Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 23 de Enero de 2013

Años: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001442

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado N.A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.249.385, Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, a quien se le imputa la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de A.M.G.S., titular de la cedula de identidad Nº 11.700.068.

En fecha 16 de Enero de 2013, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano N.A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.249.385, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículos 42 NUMERAL SEGUNDO de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En concordancia con el 413 del Código Penal. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicito igualmente se le ratifiquen las medidas establecidas en el art. 87 numerales 6 y 13 de la Ley Especial. Es Todo. La víctima manifestó: “no quiero decir nada. Es todo.”, inmediatamente el imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “no deseo declarar. Es Todo.”. La Defensa Técnica expone: “niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, de ser admitida la acusación la defensa se encargará en la fase de juicio de demostrar la inocencia de mi defendido. Invoco en éste acto el principio de la comunidad de la prueba y hago mías las pruebas que beneficien a mi defendido. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

PRIMERO

se ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra de A.M.G.S., titular de la cedula de identidad Nº 11.700.068, por el delito imputado y calificado por la fiscalía VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de A.M.G.S., titular de la cedula de identidad Nº 11.700.068, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales denuncia de la víctima de fecha 25-06-12 realizada el despacho del Comando de la Comisaría de Carora, que riela al folio (05 y 06) del presente asunto, Acta de inspección O. realizada por el Mismo Organismo, de igual fecha; la cual riela en el folio 04 del presente asunto, Acta Policial de igual fecha, suscrita por J.R. y Y.Á., funcionarios policiales de la Comisaría de Carora, con los mismos datos; Actas de Entrevistas, de fecha 06-11-12 y suscrita por ciudadanos M.S. y Reconocimiento Médico Legal nº 153-1094, de fecha 26-06-12, suscrito por el Dr. T.H., funcionario adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, se desprende que el imputado de autos en fecha 25-06-12, presuntamente llegó a su casa y agredió a la víctima de autos ocasionándole escoriaciones en rodilla izquierda y tobillo derecho, traumatismo de cuello, impresiones dentarias en hombro izquierdo, contractura muscular dolorosa del cuello por traumatismo, equimosis en cara interna tercio medio de muslo derecho.

Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y así se decide.

SEGUNDO

Salvo las diligencias de investigación, se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público A tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Testimonio de funcionarios actuantes, J.R. y Y.Á., funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Torres, lícito, necesario y pertinente su declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

  2. Testimonio del ciudadano testigos M.S., pertinente y necesaria su declaración debido a que tienen conocimiento de los hechos que ocupan el presente procedimiento.

  3. Testimonio de la ciudadana A.M.G.S., titular de la cedula de identidad Nº 11.700.068, pertinente y necesaria su declaración por ser víctima en el presente asunto.

  4. Testimonio de funcionarios experto, Dr. T.H. funcionario adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen conocimiento de la práctica de Reconocimiento Médico practicado a la víctima de autos del presente procedimiento.

    DOCUMENTALES

  5. Reconocimiento Médico Legal nº 153-1094, de fecha 26-06-12, suscrito por el Dr. T.H., funcionario adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, el cual es pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto.

    Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, explicándoles detalladamente en que consistía siendo el mismo procedente en la presente causa, por cuanto dicho texto normativo adjetivo prevalece respecto de cualquier norma, tal como se desprende de la exposición de motivos de la ley especial al establecer su carácter orgánico y al señalar un procedimiento especial que preserva los principios de celeridad y no impunidad, así como la estructura del procedimiento especial ordinario limitando los lapsos; premisa desarrollada en el artículo 12 de dicha Ley Orgánica, con la finalidad de cubrir el objetivo de dicha ley (consagrado en el artículo 1º) que pretende erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica; siendo en este punto conteste la Jurisprudencia del Máximo Tribunal Patrio en Sala Penal, desde el 11 julio 2012, sentencia nº 255, al considerar que los delitos de violencia contra la mujer constituyen una violación a los derechos humanos y de las libertades fundamentales, una ofensa a la dignidad humana; que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión; en tal sentido dichos delitos son de carácter público y no admiten fórmulas alternativas de resolución de conflictos (conciliación, mediación) ni perdón del ofendido los cuales solo son posibles en materia de justicia penal ordinaria; manifestando igualmente el máximo Tribunal en Sala Constitucional desde 24 mayo de 2010, sentencia nº 486, que resulta un error que el operador de justicia juzgue la agresión contra mujer como una forma más de violencia común, ya que con ello estaría justiciando el uso de la violencia como algo lógico normal y exculpado a quien ejerce con el velo de la normalidad, no siendo aplicable por vía de supletoriedad (figura prevista en el artículo 64 ejusdem) la imposición de los medios alternativos a la prosecución del proceso (figuras netamente procesales, mas no derechos del imputado; pertenecientes al procedimiento ordinario) previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia indica en forma unívoca y clara que en este acto de audiencia preliminar el imputado podrá admitir los hechos; y siendo impuesto el ciudadano N.A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.249.385 de tal figura de admisión de los hechos, el mismo manifestó lo siguiente: “Me voy para Juicio. Es Todo”

TERCERO

Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano N.A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.249.385, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de A.M.G.S., titular de la cedula de identidad Nº 11.700.068.

CUARTO

Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima impuestas a los acusados de autos, previstas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a saber: Prohibición a los presuntos agresores de acercarse a la mujer agredida; y en consecuencia se les prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida; y la Prohibición a los presuntos agresores de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida.

QUINTO

Se mantiene la Medida C. al acusado de autos, impuesta en su debida oportunidad, por cuanto a criterio de esta juzgadora no han cambiado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida.

SEXTO

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

SEPTIMO

N. a las partes del presente auto cuya parte dispositiva fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día 16 de Enero de 2013 en presencia de todas las partes. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 23 de Enero de 2013.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. N.G.J.

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1442

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR