Decisión nº PJ064201100033 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticuatro de febrero de dos mil once

200º y 152º

SENTENCIA

Asunto: VP01-R-2010-000508.

PARTE DEMANDANTE: GREDYS E.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 5.171.048, domiciliado en Los Puertos de A.d.M.M.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.P.F., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.676.

PARTE DEMANDADA CONSORCIO SIMCO: Sociedad mercantil, constituido en fecha 29 de octubre de 1997, por documento autentico ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 73. Tomo 129, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de septiembre del año 2000, anotado bajo el No. 05, Tomo 1-C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA CONSORCIO SIMCO: G.U., H.Q. Y R.P.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.892, 64.706 y 103.093, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA PDVSA PETRÓLEO, S.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 12-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo su ultima modificación la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de Junio de 2003 bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA PDVSA: M.J., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.476.

Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano GREDYS E.L.R. en contra de las sociedades mercantil CONSORCIO SIMCO, y solidariamente a la sociedad mercantil, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) en virtud del recurso extraordinario de apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de octubre del año 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue decidida en los siguientes términos: “1.- SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por las Sociedades Mercantiles CONSORCIO SIMCO Y PDVSA PETRÓLEO, S.A. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano GREDYS LUZARDO ROJAS, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO SIMCO, y solidariamente PDVSA PETRÓLEO, S.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. 3.- Se condena a la demandada CONSORCIO SIMCO y solidariamente a PDVSA PETROLEO, S.A., a cancelar al accionante ciudadano GREDYS LUZARDO ROJAS, los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva de la presente decisión. 4.- No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial de la condena. ”

Ahora bien; el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA PRESENTE APELACIÓN

El día diez (10) de febrero del año 2011, se celebró audiencia de apelación en el presente asunto en virtud del recurso interpuesto por la parte demandante, argumentando el fundamento de su apelación en los subsiguientes dichos:

Parte demandante recurrente: La apelación se fundamenta en la necesidad de no compartir el criterio sustentado con la juez de juicio en considerar, al accionante como un trabajador de confianza excluido de la Contratación Colectiva Petrolera, por eso se solicita revise todos y cada uno de los contenido de las grabaciones de la audiencia de juicio en la cual se encuentra una serie de elementos que no fueron tomados en cuenta por la juez de juicio, es decir, la juez de juicio afirma que de la declaración de las testimoniales y de la declaración de parte se concluye que él era trabajador de una planta y que no desempeñaba las funciones que él señaló, y declara que él se desempeñó en una parte en el lago de Maracaibo, una parte en la planta de telemetría y luego término su relación de trabajo en una planta de tratamiento en bajo grande en las instalaciones de Pdvsa, es decir, que el trabajador no es como lo señala la parte demandada que se desempeñó en un trabajo intelectual cómodamente en una oficina, él trabajó en el lago y fue a los pozos a instalar equipos necesarios para el trabajo, igual manera trabajó en el departamento de telemetría, es decir, que no puede ser considerado como un trabajador de confianza, si la juez se ha basado en los conocimientos previos que tiene el accionante, en los diferentes cursos que se le da, en los diferentes entrenamientos tendría que concluirse que el 90% de los trabajadores de la Industria Petrolera están excluidos de la Contratación Colectiva Petrolera, porque todos requieren entrenamiento, desde el obrero que entra a barrer hasta el gerente que está dentro de la empresa, no es un argumento para considerarlo trabajador de confianza, los testigos manifestaron las diferentes funciones en las que el trabajó, no puede concluirse que sólo trabajó en la planta de telemetría, se encuentra consignado en contrato comercial entre consorcio SIMCO y pdvsa, en donde se establece que todos los empleados de Consorcio Simco serán beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera, es decir, que no puede sacarse conclusiones de lo que no está en el expediente…además con respecto a lo afirmado en la demanda al no haber apelado aceptó todas y cada unas de los argumentos que se señalaron en este proceso, en la defensa no alega lo que arguye la ciudadana juez, nunca señalaron que era un trabajador de confianza, en ninguna parte se demostró que era de confianza…solicita tomar declaración nuevamente del accionante, para que señale sus funciones…

Observaciones de la parte codemandada CONSORCIO SIMCO: Evidentemente es necesario fijar cuáles son los limites de la materia apelada y luego de lo escuchado, en primer lugar disiente del hecho de que la juez A quo calificó como trabajador de confianza al trabajador demandante y que en ningún caso la parte demandada lo había argumentado así en su escrito de contestación a la demanda, con respecto a ese punto determina que la calificación de los hechos que estén plasmados en la contestación a la demanda y también del demandante en su libelo, es lo que realmente le interesa al juez, y la calificación jurídica de la relación causal le corresponde única y exclusivamente al juez, con base a los hechos de manera que poco importa si se ha solicitado o no, lo que determina si un trabajador fue o no de confianza es la naturaleza real de los servicios prestados y eso es una labor absolutamente del juez, de manera que esta perfectamente ajustado a derecho la calificación como trabajador de confianza del demandante. Ahora el hecho que plantea que la demandada ha aceptado expresamente como sujeto de aplicación del contrato porque no apelaron, eso no se logra entender, porque lo que se está dando por bueno no son los hechos que ellos alegaron, lo que está dando por bueno es el contenido de la sentencia que es sobre lo cual recae la apelación, de manera que lo que da por bueno es la decisión y no los hechos formulados. Admite que se trata de un trabajador de confianza como lo calificó la juez, en consecuencia al inaplicar el Contrato Colectivo Petrolero con base al análisis que realizó de la naturaleza real, si se va a la declaración de parte, el trabajador señaló dentro del juez de juicio se observa que él manifestó ante la juez, que se trata de un técnico medio, para automatizar el pozo petrolero, en el departamento de telemetría que eran equipos muy sofisticados que implica un alto conocimiento de tecnología y de precisión para poderlo hacer, de manera que no se trataba de un trabajador común y corriente, sino de un técnico especializado y que para eso había recibido un entrenamiento especial para el manejo de las maquinas para su instalación, durante la vigencia del contrato de trabajo jamás exigió la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera de manera que estuvo convencido, ahora en hecho de que para aquel momento el devengaba como dice mas de 2.000,00 Bolívares y podría equivaler al doble del salario mínimo pero de hoy no son lo mismo de aquella época, tendría que hacerse un ajuste y otra cosa es que los testigos que declararon no hicieron otra cosa que corroborar lo que él dijo y mas allá de eso se tacharon los testigos por considerar que estaba incurso en causales de inadmisibilidad en virtud de un procedimiento intentado en la Inspectoría, sin embargo aunque no se abrió la incidencia, sin embargo a pesar de la situación no apelaron en este caso ya que los testigos nada aportaban…Mantener la legalidad del fallo el mismo está ajustado a derecho y particularmente la legitimidad que tiene la juez para señalar que es de confianza y que está excluido de la Convención Colectiva Petrolera.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada CONSORCIO SIMCO, el cual esta conformado por un grupo de empresas denominadas CAMSA, C.A, VEPICA, WOOD GROUP ENGINEERING L.T.D y PRODUCTION OPERATORS CAYMAN, INC, quienes conforman el CONSORCIO SIMCO, quien le presta servicios a la sociedad mercantil PDVSA. Que ingresó al referido CONSORCIO en fecha 26 de junio de 2000, desempeñando el cargo de Operador de Sala de Telemetría y Operador de Scada, que no es mas que un Operador de Planta A, disfrazado con otra denominación, simplemente para evadir el pago del Contrato Colectivo de los Trabajadores Petroleros, devengando un salario de Bs. 2.572,58, que no cancelaba la accionada, ya que no le concedió el aumento de salario desde el mes de noviembre de 2007, pero en todo caso el salario básico era el único salario que recibía por su contraprestación de servicios, pero que no es el salario con el cual debe cancelarle la demandada. Que fue contratado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por la demandada, para que prestara sus servicios en las instalaciones de la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A., ubicada tanto en el Lago de Maracaibo, como el en patio de tanques de la planta de efluente ubicada en Punta de Palma y en Bachaquero, Municipio Valmore R.d.E.Z. y en algunas oportunidades desde la sede de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS, C.A., (VEPICA), el horario en el cual se desempañaba en sus funciones era de doce (12) horas continuas de labores, en dos (02) horarios diferentes uno desde las 07:00 de la mañana hasta las 07.00 de la noche y otro desde las 07:00 de la noche hasta las 07:00 de la mañana, laborando durante cinco (05) días de cada semana, bajo las siguiente modalidades dos (02) días laborando en el horario comprendido desde las 07:00 de la mañana hasta las 07:00 de la noche y dos (02) días en el horario comprendido desde las 07:00 de la noche hasta las 07:00 de la mañana, descansando un (01) día, de la forma siguiente, si las labores habían culminado a las 07:00 de la noche descansaba un día y regresaba a las 07:00 de la mañana del día siguiente, es decir, después del día de descanso, pero hubo un período de tiempo que laboraba desde las 05:00 de la mañana hasta las 05:00 de la tarde y desde las 05:00 de la tarde hasta las 05:00 de la mañana, esto se hizo exclusivamente en la sede de la accionada VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS, C.A., laborando por un período de sesenta (60) horas de trabajo, es decir, un total de dieciséis (16) horas extraordinarias de labores durante cada semana, que jamás le fueron canceladas por la demandada, a pesar que hubo momentos en que la misma cancelaba el bono nocturno, pero no cancelaba las horas extraordinarias ni diurnas ni nocturnas. Que las funciones que desempeñaba eran, según la demandada, las de OPERADOR DE SCADA, que no es mas que OPERADOR DE PLANTAS A, como tal, contractualmente, estando obligado a ejecutar funciones como: automatizar los pozos petroleros de inyección secundaria, operar los pozos petroleros para mantener la inyección de todos los pozos del Lago de Maracaibo, que le pertenecen a la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A, en el caso de que alguna planta se detuviera o parara por cualquier causa, debían notificarle de manera inmediata, vía radio de comunicación o telefónicamente, al supervisor, lacustre, del CONSORCIO SIMCO o a los operadores, para que estos tomaran acciones de corregir las fallas, es decir, el CONSORCIO SIMCO, a través de sus trabajadores, era quien efectuaba y efectúa las reparaciones y arranque de las plantas, para mantener la inyección de los pozos, esto quiere decir que las labores, en los pozos petroleros, eran de la única responsabilidad del CONSORCIO SIMCO, por lo que no existe duda que están en presencia de una labor eminentemente petrolera. Que entre el CONSORCIO SIMCO y la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A., existía un contrato mercantil que estaba signado bajo el Numero: 09.01.96.3224.4.0, estando obligada la demandada a concederle los beneficios derivados del Contrato Colectivo Petrolero, cosa que no hicieron, sin embargo la demandada le otorgaba aumentos de salario por concepto de inflación y efecto del nuevo Contrato Colectivo Petrolero, resultando que la demandada solo le cancelaba el salario básico y en algunas oportunidades el BONO NOCTURNO, pero el resto de los beneficios derivados de ese CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, jamás los recibió, por lo que le adeudan todos y cada uno de ellos y que legalmente le corresponden por ser beneficiario de ese Contrato, porque es un empleado, pero jamás un empleado de NOMINA MAYOR, porque laboró, sin duda alguna, como un empleado de NOMINA MENSUAL MENOR, no sólo por las funciones que desempeñaba, sino además porque jamás ha tenido personas bajo su supervisión, mucho menos obligo a ninguna de las empresas que conforman el consorcio, ni al consorcio mismo, aun a pesar de que en el mes de octubre de 2006, la demandada le indicó que recibiría entrenamiento como SUPERVISOR DE TURNO, para una asignación temporal de cargo, pero a pesar de ello seguía ejerciendo las mismas funciones, en el mismo sitio de trabajo, en el mismo horario y sin tener personas bajo su responsabilidad, por lo que evidentemente, tuvo un cargo de SUPERVISOR DE TURNO “nominativo” porque jamás dejó de ser un empleado de NOMINA MENSUAL MENOR. Que la demandada le canceló sus salarios hasta el día 15 de diciembre de 2007, motivado a que presentando una lesión, por una enfermedad profesional, la cual la demandada se negaba a que el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, que tiene la empresa, pero el cual el trabajador cancela parte de esa póliza, cubriera los gastos que se ocasionarían, por la intervención quirúrgica a la que debía ser sometido, alegando que la póliza de seguro no cubría ese tipo de intervenciones y que por tanto el trabajador debía buscar el dinero para cubrir lo faltante, esto motivo a que el mismo se trasladara al Inpsasel para solicitar que intervinieran en el caso y después de que dicho Instituto notificara a la empresa, en represalia la misma suspendió le salario. Que los conceptos que legalmente le pertenecen son: salario básico por la suma de Bs. 2.572,58, mensuales; salario por ayuda única y especial, cláusula 7, letra J (Contrato Colectivo Petrolero) Bs. 150,00, mensuales; Bono Vacacional Bs. 576,50, mensuales; participación en los beneficios de utilidades Bs. 1.575,55, mensuales; Bono compensatorio Bs. 1.428,00, mensuales, total salario integral para el pago de la antigüedad y el preaviso SEIS MIL TRESCIENTOS DOS CON 65/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.302,65) mensuales y diario DOSCIENTOS DIEZ CON 10/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. 210,10), en el entendido que existe una diferencia según su decir, en el salario, por no haber cancelado las horas extraordinarias de labores, los días de descanso y feriados laborados y el tiempo de viaje, que según su criterio, deben ser tomados en cuenta en el salario normal, para cancelar todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo, pero como quiera que la relación laboral estuvo suspendida, por la enfermedad profesional y luego la discapacidad que presentó, la suma de Bs. 5.580,54 mensuales la tomará sólo para el cálculo del preaviso y antigüedad, y a esa suma, le adicionará las diferencias a que haya lugar para calcular el resto de los beneficios laborales que legalmente le pertenecen y que fueron cancelados, por la accionada, pero sólo sumando el salario básico. En consecuencia, es por lo que demandan a la Sociedad Mercantil CONSORCIO SIMCO y solidariamente a PDVSA PETRÓLEO, S.A.; a objeto de que le pague la cantidad total de Bs. 374.081,55, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA CONSORCIO SIMCO

