Decisión nº 287 de Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de Zulia, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar
PonenteJosé Manuel Colmenares
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y F.J.P.

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

S.B.d.Z., veintiséis (26) de Octubre de 2009.-

199 y 150°

Se inicia este procedimiento mediante escrito admitido a sustanciación por auto de fecha 28 de Abril de 2009, mediante el cual el ciudadano abogado VINISIO A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.006.082, inscrito en el Inpreabogado con el No. 28714 y domiciliado en El Vigía, Estado Mérida, de tránsito por la sede de este Tribunal Municipal, procediendo en su carácter de apoderado del ciudadano J.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.715.204, formuló oferta real de pago a la ciudadana H.L.M., por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), más los intereses legales causados, a partir del 24 de Abril de 2006 hasta el mes de Febrero de 2009, calculados a la rata del cinco por ciento anual, así como la cantidad de CIENTO DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 112,50), para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 1307 del Código Civil, todo conforme a la especificación planteada en su solicitud, derivada de un negociación de garantía hipotecaria y cesión de derechos sobre un inmueble o casa de habitación ubicada en la Calle 101 de la Urbanización Bubuquí de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, distinguida con el No. 47, construida sobre un lote de terreno comprendido dentro de los siguientes lindero y medidas: Frante con la calle 101 de la mencionada Urbanización, en la medida de 10,10 metros; por el Fondo, con la casa No. 52 de la Calle 02, en la medida de 10,10 metros, por un costado, con la casa No. 46 de la calle 01, en la medida de 23 metros y por el otro costado, con la casa no. 49 de la calle 01, en la medida de 23 metros; conforme a los términos de constitución del gravamen hipotecario constituido sobre el referido inmueble y la cesión celebrada por la empresa OFRAPRO, S.R.L. y la ciudadana H.L.M..

Al escrito de oferta real se le dio el curso legal, fijándose oportunidad para el traslado del Tribunal a la dirección de la ciudadana H.L.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.629.886, a objeto de formalizar la oferta en referencia; y consta en actuación del 14 de Mayo de 2009, que este Juzgado se trasladó y constituyó en la población de S.R.d.L. “El Chivo”, Municipio J.P., en la Calle Principal, diagonal a la sociedad Mercantil Agroisleña, notificando al ciudadana DEIMIAN MEDINA, titular de la cédula de identidad No.19.096.985, quien manifestó al Tribunal ser hijo de la nombrada H.L.M., expresando que la ciudadana H.L.M. es su madre y que no se encontraba en la casa, negándose a firmar el acta sustanciada.

Así mismo, consta en el expediente sustanciado que en fecha 01 de Julio de 2009, este Tribunal se trasladó y constituyó nuevamente en la sede o dirección citada en el párrafo anterior, y notificó al ciudadana DEIMIAN MEDINA, quien manifestó que su señora madre se encontraba en la ciudad de Mérida, motivo por el cual el Tribunal dejó copia del acta sustanciada y se le hizo saber que si dentro de los tres días siguientes no hubiese aceptado la oferta, se procedería al depósito de lo ofrecido.

Mediante diligencia del 15 de Julio de 2009, compareció en la sede del Tribunal la ciudadana H.L.M., asistida por el abogado J.I.M., inscrito en el Inpreabogado con el No.117.830 y solicitó copia simple de las actuaciones, constituyendo ello una citación tácita para el conocimiento de las actuaciones cumplidas hasta ese momento en esta causa; y consta en escrito presentado por la mencionada ciudadana el 20 de Julio del mismo año, mediante el cual manifiesta no estar de acuerdo con el pago que se le ofrece, argumentando que la empresa OFRAPRO, (omissis) “quien cedió los derechos y acciones, se le cancelaba el 10 por ciento de intereses a partir de la fecha de diciembre del año 1999 hasta el 24 de Abril del 2009, cuando se terminó de cancelar la Hipoteca y el monto total son de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA (BS. 11.550,00) por lo consiguiente se describe el cálculo de la deuda que debe cancelar, como también habiendo una prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble el ciudadano E.G., González, realizó un contrato de acción a compra a mi representada, la cual ella ignoraba de esa prohibición, habiéndole cancelado TRESCIENTOS MIL BOLIVARES hoy TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,) el cual no cumplió con el pago restante al darme cuenta de que sobre el inmueble había un gravamen, más el 10% a partir del 24 de Abril del año 2006 hasta la fecha de Junio del año 2009 la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS (sic) BOLIVARES (BS. 5.700).” y solicita la estimación en la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, promoviendo los siguientes medios probatorios

  1. - El documento de Acción a Compra (sic),

  2. - El documento donde está nota marginal de la prohibición de enajenar y gravar,

  3. - Calculo realizado por un Contador Público y

  4. - Denuncia formulada ante la Fiscalía Séptima del Estado Mérida.

Por su parte la ofertante, en diligencia fechada el 30 de Julio del año en curso, impugnó los medios probatorios promovidos por extemporáneos.

