Decisión nº D10-12 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

EXPEDIENTE N° 10Aa 2294-08

JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana G.C., en su condición de Defensora del Penado VAL J.C.L., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de julio de 2008, mediante la cual Negó al Penado VAL J.C.L. la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 56 en relación al artículo 100 del Código Penal.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Dra. A.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fueron atribuibles a dicho recurso.

Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizarlo en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EL DÍA 14 DE JULIO DE 2008, dictó decisión en los siguientes términos:

…CAPITULO II

DEL CONFINAMIENTO

Consta a los autos que el ciudadano VAL J.C.L., fue condenado en fecha 20-02-06, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función (sic) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación al artículo 83 del Código Penal antes de la reforma.

Igualmente consta a los autos, que el ciudadano VAL J.C.L., CUMPLIÓ TRES CUARTAS (3/4) partes de la pena impuesta, igual a nueve (09) años, y como consecuencia de ello opta por la medida de confinamiento, desde las seis de la tarde (06:00 p.m.), del día 22-06-08, dando cumplimiento así al requisito contenido en el artículo 53 del Código Penal.

También el artículo 20 de la norma sustantiva penal, establece:

‘…Artículo 20. La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia…’

En ese sentido cursa a los autos, concretamente a los folios (25 y 26) de la décima segunda pieza de esta causa, escrito suscrito por la defensa del penado, según el cual consignó constante de un folio útil, C. deR., expedida por el Jefe Civil del Municipio C.A., en el estado (sic) Carabobo, a nombre de la ciudadana I.R. la cual destaca el lugar donde se encontraría confinado el penado, que corresponde a la siguiente dirección: Chaguanamo II, Calle Unión, Casa Nº 238, Municipio C.A., estado (sic) Carabobo.

Dando cumplimiento así a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, por cuanto en efecto la dirección antes nombrada, dista a más de cien kilómetros del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde se encontraba domiciliado el penado o la victima (sic).

También el artículo 56 del Código Penal, dispone:

‘…Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosia (sic), o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultada (sic) para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso…’

Sobre el particular, riela inserto a los autos, comunicado sin número, de fecha 30 de agosto de 2006, suscrito por el ciudadano Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, según el cual se destaca que:

‘…de los registros correspondientes que se encuentran en nuestros archivos de esta división aparece un ciudadano (a) de nombre: VAL J.C.L., titular de la cédula de identidad Nº V-5.616.918…

* Según sentencia de (1-a): JUZGADO 24TO. DE 1ERA INSTANCIA EN LO PENAL Y DE S.P.P. DE LA C-J DEL DDT (sic) FEGERAL (sic) Y EDO. MIRANDA de fecha 13/09/1990, le fue otorgada la medida de: 1 años (sic), o (sic) meses, o (sic) días, 0 horas y o (sic) minutos como autor responsable de (l-los) delito (s).

APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ARTÍCULO. 14 DE LA L.P. (sic)

* Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL 4TO. DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha: 16/01/2006, fue condenado a: PESIDIO (sic) por el lapso de: 12 años, 0 meses, 0 días, 0 horas, 0 minutos, como autor responsable de (l-los) delitos (s) (sic):

ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ARTÍCULO. 460.83 DEL C…(sic)’

Resulta necesario señalar, que con respecto al primer registro que refleja la certificación de antecedentes penales, arriba indicada, corresponde a una sentencia de fecha 13-09-09 (sic), que dictara en esa oportunidad el extinto Juzgado 24º de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, situación que no encuadra dentro de la causal de reincidencia a que hace referencia el artículo 100 del Código Penal, al haber transcurrido más de diez años de su cumplimiento, o de haberse extinguido la pena.

Por su parte y en lo que tiene que ver con el segundo registro, referido a la sentencia por el lapso de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, que dictara el Juzgado 24º de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, es importante mencionar que se trata de la misma sentencia condenatoria y por los mismos hechos que cursan ante este Juzgado de Ejecución, de tal manera que al tratarse del mismo caso no se configura la agravante del artículo 100 del Código Penal.

No obstante, cursa inserto a los autos, al folio (37) de la décima segunda pieza, oficio Nº 1150-08, que en fecha 01-07-08, remitiera al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el cual a la letra es del siguiente tenor:

‘Me dirijo a usted; (sic) a los fines de dar respuesta a su comunicación Nº 1114-08 de fecha 26-06-08, en tal sentido le informa (sic) que la causa seguida en contra del ciudadano VAL J.C.L., signada bajo el Nº 1225-01, quien se encontraba incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, RESISTENCIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y victima (sic) ciudadano MOSQUERA GAMEZ J.R., fue remitida a (sic) Departamento de Archivos (sic) Judicial, en fecha 13-02-06 con oficio 303-06 bajo legajo Nº 396, en virtud que en fecha 01-12-05, se decretó la libertad plena por cumplimiento de pena…’

Así tenemos, que a partir de la fecha de cumplimiento de esa condena el 01-12-05, hasta la fecha que el penado de autos VAL J.C.L. fue condenado por los hechos que conoce este Juzgado, no transcurrió el lapso mínimo necesario de diez (10) años, para que no opere la agravante de reincidencia a que se contrae el artículo 100 del Código Penal, por lo que ha de tenerse como reincidente, en el entendido que se considera reincidente a todo aquel que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible.

Razón por la cual tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal, que de manera expresa prohibe (sic) el otorgamiento de la conmutación del resto de la pena en confinamiento –entre otros- al reincidente, es por lo que se NIEGA en consecuencia la solicitud realizada por la Abg. G.C., abogado en ejercicio y de este domicilio en su carácter de defensora del ciudadano VAL J.C.L., en el sentido que se acuerda (sic) a su defendido la medida de Confinamiento.- ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta, mediante escrito suscrito por la Abg. G.C., abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensora del ciudadano VAL J.C.L., en el sentido que se acuerde a su defendido, la conmutación del resto de la pena en confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 56 en relación al artículo 100 del Código Penal...

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana G.C., en su condición de Defensora del Penado VAL J.C.L., fundamenta el Recurso de Apelación en lo siguiente:

…El caso es que mi defendido se encuentra cumpliendo condena de 12 años de presidio por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO. Este ha cumplido más de las ¾ partes de la pena, faltándole por cumplir dos (02) años y cinco (05) meses, evidenciándose así que el mismo se encuentra en tiempo útil para que se le otorgue el confinamiento. También se evidencia en autos que mi defendido es reincidente y que el Código Penal establece en su artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. Pero debemos destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272 en su parte in finí (sic) “…En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…” , (sic)

Frente al cumplimiento efectivo de la pena; dejando muy claro que se EXTIENDE el principio de la libertad al ámbito de los penados, artículo que debe concordarse con el artículo 44 ejusdem el cual establece: ‘ La Libertad personal es inviolable…’, ; (sic) ello, en armonía con el artículo 19 de la misma Constitución el cual establece: El estado (sic) garantizará a toda persona, conforme el principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para todos los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y la leyes que los desarrollen y el Artículo (sic) 24 ‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los casos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que más beneficie al reo o a la rea’.

Esta defensa considera que en el caso del artículo 272 de la Constitución, si bien el derecho a la libertad de los penados no se encuentra inserto en el titulo (sic) referido expresamente a los derechos humanos, dicha norma tal como lo sostiene la Dra. M.G.C. ‘establece mandatos a los poderes (sic) públicos (sic) que son parámetros para la aplicación del derecho a la libertad personal, y que constituyen parte del contenido mismo… los contenidos adicionales que algún Estado otorgue a cada derecho, se consideran parte del mismo y por tanto protegidos por las mismas garantías de todo derecho humano’. Es debido a esto Ciudadano Juez no (sic) debemos dudar al afirmar que uno de los componentes del derecho a la libertad personal es el que, tanto para los procesados como para los penados, la libertad personal es la regla y excepción a esta es la privativa de la misma.

En el caso del artículo 19 dice el Dr. J.B.G.P., en su trabajo Titulado (sic) El Impacto de las Reformas Procesales y Penales ‘… (sic) que el Régimen (sic) progresivo es una estrategia de resocialización del penado que implica que éste, de acuerdo a su evolución, pase por varias etapas, cada una de ellas con un grado de restricción de libertad diferente. (sic) “Significa ir encaminando al condenado, paulatinamente hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde la (sic) más severas hasta las más permisivas.

