Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoIndemnz Y Daño Moral Derivado De Acc. Transito

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199° y 151°

Demandante: G.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.993.681, con domicilio procesal en el Edificio Márquez, piso 5, apartamento 36, ubicado en la calle 6, San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la parte demandante: abogados J.G.B.V., R.A.L.O. Y G.Y.H.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.310, 76.458 y 75.792 en su orden.

Demandada: Sociedad Mercantil “Expresos Los Llanos”, conocida también como Exllanca, representada por el ciudadano T.A.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.428.285, en su condición de Presidente, domiciliado en El Barrio El Carmen, carrera 10 número 2-109, La Concordia, Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 18 de septiembre de 1978, bajo el número 15, Tomo 12-A; con domicilio procesal en la Urbanización R.C., casa número 071, calle 2, La Concordia, Municipio San C. delE.T..

Apoderados Judiciales de la parte demandada: abogados C.M.G.H. y M.I.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.480 y 129.370 respectivamente.

Llamado como garante: Sociedad Mercantil “Seguros Caracas de Liberty Mutual”, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, la última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el número 16, Tomo 189-A sgdo, domiciliada en la ciudad de Caracas.

Apoderados judiciales de la llamada como garante: abogados L.A.M.G., Zulmer A.C. de Ramírez y Sulmer P.R. deM., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.904, 10.267 y 67.158 en su orden.

Motivo: Indemnización, Apelación de la decisión de fecha 07 de agosto de 2009, dictada por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda; se condenó a la demandada a pagar Bs. 400.000,00 por concepto de daño moral; declaró improcedente la indexación.

El caso traído a conocimiento de esta alzada, se refiere al pago de indemnización intentado por el ciudadano G.G.R., en contra de la Sociedad Mercantil EXPRESO LOS LLANOS, quien a su vez llamó como garante a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, compañía anónima, inicialmente la demanda fue presentada en la oficina de Alguacilazgo en fecha 28 de septiembre de 2007 (f. 1 al 07 y anexos 08 al 352) recibido por el tribunal quinto de primera instancia en función de juicio en fecha 09 de octubre de 2007, por medio del cual solicito copias fotostática certificadas del expediente al tribunal de ejecución de penas y medidas de seguridad que le correspondió conocer el juicio penal que quedó definitivamente firme, lo cual fue recibido en fecha 17 de enero de 2007, y el 18 de enero de 2007 el tribunal de la causa dejó constancia que las piezas se identificaron como anexos 1, 2, 3 y 4.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2008, (f. 361 al 364) el tribunal quinto de primera instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declinó la competencia a la jurisdicción civil.

Recibido previa distribución por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de febrero de 2008, le dio entrada y el curso de ley correspondiente; y se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 07 de marzo de 2008, (f. 372 al 385) corre reforma de la demanda en los términos siguientes: el ciudadano G.G.R., por medio de sus apoderados judiciales, demandó a expresos Los Llanos, C.A., por indemnización por daño moral, por el fallecimiento de su hijo A.G.G.G., en accidente de tránsito, en el cual el ciudadano M.G.R., conducía el vehículo N° 1 propiedad de Expresos Los Llanos, quien por imprudencia, negligencia e impericia en su profesión de chofer, por conducir a exceso de velocidad provocó el fatal accidente, siendo condenado por homicidio culposo. Estimando la indemnización en tres millones de bolívares fuertes (Bs. F. 3.000.000,00). Solicitó medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, notificándose al Procurador General de la República.

El tribunal de la causa en fecha 25 de marzo de 2008 (f. 386) admitió la reforma de la demanda y ordenó emplazar a la demandada de autos, para la contestación de la demanda.

No siendo posible la citación personal se ordenó la citación por carteles, y transcurrido el lapso de tiempo para darse por citado y no habiéndolo hecho se nombró defensor ad litem, (f.387, 389, 392 al 396 y 402)

Por medio de escrito de fecha 20 de junio de 2008 (f. 403 al 405) la demandada de autos, se dio por citada a través de su coapoderada judicial abogada M.I.C.M., quien consignó el respectivo poder.

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en fecha 22 de julio de 2008 (f. 409 al 429 y anexos 430 y 431), por medio de la cual llamó como garante a la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual.

Por auto de fecha 30 de julio de 2008 (f. 435) el tribunal de instancia admitió la cita de garantía y ordenó citar a la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, suspendió la causa por un máximo de 90 días o hasta que se dé contestación a la última cita.

La parte demandante presentó alegatos en contra de la contestación en fecha 01 de agosto de 2008 (f. 436 al 440)

La parte demandada presentó alegatos en contra de los dichos de la parte demandante en fecha 06 de agosto de 2008 (f. 443 al 444)

Fue fijado acto conciliatorio en fecha 06 de agosto de 2008 (f. 445) el cual fue declarado concluido el 19 de septiembre de 2008 (f. 448) por falta de comparecencia de la parte demandada.

El llamado como garante quedó citado en fecha 23 de septiembre de 2008 (f. 449)

Por medio de escrito de fecha 26 de septiembre de 2008 (f. 450 al 452 y anexos 453 al 462) la garante dio contestación a la demanda por intermedio de apoderado judicial, a través del cual rechazó y contradijo en todo la demanda y la cita en garantía, y opuso el cuadro de póliza el cual indica el limite máximo de cobertura de daños a personas, que la póliza no cubre el daño moral demandado; igualmente alegó la prescripción de la acción.

En fecha 02 de octubre de 2008 la parte demandada impugnó las copias simples consignadas por el garante en su escrito de contestación.

La parte demandada hizo consideraciones en cuanto a la citación de la llamada como garante (f. 465 al 469)

El tribunal de cognición, en decisión de fecha 10 de noviembre de 2008, negó la reposición solicitada por la garante. (f. 470 al 474) de dicha sentencia se oyó apelación, la cual fue resuelta confirmando el auto (f. 480, 568 al 635)

A los folios 485 al 498 corren las pruebas promovidas y agregadas en autos las cuales fueron dejadas sin efecto, por medio de auto de fecha 17 de febrero de 2009 (f. 502 al 506) a través del cual, el tribunal de la causa revocó parcialmente el auto de fecha 10 de noviembre de 2008, sólo en lo que respecta a la apertura de la causa a pruebas, y repuso la causa al estado en que se encontraba al 10 de noviembre de 2008, y fijó la audiencia preliminar.

En fecha 27 de marzo de 2009 se llevó a cabo la audiencia preliminar (f. 514 al 517, escritos anexos f. 518 al 526)

Se fijó los limites de la controversia el 06 de abril de 2009 (f. 529 al 532)

La parte demandada, promovió pruebas en fecha 27 de abril de 2009 (f. 536 al 542 y anexos 543)

El llamado en tercería, promovió pruebas el 27 de abril de 2009 (f. 544-545)

Las pruebas fueron agregadas por el tribunal de instancia en fecha 28 de abril de 2009. (f. 546-547)

La parte demandante promovió pruebas el 28 de abril de 2009 (f. 548 al 550)

Por auto de fecha 28 de abril de 2009 (f. 551) el tribunal de la causa agregó las pruebas de la parte demandante pero negó su admisión por extemporáneas.

La demandada presentó oposición a las pruebas de la llamada como garante. (f. 552-553)

Las pruebas de la parte demandada fueron admitidas el 07 de mayo de 2009. (f. 554 al 556)

Por auto de fecha 07 de mayo de 2009 (f. 557) fue negada la admisión de las pruebas del garante, por ser copias simples las cuales fueron impugnadas por la demandada.

El llamado en cita de garantía apeló del auto que negó la admisión de las pruebas (f. 558), la cual se oyó en un solo efecto (f. 559), y a solicitud de la parte demandada se revocó por contrario imperio (f. 560 al 562)

El 16 de junio de 2009 (f. 567) el tribunal de cognición, fijó día y hora para la audiencia oral; la cual se llevó a cabo el 28 de julio de 2009 (f. 637 al 648)

Al folio 649 corre el dispositivo dictado por el tribunal de cognición el mismo día del debate oral.

A los folios 653 al 681 corre sentencia proferida en primera instancia, en fecha 07 de agosto de 2009, en la que se declaró: 1- parcialmente con lugar la demanda; 2- se condenó a la demandada a pagar Bs. 400.000,00 por daño moral; 3- improcedente la indexación; 4- no condenó en costas.