Opone como defensa previa la falta de cualidad pasiva e interés que han sobrevenido para sostener y mantener este proceso laboral como demandada, debido a que se declaró la expropiación y resultaron afectados los servicios prestados y bienes propiedad de ella y además las empresas que lo conforman, debido a que el día 07-05-2009, fue publicada en la Gaceta oficial No. 39.173, la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, en cuyo artículo 4 establece que PDVSA o la filial que esta designe, tomará posesión de los bienes y control de las operaciones referidas a las actividades reservadas. Que todas las actividades que ejecutaba SIMCO, es decir, de inyección de agua para el mantenimiento de la energía de los yacimientos petroleros y demás actividades conexas, fueron formalmente entregadas al a estatal PDVSA, por lo que esa compañía las asumió directamente y tomó posesión de la totalidad de los bienes del Consorcio, de manera que, el CONSORCIO SIMCO se encuentra absolutamente inoperante e inactivo a consecuencia de la decisión oficialmente tomada, por lo tanto, al haber absorbido a la mayoría de sus trabajadores y tomado posesión de todos sus bienes, según su decir, queda tácitamente entendido que también se habrá subrogado sus pasivos, o sea, las deudas u obligaciones frente a terceros, las prestaciones sociales y otros pasivos laborales y las eventuales y futuras condenatorias producidas en cualquier juicio intentado o que se intentare en contra del Consorcio. NEGACIÓN DE LOS HECHOS: Niega que ella haya “disfrazado” con otra denominación el cargo desempeñado por el demandante de autos y que tal cargo no sea más que OPERADOR DE PLANTAS A. Niega que haya evadido pagos con base al Contrato Colectivo Petrolero, en lo que respecta a los trabajadores que ciertamente les corresponde, que no es el caso de autos, en vista que el actor no es ni nunca ha sido sujeto de aplicación del Contrato Colectivo Petrolero. Niega que el actor haya devengado únicamente su salario básico de Bs. 2.572,58; que no haya concedido aumentos salariales desde noviembre de 2007, ni que el actor sólo haya percibido salario básico como contraprestación de sus servicios; que las instalaciones donde prestaba servicios el actor fueran propiedad de PDVSA, ya que laboró en una Sala de Telemetría dentro de las instalaciones de ella, utilizando equipos y tecnología de la propiedad o posesión de SIMCO. Niega que el actor haya prestado servicios tanto en el Lago de Maracaibo, como en los patios de tanques de las plantas de efluentes ubicadas en Punta de Palma y en Bachaquero; que el horario de labores del actor fuera de 12 horas diarias; que laborara en forma alternativa en dos horarios diferentes, uno desde las 07:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. y otro desde las 7:00 p.m. hasta las 07:00 a.m. Niega que el actor laborara 5 días de cada semana bajo la siguiente modalidad: Dos días laborados en el horario comprendido desde las 07:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. y dos días en el horario comprendido desde las 7:00 p.m. hasta las 07:00 a.m.; que el actor descansara 1 de la forma siguiente: Si las labores culminaban a las 7 de la noche, descansaba un día y regresaba a las 7 de la mañana del día siguiente, es decir, después del día de descanso y si las labores culminaban a las 7:00 de la mañana regresaba a las 7 de la noche del día siguiente, o sea después del día de descanso. Niega que el actor haya laborado un tiempo desde las 5 de la mañana hasta las 5 de la tarde o desde las 5 de la tarde hasta las 5 de la mañana; que en un período haya cumplido 60 horas de trabajo semanales, es decir, un total de 16 horas extraordinarias de labores durante cada semana; que no le haya cancelado horas extraordinarias diurnas ni nocturnas, que el actor haya desempeñado las funciones de un OPERADOR DE PLANTAS A. Niega que el actor estuviese obligado a ejecutar las siguientes funciones: automatizar los pozos petroleros de inyección secundaria y operar los pozos petroleros, manteniendo la inyección de todos los pozos del Lago de Maracaibo; que fuera sujeto de aplicación del Contrato Colectivo Petrolero; que haya existido la obligación de concederle al actor todos y cada uno de los beneficios derivados de la Convención Colectiva Petrolera. Niega que sólo pagaba al actor salario básico y en algunas oportunidades el bono nocturno; que le adeude al actor todos y cada uno de los beneficios de dicho Contrato Colectivo Petrolero; que el actor no sea un empleado de nómina mayor y que por el contrario laborara como un empleado de nómina mensual menor, por sus funciones; que no haya tenido personas bajo su supervisión; que el actor no haya obligado a ninguna de las empresas que conforman el Consorcio. Niega que en el mes de octubre de 2006, le indicara al actor que recibiera entrenamiento como supervisor de turno, para una asignación temporal en ese cargo; que haya tenido un cargo de supervisor de turno sólo “nominativo”. Niega que el actor haya sido un empleado de nómina mensual menor, que le negara un seguro de hospitalización cirugía y maternidad; que por represalia le haya suspendido al actor su salario ni que tuviera conocimiento de que enfermedad alguna pudiera agravarse; que le haya ocasionado una incapacidad o discapacidad total y permanente; que siga estando activo en la empresa, ni que le siga acreditando los 5 días de salarios por cada mes y por antigüedad. Niega que por el contrato que existió entre SIMCO y PDVSA, deben serle concedidos al actor todos y cada uno de los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero; que el actor en el mes de noviembre de 2008, le presentara al Consorcio, exactamente el 10-11-2008, la planilla denominada Forma 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que tal planilla determinara al igual que Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, descripción de incapacidad alguna. REALIDAD DE LOS HECHOS: Que lo cierto es que el actor prestó servicios personales para ella desde el 26-06-2000 hasta el 30-11-2008, labores éstas que cumplía en la sede administrativa del consorcio; que la actividad era netamente administrativa, con absoluto predominio intelectual y sin que tuviera que desarrollar ningún esfuerzo físico. Que se trata de operar un equipo de computación dotado de un programa que permite monitorear algunas operaciones que realizaba ella para PDVSA; que se hacía un monitoreo computarizado, vigilancia, coordinación y regulación de la cantidad de agua por pozo desde una oficina remota dotada de aire acondicionado, escritorios y sillas confortables, equipos de transmisión de datos y comunicación por radio, ya que la actividad propia de la inyección de agua se produce directamente en el pozo que se encuentra en tierra o en el Lago de Maracaibo. De modo que es falso que sus actividades las ejecutara en las oficinas de PDVSA, ni el Lago de Maracaibo, ni en Punta de Palma, ni en Bachaquero; sin embargo es muy posible que se trasladara muy ocasionalmente a alguno de esos lugares a realizar alguna actividad puntual, pero en todo caso en forma ocasional y nunca habitual. Que fue notificada por el Diresat- Zulia de la certificación médica de fecha 28-11-2007, que lo mantuvo suspendido por más de 52 semanas consecutivas, motivo por el cual ella dio por terminado el vínculo laboral entre ambas partes por causas ajenas a la voluntad de ambos el 30-11-2008. Que el actor cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes, comenzando habitualmente a las 7 de la mañana hasta las 3 de la tarde. Que el actor devengó como último salario básico la suma de Bs. 2.212,59 mensuales y durante el tiempo de extensión del contrato de trabajo se le pagó puntualmente, al igual que sus utilidades anuales y sus vacaciones anuales que efectivamente disfrutó y percibió el pago del correspondiente bono vacacional, y que era beneficiario de un seguro colectivo de H.C.M. Que en cuanto al pago de sus prestaciones sociales, el actor era beneficazo de un contrato de fideicomiso depositado en el Banco Mercantil. En consecuencia, niega que le adeude al actor los conceptos y cantidades que señala en su escrito libelar y que ascienden a la cantidad de Bs. 374.081,55.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA PDVSA PETROLEO, S.A.

Opone como punto previo la falta de cualidad e interés en el presente juicio, debido a que el actor alega una errónea e infundada solidaridad laboral, en razón de que nada le adeuda al actor y que ni en ella, ni en el actor, está presente el interés que es menester, según la Ley, en todo juicio para mantener un proceso en sede jurisdiccional, ni ella tiene la cualidad necesaria para ser traída al mismo. Que a pesar de lo preceptuado en la Resolución Nro. 39.181 de fecha 19-05-2009, de fecha 19-05-2009, por el Ministerio para el Poder Popular para la Energía y Petróleo, las empresas codemandadas mantiene su personalidad jurídica y por ello son responsables de sus acciones y de los pasivos que se deriven de su actividad comercial; no por estar en vigencia la nueva normativa legal para empresas contratistas se debe usar como pretexto para desviar su responsabilidad, y más aún cuando se traten de posibles y presuntas acreencias a favor de sus trabajadores y no por esto deja por sentado que los alegatos esgrimidos en la demandada por el actor sean ciertos, por el contrario, reitera su falta de legitimidad para ser demandada en la presente causa. NEGACIÓN DE LOS HECHOS: Niega en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por el actor, por ser falsos sus alegatos y no ajustados a la realidad jurídica y material, infundada su retensión e improcedente el derecho invocado, y principalmente, por no tener legitimidad pasiva ella para ser demandada en la presente causa, por no existir responsabilidad solidaria que falsamente, según su decir, pretende hacer valer el actor. Niega el horario y condiciones del trabajo del demandante, ya que desconoce la relación laboral por no serle inherente a ella. En consecuencia, niega que le adeude al actor los conceptos y cantidades que señala en su escrito libelar y que ascienden a la cantidad de Bs. 374.081,55.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo (folio 01-19) como el escrito de contestación de las codemandas, (folios 330-335) y (folios 340–355) respectivamente, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, donde se observa que el único apelante fue la parte demandante, en consecuencia, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1-Analizar si el accionante de autos GREDYS E.L.R., se encuentra excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, en consecuencia la procedencia o no de la pretensión.

DE LA CARGA PROBATORIA

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga o distribución de la prueba, en este sentido, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Ley Adjetiva Laboral) lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Por otra parte; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, en los siguientes términos:

Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ahora bien; en relación a quién debe demostrar la relación de trabajo, en los casos cuando la demandada ha negado rotundamente dicho vínculo, se ha indicado en sentencia de fecha 11-05-2004, caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., lo siguiente:

…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…

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Conforme a lo antes expuesto, le corresponde a la representación judicial de la parte demandante, en demostrar lo que se discute ante esta segunda etapa de cognición del juicio, vale decir, la aplicación del contrato colectivo petrolero, es por lo que esta Superioridad entra al análisis de las probanzas correspondientes. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales:

Rielan a los folios 75 (comunicación de fecha 20-06-1999), 86, 87 y 89 (memorandos de fechas 28-07-2000, 30-01-2001, 04-02-2004), respectivamente. Visto por esta Alzada, que la parte demandada desconoció los mismos, a lo cual la parte actora insistió en su valor; sin embargo, se observa que en la promoción de las documentales consignadas por la parte demandada en los folios 254, 272, 273 y 275, se observan las mismas instrumentales señaladas, en consecuencia poseen pleno valor probatorio, desprendiéndose la oferta de empleo presenta por el consorcio al accionante, así como incrementos salariales recibidos por el accionante, los cuales serán adminiculadas con las demás probanzas a los fines de determinar el Régimen Aplicable al actor. Así se establece.

En relación a las pruebas documentales que rielan a los folios 90 y 158 (comunicaciones de fechas 10-01-2006 y 24-03-2009), igualmente la parte desconoció los mismos, a lo cual la parte actora insistió en su valor. Visto por esta Alzada, que las documentales en referencia fueron consignadas en originales, las mismas poseen pleno valor probatorio, desprendiéndose incremento salarial y carta de trabajo, donde señalan el cargo “Operado de Sala de Telemetría” los cuales serán adminiculados con las demás probanzas a los fines de determinar el Régimen Aplicable al actor. Así se establece

Comunicaciones que rielan a los folios a los folios: 76 (denominada oferta económica) y desde el 77 al 85 ambos inclusive (documental denominada, gerencia de recursos humanos-descripción de cargos). La parte demandada las impugnó por no estar firmados y ser copia simple, la parte actora insistió en su valor; en tal sentido, observa este Tribunal que ciertamente las mismas se encuentran en copia simple, por lo tanto, al no haberse podido constatar su certeza con la presencia de los originales, se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Documental que riela al folio 88 y 91, memorandos de fechas 20-11-2002 y 01-01-2007. Visto por esta Alzada, que las documentales fueron impugnadas por la parte contraria, sin embargo fueron consignadas en originales por la demandada, en consecuencia posee pleno valor probatorio, desprendiéndose los incrementos salariales recibidos por el accionante, los cuales serán adminiculadas con las demás probanzas a los fines de determinar el Régimen Aplicable al actor. Así se establece.

Documentales que rielan desde el 93 al 106 ambos inclusive, contentivos de recibos de pago, la parte demandada las impugnó por no estar firmados y ser copia simple, la parte actora insistió en su valor; observa esta Juzgadora que se trata de instrumentales en copias al carbón y que al no haberse podido constar su certeza con la presencia de los originales, se desechan del acervo probatorio. Así de establece.

Documental que corre inserta al folio 107 comprobantes de vacaciones del período del 17-12-2001 al 15-01-2002. Visto por esta Alzada, que las documentales fueron impugnadas por la parte contraria, sin embargo fueron consignadas en originales por la demandada en consecuencia en principio posee pleno valor probatorio, desprendiéndose las vacaciones canceladas, sin embargo del contenido de la referida prueba en nada ayuda a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechado del acervo probatorio. Así se establece.

