Decisión nº PJ0022010000026 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintiuno de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: GP21-R-2010-000021

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano G.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.583.907, domiciliado en Veroes, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE RECURRENTE: Abogado H.L.E.G..

INSCRITO: Instituto de Previsión Social del Abogado matricula: 94.815.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES DE INGENERIA MECANICA Y CIVIL, C.A. (I.M.C.C.A.)

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA.: No consta en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.-

ORIGEN: Recurso de apelación contra decisión de fecha 23 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por Recurso de Apelación planteado por el ciudadano G.S.D., (suficientemente identificado en autos), debidamente asistido por el abogado en ejercicio H.E., en fecha 27 de julio de 2010, contra decisión de fecha 23 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda.

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes aportados por la parte actora se tiene:

Demanda interpuesta en fecha 15 de julio de 2010, en la cual el actor señala: Que ingresó en fecha 04 de febrero de 2005, para prestar servicios como supervisor de obra en la construcción de la instalación de sistema de protección catodica en oleoducto de 20” pulgadas diámetro, trabajando para la demandada, que en fecha 09 de agosto de 2007, fue despedido sin causa justificada y tuvo que recurrir ante estos tribunales laborales para reclamar sus prestaciones sociales, y mediante una sentencia condenatoria se obligó a la demandada para que le pagaran sus prestaciones en base a la convención colectiva de la construcción, donde se incluían varios conceptos, omitiéndose el disfrute de las vacaciones correspondientes a febrero del año 2006 y febrero de 2007 y tampoco se le canceló lo correspondiente a la cláusula 46, por lo que reclama la cantidad de Bs. 204.392,18.

Decisión de fecha 23 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda.

Recurso de apelación interpuesto por el actor, en fecha 27 de julio de 2010, en contra de decisión respectiva.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir el cuerpo entero por escrito de la decisión, conforme al Artículo 125 en concordancia con el 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en los términos siguientes:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

DEL FALLO RECURRIDO.

En fecha 23 de julio de 2010, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.

AUDIENCIA DE APELACION

Precisa esta Alzada, que en atención a acta de audiencia que antecede, así como del video contentivo de la misma, se desprende que la parte accionante recurrente, se fundamenta en lo siguiente:

 Que recurren de la decisión de fecha 23 de julio de 2010, porque ciertamente consideran que menoscaba los derechos de mi representado, el articulo 89 de la Constitución, ordinal segundo establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, si bien es cierto se permiten hacer transacciones estas deben estar bien determinadas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en el artículo 3, la irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, así mismo el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta al Juez y señala que el Juez no debe perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados, el artículo 6 establece en el parágrafo único que sólo el Juez de Juicio está facultado para declarar conceptos no demandados pero discutidos en juicio, aquí nos encontramos con una violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez de Sustanciación no lleva a igualdad al demandante y demandada, la cual ni siquiera ha sido notificada, ya que el Juez en su decisión decreta una cosa juzgada y declara inadmisible la demanda a pesar de que cumple con los requisitos de admisibilidad, el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil establece las cuestiones previas, en el ordinal 10 u 11 establece la cosa juzgada, también nos establece que es la parte que se considere afectada la que debe pedir la cosa juzgada, acá no, el Juez toma un expediente, que si bien es cierto tiene que ver con este caso, no se discutió la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la construcción vigente, no fue considerada, emitiéndose lo referido, nosotros lo omitimos como demandantes, sin embargo considero que esa cláusula se hace efectiva desde el momento que la empresa le cancela al trabajador, la sentencia definitivamente firme, no fue cumplida voluntariamente por la empresa, sino luego hubo un convenimiento, ahora bien, el hecho que no hayamos ejercido ese derecho no quiere decir que no lo podamos hacer ahora, el Juez de Juicio es el que debe declarar la cosa juzgada y el demandado es quien debe oponerla en su contestación de la demanda, el Juez, en este caso le ha vulnerado a mi representado el derecho a solicitar sus vacaciones no disfrutadas y la cláusula 46 de la Convención Colectiva, por tal razón pido se revoque esta decisión y declare con lugar el recurso de apelación, solicito declare la nulidad de la sentencia y se ordene la admisión de la demanda. Adicionalmente señaló que hubo relación de trabajo, hubo una transacción en ejecución y que no demandaron la cláusula 46, por demora en el pago de las prestaciones sociales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso, trata de una demanda de diferencia de prestaciones sociales incoada en fecha 15 de julio de 2010, por el ciudadano G.S.D. contra la entidad mercantil Construcciones de Ingeniería Mecánica Civil, C.A., en virtud de la relación de trabajo habida entre las partes desde el 02 de febrero de 2005 hasta el 09 de agosto de 2007 y la cual fue declara inadmisible por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien le correspondió por distribución el conocimiento de la causa.

