Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, diecinueve (19) de febrero de 2008.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2007-001786

PARTE ACTORA: M.V.D.A.G., portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.225.951, y el ciudadano J.D.J.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.875.160.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: D.M. ALIZO SANTOYA Y U.C. GUARDIA RUIZ, abogados en ejercicio, venezolanos, de este domiciliado, con cédulas de identidad Nos. 6.117.510 y 9.094.805, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 92.908 y 51.436, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO DELIKAT´S CALIFORNIA, C.A. Y COMERCIALIZADORA CARIOCA, C.A. en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2002, quedando anotado bajo el N° 75, Tomo 631-A-Qto. Representada por V.d.F. de Jesús, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 9419.046.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.B. y J.E.V.G., abogados en ejercicio, venezolanos, de este domiciliado, con cédulas de identidad Nos. 11.550.308 y 11.335.206, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.345 y 74983, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos M.V.D.A.G. y J.D.J.G.P. contra la empresa CENTRO DELIKAT´S CALIFORNIA, C.A. Y COMERCIALIZADORA CARIOCA, C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado U.G. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos M.V.D.A.G. y J.D.J.G.P. contra la empresa CENTRO DELIKAT´S CALIFORNIA, C.A. Y COMERCIALIZADORA CARIOCA, C.A.

Recibidos los autos en fecha 10 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha 18 de diciembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral, la cual fue reprogramada para el día 1° de febrero de 2008, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la oportunidad para dictar el dispositivo para el día martes doce (12) de febrero de 2008, a las 9:00am, comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró sin lugar la defensa de prescripción, sin lugar la demanda por prestaciones sociales incoada por la ciudadana M.V.D.A.G. contra la empresa CENTRO DELIKAT´S CALIFORNIA, C.A. Y COMERCIALIZADORA CARIOCA, C.A., y parcialmente con lugar la acción intentada por el ciudadano J.D.J.G.P. contra la empresa CENTRO DELIKAT´S CALIFORNIA, C.A. Y COMERCIALIZADORA CARIOCA, C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA DE APELACION

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que la sentencia de primera instancia se utilizaron mal algunos términos como que se reconoció por ambas partes la existencia de la relación cuando efectivamente se reconoció con relación a uno de ellos; que se utiliza un criterio injusto al momento de valorar las pruebas, tal como se evidencia del folio 261, ya que el Juez le da valor para una parte y no para las dos; que el sentenciador valorar el testimonio del Sr. Goncalves, pero rechaza el valor probatorio de la ciudadana M.d.A.; que de la prueba testimonial fue demostrado que los actores laboraban para la parte demandada y que la valoración fue incorrecta por el a quo. Que la parte demandada, al dar contestación a la demanda, no dio el motivo de su rechazo; que el Juez no tocó las horas extras, vacaciones vencidas no se aclaran, con relación al Sr. Goncalves; y que de la ciudadana María apela por cuanto no fue considerada trabajadora. Por ultimo adujo que la contestación no se ajustó a lo preceptuado por el Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, la parte demandada alega que el cargo desempeñado por el Sr. Goncalves era de Gerente, considerado como trabajador de dirección y confianza, quien representaba a la demandada, y ordenaba el pago a todos los trabajadores, por lo que igualmente no se le puede considerar las horas; que los testigos eran inhábiles ya que tenían un resentimiento con la parte demandada.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que prestó servicios personales para las sociedades mercantiles Comercializadora Carioca C.A. y CENTRO DE DELIKAT´S CALIFORNIA C.A. desde el 01 de diciembre de 2001 hasta el 15 de agosto de 2005, o sea, tres (3) años ocho (8) meses quince (15) días; siendo su ultimo salario mensual de Bs. 800.000, salario diario Bs.26.667; el 15 de agosto de 2005, fecha en la cual regresé de vacaciones y no se me permitió la entrada al trabajo, y en virtud de que no me han sido pagadas las prestaciones sociales y otras remuneraciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que acudo a demandar dicho pago, de acuerdo con la especificación que señalo:

Desde el año 2001 hasta el 2005 se me adeuda lo siguiente: Antigüedad, Vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones, horas extraordinarias.