Documentales que rielan a los folios del 108 al 153 ambos inclusive, es importante mencionar en cuanto a los que rielan del folio 108 al 114, del 116 al 129, ambos inclusive, referidos a recibos de pago que la parte accionada los impugnó por estar en copia y no estar firmados; observa este Tribunal que se trata de instrumentales en copias al carbón y copia simple (129), los cuales sí se encuentran firmados solo por el actor, no obstante se encuentran en copia simple por lo que al no haberse podido constar su certeza con la presencia de los originales no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Instrumentales que rielan al folio 115 y 136 relativas a comprobante de vacaciones, la parte demandada las impugnó por no estar firmada y ser copia simple, la parte actora insistió en su valor; en tal sentido, se evidencia de actas que la parte accionada consignó las mismas instrumentales con su escrito de pruebas, las cuales rielan a los folios 262 y 268, respectivamente. Visto por esta Alzada, que las documentales fueron impugnadas por la parte contraria, sin embargo fueron consignadas en originales por la demandada en consecuencia posee pleno valor probatorio, desprendiéndose las vacaciones canceladas, sin embargo del contenido de la referida prueba en nada ayuda a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechado del acervo probatorio. Así se establece.

Documentales que rielan del folio 130 al 135 y del 137 al 153, ambos inclusive, contentivos de recibos de pago, la parte demandada las impugnó por no estar firmada y ser copia simple, la parte actora insistió en su valor; observa este Tribunal que dentro del número de folios indicados se encuentra uno en original el que corre inserto al folio 143; sin embargo, el mismo ciertamente no se encuentra firmado, por lo tanto no es oponible a la demandada, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. En cuanto al resto de las documentales, ciertamente se encuentran en copia simple, por lo tanto, al no haberse podido constar su certeza con la presencia de los originales, necesariamente debe desecharse del acervo probatorio. Así se establece.

Documental que riela al folio 154 (memorando de fecha 28-09-2006), la parte demandada la impugnó por no estar firmada y ser copia simple, la parte actora insistió en su valor; en tal sentido observa este Tribunal que trata de una instrumental que encuentra en original y está firmada por el Gerente de Recursos Humanos de la demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose que al accionante de autos lo entrenaron para el cargo de supervisor de turno. Así se establece.

En cuanto a las documentales que rielan desde el folio 155 al 157 ambos inclusive, (descripción del cargo, recursos humanos) folios 159 y 160 (constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales); la parte demandada las impugnó por no estar firmada y ser copia simple, la parte actora insistió en su valor; sin embargo al no haber podido constar su certeza con la presencia de los originales, son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

En cuanto a las documentales que rielan al folio 92 (comunicación de fecha 19-07-2005), folios del 161 al 223, ambos inclusive (contrato de servicio entre PDVSA y CONSORCIO SIMCO), observa este Tribunal que la parte demandada reconoció los mismos, en consecuencia en principio posee valor probatorio, sin embargo dicha información no ayuda a dilucidar la presente controversia. Así se establece.

Contrato Colectivo Petrolero año 2007-2009. Observa esta Alzada, que la referida Contratación Colectiva del Trabajo se tiene como derecho conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso. Así se establece.

Promovió prueba informativa. Visto por esta alzada que en el auto de admisión de pruebas de fecha 09-04-2010 fue negada, por lo tanto, no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Promovió las siguientes testimoniales: R.S., J.B., J.M., U.A.V., J.M., J.C.D.R., TAIRON ADRIANZA, E.R., E.L.; de los cuales rindieron su declaración los ciudadanos J.B., TAIRON ADRIANZA, J.M., E.L. y J.M.; en consecuencia, sobre el resto de los testigos promovidos, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

De la deposición del ciudadano J.B. manifestó conocer al actor, que él (testigo) está desde septiembre de 2001 y el actor esta ahí desde esa fecha, que él (testigo) a principios de 2004 comenzó Telemetría y laboró hasta el 2005 y cuando laboró en Telemetría laboró con el actor; que en la planta trabajaban 12 horas con inyección, ajuste y monitoreo de los pozos pertenecientes al Consorcio; que la accionada trabaja la inyección de agua a los pozos petroleros; que él (testigo) es TSU en mantenimiento industrial; que en la empresa se especializó en operador scada; que en la Sala de Telemetría tenían monitores de las plantas de agua; que de allí apreciaban las diferentes plantas con su pozo de inyección; que el manejo era a nivel remoto, se monitoreaba la máquina de cada planta y si había alguna novedad se reportaba por radio a los que se encontraban en tierra; que regularmente la empresa los enviaba a cursos y talleres; que algunas veces iban al Lago; que el salario mensual de él (testigo) era de Bs. 2.245,00; que le daban bono nocturno porque tenían guardias rotativas de 12 horas, que eran 4 operadores y se rotaban por escalafón.

Visto por esta Alzada, que la testimonial en referencia señaló hechos que ayudan a dilucidar la presente controversia, al señalar las funciones del accionante de autos, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

De la deposición del ciudadano TAIRON ADRIANZA manifestó conocer al actor y que si trabajó para la empresa demandada; que en el 2002 llegó a trabajar en el Lago para instalación de los equipos de control de inyección de agua a los pozos, que tuvo un entrenamiento operacional para saber en donde quedaba cada pozo; que después que los equipos fueron instalados pasaron a trabajar en la Sala de Telemetría en el Edificio Géminis (sede de la demandada); que a partir del 2001 comenzó a instalarse otra sala de Telemetría en Punta de Palma.

Visto por esta Alzada, que la testimonial en referencia señaló hechos que ayudan a dilucidar la presente controversia, al señalar las funciones del accionante de autos, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

De la deposición del ciudadano J.M. manifestó conocer al actor y a la demandada; que el actor estaba instalando el sistema de medición y control, para el control y monitoreo de los pozos unidad de RTU y luego pasó a panelista; que como tal monitoreaba y supervisaba las variables en el campo; que laboraba en la Sala de telemetría en el Edifico Géminis, en jornada de 12 horas de 06:00 a.m. a 6:00 p.m.; que él (testigo) era panelista en Bachaquero; que al actor no se le han cancelado las prestaciones sociales y salió enfermo.

Visto por esta Alzada, que la testimonial en referencia señaló hechos que ayudan a dilucidar la presente controversia, al señalar las funciones del accionante de autos, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

De la deposición del ciudadano E.L. manifestó conocer al actor y a la demandada; que él (testigo) le dictó la notificación de riesgo para desempeñarse en el Lago de Maracaibo en el año 2000, montando el sistema scada; que él (testigo) en el 2005 se desempeñó en la Sala de Telemetría y luego pasó a Punta de Palma en La Cañada; que al actor no se le han cancelado las prestaciones y le consta las actividades desempeñadas por el actor, porque estaba al aire y decía como estaban los Municipios.

Visto por esta Alzada, que los dichos manifestados por el testigo no ayudan a dilucidar la presente controversia, es desechado del acervo probatorio. Así se establece.

De la deposición del ciudadano J.M. manifestó conocer al actor y a la demandada; que el actor instalaba los equipos remotos a nivel de los pozos; que en la Sala de Telemetría, ubicada en el Edificio Géminis se monitoreaba el ajuste de inyección de agua; que él (testigo) labora en PDVSA actualmente como analista de Sala de Telemetría; que con el sistema escada se verifica todo vía remota y se giran instrucciones vía radio, que no le cancelaron nada al actor; que trabajan de 06:00 a.m. a 6:00 p.m.

