Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.

El Vigía, cinco de abril de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: LP31-L-2010-000207

PARTE ACTORA: G.L.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.854.472.

REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JHOR A.F.M., titular de la cédula de identidad No. 14.529.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.174.

PARTE DEMANDADA: AGRO-CONCRETO C.A, en la persona del ciudadano G.J.G.L. en su condición de director gerente.

REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.N.S. y M.F.S.D., titulares de las Cédulas de Identidad No. 14.917.494 y 15.470.189, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.631 y 110.632, en su orden.

MOTIVO: DIFERENCIA DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

Vistos sus antecedentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la oportunidad legal para que este Tribunal reproduzca por escrito, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha treinta de marzo de dos mil once, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

- I -

NARRATIVA

En fecha 12 de noviembre de 2010 se recibió libelo de demanda del ciudadano G.L.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.854.472., asistido por el abogado JHOR A.F.M., titular de la cédula de identidad No. 14.529.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.174; en la cual indicó que en fecha 18 de septiembre de 2006, fue contratado por la ciudadana Zulinda Lezama Maestre, para esa fecha directora gerente de la empresa demandada, como obrero y que en la prestación de sus servicios le correspondía cortar malla para encestar estructuras de hierro, desencofrar tuberías, curar tuberías greteadas, marcarlas, tumbarlas, hacer mantenimiento al área producción, encofrar formaletas, desencofrar formaletas de tanques, preparar mezclados y proceder al respectivo vaciado, que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:30 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y los sábados desde las 7:30 a.m hasta que terminara la labor encomendada aproximadamente de entre 12:00 m y 2:00 p.m, que devengaba para el mes de diciembre de 2006 la cantidad de quinientos cuarenta y tres Bolívares (Bs. 543,00). Que el 23 de noviembre de 2006, prestando servicios sufrió un accidente de trabajo cuando desencofrando una tubería de 48 pulgadas, al sacar el centro de un tubo de 48 pulgadas de 2000kg, al golpearla, de manera súbita se le deslizó el pie derecho porque había un charco de aceite, que el tubo le cayo sobre el pie derecho, que le produjo un traumatismo directo en los dedos, que no contaba con botas de seguridad, que no recibió primeros auxilios en el sitio porque la empresa no cuenta con servicio médico, que su patrono lo trasladó a la Clínica la Inmaculada, que allí recibió atención médica y tratamientos médicos, que le fue colocado un vendaje, compresas y férula, que ameritó reposo médico por 15 días el cual le fue prolongado por 8 días mas, que posteriormente se reincorporó normalmente a sus labores habituales dentro de la empresa. Que en el mes de abril de 2008 se dirigió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral para evaluación médica y examenes correspondientes, que en fecha 26 de abril de 2010 la Dra. D.P.M.E. en Salud ocupacional adscrita a dicho instituto emitió certificación de accidente de trabajo MER-202-2010, en la cual se certificó el accidente de trabajo que produjo una discapacidad temporal por 23 días del 23 de noviembre al 16 de diciembre de 2006. Que la demandada no le ha pagado la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que en virtud de ello también reclama el daño moral por el daño que le fue causado de conformidad a lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196. La parte actora estimó su demanda en la cantidad de Bs. 50.918,17.

El Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejeciución de esta coordinación laboral previa orden de subsanación, procedió a admitir la demanda por auto de fecha 8 de diciembre de 2010 y cumplidos los trámites de notificación respectivos, se aperturó la audiencia preliminar en fecha 03 de febrero de 2011, como se evidencia de acta inserta al folio 43 en la cual por no lograrse la mediación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó la incorporación a las actuaciones, de las pruebas promovidas por las partes.

Siendo la oportunidad legal, la representación procesal de la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos: Aceptó la ocurrencia de un accidente de naturaleza laboral pero rechazó, negó, impugnó y contradijo los dichos del actor en su libelo arguyendo que el mismo trataba de magnificarlos, indicó que el accidente se produce cuando el trabajador golpeó un molde sobre el cual se encontraba realizando su labor, en un sitio distinto del que se le indicó en su inducción inicial, con lo cual se produjo un accidente de trabajo ocasionándosele una lesión leve en su pie derecho, que la demandada sufragado todos los gastos médicos tanto por consultas, terapias y medicinas que ha requerido el trabajador demandante, así como el correspondiente salario en el tiempo durante el cual estuvo de reposo, para garantizar los derechos y salud del trabajador. Indicó que en la demanda se argumentó que el ciudadano G.S., no contaba con implementos de seguridad en el trabajo, negando tal hecho pues ese mismo día le fue entregada una dotación de uniforme, consistente en un (01) par de botas de seguridad, que el demandante se negaba a usar los implementos de seguridad que le daba la empresa y que por ello fue amonestado tanto en forma verbal como por escrito. Que en el momento en que ocurrió el accidente, el demandante fue trasladado en forma inmediata a la clínica la Inmaculada donde recibió atención médica, determinándosele una lesión leve en su pie derecho, ameritando 15 días de reposo los cuales fueron prorrogados por 8 días mas, asumiendo la empresa todos los gastos médicos que esto ocasionó. Negó también la demandada que la ocurrencia del accidente haya sido por un hecho ilícito suyo o por inobservancia de las medidas mínimas de seguridad, porque desde el inicio de la relación laboral, la empresa instruye a sus trabajadores sobre los riesgos que asumen y se les dota de los implementos de seguridad. Negó que la empresa no haya pagado las indemnizaciones al trabajador, pues ha cumplido cabalmente con sus pagos y muestra de ello es que dos (02) años después de ocurrido el accidente, la empresa sufraga los gastos médicos requeridos por el trabajador porque manifestaba tener dolencias en su columna vertebral, asumiendo así pagos y costos que no le correspondían. Negó la existencia del daño moral demandado, porque el accidente produjo una discapacidad temporal sólo por 23 días, que el demandante no está incapacitado y que actualmente se encuentra prestando servicios a varias empresas de El Vigía. Niega que deba pago de indemnización alguna contemplada en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio Ambiente de Trabajo. Afirmó que la actitud agresiva del accionante para con la representante de la empresa Zulinda Lezama, le produjo un daño pues le ocasionó un episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos, ocasionándole su muerte laboral pues a r.d.e.y.d. tratamiento médico al cual fue sometida, tuvo que vender la empresa Agro Concreto. Que no es cierto lo dicho por el demandante en su escrito libelar respecto de los sufrimientos en cama, sin poderse valer por si mismo que presuntamente sufrió producto del accidente de trabajo y la llamada muerte laboral, porque fue determinada solo su incapacidad temporal por 23 días. Manifestó que la empresa tiene una excepción de responsabilidad porque el trabajador se negaba a usar los implementos de seguridad, que no se produjo ningún daño moral al demandante y que nada le adeudan ni por éste ni por ningún otro concepto.

Este Tribunal recibió la causa bajo análisis en fecha 11 de marzo de 2011 y en fecha 18 de marzo de 2011, se emitieron los correspondientes autos de admisión de las pruebas promovidas por las partes, obrando al folio 244 auto mediante el cual se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de juicio.

En fecha 28 de marzo de 2011, este Tribunal aperturó la audiencia oral y pública de juicio, la cual se debió prolongar para el 30 de marzo de 2011, en la cual se dictó sentencia oral y suscinta.

En razón de lo argumentado por ambas partes en la audiencia de juicio, para decidir, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, estableció que los limites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, se circunscriben a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por el actor de las cantidades de dinero reclamadas por diferencia de indemnización de accidente de trabajo, en atención al demandado hecho ilícito de la empresa que lo causó y la procedencia de lo reclamado por concepto de daño moral y su alcance; si hubiere lugar a ello.

- II -

PARTE MOTIVA

Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el artículo 89 ejusdem, que prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. Igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance y conteste con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.

En tal sentido, esta sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 1261, de fecha 10 de noviembre de 2010, la cual es del tenor siguiente:

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la forma en que se debe contestar la demanda, señalando con claridad los hechos que se admiten y los que se niegan, expresando los hechos y fundamentos de su defensa. También y especialmente señala que se tendrán por admitidos los hechos alegados en el libelo, sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación o expuestos los motivos del rechazo en la contestación de la demanda, ni aparecieren desvirtuados por las pruebas aportadas al proceso.