La doctrina penalógica (sic) y la legislación comparada enseñan que para acceder a cada una de las etapas del régimen progresivo, el condenado debe reunir dos tipos de requisitos:

a) el objetivo, que no es otro que el transcurso del tiempo de cumplimiento de la condena y,

b) los subjetivos que se refieren a la conducta observada o las condiciones personales del condenado durante la ejecución de la pena…’

Tomando en consideración que mi defendido durante el tiempo que ha estado privado de la libertad ha demostrado tener una conducta dirigida al deseo de reinserción de la sociedad, teniendo una participación destacada como monitor de deporte en el recinto carcelario Yare I, reintegrando y motivando al grupo social carcelario al deporte, participando en los diferentes eventos culturales y deportivos Inter. (sic) penales, realizados en otros centros penitenciarios (constancias, certificados, reconocimientos y permisos que corren en autos) y donde se encuentra, proponiendo ideas, teniendo iniciativa, para programas culturales y artísticos (Miembro Activo del Grupo de Gaitas del Centro Penitenciario Yare I), participando en foros penales, siendo participe (sic) de labores para mejorar el centro donde se encuentra (reportaje del Diario La Voz de fecha tres (03) de Noviembre del año 2007, corre en autos) y así otras actividades que reflejan el enriquecimiento de la actividad comunitaria por parte de mi defendido. Quedando demostrado así, que mi defendido cumple con lo previsto en el Artículo (sic) 52 del Código Penal vigente el cual establece: ‘Todo reo condenado a prisión que conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con la certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente

que no es más Ciudadano Juez que la acreditación del cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena y la buena conducta del penado, pudiéndose realizar la conversión a confinamiento por buena conducta.

Esta Defensa en aras de dar cumplimiento cabal a el (sic) cargo aceptado por mi (sic) (Defensa Privada), invoco el Principio de la Sana Critica (sic) que el Legislador apunto (sic) en Nuestra (sic) norma jurídica en el Articulo (sic) 22 de Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con el fin que (sic) los Jueces, M.A. dentro del P.P., puedan y deban utilizar su Autonomía e Independencia para todas sus decisiones sin dejar escapar el alcancé (sic) de la SANA CRITICA, que no es mas (sic), que sus máximas de experiencias, combinada con el conocimiento Jurídico (sic), Humano (sic), Social (sic), para lograr un compendio de conocimientos que permiten crear las Sentencias, Decisiones, apegadas a Derecho Jurídico y Natural de donde venimos. Es importante hacer los siguientes señalamientos con respecto a la conducta de este ciudadano Val J.C.L.; (sic) Fue (sic) privado de su libertad en el año 1994 hasta la presente fecha lo que indica que ha estado aproximadamente un poco mas (sic) de la cuarta parte de su vida entre Rejas (sic) siendo, Ciudadano Juez que esta persona cuenta con 50 años de vida, de edad (sic) ; (sic) Padre (sic) de (6) seis hijos el menor de ellos con 14 años de edad sexo femenino, encontrándose con vida todavía su Madre

(sic), uno de los Pilares (sic) más importantes para todo ser humano, además como se ha dicho anteriormente y consta en actas, la capacidad que ha tenido este ser Humano (sic) de mantener una conducta intachable dentro de los distintos Establecimientos Penitenciarios, siendo este (sic) intermediario Procurador entre la población de Reclusos y Directivos, logrando una mejor convivencia entre ellos, mayor comunicación ; (sic) nunca ha sido abandonado en todo este tiempo por su prole y familia, siempre a (sic) tenido el apoyo incondicional por parte de cada uno de ellos, lo que le ha permitido no decaer ante tantas injusticias que se encuentran en la Vida (sic) Penitenciaria (sic), convirtiéndose en Líder (sic) entre los iguales a él para bien; logrando (sic) demostrarnos que si (sic) puede existir la rehabilitación de un individuo, que por alguna razón natural de vida, se encontró actuando fuera del margen de la Ley, que acepto (sic) su castigo, que lo pudo enfrentar de la mejor forma si se puede llamar así para él, Vida (sic), sirviéndole a los demás en un lugar que para muchos esta (sic) alejado de la mano de Dios. Esta Defensa en virtud de todo lo antes expuesto y con pleno conocimiento de que todo lo aquí trascrito (sic) es la plena realidad de la vida de mi Defendido (sic), basándose en el análisis que debe hacer todo Profesional en Derecho de la conducta de sus Clientes (sic), considera que este Ciudadano que ha estado Privado (sic) de su Libertad (sic) aproximadamente 14 años Señor Juez, merece que su caso sea analizado con gran prudencia para reconocer que si (sic) esta (sic) preparado para enfrentar la Vida (sic) aquí afuera, es decir, reinsertarse a la Sociedad ; (sic) ruego sean escuchadas mis peticiones y solicitudes a favor de el (sic) Principio de Libertad que contempla Nuestra Carta Magna y Nuestro Código Orgánico Procesal Penal como la regla y la privación de la Libertad la excepción.

No podríamos dejar de recordar aquí, que la pena es (sic) básicamente es un acto de fuerza de afirmación del poder del Estado, constituyendo su medio coactivo mas (sic) contundente pues permite, legalmente, privar al condenado de bienes jurídicos tan importantes como son La (sic) Vida (sic) y La (sic) Libertad. La pena es aflicción, retribución, coacción, aunque las Teorías (sic) penales la presenten como emanación del pensamiento científico, o sea, administrada democráticamente. Admitir esa naturaleza esencial de la Pena (sic), no significa cuestionar su necesidad o licitud, sino advertir sobre la conveniencia de replantear su sentido en un Estado democrático, social y de derecho, donde el principio de la retribución no puede convertirse en una obsesión sancionadora, ni conducir el (sic) extremo de justificar la imposición del castigo aun cuando ya no sea necesario a la sociedad. Si el Estado quiere defender al mismo tiempo el (sic) individuo y la sociedad, la pena solo (sic) podrá aceptarse cuando sea realmente imprescindible; sin perder su poder coactivo como ya se ha dicho, debido a que el Poder (sic) del Estado, representado en este acto por el poder (sic) Judicial (sic) Penal, tiene las distintas alternativas de mantener bajo su estricta vigilancia a las personas trasgresoras de la ley ; (sic) en el caso Especial (sic) que nos ocupa mi defendido para cumplir con la totalidad de su condena que es de 12 años este (sic) la ha cumplido hasta la fecha (sic) más de las tres cuartas partes exigidas por la Ley para el otorgamiento del beneficio invocado por esta Defensa el Confinamiento. Sin olvidar que mi defendido va a estar bajo sujeción a vigilancia por parte del Estado, siendo esto una de las condiciones contempladas también en la misma ley, no siendo una L.P. sino una Libertad con restricciones, es decir, el individuo va a cumplir la totalidad de su Pena (sic), de su castigo, como lo obliga Nuestro (sic) Ordenamiento Jurídico pero en Libertad como también lo contemplan Nuestros (sic) Principios Jurídicos.

En fecha 21 de Abril del (sic) 2008, el Tribunal Supremo de Justicia, admitió recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”. Y SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Recurso que abarca entre otros al delito aquí en cuestión y aunque no es una sentencia definitivamente firme el Tribunal Supremo de Justicia lo dejo (sic) con efecto suspensivo, debido a que se esta (sic) estudiando la realidad penitenciaria porque existe conciencia de que las cárceles venezolanas, son depósitos de personas, donde solo (sic) se cumple con la pena impuesta por los órganos jurisdiccionales y no centros de rehabilitación para una futura reinserción a la sociedad, dejando entre ver (sic) el Tribunal Supremo de Justicia que debe seguir prevaleciendo el Principio de la PROGRESIVIDAD y el Principio de la LIBERTAD (sic), tantas veces aquí Invocados (sic).

De la exposición del Tribunal Noveno de Ejecución se desprenden los argumentos de derecho, de los cuales indican el no otorgamiento del confinamiento, pero, el caso que nos ocupa, amerita un análisis profundo por lo que invoco al Principio de la Sana Critica (sic), en razón, que estamos frente a un conflicto entre el Derecho y la Ley, donde la Ley debe prevalecer, ya que la Ley es la Justicia; Quedando en sus manos en la autoridad que ustedes (sic) representan la aplicación de esta Justicia basado (sic) en la lógica, las máximas de experiencia y la realidad venezolana, a la cual nos enfrentamos diariamente e irremediablemente, el deber como administradores de justicia es encuadrar las situaciones que se nos presenten, no tan solo (sic) en la parte escrita de nuestras normas, sino que el legislador nos da paso a la libertad de conocimiento, de apreciación y valoración de las mismas. Dando la oportunidad de ser creadores del estudio del derecho, de la justicia, ciencia que son cambiantes, evolucionan de manera conjunta con la sociedad.

Es por todo lo antes expuesto que esta Defensa solicita muy respetuosamente a este Tribunal que valorando en amplio espectro de las razones de hecho y de derecho antes expuestas sea admitido y declarado con lugar el recurso aquí interpuesto y sean agotadas todas las formas, Principios, Formulas (sic) Procesales, para el análisis de esta causa y le otorgue el confinamiento a mi defendido a los fines legales consiguientes…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El ciudadano, Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público a Nivel Nacional en materia de Ejecución de Sentencias, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala observa que cursa Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana G.C., en su condición de Defensora del Penado VAL J.C.L., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de julio de 2008, en la cual Negó al Penado VAL J.C. la conmutación del resto de la pena en confinamiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 56 en relación al artículo 100 del Código Penal.

En relación con el Recurso de Apelación incoado, observa la Sala, que la Recurrente alega lo siguiente:

Que la Juez A quo negó a su defendido, ciudadano VAL J.C.L., la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 56 en relación al artículo 100 del Código Penal.

Que su defendido, ciudadano VAL J.C.L., se encuentra cumpliendo condena de 12 años de presidio por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO.

Que su defendido, ciudadano VAL J.C.L., ha cumplido más de las ¾ partes de la pena impuesta, faltándolo por cumplir sólo dos (02) años y cinco (05) meses, por lo que considera que es acreedor de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento.

Que está evidenciado en las actuaciones que su defendido es Reincidente; no obstante ello, alega que “…Tomando en consideración que mi defendido durante el tiempo que ha estado privado de la libertad ha demostrado tener una conducta dirigida al deseo de reinserción de la sociedad, teniendo una participación destacada como monitor de deporte en el recinto carcelario Yare I, reintegrando y motivando al grupo social carcelario al deporte, participando en los diferentes eventos culturales y deportivos Inter. (sic) penales, realizados en otros centros penitenciarios (constancias, certificados, reconocimientos y permisos que corren en autos) y donde se encuentra, proponiendo ideas, teniendo iniciativa, para programas culturales y artísticos (Miembro Activo del Grupo de Gaitas del Centro Penitenciario Yare I), participando en foros penales, siendo participe (sic) de labores para mejorar el centro donde se encuentra (reportaje del Diario La Voz de fecha tres (03) de Noviembre del año 2007, corre en autos) y así otras actividades que reflejan el enriquecimiento de la actividad comunitaria por parte de mi defendido. Quedando demostrado así, que mi defendido cumple con lo previsto en el Artículo (sic) 52 del Código Penal vigente el cual establece: “Todo reo condenado a prisión que conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con la certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente” que no es más Ciudadano Juez que la acreditación del cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena y la buena conducta del penado, pudiéndose realizar la conversión a confinamiento por buena conducta…

(…)

Es por todo lo antes expuesto que esta defensa solicita muy respetuosamente a este Tribunal que valorando en amplio espectro de las razones de hecho y de derecho antes expuestas sea admitido y declarado con lugar el recurso aquí interpuesto y sean agotadas todas las formas, Principios, Formulas Procesales, para el análisis de esta causa y le otorgue el confinamiento a mi defendido a los fines legales consiguientes…”

En este sentido, observa la Sala que establece el artículo 52 del Código Penal Venezolano, lo siguiente:

Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente

De igual forma, la Sala observa lo establecido en el artículo 14 del Código Penal Venezolano:

La pena de prisión se cumplirá en los Establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente esta ley y en su defecto en alguna de las mismas Penitenciarías destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena.

PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando el tiempo de la prisión no haya de exceder de un año después de deducido el tiempo de la detención, computable según el artículo 40, no podrá el reo ser enviado a establecimientos penales de la nación situados fuera de los límites del Estado, Distrito Metropolitano de Caracas o Territorio Federal donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que cumplirá la pena en el establecimiento penitenciario local respectivo

.

En igual sentido, observa esta Sala que establece el artículo 56, lo siguiente:

En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso

. (Subrayado de esta Sala)

Igualmente, observa esta Sala lo previsto en el Título IX, del Libro Primero, artículo 100 del Código Penal Venezolano, que establece:

… DE LA REINCIDENCIA. El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible,…

Ahora bien, observa esta Sala que la pena es la sanción legal que el Estado aplica a las personas que han transgredido la ley y que previo un proceso se ha demostrado que ha incurrido en una conducta típica, antijurídica y culpable. De lo que se deriva que la pena consiste en la privación o restricción de ciertos derechos del transgresor, la cual debe estar previamente establecida en la ley; y, cuyo fin es el restablecimiento del orden jurídico quebrantado.

De igual forma, observa esta Sala que la ejecución de las penas en Venezuela procura concretar las máximas garantías para el sentenciado, quien puede acogerse a los medios de impugnación para tratar de enervar las decisiones judiciales que tengan relación con la ejecución de su sentencia y que le fueren adversas; por lo que se ha unificado el régimen de ejecución de sentencias penales, en la Ley Adjetiva Penal, con los llamados Tribunales de Ejecución, quienes tienen la noble tarea de ejecución de las penas impuestas; el cual está vinculado a la protección de todos los derechos y garantías del condenado, en especial los derechos humanos.

En este orden de ideas, observa esta Sala que establece el artículo 49 de nuestra Constitución Bolivariana, lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;…

Por lo que observa esta Sala que las leyes y las normas requieren para su validez, no sólo haberse cumplido con su promulgación, sino que se encuentren perfectamente en sintonía con los principios y valores plasmados en la Constitución, a saber, los de justicia, paz, seguridad, orden, libertad, etc., y que los actos que se deriven de ellas sólo sean válidos cuando estén razonablemente fundados conforme a la Constitución y las leyes; evitándose así que la ley no sea irracional, arbitraria y caprichosa; de lo que se desprende que el Debido Proceso es el derecho a la justicia, alcanzada en un procedimiento que haya cumplido con todos los principios constitucionales y requisitos legales.

Este compendio de normas, señaladas ut supra marcan el camino que debe seguirse en cuanto a la conducta ejercida por el Estado en todo lo relativo a la ejecución, en cuanto a la conversión y conmutación de las penas se refiere, y la visión del mismo frente a los derechos y garantías que deben ser respetados a las personas que de una u otra forma se ven sometidos a las leyes penales y, en consecuencia, se encuentran cumpliendo condenas, para subsanar de esa forma su deuda con la sociedad.

Ahora bien, ha sido reiteradamente establecido en múltiples sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende en su seno el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que una vez cumplidos los extremos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos jurisdiccionales conozcan y decidan el fondo de las pretensiones presentadas por los particulares, mediante una decisión dictada en derecho.

Ahora a la luz de estas nociones, corresponde precisar, en este caso en particular, si la decisión del Tribunal A quo, representa una contravención a los derechos y garantías del condenado; entendido que todo proceso penal debe cumplir las mínimas garantías indispensables para que se atiendan a las partes en sus pretensiones y en resumen la defensa de sus derechos e intereses, de manera que las controversias sean resueltas en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menospreciar los derechos e intereses de las partes afectadas como consecuencia de sus actos.

En este contexto, tenemos que la conversión del resto de la pena en Confinamiento, se encuentra, entre otros, amparado bajo la égida del Código Orgánico Procesal Penal y, en este sentido, el mismo ha previsto normas que establecen los parámetros a seguir cuando se esté en presencia de un caso de esta naturaleza, las cuales han sido señaladas ut supra, siendo impretermitible su cumplimiento.

En este orden de ideas, observa esta Sala que en las actuaciones originales se evidencia lo siguiente:

Cursa a los folios 03 y su vto., y 04, de la pieza No 1, ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 29 de mayo de 2000, del ciudadano RIVAS GODOY, E.M., titular de la Cédula de Identidad No V-6.843.808.

Cursa del folio 13 al 17, de la pieza No 1, ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de fecha 31 de mayo de 2000, correspondiente al ciudadano RIVAS GODOY, E.M.; dejándose constancia que su verdadero nombre es CUMBERVACHE LEZAMA, VAL JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad No V-05.616.918.

Cursa del folio 135 al 152, de la pieza No 10, ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, realizado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dictó DISPOSITIVA, en los términos siguientes:

…PRIMERO: CONDENA al ciudadano: VAL JOSÉ CUMVERBACHE (SIC) LEZAMA, titular de la Cédula de Identidad No 5.616.918,…, a cumplir la pena de doce (sic) (12) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo autor responsable del delito de COOPERADOR INMEADIATO (SIC) EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 460, del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del hecho, por uno de los hechos que le imputara el estado (sic) Venezolano a través de la acusación interpuesta por la Fiscal 17º del Ministerio Público, ocurridos en fecha 29-05-00, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. SEGUNDO: (sic) ABSUELVE: al ciudadano: VAL JOSE CUMVERBACHE LEZAMA (SIC) por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 derogado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se condena al ciudadano VAL JOSE CUMVERBACHE LEZAMA (SIC) a las penas accesorias a las de Presidio establecida (sic) en el artículo 13 del Código Penal derogado…El ciudadano VAL JOSE CUMVERBACHE (SIC) LEZAMA cumplirá la pena en fecha 25-04-2012, cálculo que se produce según la exigencia del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursa del folio 160 al folio 181, de la pieza No 10, SENTENCIA, in extenso, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENA al Ciudadano VAL J.C.L., titular de la Cédula de Identidad No 05.616.918, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Vigente para la fecha de la perpetración del hecho, por los hechos ocurridos en fecha 29 de mayo de 2000, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y, ABSUELVE al Ciudadano VAL J.C.L., titular de la Cédula de Identidad No 05.616.918, de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal derogado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, se CONDENA al Ciudadano VAL J.C.L., titular de la Cédula de Identidad No 05.616.918, a las penas accesorias a las de Presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal derogado. Quedando establecido que al Ciudadano VAL J.C.L., titular de la Cédula de Identidad No 05.616.918, cumplirá la pena en fecha 25 de abril de 2012, cálculo que se produce según la exigencia del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa del folio 242 al 244, Cómputo de Pena, pieza No 11, de fecha 28 de febrero de 2008, realizado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al penado, ciudadano CUMBERVACHE LEZAMA, VAL JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad No V-05.616.918; quien deberá cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Vigente para la fecha de la perpetración; quien se encuentra privado de su libertad en fecha 29 de mayo de 2000 hasta esa fecha (28 de febrero de 2008); y quien puede optar por el CONFINAMIENTO en fecha 22 de junio de 2008, a las 18 horas.

Ahora bien, observa esta Sala que al folio 204, de la pieza No 2, cursa Oficio No JE01-128-01, de fecha 08 de enero de 2001, remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal al Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le informa que el ciudadano VAL J.C.L., titular de la Cédula de Identidad No V-05.616.918, fue CONDENADO, en fecha 14 de agosto de 1998, por el suprimido Juzgado Superior Undécimo en lo Penal, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y OBTENCIÓN DE CÉDULA FALSA, tipificados y sancionados en los artículos 460 y 83, ambos del Código Penal Vigente; y, en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente, encontrándose la Causa en el estado de ser notificado del auto de Ejecución y Cómputo de la Pena. (Subrayado de esta Sala)

Cursa al folio 256, de la pieza No 2, Oficio No JE01-757-01, de fecha 07 de mayo de 2001, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y dirigido al Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual le informa que el ciudadano VAL J.C.L. fue CONDENADO, por el Juzgado Superior Undécimo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y OBTENCIÓN DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, tipificados en los artículos 460, en relación con el 83, ambos del Código Penal y 28 de la Ley Orgánica de Identificación. Asimismo, que fue CONDENADO, en fecha 28 de febrero de 2001, por el Juzgado 29 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, tipificados en los artículos 408, ordinal 1º, en relación con el artículo 84, ordinal 3º; 219, ordinal 1º, y 275, todos del Código Penal, encontrándose la causa, en ese momento, en el estado de acumulación de las penas. (Subrayado de esta Sala)

Cursa al folio 216, de la pieza 9, Oficio No 0819-05, de fecha 29 de septiembre de 2005, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dirigido a la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual, entre otros, informa que al ciudadano VAL J.C.L., se le sigue otra causa, signada con el No 1225-02, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por cuanto fue CONDENADO a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD. (Subrayado de esta Sala)

Cursa al folio 37, de la pieza 12, Oficio No 1150-08, de fecha 01 de julio de 2008, que remitiera el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa que por ante ese Despacho cursaba causa seguida en contra del ciudadano VAL J.C.L., signada bajo el No 1225-01, quien se encontraba incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, RESISTENCIA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, la cual fue remitida al Departamento de Archivos Judicial, en fecha 13 de marzo de 2006, con Oficio No 303-06, bajo legajo No 396, en virtud que en fecha 01 de diciembre de 2005, se decretó su libertad plena por cumplimiento de pena.