Ahora bien, sustanciado como ha sido el procedimiento, este Tribunal pasa a decidir y para ello hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal ha procedido a examinar detenidamente el escrito de contestación o resistencia formulado por la oferida, ciudadana H.L.M., con la asistencia del abogado J.I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.318.897, inscrito en el Inpreabogado con el No.117.830 y de este domicilio, donde esgrime argumentos que le permiten afirmar que no está de acuerdo con el pago que se le ofrece, ya que la empresa OFRAPRO, le cancelaba el diez por ciento de intereses a partir de diciembre de 1999, hasta el 24 de abril de 2009, para lo cual promueve documento de acción (sic) a compra, documento donde consta la nota marginal de la prohibición de enajenar y gravar, cálculo realizados por un contador público y denuncia formalizada ante la Fiscalía Séptima del Estado Mérida.

De los documentos aportados encuentra este Tribunal que efectivamente fue celebrada la negociación de opción de compraventa, en los términos plasmados en la solñicitud del oferente, motivo por el cual estima este jurisdicente que los mismos no abonan la negativa o desacuerdo expresado por la ciudadana H.L.M. a la oferta formulada por el ciudadano J.E.G.,.

Igualmente este Tribunal considera que la nota marginal relativa a la medida de prohibición de enajenar y gravar aportada por la oferida, así como los cálculos realizados por un profesional de la contaduría pública y la denuncia formalizada ante la Fiscalía Séptima del Estado Mérida, no arrojan elementos de convicción para la procedencia en derecho del desacuerdo o rechazo que la ciudadana H.L.M. expresa en contra de la oferta real de pago hecha por el ciudadano J.E.G., y así se resuelve.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA VALIDA y, por tanto, CON LUGAR la oferta real de pago formalizada por el ciudadano J.E.G. en contra de la ciudadana H.L.M., ambas partes identificadas en el texto de este sentencia, así como el depósito efectuado en esta causa. Igualmente este Tribunal, en ejercicio de su poder jurisdiccional DECLARA al ciudadano J.E.G.L. de su obligación de pago, desde la fecha del depósito de la cantidad oferida

Así mismo, este Tribunal municipal, ordena la realización de una experticia complementaria de esta sentencia a objeto de que, mediante la designación de un experto se efectúe la determinación de los intereses devengados por la cantidad de dinero, objeto de la oferta real de pago, desde la fecha de su depósito, los cuales corresponden a la parte oferida, ciudadana H.L.M..

Se condena a la ciudadana H.L.M. en las costas procesales del presente procedimiento, en cuyo monto quedarán incluidos los gastos ocasionados por el procedimiento de oferta y depósito, conforme a lo previsto en el Artículo 825 del Código de Procedimiento Civil

Igualmente este Tribunal observa del contenido de las actas procesales, que a los folios 14 y 15 de este expediente, corre agregado documento inserto en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.A.d.E.M., el 30 de Marzo de 1994, bajo el No. 35, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Primer Trimestre de 1994, que la ciudadana N.L.C.V., venezolana, mayor de edad, abogada, domiciliada en Mérida, titular de la cédula de identidad No. 3.114.479, actuando en su carácter de apoderada del Instituto Nacional de la Vivienda, Instituto Autónomo Oficial domiciliado en la ciudad de Caracas, continuador jurídico del Banco Obrero, ha expresado que su (omissis)

…poderdante ha dado en venta al ciudadano J.E.G., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en El Vigía, titular de la cédula de identidad No. 7.715.204, hábil, un inmueble de su propiedad constituido por una casa para habitación, ubicada en jurisdicción del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., distinguido con el No. 47 de la Calle 01, de la Urbanización “BUBUQUI V” de la ciudad de El Vigía, construido sobre un lote de terreno propiedad de mi representado, el cual no se incluye en esta venta quedando el mismo en calidad de Comodato…” (Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, del contenido del documento parcialmente copiado en esta sentencia, se infiere que el Instituto Nacional de la Vivienda, tiene derecho de propiedad sobre la parcela de terreno identificada en los autos, y por lo tanto, se encuentra asistido de un interés jurídico, actual, legítimo y directo en el presente asunto, siendo obligante señalar que La Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.867 extraordinario del 28 de diciembre de 2007, ordenó, en su Disposición Transitoria Segunda, la reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), creado mediante Decreto Nº 908 de fecha 23 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.746, extraordinario de la misma fecha; y dado que mediante Decreto Nº 6.267 del 30 de julio de 2008, fue creada la normativa con rango, valor y fuerza de Ley del Instituto Nacional de la Vivienda y como quiera que el Artículo 3.de dicha Ley, establece que:

El Instituto Nacional de la Vivienda gozará de las prerrogativas, privilegios

y exenciones de orden fiscal, tributario, procesal y de cualquier otra índole que la ley otorgue a la República

Este Tribunal encuentra que, siendo el Instituto Nacional de la Vivienda el propietario de la zona de terreno donde se encuentra edificada la vivienda identificada en las actas de este expediente y que por disposición del Artículo 3 copiado, tiene un interés jurídico, legítimo, personal y directo en el presenta asunto, motivo por el cual resulta necesaria la notificación de dicho Instituto.

La notificación ordenada deberá ser practicada en la persona del Presidente o Presidenta de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), quien tiene la atribución de representar a dicho instituto, conforme a lo previsto en el numeral 1 del Artículo 10 del Decreto 6218, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial, edición extraordinaria 5890 del 31 de Julio de 2008.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y F.J.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en S.B.d.Z., a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abog: J.M.C.,

La Secretaria,

Abog. A.L.O.B.,

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 287.-

La Secretaria,

Abog. A.L.O.B.,

JMCG/ Andrea

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