividad, a solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Lo que exige nuestro legislador es que el profesional desarrolle su labor para hacer surgir su derecho, derecho que algunos pretenden limitarlo a las actividades que requieren ser realizadas por un profesional de la abogacía, criterio éste último que no comparte quien sentencia, ya que el legislador no lo limitó sólo a las actividades que requieren tener el título de abogado, sino que su interpretación debe ser omnicomprensiva de todas las actividades que desarrolle el abogado en la consecución o cumplimiento del trabajo encomendado, aun cuando éstas no requieran conocimiento profesional y las pueda desarrollar cualquier lego, como por ejemplo, ir al registro a la presentación de un documento y obtener las planillas de liquidación. Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.

      El legislador, en el artículo 22 citado, ha establecido dos vías o reglas de trámite: el juicio breve, cuando se trate del reclamo de actividades extrajudiciales y el especial, que prevé el mismo artículo, cuando se trate de actuaciones judiciales.

      Son procedimientos distintos, incompatibles e inacumulables por imperio del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a cada situación deberá tomarse la vía procesal que por ley le corresponda.

      Ahora bien, tal como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios consta de dos etapas: la primera declarativa y, la segunda, ejecutiva en la cual se desarrolla el procedimiento de retasa.

      De acuerdo con reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil, el proceso de intimación de honorarios no es una incidencia del juicio principal, sino un verdadero juicio autónomo, que se sustancia en el mismo expediente que aquél por razones de comodidad procesal, ya que en él constan de manera auténtica las actuaciones profesionales por cuya ejecución se reclama el pago de honorarios. La sentencia que recaiga para declarar si es o no procedente la intimación es por consiguiente, una verdadera sentencia definitiva que tiene casación de inmediato, sin necesidad de esperar a tal efecto el fallo definitivo que componga la controversia principal.

      b.-Del trámite a seguir.

      En el presente caso, se reclama honorarios profesionales que, dicen los intimantes, fueron causados con motivo de las actividades desplegadas en el juicio que disolución y liquidación de sociedad mercantil sigue los ciudadanos J.d.F.F., A.I.S.P. y C.A.D.C.O. contra la sociedad mercantil “Tintorería de Lujo Centro Plaza, CA.” y al ciudadano Domingos De Oliveira Rebelo, siendo declarada Sin Lugar por sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, indicando las actuaciones judiciales realizadas dentro del proceso como aquellas que se les deben indemnizar.

      De modo que al ser actuaciones que se dicen causadas intraproceso o en función de un proceso judicial, el trámite judicial a seguir es el previsto en los artículos 22, segundo aparte, y 25 de la Ley de Abogados, esto es, que “será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias” Concediéndose un lapso de diez días para que se impugne el derecho y se acoja a la retasa, si fuere el caso; o se pague, por cuanto se intima con apercibimiento de pago.

      A efectos de una mejor inteligencia y comprensión de las reglas de trámites, se permite este Juzgado insertar el texto pertinente del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien es cierto este criterio fue cambiado por la Sala de Casación Civil en fecha 01.06.2011, Sentencia No. 000235, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., el criterio aplicable en el presente caso es el dictado por la Sala Constitucional, contenido en su fallo N° 1013, de fecha 26.05.2005, por ser la fecha de introducción a la demanda, 08.08.2008, anterior a la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, del referido fallo se desprende:

      (…) se observa que la Sala de Casación Civil de este M.T., en sentencia n° 90 del 27 de junio de 1996 (supra citada), que se ratificó en la decisión n° 67 del 5 de abril de 2001 y n° RC-00106 del 25 de febrero de 2004 –ambas previas a la decisión objeto de amparo-, reconoció que el proceso de estimación e intimación de honorario judiciales consta de dos etapas: la primera, declarativa, donde se discute el derecho al cobro de los honorarios, fase que comienza con la demanda de pago de los honorarios, que se tramita, por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados, según la que pauta el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y concluye bien cuando el demandado conviene en el derecho al cobro de los honorarios del demandante y, en virtud de ello, el tribunal declara la existencia del derecho, o mediante sentencia definitiva que declare con o sin lugar el derecho al cobro de honorarios judiciales;, decisión que está sujeta a apelación y, si fuere posible su ejercicio al recurso de casación.

      La etapa estimativa o ejecutiva tiene por objeto la determinación del monto de los honorarios que deben pagarse al abogado y comienza por la estimación de los honorarios por el abogado demandante, luego de lo cual el demandado aceptará, expresa o tácitamente, la apreciación del monto o se acogerá a la determinación del mismo mediante un tribunal retasador.

      El criterio que antes fue mencionado se expresó en la última sentencia que se citó en los siguientes términos:

      Debe recordarse que la interpretación concatenada de los artículos 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.

      La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.

      Por otra parte, el artículo 25 de la Ley en comentario, expresa:

      ‘La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en la jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.

      La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio.

      Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil...’.

      La letra de la norma transcrita claramente expresa la necesidad de que la retasa sea acordada a solicitud de parte, vale decir, no es posible que ella sea decretada de oficio, salvo para quienes representen personas morales de carácter público, derechos e intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes, en cuyo caso podrá, de no ser peticionada, ordenarse oficiosamente por el juez. Aplicando las anteriores consideraciones al presente asunto, encuentra la Sala que realizada una revisión exhaustiva sobre las actas del expediente, se constató que la retasa no fue solicitada por el intimado, ni en el acto de contestación a la demanda ni en ningún otro momento del iter procesal. Asimismo se observa, que el juez de la alzada, declaró en el dispositivo de su fallo: ‘CUARTO: una vez firme la presente decisión se abrirá la fase de retasa...’ con este proceder, ciertamente, el ad-quem le suplió una defensa al demandado, en razón de que siendo el interés en peticionar la retasa la obtención de una disminución o rebaja en el cuantum de los honorarios intimados, la legitimación para solicitarla recae en cabeza del intimado.

      Con base a las consideraciones que preceden, advierte la Sala que efectivamente al asumir el jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical la conducta reseñada supra, inficionó su sentencia del vicio de incongruencia, al haber desorbitado el thema decidendum emitiendo un pronunciamiento en una materia sobre la cual ninguno de los litigantes lo requirió, todo lo cual deviene en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se estima procedente la presente denuncia y, por vía de consecuencia, con lugar el recurso de casación que ocupa la atención de la Sala, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

      Este criterio fue reiterado por la Sala de Casación Civil -con mayor detalle y precisión- en los siguientes términos:

      Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

      En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

      Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

      Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

      Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

      En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

      De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

      En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

      Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

      Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

      (subrayado de esta Sala)(s. S.C.C. n° RC-00959 del 27.08.04 caso: Halla M.F. y L.A.S.)

      Esta Sala adoptó el criterio de la Sala de Casación Civil en cuanto a que el juicio de estimación e intimación de honorarios judiciales se desarrolla en dos fases y que, el sólo ejercicio de la retasa en la contestación, no cierra la fase declarativa y abre la fase ejecutiva; en las decisiones n° 935 del 20.05.04, caso: C.E.C.V. y R.H.L.; y más recientemente en sentencias n° 2462 del 22.10.04, caso: A.L.L.d.P. y otras; n° 539 del 15.04.05, caso: J.F.A.M..

      En la sentencia n° 935, que antes fue citada, se declaró la nulidad de un proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales por cuanto se tramitó conforme al artículo 647 del Código Civil y, al final de la fase declarativa, se declaró firme el decreto intimatorio y se condenó al intimado al pago de los honorarios, por cuanto no se acogió a la retasa, con lo cual se le cercenó al demandado la oportunidad para el ejercicio de su derecho a un doble grado de jurisdicción.

      En razón de los criterios antes expuestos, cuando el intimado cuestiona el derecho al cobro de los honorarios, no es necesario el ejercicio de la retasa, antes de la conclusión de la fase declarativa mediante sentencia firme, pues, si no se ha definido la existencia del derecho y el alcance del mismo, no puede discutirse, sobre base cierta, en relación con el quantum de la obligación.

      En tanto que es innecesario el ejercicio de la retasa en la contestación a la demanda de pago de honorarios profesionales, si se cuestiona el derecho a éstos, el juzgado supuesto agraviante lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, pues obvió la etapa estimatoria de ese juicio y la condenó al pago de los honorarios que estimó el demandante y, con ello, cercenó el derecho del demandado a la impugnación del quantum de los honorarios. Así se declara

      ..

      Se revisará el caso sub examen bajo la óptica de la doctrina y prédica jurisprudencial expuesta, en la que está determinado el régimen de trámite, con dos fases claramente diferenciadas, ambas bajo el amparo del artículo 22. Una, la declarativa, en la que se rige por lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para la declaración o no del derecho al cobro de honorarios. Y la otra, la ejecutiva en la que, una vez declarado el derecho, se intima al declarado deudor para que en el lapso de los diez días siguientes a su intimación, pague o se acoja al derecho a la retasa, último supuesto que dará lugar al trámite de la retasa.

      c.- Del fallo en Primera Instancia

      En fecha 12.03.2010, el Tribunal a quo declaró Sin Lugar la presente demanda por falta de prueba que afirme el derecho de la actora a reclamar su obligación.