Ahora bien, tal y como fue señalado por el propio actor, establecido por el Juzgado A quo y comprobado por esta Alzada, ya en fecha anterior, el mismo actor había demandado a la misma entidad mercantil por prestaciones sociales derivadas de la misma relación laboral, según se desprende de la causa contenida en el expediente distinguido con el alfanumérico GP21-L-2007-0000267 de la nomenclatura de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, el cual una vez cumplido con todo el tramite procesal de Ley, fue sentenciado por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Laboral, en fecha 08 de enero de 2009, declarando parcialmente con lugar la demanda y condenando a Construcciones de Ingeniería Mecánica y Civil, a pagar los siguientes conceptos y cantidades :

…En consecuencia quedan los conceptos acordados de la manera que sigue: ANTIGÜEDAD: Con la base salarial demandada en los recibos que rielan a los folio 62 al 65, que es de Bs.1.500.000,00, semanal para un total mensual de Bs. 6.000.000,oo, hoy Bs.F. 6.000,oo, a lo que habrá de adicionarse las alícuotas correspondientes a Bono Vacacional y Utilidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las que serán determinadas por experticia complementaria del fallo. VACACIONES AÑO 2006: 58 días x Bs. 200.000,oo = hoy Bs. F. 200,oo, para un total de Bs. F. 11.600,oo. Y ASÍ SE DECIDE. VACACIONES AÑO 2007: 58 días x Bs.= Bs. F 2OO,oo, para un total de Bs. F. 11.600,oo. Y ASÍ SE DECIDE. VACACIONES FRACCIONADAS 2007: 29 días x Bs. F. 200 = Bs. F. 5.800,oo. Y ASI SE DECIDE. BONO VACACIONAL AÑO 2006: En la cláusula 24 de la Convención Colectiva, en la que trata de las vacaciones se incluye el BONO VACACIONAL, razón por la que ya esta estimado el mismo. Y ASI SE DECIDE. BONO VACACIONAL AÑO 2007: En la cláusula 24 de la Convención Colectiva, en la que trata de las vacaciones se incluye el BONO VACACIONAL, razón por la que ya esta estimado el mismo. Y ASI SE DECIDE. BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2007: En la cláusula 24 de la Convención Colectiva, en la que trata de las vacaciones se incluye el BONO VACACIONAL, razón por la que ya esta estimado el mismo. Y ASI SE DECIDE. UTILIDADES AÑO 2006: 82 días x Bs. F. 200= Bs. F. 16.400,oo. Y ASÍ SE DECIDE. UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007: 47,83 días x Bs. 200,oo = Bs. F. 9.566,66. Y ASÍ SE DECIDE. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARTÍCULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DESPIDO 90 DÍAS: Este concepto fue ajustado en cuanto a los días, pero en cuanto al salario integral será estimado por experticia complementaria del fallo, tomando como base del salario normal la cantidad de Bs.F. 200,oo. Y ASI SE DECIDE. PREAVISO: 60 días x 20.493 = 1.229.580,oo, hoy Bs.F. 1.229,60. Y ASI SE DECIDE. BONO ALIMENTACIÓN DECRETO 660 DÍAS: Será calculado por experticia complementaria del fallo, tomando como base de cálculo 626 días y el valor del límite mínimo de la unidad tributaria para cada año de 0,25. Y ASI SE DECIDE. 2 MESES DE SALARIOS RETENIDOS, se acuerda el pago de los mismos en base al salario de Bs.6.000.000,oo mensuales, por 2 meses que le adeudan, arroja un resultado de Bs. 12.000.000,oo, que reconvertidos son Bs.F. 12.000,oo, Y ASI SE DECIDE. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Estimadas sin determinación en Bolívares 7.289.935,26, se desestima su monto y se acuerda su pago por experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECIDE. TOTAL ACORDADO: Bs. F. 68.196,26, cantidad a la que hay que adicionar el resultado de la experticia complementaria del fallo, referida a la ANTIGÜEDAD, la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN. Asimismo se ordena el pago de la indexación, y los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esto en vista de la naturaleza jurídica del derecho que se analiza y en pro de la justicia social, en consecuencia, se ordena la designación de un experto contable a los siguientes fines: 1.- Calcule el pago de la ANTIGÜEDAD tomando como base el salario anteriormente determinado. 2.- Calcule el pago de los intereses de mora, por las cantidades ordenadas a pagar de los montos que resulten de la experticia, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 09/08/2007, hasta la oportunidad efectiva del pago. EXCLUYENDO DE SU CÁLCULO: los días de inactividad procesal por vacaciones judiciales; cuando no hubo Juez designado como suplente; hubo huelga Tribunalicia si fuere el caso; por estar de curso los funcionarios judiciales; o por inactividad de la parte demandante. 3.-De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad de pago efectivo. En consecuencia de lo anterior, se autoriza al experto que se designe previo juramento de Ley, a utilizar métodos o cualquier mecanismo que justifique para la mejor realización de la labor encomendada. Y ASÍ SE DECIDE…