En diligencia de fecha 10 de agosto de 2009 (f. 682) el apoderado judicial de la demanda, abogado C.M.G.H., y en fecha 11 de agosto de 2009 el apoderado judicial del demandante, abogado R.L., apelaron de la decisión.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2009 (f. 684), se oyó la apelación en ambos efectos.

Recibido el presente expediente en esta alzada el 15 de octubre de de 2009. (f. 685)

En fecha 27 de octubre de 2009 (f. 686) el tribunal fijó acto conciliatorio, ordenó notificar a las partes, lo cual corre a los folios 689 al 692.

Las partes de mutuo acuerdo el 06 de noviembre de 2009, suspendieron la causa hasta el 12 de noviembre del mismo año. (f. 693)

En fecha 16 de noviembre de 2009 (f. 694) día para que se llevara a cabo el acto conciliatorio, solo se hizo presente la parte demandante.

La representación judicial de la llamada en garantía, presentó escrito de informes el 01 de diciembre de 2009. (f. 695 al 699)

La parte demandante-apelante de autos, presentó escrito de informes el 01 de diciembre de 2009 (f. 701 al 703)

La demandada-apelante de autos, presentó escrito de informes (f. 705 al 730)

El 14 de diciembre de 2009 (f. 732) el apoderado de la garante, presentó observaciones a los informes de la demandada.

En fecha 08 de marzo de 2010, siendo el último día para dictar sentencia, este tribunal difirió la misma por un lapso de treinta (30) días continuos.

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, se refiere a la demanda de indemnización de daño moral, intentada por el ciudadano G.G.R. en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS, quien llamo en cita de garantía a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., siendo dictada sentencia por el tribunal a quo en la que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada en el pago de daño moral por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), y negó la indexación, la cual fue apelada por el demandante y por la demandada, cada uno a través de su apoderado judicial respectivamente.

Es así como el demandante pretende el pago de la indemnización por daño moral con fundamento en la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de mayo de 2007, en la que declaró con lugar la tercera denuncia interpuesta por el defensor del acusado M.G.R., condenó a éste a la pena de tres (3) años de prisión y a las accesorias legales correspondientes por el delito de Homicidio Culposo; modificó la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia, en función de Juicio del referido Circuito judicial penal.

Por su parte la demandada negó rechazó y contradijo todas las pretensiones del demandante, haciendo valer el acuerdo suscrito en el área penal, por lo que el accionante pretende una doble indemnización; además llamó como garante a la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual.

La llamada en cita de garantía, por su parte negó lo alegado por la demandada, alegando no tener la obligación de asumir la responsabilidad demandada, ya que la póliza contratada no cubre el daño moral.

Así las cosas, encontramos que al respecto el Código de Derecho Adjetivo en su artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:

En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados

Igualmente establece el artículo 1.354 del Código Civil:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Asimismo el artículo 506 del Código de Derecho Adjetivo establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.

En tal virtud, esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a las pruebas presentadas por las partes en el presente proceso

Pruebas de la parte demandante-apelante:

Copia fotostática simple de acta del juicio oral y público, tribunal unipersonal, tribunal de primera instancia en función de juicio, N° 5, causa N° 5JU-1009-04, incoada por la Fiscalía Décima y Primera del Ministerio Público, y sentencia definitiva, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto éste Tribunal Superior le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue realizado con las solemnidades legales por un funcionario público autorizado, y por tanto hace plena fe de que los acusados M.G.R. y Á.M.P.C. fueron declarados culpables de homicidio culposo y condenados a pena de prisión, al cumplimiento de las penas accesorias y a las costas procesales (f. 8 al 105)

Copia fotostática certificada de actuaciones llevadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y sentencia dictada por la misma, y sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto ésta alzada le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que dichas actuaciones fueron realizadas con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para ello y por tanto hace plena fe de que la Corte de apelaciones del Estado Táchira declaró sin lugar la apelación interpuesta por Á.M.P.C.; parcialmente con lugar la apelación interpuesta por M.G.R.; y los acusados M.G.R. y Á.M.P.C. fueron declarados culpables de homicidio culposo y condenados a pena de prisión, al cumplimiento de las penas accesorias y a las costas procesales. Igualmente hace fe que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en fecha 27 de febrero de 2007 admitió la tercera denuncia propuesta por la defensa del ciudadano M.G.R., y convocó a una audiencia oral y pública, la cual se celebró 09 de mayo de 2007, en la que declaró con lugar la tercera denuncia interpuesta por la defensa del acusado M.G.R.; condenó a éste a pena de tres (3) años de prisión y a las accesorias legales correspondientes por el delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de los ciudadanos A.G.G.G., F.A.G.B. (occisos), O.A.G.H., Yenfry E.S.C., Á.M.P.S. y F.A.G.A. (lesionados), modificó en esos términos la decisión dictada el 30 de marzo de 2006 por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, del 1° de noviembre de 2005 (f. 106 al 348)

Original de partida de nacimiento, número 3556, expedida por el prefecto del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que A.G., es hijo de G.G.R. y M.G. ANGULO.

Original de constancia de conducta, del ciudadano G.G.A.G., expedida por la unidad educativa “Mons. B.V.”, de S.A., Estado Táchira, suscrita por Lic. Gloria Guevara, Directora (E) del Plantel, la cual se desecha por no haber sido ratificada, de conformidad con el artículo 431 del código de procedimiento civil. (f.350)

Pruebas de la parte demandada-apelante:

Cuadro-certificado automóvil, número de póliza 80-56-9877899, de Seguros Caracas de Liberty Mutual, como asegurado Expresos Los Llanos, bien asegurado Placa: S/P, Serial de Motor: TD122FL137952719, Serial De Carrocería 84551, Marca Volvo, Año: 1997. (f.430), el cual fue ratificado por la garante en el acto de audiencia oral que riela al folio 639 en su renglón 9, al cual se le confiere pleno valor probatorio, y hace fe de que la demandada Expresos Los Llanos C.A. tenía asegurado un vehículos con las siguientes características sin placa, Serial de motor: TD122FL137952719; Serial de carrocería 84551; Marca Volvo; Modelo: otro modelo; Año 1997; Color blanco y rojo; Clase autobús; Tipo de vehículo bus; Uso: autobuses interurbanos y/o privados; Cilindros ocho; Cantidad de pasajeros: 47; Peso: 5.000 Kgs.; con la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, correspondiendo al vehículo involucrado en el accidente de tránsito que originó el presente proceso por indemnización de daño moral.

Copia fotostática simple de cédula de identidad, se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que el ciudadano M.G.R., se identifica con la cédula de identidad número V- 5.033.743. (f. 431)

Copia fotostática simple de certificado de salud de 5° (f. 431) y prueba de informes solicitada a la Federación Médica Venezolana, específicamente al Departamento nacional de medicina vial, con respuesta recibida y que riela al folio 565, este Tribunal le confiere valor por ser un documento público cuya falsedad no fue demostrada.

Copia fotostática simple de licencia de 5° (f. 431), la cual riela en copia certificada, vigente para el día 14 de enero de 2001 del ciudadano M.G.R. (f.477 y 478 del cuaderno anexo II) y prueba de informes solicitada al Ministerio del Poder Popular para el transporte y las comunicaciones, dicha respuesta corre al folio 563 y 564, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada, razón por la cual éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 30, 31 y 32 de la Ley de T.T., y hace fe de que el ciudadano M.G.R., cuenta con licencia de conducir grado 5° con fecha de renovación del 18 de noviembre de 1994 con una vigencia de 10 años.

Acta de investigaciones penales por accidente de tránsito signada con el número PPL-006, de fecha 14 de enero de 2001, las cuales corren en copia fotostática certificada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, las cuales fueron consignadas por el demandante junto con su libelo de demanda, a la cual se le confiere pleno valor probatorio. (f. 107 al 109)

Croquis de levantamiento del accidente, el cual corre en copia fotostática certificada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el cual fue consignado por el demandante junto con su libelo de demanda, al cual se le confiere pleno valor probatorio. (f.110)

Entrevista rendida por el ciudadano M.G.R., la cual corre inserta en actuaciones llevadas por la jurisdicción penal, las cuales son ciertas y veraces, no obstante, por ser hechos que ya fueron conocidos y decididos por el respectivo tribunal, constituyendo cosa juzgada, esta alzada no se pronuncia sobre el fondo de la misma. (f.111)

Acta de recepción del vehículo número 2 por parte del estacionamiento garabito, la cual tiene pleno valor probatorio y constituye cosa juzgada (f. 113)

Acta de revisión mecánica suscrita por R.J.V. de fecha 14 de enero de 2001, la cual corre inserta en actuaciones llevadas por la jurisdicción penal, las cuales son ciertas y veraces, gozando de pleno valor probatorio, y teniéndose como cosa juzgada (f. 116)

Acta de inicio de apertura de investigación signada con el número 03164-01, suscrita por la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Táchira, de fecha 24 de octubre de 2001, la cual tiene pleno valor probatorio, pero no se hace pronunciamiento sobre el fondo por constituir cosa juzgada (f. 114)

Acta del juicio oral y público de fecha 23 de septiembre de 2005, la cual corre inserta en actuaciones llevadas por la jurisdicción penal, las cuales son ciertas y veraces, constituyendo cosa juzgada, por lo cual esta alzada le confiere pleno valor (f. 8-22)

Acta del juicio oral y público de fecha 05 de octubre de 2005, llevada a cabo por el tribunal de juicio número 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (f. 23-32), con respecto a esta prueba la cual fue consignada junto al libelo de la demanda, y que corre en copia fotostática certificada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, consignada por el demandante, a la cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.

Documento de fecha 20 de enero de 2001 (f. 241 del cuaderno anexo I), a la cual se confiere valor probatorio en cuanto que del mismo se desprende que la demandada de autos sufragó los gastos de alimentación, médicos y de medicina al hoy fallecido A.G.G..

Sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (f. 1.555 al 1602 antes de corregir foliatura, f.1529 al 1576 del cuaderno anexo II), a la cual se le confiere el mismo valor probatorio otorgado en la parte de valoración de las pruebas del demandante.

Sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (f. 314 al 332) a la cual se le confiere el mismo valor probatorio otorgado en la parte de valoración de las pruebas del demandante.

Declaración del testigo J.D.H.N., titular de la cédula de identidad número V-9.220.745, dejando constancia que difiere el número de la cédula de identidad estampado en el escrito de promoción con el documento de identificación presentado en el acto, el testigo declaró sobre: “PRIMERA: ¿Diga el testigo si presenció un accidente de tránsito que ocurrió el 14 de enero de 2001, en la vía el Llano y entre que vehículos?. Contesto (sic): Si lo presencie entre un autobús de Expresos Los Llanos y un automóvil jeep color blanco…CUARTA: ¿Diga el testigo en que circunstancia ocurrió el referido accidente?. Contesto (sic): Yo me encontraba una oportunidad para reincorporarme a la vía de regreso a San Cristóbal, cuando observe que la unidad del autobús estaba iniciando una maniobra del otro vehículo que se encontraba parado a un costado de la vía y en el momento en que venía el autobús, el vehículo se incorporó para entrar al barrio y fue cuando se produjo el accidente. OCTAVA: ¿Diga el testigo si el vehículo jeep, tenía activada alguna luz de estacionamiento o de cruce que advirtiera alguna de las dos circunstancias?. Contesto (sic): No.”. Sin embargo, la parte demandada pretende con dicha declaración demostrar las circunstancias de modo que rodearon el accidente, siendo que tal hecho ya fue decidido y constituyendo cosa juzgada, por lo cual se desechan de del presente proceso.

Declaración del testigo E.J.R., titular de la cédula de identidad número V-6.140.095, “PRIMERA: ¿Diga el testigo si presenció un accidente de tránsito que ocurrió el 14 de enero de 2001, en la vía el Llano y entre que vehículos?. Contesto (sic): entre un Jeep blanco y el autobús. SEGUNDA: ¿Diga el testigo donde ocurrió el referido accidente que presenció?. Contesto (sic): Eso fue, el nombre si no me acuerdo, yo me la pasaba por ahí, porque teníamos un criadero de gallinas y jaulas con codornices y como tres ganaditos por allá. TERCERA:¿Diga el testigo la zona o sector o vía donde dice haber presenciado el accidente?. Contesto: en la parada donde se agarran las busetas para ir a San Cristóbal, yo estaba parado ahí cuando se paro (sic) el jeep, duro (sic) un rato ahí y cuando cruzó venía el bus y se lo llevó…QUINTA: ¿Diga el testigo si observó que el Jeep, tenía activada la luz roja de estacionamiento o la indicativa de cruce? Contesto (sic): yo se que el carro paro (sic) pero digamos no lo tenia, porque hay dos paradas la parada de aquí y la parada de allá.” Sin embargo, la parte demandada pretende con dicha declaración demostrar las circunstancias de modo que rodearon el accidente, siendo que tal hecho ya fue decidido y constituyendo cosa juzgada, por lo cual se desechan de del presente proceso.

Declaración del testigo M.G.R., titular de la cédula de identidad número V-5.033.743, con la cual, la parte demandada pretende con dicha declaración demostrar las circunstancias de modo que rodearon el accidente, siendo que tal hecho ya fue decidido y constituyendo cosa juzgada, por lo cual se desechan de del presente proceso.

Declaración del testigo P.A.A., titular de la cédula de identidad número V-5.680.263, a la pregunta primera: “¿Diga el testigo que pautas o condiciones para la fecha en que fue contratado M.G., tomó en cuenta Expresos Los Llanos C.A.? Contestó: Nosotros como jefe de recursos humanos le exigimos exámenes médicos para el ingreso del conductor, tal y como examen de la vista, examen psicológico, examen de evaluación cardiovascular, laboratorio clínico, entre otros requisitos tenemos, la edad mínima para ser conductor la edad mínima de 25 y la máxima de 49 años, Rif personal…la licencia de 5tl grado, certificado médico, fotocopia de la cédula, se le pide inscripción militar, constancia de trabajos anteriores en experiencia de autobuses, una prueba de manejo, se le hace un curso de manejo defensivo, que va con video y todo y se le envía al taller a un curso de ocho días, para el conocimiento del vehículo y por último una charla informativa que le hace el jefe de recursos.” Sin embargo, la parte demandada pretende con dicha declaración demostrar las circunstancias de modo que rodearon el accidente, siendo que tal hecho ya fue decidido y constituyendo cosa juzgada, por lo cual se desechan de del presente proceso.

Pruebas de la parte llamada como garante:

Copias simples de Póliza de Seguro de responsabilidad civil de vehículos, condiciones generales; Cobertura de exceso de limites, condiciones generales

Cuadro recibo AUTOMOVIL de la póliza 80-56-9877899 con vigencia desde el 05 de mayo hasta el 2000 hasta el 05 de mayo de 2001 (f. 430)

Prueba de informes a la superintendencia de seguros ubicada en Caracas, a fin de que remita copia del condicionado

Prescripción, por el transcurso de un año desde que Sala Penal dicto sentencia

Las cuales esta alzada no valora, en virtud, que las mismas no fueron admitidas, por el tribunal de cognición, y en esta alzada no se dijo nada al respecto, es decir, no es un hecho controvertido, ni ha ser dilucidado por quien aquí decide.

Valoradas las pruebas y relacionadas las actuaciones contentivas de los alegatos y fundamentaciones de derecho relativas a la apelación bajo estudio, el Tribunal procede a analizar lo controvertido en los términos que a continuación se explanan.

Observa, quien aquí decide, que la parte demandante apelante de autos, en su oportunidad de presentar escrito de informes en ésta instancia, realizó un análisis de la improcedencia de la prescripción, además, alegó su inconformidad con la cantidad de dinero acordada por el a quo en virtud, que el chofer M.G., no cumplía con los requisitos establecidos en la ley de tránsito terrestre en su artículo 50, por lo que la empresa contratante debe correr con su responsabilidad, disintiendo del criterio del tribunal de la causa en cuanto a la valoración del certificado medico.