      Ahora bien, si bien es cierto que el juicio de intimación de honorarios profesionales es una acción totalmente autónoma del juicio principal donde se desprenden las actuaciones pretendidas, no es menos cierto que esta acción al formularse de manera incidental –como es el caso de marras- este se sustancia del mismo expediente en cuaderno separado del juicio principal por razones de economía procesal; ya que, es este último donde se aprecian los originales de las actuaciones realizadas. Es por ello que esta Sentenciadora pasa a forzosamente revocar el fallo del a quo, al considerar que no era necesario que la actora consignara prueba alguna al estar los mismos en el expediente principal, por lo que la Juzgadora de Primera Instancia debió, por razones de economía procesal, corroborar las actuaciones alegadas con las evidenciadas en el expediente del juicio principal. ASÍ SE ESTABLECE.

      En consecuencia queda revocado el fallo del a quo, y pasa ésta Juzgadora a decidir sobre el fondo de la controversia. ASI SE DECIDE.

      d.- De la Acción propuesta

      La presente acción tiene como objeto que se intimen e estimen los honorarios profesionales emanados de las actuaciones realizadas por los abogados R.G.D. y E.C.D., en representación de la sociedad mercantil “Tintorería de Lujo Centro Plaza, C.A.”, y en la de su representante legal Domingos De Oliveira Rebelo, en el juicio llevado en su contra por los ciudadanos J.d.F.F., A.I.S.P. y C.A.D.C.O. por disolución y liquidación de la sociedad mercantil “Tintorería de Lujo Centro Plaza, C.A.”.

      e.- De las cantidades exigidas

      La parte intimante ha señalado que se le adeudan la cantidad de Cuarenta y Un Mil Bolívares (Bs. 41.000,00), por concepto de las siguientes actuaciones:

      • Redacción del poder judicial conferido por Domingos De Oliveira Rebelo y su consignación en el expediente (f. 70 al 12 del referido expediente) en Mil Bolívares (Bs. 1.000,00)

      • Redacción y consignación de la Cuestión Previa propuesta en fecha 10.04.2007 (f. 73 al 74 del referido expediente) en Siete Mil Bolívares (Bs. 07.000,00)

      • Redacción y consignación del escrito contentivo de la promoción de pruebas en la incidencia de la cuestión previa (f. 80 al 81 del referido expediente) en Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)

      • Redacción y consignación de oposición a la solicitud de la parte actora de la medida precautelativa (f. 83 al 84 del referido expediente) en Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00)

      • Redacción y consignación del Escrito contentivo de las conclusiones en la incidencia surgida con motivo de la Cuestión Previa opuesta (f. 89 al 90 del referido expediente) en Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00)

      • Redacción y consignación de la diligencia señalando la notificación de la parte demandada (f. 103 del referido expediente) en Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00)

      • Redacción y consignación de escrito de Contestación a la demanda y poder debidamente autenticado (f. 111 al 117 del referido expediente) en Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00).

      • Redacción y consignación de Escrito de Promoción de Pruebas con sus respectivos anexos (f. 119 al 164 del referido expediente) en Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,00).

      • Redacción y consignación de la diligencia en que se dan por notificado de la revocación del poder por presencia de nuevos apoderados (f. 296 del referido expediente) en Mil Bolívares (Bs. 1.000,00).

      El total de la sumatoria de las cantidades alegadas por la parte actora es de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00); no obstante, la propia parte actora, en su libelo de demanda, reconoce haber recibido en fecha 30.04.2007, un abono de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), que a decir de la actora, aplican a varios conceptos diferentes al del referido juicio, como son los gastos de estudio, redacción y presentación de Asambleas, entre otros. Siguiendo lo alegado por la actora, el abono realizado solo cubre Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) con respecto a los honorarios; asimismo, agregan que recibieron un cheque No. 7619941 de la cuenta corriente No. 01050079668079037779, perteneciente al Banco Mercantil, por la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00).

      En consecuencia, según lo dicho por el actor, el monto abonado es de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), con lo que la cantidad a intimar es la de Cuarenta y Un Mil Bolívares (Bs. 41.000,00).

      f.- Del derecho reclamado

      La parte intimada no realizó ninguna oposición en la presente acción, solo se limitó a darse por notificado de la sentencia dictada por el Juzgado a quo de fecha 12.03.2010, por lo que es criterio de esta Juzgadora que la parte intimada reconoció el derecho de la intimante de reclamar sus honorarios por concepto de las actuaciones antes descritas.