Por lo antes expuesto, según los argumentos esgrimidos en su escrito libelar, los conceptos laborales reclamados suman la cantidad de Bs. 16.245.337,92. Asimismo, solicitó medida de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada, hasta cubrir el doble de la suma adeudada, más el 20% de dicha suma, por concepto de costas.

Adicionalmente demando al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales que se siguen venciendo hasta el pago definitivo de todas las sumas de dinero y la indexación de la suma total general.

En cuanto al ciudadano J.D.J.G.P., adujó que prestó servicios personales para las sociedades mercantiles Comercializadora Carioca C.A. y CENTRO DE DELIKAT´S CALIFORNIA C.A. desde el 14 de noviembre de 2001 hasta el 15 de agosto de 2005, o sea, tres (3) años nueve (9) meses; con salario mensual de Bs. 2.000.000, salario diario Bs.66.666,66; salario por hora Bs. 8,333,33; el 15 de agosto de 2005, fecha en la cual regresé de vacaciones y no se me permitió la entrada al trabajo, y en virtud de que no me han sido pagadas las prestaciones sociales y otras remuneraciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que acudo a demandar dicho pago, de acuerdo con la especificación que señalo:

Antigüedad 210 días, más 8 días adicionales, Vacaciones 45 días, más 3 días adicionales Vacaciones fraccionadas 11,25 días, bono vacacional 21 días, bono vacacional fraccionado 5,25 días, utilidades 25 días, utilidades fraccionadas 11,25 días, intereses por prestaciones, horas extraordinarias 2,5 horas diarias 60 mensuales x 45 meses, total 2.700 horas; días feriados 2001 7 días, 2002 50 días, 2003 65 días, 2004 62 días, 2005 38 días; días de descanso obligatorio no disfrutados 2001 7 días, 2002 52 días, 2003 52 días, 2004 52 días, 2005 32 días.

Adicionalmente demandó el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales que se siguen venciendo, hasta el pago definitivo de todas las sumas de dinero y la indexación de la suma total general.

Por lo antes expuesto, según los argumentos esgrimidos en su escrito libelar, los conceptos laborales reclamados suman la cantidad de Bs. 83.389.175,94. Asimismo, solicitó medida de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada, hasta cubrir el doble de la suma adeudada, más el 20% de dicha suma, por concepto de costas.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en cuanto al ciudadano J.D.J.G.P., esgrimió los siguientes alegatos: como defensa que el ciudadano J.d.J.G.P. dejó de prestar servicios en fecha 25 de julio de 2005, luego de regresar de un viaje procedente de Portugal, situación esta de donde se desprende que la presente demandan se encuentra prescrita, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negamos, rechazamos y contradecimos que: dicho ciudadano no se le haya permitido la entrada al trabajo y menos aún que haya ocurrido el 15 de agosto de 2005, no puede alegar despido alguno; que percibiera un salario de Bs. 2.000.000;

Que es difícil definir cual era el salario real, ya que el mismo era variable, pero nunca fue más de Bs. 1.100.000; por concepto de antigüedad se causaron 218 días, Bs. 14.522.221,40; que del monto causado el demandante sabe y le consta que ya le fueron cancelados Bs. 35.000.000, por concepto de préstamos personales; que se le adeude los intereses por prestaciones Bs. 9.156.963,08; que se le adeuda por utilidades y utilidades fraccionadas Bs. 3.749.997,22; que se le adeude por vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado Bs. 5.699.997,02; que se le adeude por concepto de días feriados, Bs. 14.799.998,52; días de descanso o obligatorio no disfrutados, Bs. 12.999.998,70; horas extraordinarias Bs. 22.499.991.

M.V.D.A.G. (Exp. N°AP21-L-2006-003723)

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada, entre los distintos alegatos esgrimidos en su escrito de contestación al fondo lo siguientes: como defensa que la ciudadana M.V.d.A.G., ya identificada, haya prestado servicio para mi representada CENTRO DELIKAT´S CALIFORNIA, C.A., por lo tanto negamos que dicha ciudadana, no se le haya permitido la entrada al trabajo y menos aún que haya ocurrido el 15 de agosto de 2005, lo que es cierto es que nunca prestó servicios para nuestra representada; no es cierto y negamos, rechazamos y contradecimos que se le adeude: por concepto de antigüedad Bs. 4.506.608; por intereses sobre prestaciones Bs. 1.114.803; por utilidades y utilidades fraccionadas 1.166.670; por vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y Bono vacacional fraccionado Bs. 1.884.148; por horas extraordinarias Bs.7.333.369, desconocemos que se adeude o se este reclamando más aún cuando se trata de una ciudadana, que nunca prestó servicio a nuestra representada.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Aportados por el accionante: J.D.J.G.P.:

Documentales:

Comunicación de fecha 9 de septiembre de 2005, dirigida a Banco Mercantil, suscrita por el ciudadano V.d.J.F., representante de Centro de Delikat´s California, C.A., mediante el cual ordenó el Director de la referida Compañía, la desincorporación de la firma del accionante, de la cuenta corriente del Banco Mercantil, y que este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud que la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, desconoció las mismas sin que la parte que se quiere servir del instrumento hubiese promovido la prueba de cotejo.

Recibos de pago durante el período 15 de enero de 2005 y el 15 de junio de 2005. De los referidos recibos se observa las quincenas canceladas al accionante de Bs. 930.000.00, y que este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud que la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, desconoció las mismas sin que la parte que se quiere servir de dichos instrumentos hubiese promovido la prueba de cotejo.

Acta de fecha 19 de mayo de 2005, de Reinspección realizada por el Ministerio del Trabajo a la empresa Delikat´s California, C.A, y acta de fecha 18 de octubre de 2004, inspección practicada por el Ministerio del Trabajo, sobre las normas de seguridad e higiene de la empresa. De las referidas copias de Actas, se observa la inspección realizada a la empresa y las observaciones de los funcionarios respectivos solicitando libros y demás requisito exigidos por ley, y que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero su mérito es irrelevante al proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas Testimoniales:

Ciudadanos M.L.A.T., C.I. N° 23.625.113; C.C.O.C., C.I. N° 11.238.007; M.A.M., C.I. N° 14.384.253; M.A.C.E., C.I. N°. 82.192.533; Rosiri R.C., C.I. N° 24.219.086. sobre lo cual se pronunciará esta Alzada posteriormente.

Aportados por la accionante: M.V.D.A.G.

Documentales:

Recibos de pago durante el período 15 de enero de 2005 y el 15 de mayo de 2005, y que este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud que la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, desconoció las mismas.

Pruebas Testimoniales:

Ciudadanos M.L.A.T., C.I. N° 23.625.113; C.C.U.C., C.I. N° 11.238.007; M.A.M., C.I. N° 14.384.253; M.A.C.E., C.I. N°. 82.192.533; Rosiri R.C., C.I. N° 24.219.086.

De las testimoniales promovidas solo comparecieron a la audiencia de juicio los siguientes: C.O., a las preguntas de la promovente, si conoce de vista trato y comunicación a los demandantes, indicó que si los conoce, cual era su cargo, estaba en la frutería. Expresó que la señora Maria estaba en la parte administrativa, como sabe que no se le dio acceso a la empresa? oía comentarios. La señora Maria era una asistente de su esposo. De la testimonial de M.C., se evidencia de las preguntas formuladas indicando que hacía las nóminas, que egresó de la empresa porque su contrato vencía, que diseñaba los recibos en Excel. Que manejaba los sistemas operativos. Esta juzgadora de las respuestas emitidas por los deponentes deduce, que los mismos fueron retirados de la empresa por alguna razón, por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba instrumental:

Documental “A” y “C.1” copia fotostática del depósito bancario y del listado del personal del Centro de Delikat´s California, la cantidad de Bs. 243.305,64, por concepto de ahorro habitacional a favor de UNIBANCA fechado mayo 2005, no oponible a la parte actora, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Documental “D” y “D.1” contentiva del depósito bancario N° 1740487, y del listado del personal del Centro de Delikat´s California, la cantidad de Bs. 243.305,64, por concepto de ahorro habitacional a favor de UNIBANCA fechado junio 2005, no oponible a la parte actora, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Solicita al Tribunal que requiera del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si aparece inscrita por Centro Delikat´s California, C.A. y se sirva informar y remitir el listado de trabajadores perteneciente a la nómina, el referido informe no consta a los autos, por lo que no hay materia probatoria que analizar; igualmente a la Institución Bancaria Banesco, si la ciudadana M.V.D.A.D.G., esta inscrita por la empresa ante dichas instituciones y cotiza en la supuesta condición de trabajadora durante el período 01/12/01 al 15/08/05, de las mismas se desprende que no aparece registrada en sus archivos. ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas Testimoniales:

Ciudadanos J.F.M., C.I. N° 8.992.974 y M.G.F.L., J.F.L., cédula de Identidad Nº 15.910.712 C.I. N° 16.411.257.