Igualmente, la demandada apelante, alegó en esta alzada, que la sentencia apelada incurrió en el vicio de errónea interpretación de los artículo 51 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplicando el artículo 52 ejusdem, viciando la decisión de inmotivación y así solicita sea declarado. Además, que la sentencia de la Sala de Casación Penal se dictó el 09 de mayo de 2007 por lo que el lapso de prescripción venció el 09 de mayo de 2008, alegando que el a quo reconoció que la sentencia quedó firme el 09 de mayo de 2007, pero cae en incongruencia cuando toma en cuenta unas posteriores notificaciones; más aún cuando existe el principio de que las partes se encuentran a derecho en materia de casación penal, descrito por los autores A.A.B. y L.A.M., en su obra la Casación en Venezuela. Falta de pronunciamiento sobre el interés procesal, de conformidad con el artículo 16 del código de procedimiento civil. Responsabilidad compartida de los dos conductores de los vehículos que intervinieron en el accidente de tránsito bajo análisis. Valoración probatoria del expediente elaborado por las autoridades de tránsito. Oponibilidad de la cosa juzgada. Enriquecimiento sin causa. Falta de responsabilidad por daño moral de la persona jurídica sociedad mercantil Expresos Los Llanos. Respecto a la cita en garantía, disconformidad con lo establecido por el a quo. Errónea valoración probatoria. Errónea aplicación del artículo 1.191 del Código Civil. Conclusiones.

La llamada en cita de garantía, rechazó y contradijo tanto la demanda como la contestación alegando no estar obligada a cumplir con lo demandado, en virtud, que la póliza contratada no cubre el daño moral.

Vistas las apelaciones formulas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, considera esta alzada oportuno pronunciarse primeramente respecto a las defensas alegadas por la demandada de autos, lo cual se hace de seguida, bajo las siguientes consideraciones:

La parte demandada-apelante en su escrito de informes en esta alzada, reiteró la defensa previa opuesta en el tribunal de instancia con respecto a la prescripción para ejercer la acción, sobre lo cual es necesario exponer lo que establece el artículo 62 de la ley de tránsito del año 1996

Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.

Asimismo indica el artículo 134 del Decreto con fuerza de ley de tránsito y transporte terrestre del año 2.001

Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.

Encontrando que ambas normas, establecen el mismo lapso de prescripción, contado a partir del momento de la ocurrencia del accidente.

En este orden de ideas el código orgánico procesal penal, del 23 de enero de 1998, el cual se encontraba vigente para la fecha de la ocurrencia del accidente, establecía:

Artículo 45. Acción civil “La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable.”

Artículo 47. Ejercicio. “La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.”

Artículo 48. Suspensión. “La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme.”

Igualmente, establece el código orgánico procesal penal, de 2001 vigente para el momento de las investigaciones por parte del Ministerio Público y el proceso penal, en sus artículos 49, 51 y 52

Artículo 49. Acción Civil. “La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable.”

Artículo 51. Ejercicio. “La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.”

Artículo 52. Suspensión. “La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme.”

Evidenciándose que ambos textos legales contemplan dichas normas en los mismos términos, lo cual conlleva a este tribunal superior a decidir sin ningún tipo de duda o conflicto de leyes.

Vistas las disposiciones legales aplicables al caso en concreto, observa esta alzada que la sentencia penal que quedó definitivamente firme fue la dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en fecha 09 de mayo de 2007, siendo recibida la misma por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ordenado esta la notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público, lo cual efectivamente se cumplió la última el 29 de junio de 2007. Es así, como no existe duda de cual es la sentencia definitiva que quedó firme, siendo la dictada por la Sala de Casación Penal; encontrando que la ley en materia de tránsito estipula que las acciones civiles prescriben a los doce (12) meses de sucedido el accidente, no obstante, el código orgánico procesal penal estipula que la acción civil se ejercerá después que la sentencia penal quede firme, cuyo proceso suspende la prescripción de la acción civil.

En este punto, quien aquí decide, considera prudente dejar sentado que el mismo órgano jurisdiccional, específicamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ordenó notificar a todas las partes, hecho este, que coloca a las partes en una situación de incertidumbre, en cuanto a cual fecha ha de tomarse a fin de computar el lapso de prescripción, más aún cuando es necesario que el tribunal de la causa dicte el correspondiente ejecútese, para que sea a partir de allí que comiencen a computarse los lapsos para la prescripción, y siendo la fecha de la última notificación el 29 de junio de 2007, el lapso de prescripción comienza a computarse a partir de dicha fecha culminando el 29 de junio de 2008, siendo evidente en las actas procesales que conforman el presente expediente que la demanda se dio por citada voluntariamente el 20 de junio de 2008, es decir, nueve (9) días antes de que se completara el lapso de doce (12) meses para que prescribiera el derecho de la acción civil, razón por la cual, esta alzada, a fin de garantizar los principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, una justicia idónea y eficaz, declara que la defensa de prescripción alegada por la parte demandada sociedad mercantil Expresos Los Llanos es improcedente en el caso bajo análisis, tal y como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia. Y así se declara.

Ahora bien, desechada por improcedente la prescripción, conviene a este tribunal superior, pronunciarse sobre la falta de interés procesal, de conformidad con el artículo 16 del código de procedimiento civil, el cual es del tenor siguiente

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Respecto al artículo en comento el máximo tribunal de la República en Sala de Constitucional, en fecha 28 de febrero de 2008 estableció

……El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos seguidos ante este M.T., por disposición expresa del artículo 19 de que rige las funciones de este M.Ó.J., interpretado por esta Sala e n la sentencia N° 445 del 23 de mayo del 2000, recoge la institución del > , como un elemento constitutivo de la acción que surge “...precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.”.

En este sentido, la referida decisión señaló lo siguiente:

El autor argentino Roland Arazi, en el trabajo ‘ como Elemento de ’ (publicado dentro de la obra ‘ ’. Libro Homenaje al profesor L.E.P.. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), señaló lo siguiente:

‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.

La necesidad del interés procesal, entendido en el sentido señalado por los autores citados, como requisito indispensable de la acción, llevó al Maestro H.A. (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I, Segunda Edición. Buenos Aires. 1956, pág. 393), a afirmar: ‘sin interés no hay acción, y el interés es la medida de la acción’.

La ausencia de ese interés procesal, tradicionalmente en nuestro derecho procesal podía ser declarado tanto in limine litis o en la decisión de fondo, tal como sucedía en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, artículo 257; o solo como cuestión de fondo, como ocurre en el vigente Código de Procedimiento Civil, donde la falta de interés se opone en la contestación al fondo de la demanda (artículo 361), para ser resuelto en la sentencia definitiva. Sin embargo, siendo un requisito de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe

.

La doctrina acogida en el citado fallo, fue ratificada posteriormente en la sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M. deV.), donde se estableció lo que a continuación se transcribe:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez (...)".

Del mismo modo, en la sentencia N° 2.996 del 4 de noviembre de 2003 (caso: R.A.G.F.), esta Sala Constitucional luego de citar las decisiones parcialmente transcritas precisó, que:

...la opinión de U.R. sobre el punto es resumida por M.C., en los siguientes términos:

'Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida' (Marco G.M.C.. Derecho procesal civil. Parte general. Medellín. Dike. 4ta ed. 1996. p. 282-283).

Finalmente, E.T.L., al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que:

'Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…)

‘El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede pronunciada, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisión por deudas) (…)

‘En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho...

.

De la jurisprudencia transcrita se evidencia, que habrá > cuando el interés sustancial no pueda conseguirse sin la intervención de los órganos jurisdiccionales a los fines de tutelar una situación jurídica que de alguna forma se encuentra lesionada, es decir, cuando sea menester acudir a la vía judicial para que se reconozca una situación fáctica a favor del actor, lo cual apareja, que de ser innecesario el pronunciamiento judicial no se configurara la acción.

La demandada de autos, alegó la falta de interés procesal, en virtud, del convenio escrito suscrito por el hoy demandante, en el cual reconoció que la empresa hoy demandada cubrió los gastos por atención médica, alimentación y medicamentos, renunciando a las acciones judiciales de cualquier naturaleza que con motivo del accidente de tránsito que nos ocupa.

Sin embargo, es necesario resaltar, que en el precitado convenio (20-01-2001), en ningún momento se expresó que el adolescente A.G.G.G., había fallecido (20-01-2001 f. 108 del cuaderno de anexo I), únicamente dejaron constancia de que cubrieron los gastos generados en el momento por el accidente de tránsito, los cuales incluyen gastos médicos, alimentación y medicamentos. Siendo inevitable para esta superioridad, establecer, que nos encontramos bajo circunstancias diferentes, ya que cuando la empresa demandada Sociedad Mercantil Expresos Los Llanos, cubrió los gastos supra citados, el adolescente se encontraba con vida, según lo que se desprende del mismo convenio, circunstancia diferente a la que se planteó en la jurisdicción penal, así como la que generó la presente causa, a pesar, que de las actas procesales del cuaderno anexo I, se evidencia que expresos los llanos contribuyó con los gastos de la funeraria, encontrando quien aquí decide, que no existe cabida a la falta de interés jurídico actual alegada por la demandada de autos, tal y como se estampará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Y así se establece.