Realmente, la regla para el establecimiento de la carga de la prueba, se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos

.

(Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en juicio de L.A.E., contra la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A. (ALFICA)).

Planteada la controversia, de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, impone un deber del sentenciador, de aplicar el principio de distribución de la carga de la prueba, es decir, indicar en forma debida lo referente a la distribución de la carga probatoria. En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que este sentenciadora hace suyas, ha indicado que las reclamaciones por indemnizaciones derivadas de accidente o enfermedad profesional, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como del daño moral; la carga de la prueba no se invierte, es decir, la conserva la parte actora, por cuanto es esta misma quien debe demostrar el hecho ilícito del empleador, vale decir, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del empleador y el daño producido. Sin embargo, también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y afirma un hecho de compleja demostración, a saber, el incumplimiento por parte del empleador de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad (aún cuando éste se limite a negar en forma absoluta que incurre en tales incumplimientos sin alegar hechos nuevos) tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho alegado por el trabajador, como por ejemplo el incumplimiento de normas de seguridad industrial. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 0514 y 722 del 16/03/2006 y 02/07/2004 respectivamente, cuyo criterio hace suyo quien sentencia).

A continuación se mencionan y valoran las probanzas admitidas y evacuadas, a los fines de dejar establecidas las circunstancias fácticas que circundaron el presente caso:

La parte actora en su oportunidad promovió y evacuó, las siguientes pruebas:

PRIMERO

Fotocopia de reposo Médico emitido por la Clínica Inmaculada, de fecha 23 de Noviembre de 2006, el cual obra agregado al folio 25 del presente expediente, el cual por no haber sido impugnado por su contraparte y conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio para dar por demostrado que el demandante fue atendido en la Clínica La Inmaculada en fecha 23 de noviembre de 2006, la patología que presentaba, indicación de reposo por 15 días y el tratamiento farmacológico ordenado por el médico tratante Dr. A.O.A..

SEGUNDO

Reposo Médico emitido por la Clínica Inmaculada, de fecha 04 de Diciembre de 2006, el cual obra agregado al folio 26 del presente expediente, el cual por no haber sido impugnado por su contraparte y conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio para dar por demostrado que el 4 de diciembre de 2006 el Dr. A.O. atendió al reclamante de autos en su consulta, diagnosticándole contusión en pie derecho, tendinitis extensores y distrofia simpático refleja leve indicándole tratamiento médico, terapia física y reposo por 8 días mas.

TERCERO

Certificación de Accidente de Trabajo Numero MER-020-2010 de fecha 26 de abril de 2010, emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual obra agregada a los folios 27 y 28 del presente expediente, la cual por no haber sido impugnada por su contraparte y conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio para dar por demostrado que dicho ente administrativo emitió en fecha 26 de abril de 2010, certificación de Accidente de Trabajo del ciudadano G.S., que le produjo una discapacidad temporal por 23 días (del 23 de noviembre de 2006 al 16 de diciembre de 2006) sic.

CUARTO

Copia certificada de Expediente Administrativo Nº MER-27-IA-08-1032, de la empresa Agro-Concreto C. A., el cual obra agregado a los folios 47 al 68 del presente expediente el cual por no haber sido impugnado por su contraparte y conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio para dar por demostrada la investigación que realizó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores en la sede de la empresa demandada, las conclusiones de la misma suscrita por el Abg. G.M.d.O. y las correcciones aplicadas ante lo sugerido por la compañía Agroconcreto C.A, en el mes de abril de 2008.