De las testimoniales promovidas solo comparecieron los siguientes: el ciudadano J.M., a las preguntas formuladas respondió que tenía acceso a la data, que el negocio se quemó. J.F.L., encargado de la empresa: manifestó tener la facultad de contratar a los trabajadores, tenía firma en los bancos, en este estado el Juez de Juicio le preguntó: ¿si vio a la Señora María?, contestó: si, por cuanto hacia la comida al Gerente, no siempre estaba allí, dos o tres veces iba, hasta sus hijos pequeños. Podía emplear a quién quería, los recibos de pago lo hacia uno de los trabajadores supervisado por el gerente, quien ordenaba realizarlos, puede firmar en los bancos directamente, sin la firma conjunta del dueño, de los dichos esta Juzgadora no le confiere valor probatorio, en virtud que el testigo es parcial, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

El Juez de juicio, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia que la ciudadana M.V.D.A.G. manifestó que el Sr. Virgilio le pidió trabajar con él, en la empresa accionada, no hubo comunicaciones escritas dándole trabajo, pero si hubo manifestación de palabra, incluso a su esposo lo contrató de palabra.

En cuanto a la declaración de la parte: accionante: J.d.J.G., las negociaciones se hacían de palabra, no por escrito, tuvieron problemas de amistad, con el propietario, pasaron cosas humillantes, era encargado de recibir las mercancías, recibió el negocio quebrado y lo solventó, trato de llegar a un acuerdo con el dueño.

En cuanto a la declaración de parte del propietario de la empresa: Sr. V.d.J.F.: reconoce al accionante como trabajador de la empresa, asimismo, reconoció la fecha de ingreso y egreso y las vacaciones tomadas por el trabajador; no reconoce a la Sra. María, como trabajadora de la empresa.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

El presente recurso de apelación se encuentra circunscrito a la revisión del fallo de primera instancia que declaró que entre la ciudadana M.V.d.A. y la demandada no existió relación laboral, y las horas extras que considera la recurrente le corresponden al ciudadano J.d.J.G., al respecto se observa que la parte demandada al momento de dar contestación al fondo de la demanda negó la existencia del vinculo laboral con la ciudadana M.V.d.A., y en cuanto al ciudadano J.G., admitió el vinculo laboral, negando el salario aducido por el actor así como los conceptos laborales que reclama en su libelo. Revisada por esta Alzada la contestación a la demanda, encuentra quien decide que la misma se ajusta a lo preceptuado en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la defensa esgrimida por el recurrente carece de fundamento. Así se establece.

Visto los términos en que la parte demandada planteó su defensa y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte actora M.V.d.A. demostrar la prestación del servicio de carácter personal para la demandada. Del análisis probatorio que se efectuó no consta de autos prueba alguna que demuestre tal hecho. En cuanto al ciudadano J.G., le correspondió a la parte demandada demostrar el salario devengado por el actor, así como los conceptos laborales debidamente cancelados, para así quedar liberado de la obligación laboral recaída en su persona.

En cuanto a las horas extraordinarias, días feriados y días de descanso obligatorio que reclama el ciudadano J.G., ha establecido la Sala de Casación Social, de manera reiterada, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, es decir, en el presente caso probar que ciertamente trabajó las horas extras reclamadas, así como los días feriados y de descanso obligatorio que adujo.

Ahora bien, de la revisión del acervo probatorio, se evidencia que el mismo no probó haber laborado las horas extras ni los días feriados y de descanso por lo cual debe declararse improcedente dicho reclamo, tal como lo declaró el a quo. Así se declara.