Aunado a lo anteriormente expuesto, la parte demandada apelante alegó la cosa juzgada, con el mismo fundamento de la falta de interés, es decir, el supuesto convenio suscrito por el hoy demandante, en el cual renunciaba a todas las acciones judiciales que pudiesen derivarse de la ocurrencia del accidente de tránsito.

Correspondiendo a esta alzada determinar si existe tal cosa juzgada; en este sentido, el código adjetivo civil establece en sus artículos 272 y 273

Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Desprendiéndose de las normas trascritas, que la cosa juzgada, proviene o nace de una sentencia que quede definitivamente firme, o de un convenimiento, transacción o desistimiento ante un órgano jurisdiccional, evidenciándose que el acuerdo escrito que quiere hacer valer la demandada de autos, no llena los extremos de procedencia de la cosa juzgada. Por tal motivo, mal pudiera este tribunal superior otorgar tal carácter o condición al mencionado acuerdo, en consecuencia, le es forzoso declarar improcedente la cosa juzgada, tal y como lo hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

De igual modo, la sociedad mercantil Expresos Los Llanos, demandada apelante de autos, invocó que en el escrito de contestación a la demanda, impugnaron actuaciones de las autoridades de tránsito terrestre, lo cual a criterio de esta alzada, en esta sede jurisdiccional resulta inoficioso el conocimiento de tal impugnación, en virtud, que en el iter procesal en el proceso penal que terminó con sentencia condenatoria definitivamente firme, se le concedió valor a las mencionadas actuaciones, mal pudiera esta juzgadora entrar a conocer acerca de hechos y actos que ya fueron analizados y decididos, constituyendo los mismos cosa juzgada, en consecuencia, se declara sin lugar tal alegato de apelación por parte de la demandada. Y así se establece.

En el capitulo sexto del escrito de informes, la demandada apelante, hizo valer el enriquecimiento sin causa. En ese sentido, es necesario acotar nuevamente lo expuesta ut supra, en cuanto a que la demandada de autos, respondió o cubrió los gastos médicos, de medicamentos y de alimentación, generados durante los seis días de agonía sufridos por el hoy de cujus A.G.G.G., más no consta que se haya indemnizado a los herederos directos del mismo (padre y madre) como consecuencia del dolor sufrido y el daño moral engendrado a causa no solo del accidente sino de la posterior muerte de su único hijo, lo cual conlleva sin lugar a dudas un dolor incalculable e inestimable, no obstante, el ciudadano G.G.R., padre del adolescente fallecido, intentó la acción civil, por indemnización del daño moral causado con el hecho ilícito plenamente demostrado según sentencia condenatoria del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, la cual quedó definitivamente firme.

Desprendiéndose, que efectivamente hubo un pago efectuado por la hoy demandada sociedad mercantil Expresos Los Llanos, pero por motivos diferentes a los aquí demandados, razón por la cual, esta instancia determina la procedencia de la indemnización por daño moral demanda, y declara improcedente el enriquecimiento sin causa. Y así se decide.

Igualmente, en el escrito de informes en esta alzada, la parte demandada apelante alegó la responsabilidad compartida de los dos (2) conductores de los vehículos que intervinieron en el accidente de tránsito, tal y como se determinó en la sentencia penal que quedó definitivamente firme. Exponiendo que resulta poco equitativo, pretender la responsabilidad de uno solo de los responsables.

Es propicio para esta jurisdicente, recordar que en materia de tránsito los responsables lo son solidariamente, pudiendo la victima o beneficiario ha ser indemnizado, proceder en contra de uno, varios o todos los responsables, lo cual fue lo sucedido en el caso de marras.

Así mismo, el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece:

Artículo 127. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados

Resultando procedente la demanda por daño moral en contra de la demandada sociedad mercantil Expresos Los Llanos. Tal y como se fundamentará de seguida.

La demandada apelante de autos, igualmente opuso la falta de responsabilidad por daño moral de la persona jurídica, esta alzada encuentra que tal circunstancia ha sido regulada por nuestro máximo tribunal dejando sentada doctrina que quien juzga la acoge de conformidad con el artículo 321 del código de procedimiento civil, la cual se señala de seguida:

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001, expediente 2000-1015, estableció

“…Para decidir, la Sala observa:

La sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, estableció lo siguiente:

...La responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno, y en particular la del dueño o dependiente, es una responsabilidad especial u objetiva, en la cual existe una presunción, en este caso iure et de iure, de culpabilidad que afecta al principal o dueño, esto en función de que por parte de éste existe ‘una obligación de resultado la cual es, obtener mediante el constante ejercicio de la autoridad que el dependiente en el cumplimiento de su encargo recibido no incurra en culpa. Se explica así por qué cuando la víctima prueba la culpa del dependiente, prueba la culpa del principal.

(J.M.O., Responsabilidades Civiles Extracontractuales, pág. 123 y ss).

Lo que determina la responsabilidad del principal por los ilícitos cometidos por sus dependientes será, por una parte, la existencia de un vínculo de autoridad o dependencia, en función del cual aquél se vea en la posición de vigilante de los actos que éste desempeñe, en tanto esa persona se encuentra bajo su cargo por su escogencia y es su obligación vigilarlo. Y por otra parte, por la circunstancia de que el dependiente al cometer el ilícito de que se trate se halle en el ejercicio de las funciones que le fueran encomendadas, o que sean del normal desarrollo de sus labores.

Por otra parte, cabe observar que el régimen de la culpa se ve alterado en estos tipos de responsabilidad especial, en los cuales no se requiere su demostración en cabeza del imputable, sino que la Ley la presume, pero esta presunción debe cumplir para su procedencia con ciertos requisitos establecidos por la propia Ley. En el caso de la > , tenemos que debe demostrarse la condición de dependiente del sujeto que ocasiona el daño, por una parte, y por otra, debe dejarse establecida la culpa de éste, ya que si bien es cierto que en estos supuestos existe una presunción de culpa, esto sólo se refiere al principal o dueño, más no al agente directo del daño, es decir, al dependiente, por ello, sí se exige la carga por parte de la víctima de demostrar la culpa de éste, luego de lo cual operará la presunción legal, dejándose establecida la culpa del principal o dueño, la cual en efecto no exige prueba.

En el sentido apuntado se cita la opinión del profesor J.M.O., que sobre el particular comenta:

‘...Para poder accionar contra el principal, tanto en virtud del artículo 1.191 C.C. como en virtud del artículo 1.186 del C.C. se requiere demostrar conforme el derecho común que el dependiente incurrió en culpa. Esta condición es requerida de modo expreso por ambas disposiciones. Conforme al sistema seguido por nuestro Código Civil (artículo 1.186) para que pueda afirmarse la culpa del dependiente es necesario además que ésta sea imputable...’’”(Destacado de la Sala).

De la anterior transcripción se observa que la Sala interpretó el alcance y contenido del artículo 1.191 del Código Civil, y ciertamente, como afirma el recurrente, señaló que era carga de la víctima probar que el dependiente incurrió en culpa al generar los daños y perjuicios, para así extender el margen de responsabilidad del hecho ilícito al dueño o principal. Por su parte, la recurrida en nulidad, estableció lo siguiente:

...Ambas partes estuvieron de acuerdo de que se encontraban en presencia de una responsabilidad extracontractual especial por hecho ajeno, y que se habría producido un daño, con disentimiento quien había tenido la culpa para la ocurrencia del accidente. Señalando la actora, que había sido culpa del dependiente de Expresos La Guayanesa I.R.V., y la demandada, señaló dos posiciones: Que había sido culpa del conductor de la Gandola, por el exceso de velocidad a que se desplazaba, y que el conductor de su Unidad, había abusado de sus funciones al montar dos de sus hijos en el autobús sin autorización suya, y sin anotarlos en el listín de pasajeros y abordarlo sin boletos. Siendo éstos los hechos que debieron demostrar cada una de las partes, sin poderlo lograr la demandada, ya que, como se dejó establecido en la apreciación y valoración de las pruebas, los testigos que trajeron a los autos, no tuvieron conocimiento, que I.R.V., haya montado a sus hijas en la unidad, sin autorización del patrono. La demandada, no trajo a los autos, el listín de pasajeros para verificar tal afirmación, si en realidad existía. Por su parte la actora consignó en los autos, la prueba principal para demostrar la culpa del conductor, como fueron las actuaciones de tránsito, que en este especial procedimiento es la prueba fundamental y principal, como se señaló, no fue impugnada por la demandada, y de ella se puede observar, que el impacto fue en el medio de la vía, en toda la línea divisoria, por lo que para este Sentenciador, al concatenarlo con el indicio que refleja la sentencia penal, no queda duda que por la imprudencia en el manejo del autobús por parte de I.R.V., quien pudo haber maniobrado para alejarse de la línea divisoria, no se hubiera producido el accidente, por lo cual, tuvo la culpa en la ocurrencia del mismo, y así se decide...