Requirió la exhibición de documentos: recibos de pago del ciudadano G.L.S.M., desde el 18 de septiembre de 2006, hasta el 18 de enero de 2009; Originales de Nomina de Pago de Salarios de los Trabajadores de la Sociedad Mercantil Agro-Concreto C. A., desde el 18 de septiembre de 2006, hasta el 18 de enero de 2009; y la exhibición de los Libros Contables debidamente habilitados por el Registro Mercantil o la Notaria Pública llevados por la empresa Agro-Concreto; sobre estos particulares son documentos que se valorarán en conjunto dado el hecho controvertido de análisis, pues pretendió demostrarse con estos los pagos que por concepto de indemnización prevista en el artículo 130.6 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo por concepto de discapacidad temporal; sobre estas exhibiciones el Tribunal dejó una reproducción fotostática de la nómina de pago al trabajador en la fecha en que se produjo el accidente de trabajo; en tal sentido de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 78, por no haber sido impugnados por el contrario permiten evidenciar que no se produjo pago alguno al demandante por tal concepto.

La parte accionada en su oportunidad legal, promovido y evacuó, los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

Ficha Personal del ciudadano G.L.S.M., en copia fotostática simple, la cual obra agregada al folio 81, el cual por no haber sido impugnado por su contraparte y conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio para dar por demostrado que la empresa demandada elaboró una ficha personal del trabajador, indicándose como fecha de ingreso 18-09-2006, señalándose también, se indica que la ocupación en la misma era como obrero, que el trabajador cuenta con dos (2) cargas familiares y el domicilio del ciudadano G.S..

SEGUNDO

Copia fotostática de la Planilla de Inscripción por ante el Instituto Venezolano de Seguro Social, la cual obra agregada al folio 82, del cual también hizo este Tribunal una verificación on line al través del sistema Tiuna en la misma sala de audiencias, el cual por no haber sido impugnado por su contraparte y conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio por considerarse un documento público administrativo, para dar por demostrado que el demandante fue inscrito en el Sistema de Seguridad Social, en fecha 18 de septiembre de 2006, fecha de inicio de sus actividades para la empresa demandada.

TERCERO

Informe médico realizado por el Dr. A.O., de fecha 23 de noviembre de 2006, el cual obra agregado al folio 83, el cual fue valorado en precedencia por haber sido promovido por la parte actora.

CUARTO

Constancia médica realizada por el Dr. A.O.A., de fecha 04 de diciembre de 2006, la cual obra agregada al folio 84, el cual fue valorado en precedencia por haber sido promovido por la parte actora.

QUINTO

Copia fotostática del informe medico realizado por el Dr. A.J.M.G., de fecha 06 de diciembre de 2006, la cual obra agregada al folio 85 y recibo de pago al folio 86, los cuales por no haber sido impugnados por su contraparte y conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merecen valor probatorio para dar por demostrada la realización de dicho informe en la fecha antemencionada por parte del Dr. Martínez en el cual diagnosticó traumatismo directo en los dedos II, III, IV y V del pie derecho, tendinitis de extensores de dedos II, III, IV, V pie derecho, deficiencia músculo esquelética, discapacidad para la marcha adecuada y minusvalía no presente al momento de la valoración, siéndole indicado reposo físico, sesiones diarias de fisioterapia y el tratamiento médico indicado por el traumatólogo y el pago de las cantidades de dinero que por ello hizo la empresa demandada.

SEXTO

Copias fotostáticas de la solicitud de estudios ordenados por el Dr. A.O.A., de fecha 26 de febrero de 2008, la cual obra agregada a los folios 87 al 90 y gastos, las cuales por no haber sido impugnado por su contraparte y conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio para dar por demostrado los gastos médicos y farmacológicos realizados por la empresa demandada a favor del demandante en el año 2008, a petición del mismo e indicios de la conducta desplegada por la empresa demandada frente a los requerimientos de salud del trabajador reclamante.

SEPTIMO

Acta emitida por la Gerente de la empresa AGROCONCRETO C. A., de fecha 26 de febrero de 2008, la cual obra agregada al folio 91, el cual por no haber sido impugnado por su contraparte y conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio para dar por demostrado que en fecha 26 de febrero de 2008 fue cambiado del ejercicio de sus funciones el ciudadano G.S., a las actividades allí señaladas.