En tal sentido, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral entre el ciudadano J.D.J.G.P. se inició el 14 de noviembre de 2001, que el último salario devengado es de Bs. 1.860.000,00; desempeñándose como Gerente del Centro de Delikat´s California, C.A. hasta el 15 de agosto de 2005. No quedó demostrado que la relación laboral haya finalizado por despido ya que el actor adujo en su libelo de demanda que al regreso del periodo vacacional no se le permitió la entrada a su sitio de trabajo, hecho éste cuya carga probatoria le competía sin que conste de autos la prueba de este hecho, por otra parte se observa que no fue accionado ningún concepto que se derive del despido, como lo son las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asi se resuelve.

No consta de autos prueba alguna que demuestre que el patrono hubiera pagado al actor el salario correspondiente al mes de agosto de 2005, ni haber efectuado ningún tipo de pago por concepto de prestación por antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones, por lo que no quedo demostrado que el patrono se haya liberado de esa obligación. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, es forzoso para esta sentenciadora declarar la procedencia de la acción incoada por el ciudadano J.D.J.G.P., condenándose a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 210 días de Prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán cuantificados conforme al salario devengado por cada mes de servicio y 6 días adicionales de dicha prestación de conformidad con lo previsto en el Artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 por el tiempo de servicio desde el 14 de noviembre de 2001 al 15 de agosto de 2005; 45 días de Vacaciones vencidas de conformidad con lo previsto en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales serán cuantificados conforme al último salario devengado por el actor, 11,25 días de Vacaciones Fraccionadas de conformidad con lo previsto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 21 días de bono vacacional los cuales serán cuantificados al último salario devengado por el actor; 5,25 días de Bono vacacional fraccionado el cual será cuantificado al ultimo salario devengado por el actor, 45 días de utilidades de conformidad con lo previsto en el Articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 11,25 días de utilidades fraccionadas, todo lo cual deberá ser cuantificado a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar la cual deberá ser realizada por un solo experto, con cargo a la demandada, designado de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien con vista a los documentos, papeles y demás documentos de la demandada en el cual asiente los salarios pagados al actor, determinará el salario devengado por éste durante la vigencia de la relación laboral, tomando en cuenta que la fecha de ingreso es el 14-11-2001 y la fecha de egreso 15-08-2005 .

Asimismo se condena al pago de los Intereses sobre las Prestaciones Sociales para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el demandante, para la prestación de antigüedad, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, de la forma establecida en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La tele Televisión C.A., causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente se ordena la corrección monetaria en tal sentido, se observa:

Por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

Por último, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

En consecuencia siendo esté criterio ratificado en reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La tele Televisión C.A., se aplica al presente caso y así se establece.

En tal sentido, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado U.G. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el juicio seguido por los ciudadanos M.V.D.A.D.G. y J.D.J.G.P. contra las Sociedades Mercantiles CENTRO DELIKAT´S CALIFORNIA, C.A. y COMERCIALIZADORA CARIOCA, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro prestaciones sociales, incoada por la ciudadana M.V.D.A. contra las Sociedades Mercantiles CENTRO DELIKAT´S CALIFORNIA, C.A. Y COMERCIALIZADORA CARIOCA, C.A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano J.D.J.G.P. en contra de las sociedades mercantiles CENTRO DELIKAT´S CALIFORNIA, C.A. Y COMERCIALIZADORA CARIOCA, C.A. CUARTO: Se condena a las demandadas a pagarle al ciudadano J.D.J.G.P. los siguientes conceptos: 210 días de Prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6 días adicionales de dicha prestación de conformidad con lo previsto en el Artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 por el tiempo de servicio desde el 14 de noviembre de 2001 al 15 de agosto de 2005; 45 días de Vacaciones vencidas de conformidad con lo previsto en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 11,25 días de Vacaciones Fraccionadas de conformidad con lo previsto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 21 días de bono vacacional; 5,25 días de Bono vacacional fraccionado, 45 días de utilidades de conformidad con lo previsto en el Articulo 225 de la Ley Orgánica del trabajo y 11,25 días de utilidades fraccionadas. Se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar los conceptos condenados a pagar, en la forma como será establecido en la parte motiva del presente fallo. Asimismo se ordena el pago de los intereses de prestaciones sociales, los intereses de mora y de la corrección monetaria en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. OSCAR JAVIER ROJAS

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. OSCAR JAVIER ROJAS

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-001786

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