Cursa del folio 25 y su vto., y 26, y su vto., de la pieza No 12, de fecha 10 de junio de 2008, SOLICITUD DE CONFINAMIENTO, presentada por la Defensa, a favor del penado, ciudadano CUMBERVACHE LEZAMA, VAL JOSÉ.

En este estado, observa esta Sala que se evidencia en las actuaciones que el ciudadano VAL J.C.L. ha sido objeto de otras Sentencias Condenatorias, en fechas 14 de agosto de 1998, por el Juzgado Superior Undécimo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO; y, en fecha 28 de febrero de 2001, por el Tribunal Veintinueve de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO. Así como se evidencia que fue objeto de otra Condena por CATORCE (14) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO; lo que demuestra que fue sentenciado en varias oportunidades, en un lapso menor de Diez años, computados con respecto a la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 20 de febrero de 2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; de lo que se desprende que el Penado, ciudadano VAL J.C.L. es REINCIDENTE, por lo que no se cumple con lo previsto en el artículo 56 del Código Penal, que establece: “EN NINGÚN CASO PODRÁ CONCEDERSE LA GRACIA DE LA CONMUTACIÓN AL REINCIDENTE…” ; considerándose REINCIDENTE a quien después de una Sentencia Condenatoria y ANTES DE LOS DIEZ AÑOS DE HABERLA CUMPLIDO O DE HABERSE EXTINGUIDO LA CONDENA, cometiere otro hecho punible; tal como lo establece el artículo 100 del Código Penal Venezolano.

En este orden de ideas, observa esta Sala que, según la Enciclopedia Jurídica OPUS, REINCIDENCIA es:

...la realización de un nuevo delito, por el mismo agente, después de haber sido condenado por otro anterior, cuya pena se haya sufrido en todo o en parte y antes de haber transcurrido un determinado tiempo fijado por la Ley.

Cuando el hombre delinque varias veces sucesivas, antes de haber sufrido condena, nos hallamos frente al caso de la “reiteración”; y cuando aquél delinquió varias veces luego de soportar condena, nos hallamos frente a la “reincidencia” propiamente dicha.

(…)

Por supuesto, en todos estos casos deben darse los requisitos específicos que establece el Código Penal, que son los siguientes, para que pueda hablarse de reincidencia:

A) Que se cometa el nuevo delito después de una sentencia condenatoria.

(…)

B) Que no haya transcurrido un lapso de diez años entre el cumplimiento de la condena o su extinción y el nuevo delito…

En este contexto, observa este Tribunal Colegiado que ha quedado evidenciado en las actuaciones, que el Penado, ciudadano VAL J.C.L., no cumple con los requisitos mínimos necesarios, para hacerse acreedor de la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento; por lo que, en virtud de ello, considera esta Alzada que no asiste la razón a la Recurrente en cuanto a sus pretensiones se refiere, haciéndose imperioso para esta Sala declarar Sin Lugar la presente denuncia, interpuesta en el Recurso de Apelación incoado por la Profesional del Derecho, DRA. G.C., en su condición de Defensora del Penado, ciudadano VAL J.C.L., en contra del auto emanado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Ejecución, en fecha 14 de julio de 2008, donde niega la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento al ciudadano VAL J.C.L., de conformidad a lo previsto en el artículo 56 en relación al artículo 100 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto, y congruente con la revisión de las actuaciones, las normas citada, y la doctrina y jurisprudencia traídas a colación, considera esta Sala lo más procedente y ajustado a Derecho, Declarar Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho, DRA. G.C., en su condición de Defensora del Penado, ciudadano VAL J.C.L., en contra del Auto emanado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Ejecución, en fecha 14 de julio de 2008, donde niega la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento al ciudadano VAL J.C.L., de conformidad a lo previsto en el artículo 56 en relación al artículo 100 del Código Penal; y, en consecuencia, se acuerda Confirmar la Decisión Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana G.C., en su condición de Defensora del ciudadano Penado VAL J.C.L., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de julio de 2008, mediante la cual Negó al Penado VAL J.C.L. la conmutación del resto de la pena en confinamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 en relación al artículo 100 del Código Penal; y, en consecuencia, CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN ESTA SALA DÉCIMA (10) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA CIUDAD DE CARACAS, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. A.R.B. DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI

PONENTE

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP. N° 10Aa 2294-08.-

CACHM/ARB/ALBB/cms/leh.-

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