Demostrado pues,

a.-Que el conductor del autobús I.R.V., es dependiente de la demandada, Expresos La Guayanesa C.A.

b.- Que se produjo un daño, con la muerte de Ismer Yuskid Vegas Méndez, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 11-07-92, en el kilómetro 11 de la carretera que conduce desde Ciudad B.P.O., a la altura del sitio donde se encuentra el puente sobre el río Marhuanta.

c.- Que el dependiente cumplía las funciones encomendadas por el principal, que era transportar pasajeros en la Unidad de su propiedad.

d.- Que fue probada la culpa del conductor o dependiente en el ejercicio de sus funciones.

En virtud de ello, nace la obligación de reparar el daño por parte del principal, por la presunción legal de culpa en su contra por la falta de vigilancia del dependiente al momento de su elección, el cual ocasionó la muerte de la menor Ismer Yuskid, de 12 años de edad...”. (Destacado de la Sala).

Como puede observarse de la transcripción de la recurrida, el Sentenciador determinó que la víctima logró probar el hecho culposo por parte de la demandada, apoyándose en el expediente de tránsito, donde constaría la responsabilidad del dependiente en el accidente, y así, la sentencia impugnada trasladó la responsabilidad del dependiente al dueño o principal, de acuerdo al artículo 1.191 del Código Civil. Sin emitir opinión alguna sobre la valoración del expediente de tránsito expresada por la recurrida, la Sala debe determinar que el Sentenciador respetó el criterio doctrinario de la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, y aplicó los postulados interpretativos del artículo 1.191 eiusdem, estableciendo que la víctima logró probar la culpa del dependiente sobre la base de las pruebas cursantes en autos.

Al no haber quebrantado la sentencia la posición doctrinaria de la Sala, el presente recurso de nulidad deberá declararse improcedente en el dispositivo del fallo. Así se decide...” (subrayado y negrita propia de esta alzada)

Igualmente, Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil ocho.

… El formalizante plantea una denuncia por inmotivación, fundada en el artículo 244 (sic) ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye un desactivo, pues estimamos que se trata del artículo 243 en su ordinal 4°) eiusdem. Sin embargo, la Sala, nuevamente por aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocerá la denuncia sobre la base de la norma correcta.

Argumenta el formalizante que la recurrida no expresó los motivos por los cuales condenó al resarcimiento del daño moral, ni especificó a cuál de los supuestos del artículo 1.185 del Código Civil se refería para tal condenatoria, es decir, si fue con “…intención, negligencia o imprudencia…” o abuso de derecho. Al respecto, debe analizarse la recurrida, la cual señaló lo siguiente:…OMISIS… El Juez en su sentencia, determinó sobre el análisis de las pruebas, que los empleados que trabajaban para las farmacias demandadas, suministraron por error al ciudadano M.R.A., un medicamento denominado Sal de Nitro, cuando el cliente había requerido Sal de Epson, y como consecuencia del fatal error, falleció la hija del referido ciudadano, la adolescente de 16 años Yomarly P.A.O., mientras que su esposa logró salvar la vida gracias a los esfuerzos de los médicos en cuidados intensivos.

Como puede observarse de la transcripción de la recurrida, el Juez de Alzada dio suficientes motivos para entender el sentido y orientación que tuvo, y la razón que lo llevó a decidir a favor de los demandantes. En primer lugar, determinó que los dependientes de la farmacia demandada habían reconocido en las actas del expediente penal, el haber cometido el hecho dañoso. A través de la valoración de las pruebas, acogió el contenido de esas actas derivadas de la acción penal, y determinó el establecimiento del hecho dañoso, indicando la presunción “…juris et de jure de responsabilidad, a cargo del dueño o principal por hechos de sus dependientes cuya culpabilidad en su comisión sea demostrada…”

En segundo, lugar, a través del principio de responsabilidad del principal, por el hecho del dependiente, y aplicando el contenido del artículo 1.191 del Código Civil, extendió la obligación del resarcimiento del daño moral por hecho ilícito a las farmacias involucradas, no sin antes determinar la simulación en el traspaso de los activos de una farmacia a otra.

Existen en el cuerpo del fallo los motivos de hecho y derecho que apoyan la conclusión del silogismo. Se señalan además los artículos 1.196 y 1.281 del Código Civil, pero fundamentalmente el artículo 1.191 eiusdem. En este sentido, no puede determinarse quebrantamiento alguno del artículo 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil y la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide….”

De las sentencias transcritas se observa, que demostrada la culpabilidad del dependiente en ejercicio de sus funciones inherentes a su trabajo, procede de pleno derecho la responsabilidad del dueño o principal, lo cual abarca no solo la responsabilidad civil sino también la moral; verificándose, que efectivamente el a quo acogió este criterio; y que el alegato de la parte demandada apelante en cuanto a la no procedencia de dicha responsabilidad (moral) queda desvirtuada, en consecuencia, ha de declararse, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la sentencia que la demandada de autos sociedad mercantil, Expresos Los Llanos, como efecto de la condenatoria de culpabilidad de su dependiente, esta obligada a resarcir los daños civiles y morales ocasionados. Y así se declara.

De igual modo, la demandada apelante Expresos Los Llanos, alegó la errónea aplicación del artículo 1191 del código civil, en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009, expresó

De conformidad con lo previsto en artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata error de > , por cuanto considera que el Juez Superior Segundo incurrió en un error material al referirse al artículo 1.271 del mencionado Código Civil, en lugar del 1.191 eiusdem, cuando expresó “…A criterio del Tribunal, la circunstancia de que dicho empleado haya sido aprehendido con motivo de su salida del recinto asegurado,… agravó el riesgo… lo que se erige… en una culpa in eligendo, eximente de responsabilidad…”, además de expresar, que el supra artículo 1.191 “…no es eximente de responsabilidad civil… sino fuente de responsabilidad…” y que en todo caso, se produjo en su criterio, una falta de aplicación del artículo 1.189 del citado Código Civil, por cuanto si “…el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquel…”.

En tal sentido, el recurrente para fundamentar su denuncia, argumentó lo siguiente:

...la recurrida sostiene:

‘A criterio del Tribunal, la circunstancia de que dicho empleado haya sido aprehendido con motivo de su salida del recinto asegurado, sin lugar a dudas agravó el riesgo, particularmente cuando la empresa asegurada no justificó en modo alguno el abandono del puesto de trabajo por parte de quien le prestaba servicios de cuido (Sic.), lo que se erige, como también lo puntualizó la demandada, en una culpa in eligendo, eximente de responsabilidad civil, de acuerdo a lo sancionado en el artículo 1.271 (Sic.) del Código Civil.

-Sin duda, la alusión al Artículo 1.271 del Código Civil, que hace la recurrida, constituye un error material, puesto que la llamada culpa in eligendo, no se encuentra consagrada, en nuestra legislación, en dicho dispositivo legal, sino en el artículo 1.191 del Código Civil…

…Omissis…

Como puede observarse, dicha norma no consagra ningún eximente de responsabilidad, como señala, erradamente la recurrida, sino que, antes por el contrario, estatuye una fuente de responsabilidad civil.

…Omissis…

…en nuestra legislación no está consagrada una norma general que de manera específica que (sic) regule los efectos de la culpa de la víctima en cuanto a la responsabilidad civil y solo los artículos 1.193 y 1.189 del Código Civil contienen disposiciones relativas a esta materia. … Esta norma, que se refiere a daños causados por las cosas, requiere, para la exoneración de responsabilidad, que la falta de la víctima haya sido causa única del daño. El segundo de los artículos citados… sería aplicable al caso, de acuerdo a los razonamientos de la recurrida, no exoneraría sino que disminuiría la responsabilidad de la demanda…

. (Negritas y cursivas del formalizante).