Posteriormente, una vez firme la sentencia y remitido el asunto al Juzgado de Ejecución, las partes celebraron un acto de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; el cual fue debidamente homologado por el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Entonces no entiende esta Alzada, como el mismo actor, demanda nuevamente a la misma entidad mercantil, por conceptos de prestaciones sociales, derivados de la misma relación laboral, cuando hay un demanda previa, que dio inicio a un juicio, que derivo en una sentencia que quedo definitivamente firme, solo por el hecho de que en la oportunidad anterior no reclamo las indemnizaciones derivadas de la cláusula 46 de la contención colectiva de la construcción, además de unos conceptos por vacaciones, que en todo caso se desprende de la trascripción parcial de la sentencia que si fueron acordados, si ello fuera así, se podría demandar infinidad de veces a una misma entidad, por conceptos derivados de una misma relación de trabajo, con cualquier nuevo argumento, trayendo como consecuencia varias sentencias, incluso de distintos tribunales, siempre que recordaren un nuevo concepto no demandado originalmente, violando con ello el principio de la seguridad jurídica.

En la oportunidad de la demanda anterior, tuvo el ciudadano G.S., el chance de reclamar todo lo que considero pertinente le adeudaban por concepto de prestaciones sociales, pudiendo ejercer un recurso de apelación contra la sentencia del tribunal de juicio o contra el auto de homologación del acuerdo en fase de ejecución, si no hubiese estado de acuerdo con el mismo, o en caso que hubieren considerado que quedò algo pendiente de lo condenado, impulsar la ejecución de la sentencia, pasada por autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, el artículo 1.395 del Código Civil estipula los límites de carácter objetivo y subjetivo de la cosa juzgada; el mismo, establece:

La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

(…)

3°. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

.

Por ello, de la comparación y balance que hace esta Alzada, tanto de la demanda como de la sentencia del Tribunal de Juicio, se comprueba, que se configuran los elementos necesarios para que se identifique la cosa juzgada: las partes, en ambos casos son las mismas, quienes intervienen en las mismas condiciones, reclamante y reclamada; el título del cual derivan los reclamos, es la relación que existió entre las partes y el derecho reclamado en la presente causa, son los conceptos derivados de dicha de relación por prestaciones sociales. Así se decide.

Es menester destacar, que el recurrente, muestra su inconformidad con la inadmisibilidad declarada por el Aquo, sin notificar a la demandada, cuando es esta la que tiene que alegar dicha cosa juzgada, en este sentido, considera pertinente quien aquí juzga precisar, a objeto de pronunciarse sobre la cosa juzgada, que tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como la Sala de Casación Social, con respecto a la oportunidad que tiene la parte de invocar la cosa juzgada, ha establecido en inconmensurables fallos, lo siguiente:

Sentencia N° 1307, de fecha 25 de octubre de 2004, expediente N° 2004-001083, estableció que siendo la existencia de la cosa juzgada un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la misma debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones, puesto que de verificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis, debiendo ser desechada por ser contraria a derecho. ...” (Destacado del Tribunal).

Así, se constata por parte de este Tribunal Superior, que fue eso precisamente lo que hizo el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Cabello, al verificar la existencia de la cosa juzgada, lo que hace irremediablemente inadmisible la demanda. Así se decide.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.S., en su carácter de demandante, debidamente asistido por el abogado H.E.. Y así se decide.-

 CONFIRMA la decisión de fecha 23 de julio de 2010, mediante la cual el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, declara LA INADMSIBILIDAD DE LA DEMANDA.. Y así se decide.-

 En consecuencia se ordena enviar el presente asunto al Tribunal de Origen, Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente, a los fines de su remisión al Archivo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, A LOS VEINTIUN (21) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abg. C.A.R.S.

La Secretaria

Abg. ELIDA LISSETTE PLANCHEZ

En la misma fecha se publicó la sentencia a las 09:40 de la mañana y se agregó a los autos. Y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

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