Visto por esta Alzada, que la testimonial en referencia señaló hechos que ayudan a dilucidar la presente controversia, al señalar las funciones del accionante de autos, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CONSORCIO SIMCO:

Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

  1. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: NULVIA TORRES, J.C. y A.G.; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

  2. - Promovió las siguientes documentales, referidas a oferta de empleo, memorando de fecha 23-08-2000, copias de planillas de solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fechas 10-09-2001, 11-03-2002, copia del comprobante de pago por concepto de vacaciones del período 2000-2001, copia del comprobante de pago por concepto de vacaciones y notificación de disfrute del período 2001-2002 y 2002-2003, 2003-2004, 2006, histórico de pago correspondiente a las vacaciones del actor durante el desarrollo de la relación laboral, copia de memorandos emitidos por la demandada y correspondientes al actor donde se le notificaban de los diferentes aumentos salariales, histórico de detalles de pago efectuados por la accionada en la cuenta nómina del actor, resumen del estado de cuenta de fideicomiso depositado en el Banco Mercantil, participación de retiro del trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y copia de Gaceta Oficial No. 39.187 de fecha 27-05-2009, en la cual aparece afectada el CONSORCIO SIMCO (folios del 254 al 325, ambos inclusive). Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales en referencia referidas a las planilla de empleo, adelanto de prestaciones sociales, aumento salariales etc, se les otorga valor probatorio, en virtud de que señala el Régimen que le fue aplicado al accionante de autos en el transcurso de la relación laboral. Así se establece.

  3. - Promovió prueba informativa: Al Banco Mercantil, se observa que la misma fue recibida antes de la celebración de la Audiencia de Juicio y con sus resultas, anexan los estados de cuenta en donde se detallan los depósitos, movimientos, retiros y préstamos del fideicomiso correspondientes al accionante, por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de señalar los montos y conceptos cancelados al accionante. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA PDVSA PETROLEO, S.A.:

    Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

    Promovió prueba de inspección judicial: En virtud de que fue negada su admisión ante el juez de juicio, no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    El Juez A quo hizo uso de las facultades que establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte.

    De la declaración del demandante: Manifestó que en el año 2000 fue contratado para trabajar de operador Scada, pero no estaba la instalación física por lo que decidieron enviarlo al lago para instalar y automatizar los pozos; que hasta que eso se concluyó al final del 2001, lo enviaron para Telemetría para hacer el control, que PDVSA, le pasaba lo requerido de los pozos y tenían que mantener la inyección de los pozos; que en el 2005 fue a trabajar en Punta de Palma en las instalaciones de PDVSA, que tenía que verificar las fallas a las operaciones del lago, vía radio para atacar las fallas, con la finalidad de mantener la inyección del pozo requerida por PDVSA; que laboraba 12 horas de 06:00 a.m. a 6:00 p.m. y dos días de descanso; que era operador de Sala de Telemetría, todo se hacía desde ahí, se le inyectaba agua para extraer el crudo, que devengaba aproximadamente 2.200 Bs. y le pagaban 15 y último.

    Este tribunal considera pertinente dicha declaración, a los fines de tomarla en cuenta para las conclusiones del fallo. Así se establece.

    PUNTOS PREVIOS ALEGADOS POR LAS DEMANDADAS

    REFERIDO A LA FALTA DE CUALIDAD

    Vistas y a.c.f.l. probanzas sobre el hecho controvertido, en el presente asunto las demandadas CONSORCIO SIMCO y PDVSA oponen como punto previo “la falta de cualidad” de ellas para sostener el presente juicio, y al respecto se señala que el punto medular de la presente litis deviene en determinar la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, a los fines de determinar el pago de las prestaciones sociales, por consiguiente, es menester para quien suscribe el presente fallo, resolver conjuntamente lo referido a la falta de cualidad de las empresa codemandada con respecto a la litis de este proceso, en razón de ello en la parte infra de esta decisión – consideraciones para decidir- se pronunciará al respecto, en virtud del alegato formulado por la demandada CONSORCIO SIMCO, al señalar que se declaró la expropiación y resultaron afectados los servicios prestados y bienes propiedad de ella y además las empresas que lo conforman, debido a que el día 07-05-2009, fue publicada en la Gaceta oficial No. 39.173, la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, en cuyo artículo 4 establece que PDVSA o la filial que ésta designe, tomará posesión de los bienes y control de las operaciones referidas a las actividades reservadas, en consecuencia al encontrarse expropiada CONSORCIO SIMCO el cual forma parte de PDVSA, se analizara en primer término la procedencia o no de la pretensión, para luego señalar y dilucidar la falta de cualidad si la hubiere. Así se establece.

    Una vez valorado el acervo probatorio que conforma la presente causa, pasa de seguidas esta Superioridad a explanar las consideraciones que a bien razonó para tomar la decisión correspondiente. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente, así como las observaciones señaladas por la parte demandada CONSORCIO SIMCO, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, entra a decidir esta Superioridad, en los siguientes términos:

  4. -La denuncia formulada ante esta Instancia versa en analizar si el accionante de autos GREDYS E.L.R., ostenta alguna condición que lo excluye del ámbito de aplicación de la convención colectiva de trabajo petrolera.

    Se observa que tal y como fue señalado por la representación judicial de la parte demandante, en el contenido del escrito de contestación a la demanda realizado por las demandadas, no fue alegado que el ciudadano GREDYS E.L.R., fuese un empleado de dirección o un trabajador de confianza y que por ello no le era aplicable el Régimen de la Convención Colectivo de Trabajo Petrolero, sin embargo la empresa demandada CONSORCIO SIMCO, consigna escrito de contestación a la demandada de forma clara y determinada estableciendo cuáles hechos admitía y cuáles rechazaba, señalando que al accionante de autos no le era aplicable la convención colectiva petrolera, señalando textualmente (folio 355) “…es igualmente improcedente en derecho que sea sujeto de aplicación del contrato colectivo petrolero, en virtud de ser personal de nómina mayor, en virtud del cargo desempeñado…”

    Es decir, que la parte codemandada alega como defensa en su contestación que el accionante de autos era un empleado de nomina mayor, en virtud del cargo que ostentaba.

    Así las cosas, se señalará en primer término qué sujetos se encuentran amparados y que sujetos de encuentran excluidos de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y al respecto tenemos:

    Es necesario acotar que la celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes. De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias. Respecto a su contexto de aplicabilidad, en los textos legales se ha establecido que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración ha dispuesto que las partes “podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45”, de ella misma especificado en las mismas Convenciones.

    La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 41, define el concepto de empleado de la forma siguiente:

    “Se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual y no manual. El esfuerzo intelectual , para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado “

    Como puede ser observado, el elemento básico que clasifica al trabajador como empleado, es el grado de esfuerzo intelectual que debe utilizar para realizar sus labores; el cual deber ser superior al esfuerzo manual o material. Por su parte la Ley prevé la existencia de dos tipos de empleados:

  5. - Empleado común: Son aquellos que no intervienen en la toma de decisiones de la empresa y cuya actividad se limita a realizar las funciones que le asignen sus superiores

  6. - Empleado de dirección: De conformidad con el artículo 42 LOT

    “ …se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlos, en todo o en parte, en sus funciones “

    Esta clasificación de los empleados es muy importante tenerla en cuenta, pues, de que un empleado sea de dirección o no, dependerá en muchos casos la solución de conflictos laborales relacionados; por ejemplo con la procedencia o no del pago de horas extraordinarias, la jornada de trabajo o el estar protegidos o no por las normas de estabilidad laboral en caso de despido injustificado o encontrarse amparado por la Contratación Colectiva. Todo ello dependerá en gran medida de que el trabajador en cuestión sea considerado un empleado común o empleado de dirección o confianza.