De la denuncia parcialmente transcrita se observa, que el formalizante delata el error de > , por cuanto dicho artículo no consagra ningún eximente de responsabilidad civil, de allí el error del juez en su razonamiento, al establecer que “…A criterio del Tribunal, la circunstancia de que dicho empleado haya sido aprehendido con motivo de su salida del recinto asegurado, sin lugar a dudas agravó el riesgo, particularmente cuando la empresa asegurada no justificó en modo alguno el abandono del puesto de trabajo por parte de quien le prestaba servicios de cuido… lo que se erige, como… en una culpa in eligendo, eximente de responsabilidad civil, de acuerdo a lo sancionado en el artículo 1.271 del Código Civil...”. Igualmente, delata la falta de aplicación del artículo 1.189 eiusdem, pues lo procedente a su parecer, sería una disminución de la responsabilidad de la demandada.

Para decidir, la Sala observa:

A propósito de lo anterior, esta Sala considera fundamental definir los supuestos específicos de procedencia del vicio de error de interpretación y de falta de aplicación de una norma jurídica.

Al respecto, cabe señalar, que el error de interpretación se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, específicamente por la falta que pueda cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la controversia surgida entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, "…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…". (Vid. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, caso: M.V.N.P. contra Renacer C.A. , Exp. Nro. 2009 -000012).

Por otra parte, la falta de aplicación de una norma jurídica, consiste fundamentalmente en el error cometido en relación a la vigencia de una disposición legal, es decir cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté. Este caso de vicio se presenta naturalmente cuando, en virtud de la entrada en vigor una norma jurídica y en los casos de conflicto temporal de la ley. En todo caso, cuando el juez no diga nada de una regla legal que debió tomar en cuenta al elaborar la premisa mayor de su sentencia, se produce el vicio de falta de aplicación. (Vid. Sentencia de fecha 20 de abril de 2009, caso: C.J.S.D. contra Autoyota, C.A.).

Ahora bien, en el presente caso, se observa que efectivamente el juez superior incurrió en un error material al referirse al artículo 1.271 del Código Civil, relativo a la obligación del deudor de indemnizar daños y perjuicios ocasionados, en vez del artículo 1.191 eiusdem contentivo de las denominadas responsabilidades especiales, específicamente relacionado con la responsabilidad de los principales o responsables, por las daños causados por su dependientes en el ejercicio de sus funciones. No obstante, esta Sala pudo advertir que, las previsiones contenidas en esta última, fueron observadas y aplicadas en el presente caso, lo cual hace irrelevante la denuncia del error material como parte del fundamento del vicio de error de interpretación delatado. En efecto, el daño que puedan causar los dependientes frente a sus principales o el resultado de la conducta de éstos en el ejercicio de sus funciones, puede generar responsabilidades, que recaen directamente en cabeza de los responsables, de allí que, el juez superior al constatar que “…dicho empleado –el vigilante- haya sido aprehendido con motivo de su salida del recinto asegurado, …agravó el riesgo, particularmente cuando la empresa asegurada no justificó en modo alguno el abandono del puesto de trabajo por parte de quien le prestaba servicios de cuido…”, estableciera que tal circunstancia representara un “…eximente de responsabilidad…” para la empresa aseguradora.

Ahora bien, en relación con la falta de aplicación del artículo 1.189, que establece que “…cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél…”, cabe destacar que tal regulación resultaría admisible en los casos de responsabilidad civil extracontractual, sin embargo, en este caso, existe un contrato de seguro con cláusulas indemnizatorias o de alcance de la cobertura, que prevén montos y condiciones a ser pagados ante la verificación y comprobación del siniestro respectivo, de modo que, si las partes no acordaron una graduación de responsabilidad, mal podría concederse la misma en ausencia de regulación de las propias partes.

En virtud de los razonamientos anteriores, esta Sala constató que no hubo infracción de los artículos 1.191 del Código Civil ni 1.189 eiusdem, el primero por error de interpretación y el segundo por falta de aplicación. En consecuencia, resulta improcedente la denuncia de infracción de los referidos artículos. Así se establece.

(Subrayado y negrita propio de quien juzga)

La demandada apelante en su escrito de informes alegó “…Inexplicablemente el Juzgado de la causa cita y aplica el texto del artículo 1191 del Código Civil, y expresa : “encontrándose el ciudadano condenado penalmente bajo la dependencia de la empresa mercantil Expresos los Llanos C.A; obliga a esta empresa a reparar civilmente el daño causado por su dependiente, ello a tenor de lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual señala:…Basta la lectura de la norma citada por la apelada para comprobar que el supuesto de hecho allí contenido no se corresponde con el utilizado por el Juez para extraer una consecuencia jurídica errónea…”

Desprendiéndose, de la sentencia recurrida que ciertamente el tribunal de instancia, hizo referencia al artículo 1193 cuando en realidad estaba tratando el artículo 1191, no obstante del error cometido por el a quo, la demandada apelante alega errónea aplicación del artículo 1191 del código civil, cuando no es cierto que en la sentencia apelada exista la mencionada errónea aplicación, sólo que se cometió un error de transcripción señalando el artículo 1193, que en modo alguno afecta el resultado de lo decidido. Razón por la cual se desecha dicho alegato de apelación. Y así se establece.

En el capitulo octavo, en cuanto a la cita de garantía propuesta por la demandada de autos sociedad mercantil “Expresos Los Llanos”, en contra de la sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, la demandada apelante, rechaza lo decidido por el tribunal de la causa, alegando que existe incongruencia entre lo alegado y lo decidido en relación a la cita en garantía, en virtud, que el tribunal de instancia al momento de decidir expresó “…De igual forma, debe indicarse que la empresa mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A, no probó la obligación por parte de la empresa mercantil CITADA EN GARNTÍA como fue Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. para cubrir en caso de sentencia condenatoria los montos que pudieran ser ordenados a pagar, toda vez que el cuadro Póliza que fue anexo al escrito de contestación de la demanda fue presentado en copia simple, siendo que la misma debió presentarse en original, pues de dicho instrumento deriva la obligación que contiene el contrato de seguros para hacer exigible su cumplimiento, aunado al hecho que la misma empresa demandada impugnó el instrumento que en este sentido fuera presentado por la Citada en Garantía., Ante ello, mal pudiera este Tribunal emitir un pronunciamiento condenatorio respecto a Seguros Caracas de Liberty Mutual C.:, si la parte quien llamara a la referida garante, no probó la obligación que entre ambas empresas existía, y así se establece…”

Este tribunal superior, constata que efectivamente el cuadro de póliza fue consignado en copia simple, sin embargo, tal y como quedó establecido precedentemente, el cuadro recibo fue aceptado por la llamada en cita de garantía como emanada de la empresa aseguradora, por lo tanto no existe controversia en cuanto a la existencia de la póliza ya que fue aceptada por la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, observado esta alzada, que efectivamente la demandada de autos había celebrado contrato de póliza de seguros número 80-56-9877899, como asegurado Expresos Los Llanos, bien asegurado Placa: S/P, Serial de Motor: TD122FL137952719, Serial De Carrocería 84551, Marca Volvo, Año: 1997; Modelo: otro modelo; Color blanco y rojo; Clase autobús; Tipo de vehículo bus; Uso: autobuses interurbanos y/o privados; Cilindros ocho; Cantidad de pasajeros: 47; Peso: 5.000 Kgs; con la llamada en cita de garantía, lo cual no fue desvirtuado por la sociedad mercantil seguros caracas de liberty mutual, no obstante, si fue controvertido los limites de cobertura de la póliza, ya que en el cuadro no se verifica que exista cobertura por daño moral, solo por daño a personas y bienes hasta la cantidad de Bs. F. 450 y Bs. F. 240 respectivamente, razón por la cual la litis quedó establecida en demostrar si la referida empresa aseguradora tenía responsabilidad de cumplir con el daño moral demandado por el ciudadano G.G.R..

En este sentido, es necesario entrar ha analizar sobre la defensa opuesta por la empresa aseguradora en cuando al incumplimiento de la asegurada de cumplir con la notificación a la aseguradora dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, contados a partir del momento de recepción lo cual no fue desvirtuado por la demandada de autos, siendo ella la encargada de la carga de la prueba, además, demostrado como quedó la existencia de la póliza de seguro, así como la falta de notificación por parte de la asegurada Expresos Los Llanos a la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, la demandada apelante ya mencionada, no demostró en la presente causa, la obligación de la empresa aseguradora de responder por los daños morales demandados por el heredero de la víctima (A.G.G.) del accidente de tránsito ocurrido el 14 de enero de 2001, entre dos vehículos automotores, por una parte un jeep, y por la otra un autobús el cual estaba asegurado, tal y como se estableció supra.

