Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de mayo de 2007

197° y 148°

Asunto N° AP21-L-2006-001403

Parte Actora: J.G.C., venezolano titular de la cédula de identidad N° 4.854.467.

Apoderados judiciales de la parte actora: X.D. y María Suazo, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 87.923 y 63.410, respectivamente.

Parte Demandada: Fondo De Credito Industrial (FONCREI), ente autónomo de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito al Ministerio para la Economía Popular, creado por decreto Nro.129,de fecha 03 de junio de 1974.

Apoderado judicial de la parte demandada: J.T.G.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.955.

Motivo: Consulta de la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de febrero de 2007, que declaró con lugar la demanda por prestaciones sociales (folios 129 al 136 del expediente).

I

Síntesis Narrativa

En fecha 07.05.2007, este Juzgado le dio entrada al presente asunto y se fijó un lapso de 15 días hábiles para la publicación de la sentencia en esta Alzada.

II

Alegatos de la parte actora:

En el escrito libelar, el demandante señaló: 1) Comenzó a prestar servicios a favor de la accionada, desde el 16.02.2005. 2) Se desempeñó como Coordinador en los Núcleos de Desarrollo Turístico y Núcleos Agros Industriales. 3) Cumplió un horario de lunes a viernes de 08:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:30pm. 4) Devengó un salario mensual de Bs. 1.500.000,00. 5) En fecha 28.08.2005, fue despedido injustificadamente. 6) Por todo lo anterior, solicita el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, antigüedad adicional, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización, conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestación de antigüedad, reembolso de viáticos.

Alegatos de la demandada:

La accionada incumplió su carga de presentar escrito de contestación a la demanda, y también incumplió su carga de comparecer a la audiencia de juicio.

Decisión del a quo:

El Juez de Primera Instancia: 1) Aplicó la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) Verificó lo ajustado a Derecho de los conceptos reclamados, y declaró con lugar la demanda.

Tema a decidir:

A pesar que el accionado no contestó la demanda, ésta se tiene como contradicha en todas sus partes de acuerdo al artículo 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, el tema a decidir, consiste en: 1) Determinar si el demandante prestó servicios personales a favor de la demandada. 2) Revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados.

A continuación se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que corresponde al demandante probar la prestación de servicios personales a favor de la demandada.

Pruebas aportadas por la parte actora:

Documentales: 1.1) A los folio 32 y 37 del expediente, cursa original y copia simple, respectivamente, de comunicación emanada de la accionada, en fecha 07.09.2005, mediante la cual le notifican al accionante, la decisión de rescindir su contrato a tiempo determinado, a partir del 28.08.2005. Demuestra el hecho que la accionada decidió prescindir de los servicios del accionante, el 28.08.2005. Así se establece.

1.2) A los folios 33 al 36, cursa copia simple del contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito entre el demandante y la accionada, por el tiempo comprendido entre el 16.02.2005 hasta el 31.12.2005. Se evidencia que efectivamente el demandante, fue contratado para prestar servicios personales a favor de la demandada, por un contrato a tiempo determinado. Así se establece.

1.3) A los folios 38 al 51, cursa en copia simple y sus anexos, de comunicación emanada de la accionada, mediante la cual la Consultora Jurídica de la demandada, remite al actor documentos relativos a la aprobación de un crédito. Demuestra, la prestación de servicios personales del demandante a favor de la accionada. Así se establece.

1.4) Rielan a los folios 52 al 101 del expediente, rielan recibos de viáticos, y sus anexos, de los cuales se evidencias los gastos en que incurrió el demandante, en virtud del desempeño de su labor, y cuyo reembolso solicita le sea cancelado. Así se establece.

2) Exhibición de documentos: Del contrato de trabajo y de la comunicación, mediante la cual le notifican al demandante, la decisión de prescindir de sus servicios, y dada la incomparecencia de la demandada, se tiene como cierto el contenido de estos documentos, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y analizados anteriormente, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales: 1.1) Desde el folio 107 al 110 del presente expediente, riela copia certificada del contrato de trabajo, a tiempo determinado, suscrito entre la demandada y el actor, cuyo análisis se realizó en el punto 1.2) del epígrafe “Pruebas aportadas por la parte actora”, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

1.2) A los folio 111 al 114, cursa cálculo de prestaciones sociales a favor de la demandante, que no se encuentra suscrita por ésta, y por tanto, no le es oponible. Así se establece.

1.3) Al folio 115 riela copia certificada de la notificación de la decisión de rescindirle el contrato al demandante, que ya fue analizado supra, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

1.4) A los folios 116 al 118, copia certificada de memorando de fecha 05.09.2005, mediante la cual ordenan la realización de los trámites pertinentes, en virtud de la decisión de rescindir el contrato del demandante; la orden de descuento de programa de alimentación, al demandante; punto de cuenta, mediante la cual se ordenó la revocatoria del contrato del demandante. Así se establece.

Conclusiones:

Conforme al tema a decidir establecido ut supra, tenemos:

En cuanto a si el demandante prestó servicios personales a favor de la demandada: Tenemos que de los elementos probatorios cursantes en autos, se concluye que el actor cumplió su carga de demostrar la prestación de servicios personales, a favor de la demandada, por lo que opera en su favor, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, la demandada nada aportó que le favoreciera, a los efectos de desvirtuar tal presunción, ni la improcedencia de los conceptos reclamados por el accionante, y en consecuencia, revisado lo ajustado a Derecho de lo peticionado por el actor en su escrito libelar, y considerando que el nexo laboral que unió a las partes de este proceso, fue desde el 16.02.2005 hasta el 28.08.2005, y que el demandante devengó un salario de Bs. 1.500.000,00, tenemos que proceden en su favor, los siguientes montos y conceptos:

1) Prestación de antigüedad: Bs. 1.591.500,00.

2) Utilidades Fraccionadas Bs. 375.000.00.

3) Vacaciones Fraccionadas Bs.375.000.00

4) Indemnización por Rescisión de Contrato antes de la terminación del mismo Bs. 6.250.000,00.

5) Bono Vacacional Fraccionado Bs. 174.000.00.

6) Reembolso de viáticos, Bs. 1.557.851.25.

7) Intereses de prestaciones sociales Bs. 20.501.52.

Las cantidades anteriores, arrojan un total de Diez Millones Trescientos Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Setenta y Siete céntimos (Bs.10.343.852.77), más los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados por el único experto designado, considerando que el nexo laboral fue desde el 16.01.2005 hasta el 28.08.2005, conforme a los parámetros del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios, que el experto calculará desde el día de la terminación de la relación laboral (28.08 2005) hasta la fecha de la ejecución del fallo, y no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. También resulta procedente, la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, que debe ser reajustado teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda, de acuerdo con los límites establecidos en el artículo 87 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la fecha de admisión de la demanda (04.04.2006) hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, con la exclusión del lapso de suspensión por voluntad de las partes si lo hubiere, los lapsos por huelgas tribunalicias de ser el caso y el lapso por suspensión en el año 2003 con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por su implementación. Así se declara.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.G.C. contra el Fondo De Credito Industrial (FONCREI), y se condena a esta última a cancelar al demandante, la cantidad de Diez Millones Trescientos Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Setenta y Siete céntimos (Bs.10.343.852.77), por los conceptos declarados procedentes, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada en la parte motiva, por la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación judicial. Segundo: Se confirma la decisión recurrida, con la motiva expuesta en este fallo. Tercero: No hay condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veintiocho (28) del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

I.G.d.Q.

Juez Titular

K.S.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

K.S.

Secretaria

IGQ/mga.

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