    Por su parte los artículos 45, 509 y 5 de la LOT señalan:

    Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    Artículo 509. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.

    Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance.

    Ahora bien, si bien no se señaló de manera taxativa que el accionante de autos no era un empleado de dirección o un trabajador de confianza, es deber de esta juzgadora e igual de la recurrida a.q.R.l.e. aplicable al accionante de autos, vale decir, si la Ley Orgánica del Trabajo o la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, ya que son varios los supuestos para la aplicabilidad de dicha convención, bien sea porque no exista inherencia y conexidad entre la empresa principal y la Industria Petrolera o bien porque el trabajador o trabajadores desempeñen funciones o tareas que se puedan catalogar como propias de trabajadores de confianza o empleados de dirección, dependiendo tal y como lo señala la Ley Sustantiva Laboral de la naturaleza real de los servicios prestados, no por la denominación del cargo únicamente, han sido múltiples los criterios proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto.

    Dentro de este contexto, el contrato colectivo de la Industria Petrolera, establece en su cláusula 3, que:

    Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención. ...

    (el subrayado es nuestro)

    En este sentido, la nota de minuta No.1 del artículo antes transcrito expresa:

    A solicitud de la representación sindical la empresa aclaró que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la contratación colectiva.

    (El subrayado es de nuestro).

    Desglosándose de la nota de minuta, que los trabajadores de la Nómina Mayor, están excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Contratación Colectiva Petrolera, son excluidos por una razón, debido a que estos se encuentran favorecidos por un grupo de beneficios que superan en exceso al resto de los trabajadores ya que éstos gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores.

    Así pues, nuestra Sala de Casación Social en numerosos casos análogos a éste se ha pronunciado como es el caso, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, caso R.C.R. vs Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), de la siguiente manera:

    …Como se observa, la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, muy a diferencia de lo interpretado por la recurrida, resuelve de manera acertada la incertidumbre sobre la interpretación de la referida Cláusula de la Contratación colectiva, pues, en la forma correcta, que dada la preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores de Nómina Mayor, éstas en ningún caso podrán aplicarse en forma conjunta con las previsiones de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que para el entender de esta Sala,

    ambos son excluyentes entre sí, pues, mal podría entenderse aplicar los altos beneficios que en el presente caso disfruta el demandante por pertenecer a la Nómina Mayor, los beneficios otorgados a los trabajadores de normal categoría que poseen este tipo de jerarquía

    .

    En consecuencia, establece la Convención Colectiva Petrolera que la nomina mayor de la industria petrolera está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmadas en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores que las del personal cubierto por la convención, y estos trabajadores que están integrados por los profesionales y técnicos de la industria petrolera, son los que la Ley Orgánica del Trabajo califica como trabajador de confianza.

    Por último, a manera ilustrativa en fecha once (11) de enero de 2010, la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el asunto contra la sociedad mercantil Baker Hughes, similar al aquí planteado, señaló lo siguiente:

    “Esta Sala, para decidir, observa: La sentencia impugnada, con base en el cúmulo probatorio, estableció que los cargos ocupados por el actor eran de confianza, en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues éste necesitó de un adiestramiento previo para poder ejercer la función que ocupaba, adquiriendo conocimientos técnicos internos de la empresa. Asimismo, determinó que las bombas electro sumergibles objeto de contrato entre Pdvsa Petróleo, S.A., y Baker Hughes, S.R.L., eran instrumentos de alta tecnología, cuyo uso, mantenimiento y reparación, sólo podía estar a cargo de personal altamente especializado, sujeto a permanente preparación, siendo la empresa demandada la única capaz de impartir los conocimientos necesarios para que el actor y demás trabajadores de su mismo cargo, pudieran ejercer funciones en las empresas que contrataban

    con Baker Hughes, S.R.L., para la adquisición y mantenimiento de equipos. Esto permitió que el actor ascendiera de cargos, por lo que conocía de secretos profesionales relacionados directamente con la actividad desempeñada en las bombas electro sumergibles, así como los costos involucrados.

    En ese sentido concluyó, que el trabajador estaba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y que resulta contrario a la justicia y la equidad, que habiendo percibido los beneficios propios de la nómina mayor, pretenda recibir adicionalmente aquellos previstos en la nómina diaria o mensual.

    Establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    .

    Al respecto se observa, que del análisis efectuado por la recurrida, no se desprende que existan elementos de convicción que demostraran que la naturaleza real de los servicios prestados por el ciudadano N.E.C., como Técnico de Entrenamiento y Técnico I y Técnico II, haya sido distinta a la convenida por las partes, y así se desprende incluso, de las funciones señaladas en el escrito libelar, admitidas por la empresa, según las cuales el trabajador, instalaba equipos electro sumergibles, lo cual consistía en el armado y desarmado de equipos; realizaba el mantenimiento a motores eléctricos y otros componentes que corresponden al equipo electro sumergible; y trabajaba en conjunto en boca de pozo con el personal obrero permanente de los taladros. Lo cual, tal y como afirma la sentencia impugnada, eran actividades relacionadas con el objeto social de la empresa.

    En vista de lo anterior, debe desecharse la presente denuncia.

    - III -

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa que la recurrida incurrió en el vicio de falsedad en la motivación.

    Alega el recurrente que la recurrida incurrió en falsedad en la motivación al afirmar que, en virtud de la definición de cargos ejercidos por el trabajador demandante a lo largo de la relación de laboral, como Técnico de Entrenamiento y Técnico I y II - que como se ha argumentado eran definidos unilateralmente por la empresa - ejercía funciones de supervisar el trabajo realizado por otros trabajadores dictándole órdenes a los mismos, cumpliendo funciones en las que tenía secretos industriales para el buen funcionamiento de la industria y que exclusivamente ciertos empleados tenían conocimiento al respecto, por lo que es considerado como un empleado de nómina mayor, sin determinar de donde procede tal afirmación que nunca fue demostrada en autos por la demandada.

    La Sala, para decidir, observa: La Sala ha precisado, que como motivación falsa debe considerarse el vicio de la sentencia que se presenta cuando sólo hay una apariencia de motivación, cuando las razones expresadas por el Sentenciador para fundamentar su decisión son tan vagas, generales, absurdas o inocuas que impiden conocer el criterio jurídico real que siguió el juez para dictar su decisión.

    Al efectuarse la lectura de la sentencia recurrida, se aprecia cómo la Juzgadora con base a las pruebas promovidas en autos y por aplicación de la normativa legal correspondiente, estableció que el actor era un empleado que necesitó un adiestramiento previo para poder ejercer la función que ocupaba para la demandada, adquiriendo conocimientos técnicos internos de la empresa y cuya labor sólo pudo estar a cargo de un personal altamente especializado sujeto a una permanente preparación, lo cual le permitió adquirir secretos profesionales relacionados con la actividad ejercida.