En consecuencia, mal pudiera este tribunal superior, condenar a la empresa aseguradora sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, cuando la demandada que llamó a dicha empresa no demostró sus alegatos, ya que únicamente demostró la existencia de una póliza de responsabilidad civil, sin demostrar la responsabilidad por daño moral, que es el caso que nos ocupa, en virtud, que no esta siendo debatido el cumplimiento de responsabilidad por otras asignaciones, por lo cual se declara sin lugar la cita de garantía. Y así se decide.

Esta alzada pasa a resolver las defensas alegadas por la parte demandada en el escrito de informes presentado por ante este tribunal superior para lo cual observa: que alegó la errónea valoración de pruebas tales como:

La sentencia dictada por el tribunal de juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal, la partida de nacimiento, las pruebas valoradas en los numerales 2, 3, 4, 5, de la sentencia dictada por el a quo, el Acta de apertura de la investigación la confesión de Á.M.P.C., la testimonial de P.A.A.S., las testimoniales de J.D.H. y E.J.R.,

Al respecto, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

En tal sentido ha sido criterio pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los Jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.

En este orden de ideas, se tiene que la falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que consta en el expediente produce lo que en doctrina se denomina silencio de prueba, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva; pero en cuanto a la errónea valoración, la interpretación es más amplia, debido al margen de aplicación que abarca el derecho, el cual es variable y se encuentra en continuo desarrollo.

Ahora bien, es preciso señalar, que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de la valoración de la prueba, menos aún por la errónea valoración, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que de haber sido apreciada la decisión hubiese sido otra.

En el caso que nos ocupa, se observa que el a quo analiza en su sentencia la totalidad de las probanzas traídas a los autos, lo cual realiza, en base a sus conocimientos y con la libertad que le es concedida como conocedor del derecho, y en base a los principios constitucionales con el fin de describir la verdad verdadera y no limitarse a la verdad procesal, por lo que no incurre en errónea valoración de pruebas, como lo alegó la demandada de autos sociedad mercantil Expresos Los Llanos, C.A. en su escrito de informes. Así se decide.

La parte demandante ciudadano G.G.R., apeló de la sentencia proferida por el tribunal de cognición, exponiendo su disconformidad con la valoración dada a las pruebas de informes, tanto a la del Ministerio del Poder Popular de Transporte y Comunicaciones, también respecto a la de la Federación Médica Venezolana; así como con el monto acordado como indemnización del daño moral, en los términos siguientes “…Demostrado plenamente como está el hecho generador del daño moral, la culpabilidad del autor del delito y la corresponsabilidad del tercero civilmente responsable, es decir, la sociedad mercantil Expresos Los Llanos C.A. al contratar como empleado a una persona que no reunía los requisitos de Ley para prestar sus servicios como conductor, es por lo que disentímos (sic) formalmente de la estimación del daño, en su decir, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00), razón por la cual consideremos que el Quantum debe ser más elevado conforme a lo pedido en su escrito libelar…omisis es por ello ciudadana Juez, que tales aseveraciones con vestigios de certeza nos conlleva a estimar la indemnización en la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. F. 3.000.000,00)…”

Nuestro código civil, establece

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

En este orden de ideas encontramos, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, estableció

“…Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

(Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

(Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02).

(Omissis)

Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto...”. negrita y subrayado propio de quien decide.

Es así, que realizando un análisis de las circunstancias que rodearon el accidente, como también las consecuencias derivadas del mismo, encuentra esta juzgadora que efectivamente quedó demostrado 1) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales), ya que el adolescente A.G.G.R., a causa del fatal accidente de tránsito acaecido el 14 de enero de 2001, sufrió graves heridas y quemaduras que provocaron su muerte el 20 de enero de 2001, lo cual constituye el sufrimiento sentido no sólo por el sino por sus seres queridos, especialmente el dolor de sus padres al ver a su único hijo luchando entre la vida y la muerte, además de ver su desfiguración a causa de las quemaduras; b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva), lo cual está plenamente comprobado por la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; c) la conducta de la víctima, la cual no tuvo ninguna responsabilidad en el accidente ya tantas veces referido; d) grado de educación y cultura del reclamante, lo cual en las actas del proceso, no se desvirtuó que se trate de un ciudadano sin educación, desprendiéndose la procedencia del requisito indicado por el M. tribunal del país; e) posición social y económica del reclamante, no desmostrando la demandada de autos que el accionante fuera de bajos recursos, verificándose el cumplimiento del requisito indicado por el M. tribunal del país; f) capacidad económica de la parte accionada, lo cual es un hecho público y notorio que la parte demandada de autos es una empresa de prestigio en la sociedad y con gran solvencia económica; g) los posibles atenuantes a favor del responsable, lo cual procede en parte, en razón de que penalmente se le concedió responsabilidad a los conductores de ambos vehículos involucrados en el accidente de tránsito, lo cual conlleva a esta alzada a determinar con toda certidumbre que el monto indicado por el accionante en su libelo de la demanda, al momento de determinar o no la procedencia del mismo se debe tomar en cuenta; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, lo cual, en virtud, de la consecuencia del accidente, que terminó con la muerte del adolescente, resulta humanamente imposible devolver las cosas al momento inmediatamente anterior, por lo cual, se cumple con este supuesto; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, lo cual queda a criterio del juez, tal y como lo estableció la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta jurisdicente concluye que el monto por indemnización por daño moral fijado por el demandante ciudadano G.G.R., resulta demasiado cuantioso, y exagerado, ya que con un monto inferior se puede alcanzar el fin de la indemnización demandada, y estipulada en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual, se determina que la cantidad acordada por el tribunal de instancia es una correcta aplicación de justicia y equidad, en consecuencia, se establece como cantidad por concepto de indemnización por daño moral la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la indexación es necesario traer a colación el criterio de la sala constitucional, las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del daño moral no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio, sin necesidad e recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima y la llamada escala de los sufrimientos morales, de conformidad con el artículo 250 del código de procedimiento civil, en concordancia con el 1.196 del código civil. Sobre este punto la sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en sus sentencias números 683/2000del 11 de julio, caso NEC de Venezuela, C.A. y 1428/2003 del 12 de junio, caso: aceros laminados, C.A. y otro (SC-TSJ 19/03/204 Exp. N° 03-0893.

La sala de casación social sostiene que la corrección monetaria del daño moral no procede desde la admisión de la demanda sino a partir de la fecha de publicación del fallo, hasta su ejecución; ello se explica porque el juez estima el daño moral al momento de sentenciar la causa, de modo que el mismo está actualizado en el tiempo (SCS-TSJ 19/03/2006 R.C. N° AA60-S-2005-000537)

Resultando forzoso, para este tribunal superior, que en el caso en comento, resulta improcedente la indexación monetaria en este momento. Y así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar, la apelación interpuesta por la sociedad mercantil “EXPRESOS LOS LLANOS, C.A.”, debidamente representada por los abogados C.M.G.H. y M.I.C.M., contra la decisión de fecha 07 de agosto de 2009, dictada por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Sin lugar, la apelación interpuesta por el abogado R.L., en su carácter de apoderado judicial del demandante de autos ciudadano G.G.R., contra la decisión de fecha 07 de agosto de 2009, dictada por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano G.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.993.681, en contra de la sociedad mercantil “EXPRESOS LOS LLANOS, C.A.”, por daño moral.

CUARTO

Sin lugar, la cita de garantía interpuesta por la demandada sociedad mercantil “EXPRESOS LOS LLANOS, C.A.”, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

QUINTO

se condena a pagar a la demandada de autos sociedad mercantil “EXPRESOS LOS LLANOS, C.A.”, supra identificada, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 400.000,oo) al demandante de autos, ciudadano G.G.R., ya identificado, por concepto de indemnización por daño moral, proveniente de accidente de tránsito, en la que resulto condenado el dependiente de la demandada ciudadano M.G.R..

SEXTO

Improcedente la indexación solicitada por la parte actora.

SÉPTIMO

se Confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 07 de agosto de 2009, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

OCTAVO

por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo, las once de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6451

mzp

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