      Aunado a ello, la parte actora consignó ante esta Alzada copia certificada del expediente No. 2006-13517, donde se evidencia las actuaciones realizadas por los abogados R.G.D. y E.C.D., en representación de la sociedad mercantil “Tintorería de Lujo Centro Plaza, C.A.”, y en la de su representante legal Domingos De Oliveira Rebelo, en el juicio llevado en su contra por los ciudadanos J.d.F.F., A.I.S.P. y C.A.D.C.O. por disolución y liquidación de la sociedad mercantil “Tintorería de Lujo Centro Plaza, C.A.”, donde se respalda todo lo alegado por la parte actora, lo cuales son:

      • Redacción del poder judicial conferido por Domingos De Oliveira Rebelo y su consignación en el expediente. (f. 66 al 68)

      • Cuestión Previa propuesta en fecha 10.04.2007. (f. 69 al 70)

      • Consignación del escrito contentivo de la promoción de pruebas en la incidencia de la cuestión previa. (f. 71 al 72)

      • Consignación de oposición a la solicitud de la parte actora de medida precautelativa. (f. 73 al 74)

      • Consignación del Escrito contentivo de las conclusiones en la incidencia surgida con motivo de la Cuestión Previa opuesta. (f. 75 al 76)

      • Consignación de la diligencia señalando la notificación de la parte demandada. (f. 80)

      • Consignación de escrito de Contestación a la demanda y poder debidamente autenticado. (f. 81 al 90)

      • Consignación de Escrito de Promoción de Pruebas con sus respectivos anexos. (f. 91 al 94)

      • Consignación de la diligencia en que se dan por notificado de la revocación del poder por presencia de nuevos apoderados. F. 95)

      Es así como este Tribunal constató que los abogados R.G.D. y E.C.D., tienen derecho a los honorarios profesionales por concepto de las actuaciones supra descritas, lo cual ha sido suficientemente probado con las actuaciones cursantes en el expediente No. 2006-13517, obligación que tenía la parte intimante en razón del alcance del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, lo que a todas luces hace procedente la demanda interpuesta. ASI SE ESTABLECE.

      g.-De la fase ejecutiva

      En consecuencia este Tribunal procede, aplicando la jurisprudencia vigente para el día 08.08.2008, fecha de introducción de la demanda, acordar abrir la fase ejecutiva, que en este caso, por haber la parte actora cuantificado sus honorarios, se dispone la intimación del deudor de honorarios para que, en los diez días siguientes a su intimación, pague o se acoja a la retasa. ASÍ SE DECIDE.-

      Planteada así las cosas, resulta procedente la apelación ejercida por la parte actora contra el fallo dictado por el a quo. ASÍ SE DECIDE.

      IV. DISPOSITIVA.-

      En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

      PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14.10.2011 (f. 56), por el abogado R.G.D., en su carácter de parte actora, contra la sentencia definitiva dictada el 12.10.2010 (f. 45 al 46), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por INTIMACION DE HONORARIOS fuera incoada por los abogados R.G.D. y E.C.D. contra la empresa TINTORERIA DE LUJO CENTRO PLAZA, COMPAÑÍA ANONIMA y el ciudadano DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO.”

SEGUNDO

CON LUGAR la acción que por Intimación e Estimación de Honorarios Profesionales siguen los abogados R.G.D. y E.C.D. contra la empresa TINTORERIA DE LUJO CENTRO PLAZA, COMPAÑÍA ANONIMA y el ciudadano DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO. Queda así confirmado el derecho de la actora a reclamar los honorarios exigidos.

TERCERO

Continúese el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales en su fase ejecutiva, que, en este caso, por haber la parte actora cuantificado sus honorarios, se dispone la intimación. Y, en consecuencia, por auto expreso, intímese a la compañía TINTORERIA DE LUJO CENTRO PLAZA, COMPAÑÍA ANONIMA y Al ciudadano DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO, para que, en los diez días siguientes a su intimación, pague o se acoja a la retasa.

CUARTO

Queda así revocada la sentencia apelada.

QUINTO

Se condena en las costas procesales a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 279 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año Dos Mil Once (2011). Años 152° de la Federación y 201° de la Independencia.-

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

Exp. 11.10451

Intimación e Estimación de Honorarios/Definitiva

Materia: Civil

IPB/MAP/Elias.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA,

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