    Tales argumentos, fueron el sustento de la decisión impugnada a los fines de establecer que el actor se encontraba incluido en la categoría de trabajador de confianza, conforme lo prevé el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y en ese sentido, estima la Sala, que no incurre la recurrida en el vicio que se le imputa en la formalización. Así se decide

    - IV -

    Al amparo del ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata el vicio de error en la motivación, al establecer la recurrida que durante el lapso que duró la relación de trabajo el actor nunca reclamó los beneficios de la Nómina Diaria o Mensual, lo cual, a criterio de la sentenciadora, confirma que percibía los de la Nómina Mayor.

    Se expone, que no se tomó en consideración el principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 49 de la Carta Magna y, que la Ley Orgánica del Trabajo habilita al trabajador a reclamar el pago de los derechos derivados de la relación de trabajo en el lapso de un año posterior a la terminación de la relación.

    La Sala, para decidir, observa: El vicio de error en la motivación se configura cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas.

    En el caso concreto no se aprecia que la recurrida quebrante el principio de la congruencia, pues los motivos expresados guardan absoluta relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, la cual, no fue otra que determinar si al actor reclamante le correspondía el pago de los beneficios estipulados en la Convención Colectiva Petrolera, por lo que la Juzgadora de Alzada luego del análisis de las probanzas de autos determinó que al ser éste un empleado de confianza estaba incluido en la denominada Nómina Mayor.

    Lo expuesto por la recurrida y que da lugar a la presente delación, no es más que una conclusión a la cual llegó el sentenciador, sobre un hecho concreto luego del análisis de las actas del expediente, y que en todo caso pudo configurar un vicio por infracción de ley, mas no por error en los motivos.

    En consecuencia, se desestima esta denuncia”

    Siguiendo las ideas anteriormente expuestas con el caso que nos ocupa, estos trabajadores de la nómina mayor están excluidos de la Convención Colectiva Petrolera, pues, firman contratos individuales de trabajo, y tienen lo que ellos llaman “paquetes” de condiciones de contenido económico y social alto; igualmente constituyen el soporte profesional de las tecnologías de la industria petrolera y han sido objeto de una intensiva y permanente preparación, estando subordinados a la nómina ejecutiva, por decisión de la nómina ejecutiva de la empresa en la que fueron transferidos al nuevo régimen de prestaciones.

    En conclusión, esta Alzada considera que el Tribunal aquo declaró acertadamente su decisión, ya que el ciudadano GREDYS E.L.R., se desempeñó como Operador de Sala de Telemetría y Operador de Scada, instalando el sistema de medición y control, para el control y monitoreo de los pozos unidad de RTU y como tal monitoreaba y supervisaba las variables en el campo; que laboraba en la Sala de telemetría y que exclusivamente ciertos empleados tenían conocimiento al respecto, por lo cual a juicio de quien sentencia el accionante era un empleado de nomina mayor, aunado a ello a que ha sido reitero el criterio de la Sala de Casación Social que si el cargo desempeñado por el trabajador no aparece en el tabulador de la referida convención, éste no se encuentra amparado por la misma, resultado improcedente la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera al accionante de autos por ser de nomina mayor; en razón de ello, esta Superioridad confirma la decisión del Aquo por ser éste un empleado de nomina mayor y no encontrarse amparado por la Contratación Colectiva Petrolera. Así se decide.

    Así las cosas, una vez analizado el punto denunciado en esta Superioridad, debe necesariamente atenderse a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

    Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.

    Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no puede conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

    De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en P.T., O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)

    Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.

    La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.

    El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

    No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

    Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

    De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).

    Al no ser objeto de apelación los conceptos y cantidades condenadas por la recurrida, las mismas son confirmadas, tal y como fueron señalados por el Aquo. Así se decide.

    GREDYS LUZARDO:

    Período Laborado: Del 26-06-2000 al 15-12-2007. (7 años y 5 meses)

    Salario Sal. Mensual Sal. Diario Sal. Integral

    De Octubre a Mayo 2008 1.034,10 34,47 42,72

    De Junio a Noviembre 2008 1.240,80 41,36 48,68

  7. - Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

    En consecuencia le corresponde por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 32.114,73. Así se decide.

  8. -Con respecto a los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, le corresponde lo siguiente:

    El salario hora extra diurna, conforme los salarios básicos correspondientes eran: En el año 2001 3,18, en el año 2003 era de 4,45, en el año 2004 era de 5,22, en el año 2005 era de 6,06 en el año 2006 era de 8,19, y en el año 2007 era de 9,21 y el salario hora extra nocturna, en el año 2003 era de 5,79, en el año 2004 era de 6,79, en el año 2005 era de 7,87, en el año 2006 era de 10,64 y en el año 2007 era de 11,97, por consiguiente se tiene lo siguiente:

    Horas extras diurnas:

    Año 2001, 22 horas x 3,18= 69,96

    Año 2003, 40 horas x 4,45= 178,00

    Año 2004, 58 horas x 5,22= 302,76

    Año 2005, 21 horas x 6,06= 127,26

    Año 2006, 43 horas x 8,19= 352,17

    Año 2007, 36 horas x 9,21= 331,56

    TOTAL = 1.361,71

    Horas extras nocturnos:

    Año 2003, 12 horas x 5,79= 69,48

    Año 2004, 2 horas x 6,79= 13,58

    Año 2005, 7 horas x 7,87= 55,09

    Año 2006, 8 horas x 10,64= 85,12

    Año 2007, 18 horas x 11,97= 215,46

    TOTAL = 438,73

    Para un total general por los conceptos antes mencionados de Bs. 1.800,44. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 33.915,17, y tomando en cuenta que recibió por préstamo la cantidad de Bs. 3.000,00 (folios 257 y 259), ésta cantidad se le resta del monto antes señalado de Bs. 33.915,17, en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda al trabajador-actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 30.915,17); por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

    INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el término de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

    En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden público social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Finalmente, siendo que la demandada de autos, vale decir, CONSORCIO SIMCO, es una de las empresas expropiadas, mediante Gaceta Oficial de fecha 19 de Mayo de 2009, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, es menester notificar de la presente decisión, la ciudadana Procuradora General de la Republica, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, desde que conste en actas de haberse notificado la misma; de conformidad con el articulo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008. Así se decide.

    DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de octubre del año 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano GREDYS E.L.R. en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO SIMCO y solidariamente a la sociedad mercantil Pdvsa. TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha veintiséis (26) de octubre del año 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: No se condena al pago de costas procesales del presente recurso de apelación a la parte demandante recurrente, conforme al criterio jurisprudencial de fecha nueve (09) días del mes de julio de 2009, Nro.1128, emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, incoado por el ciudadano L.Á.C.A. en contra de PDVSA.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada en Maracaibo a los veinticuatro (24) día del mes de febrero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    DRA. T.V.S.

    LA JUEZ SUPERIOR

    W.S.

    EL SECRETARIO

    Siendo las dos y once minutos de la tarde (02:11 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064201100033.-

    W.S.

    EL SECRETARIO

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