OCTAVO

Copia fotostática del control de ausencia llevado por la empresa AGROCONCRETO C. A., de fecha 18 de marzo de 2008, la cual obra agregada al folio 92, el cual por no haber sido impugnado por su contraparte y conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio para dar por demostrado la ausencia del reclamante a la empresa en la fecha antemencionada, sin embargo no aporta esta documental nada a lo controvertido en el presente asunto. Siendo promovido también al folio 93 recibos de pago por medicamentos al demandante de autos, los cuales por no haber sido impugnado por su contraparte y conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio para dar por demostrado los gastos farmacológicos en que incurrió la demandada para el tratamiento médico del demandante e indicios de la conducta desplegada por la empresa demandada frente a los requerimientos de salud del trabajador reclamante.

NOVENO

Acta de fecha 19 de marzo de 2008, emitida por la empresa AGROCONCRETO C. A., la cual obra agregada al folio 94, el cual por no haber sido impugnado por su contraparte y conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio para dar por demostrada la entrega por parte de la empresa demandada, de cantidades de dinero al trabajador para sufragar gastos de traslado del trabajador para practicarse exámenes médicos e indicios de la conducta desplegada por la empresa demandada frente a los requerimientos de salud del trabajador reclamante.

DECIMO

Copia fotostática del informe de resonancia magnética suscrito por la Dra. E.A., de fecha 20 de marzo de 2008, el cual obra agregado al folio 95. (Se advierte a las partes que el documento es un original y no copia simple, tal como se promueve erróneamente en el escrito de promoción de pruebas), De igual manera se promueve factura de pago realizado por la empresa AGROCONCRETO C. A., la cual obra agregada al folio 96, el cual por no haber sido impugnado por su contraparte y conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio para dar por demostrado que la empresa incurrió en los gastos para la práctica de una resonancia magnética a favor del ciudadano G.S. e indicios de la conducta desplegada por la empresa demandada frente a los requerimientos de salud del trabajador reclamante.

DECIMO PRIMERO

Original de Recibo de fecha 25 de marzo de 2008, emitido por la empresa AGROCONCRETO C. A., el cual obra agregado al folio 97; el cual por no haber sido impugnado por su contraparte y conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio para dar por demostrado los gastos por consulta y traslado del demandante e indicios de la conducta desplegada por la empresa demandada frente a los requerimientos de salud del trabajador reclamante.

DECIMOSEGUNDO

Copia fotostática del informe medico realizado por el Dr. A.O., de fecha 25 de marzo de 2008, la cual obra agregada al folio 98, el cual por no haber sido impugnado por su contraparte y conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio para dar por demostrado lo que el antemencionado doctor certificó sobre la valoración realizada al demandante de autos en los términos contenidos en la misma.

DECIMOTERCERO

Control de ausencia emitid por la empresa AGROCONCRETO C. A., de fecha 25 de marzo de 2008, la cual obra agregada al folio 99, sobre el particular el mismo es un documento privado que por no haber sido impugnado por su contraparte y conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio para dar por demostrada la falta que tuvo el demandante a sus labores en la fecha allí indicada.

DECIMOCUARTO

Acta emitida por la Gerente de la empresa AGROCONCRETO C. A., de fecha 26 de marzo de 2008, la cual obra agregada a los folios 100 al 102; los cuales por no haber sido impugnados por su contraparte y conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merecen valor probatorio para dar por demostrado los gastos por medicamentos a favor del demandante e indicios de la conducta desplegada por la empresa demandada frente a los requerimientos de salud del trabajador reclamante.

DECIMOQUINTO

Constancia suscrita por la ciudadana Zulinda Lezama, de fecha 26 de marzo de 2008, la cual obra agregada al folio 103; el cual por no haber sido impugnado por su contraparte y conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio para dar por demostrado el cambio de labores a que fue sometido el demandante en virtud de informe médico emitido por el Dr. A.O..

DECIMOSEXTO

Original de constancia suscrita por el trabajador G.S. que obra al folio 104, copia fotostática del resumen medico realizado por el Dr. A.B.A., de fecha 27 de marzo de 2008, el cual obra agregada al folio 105, marcado con la letra O, y copia fotostática de recibo de cancelación de consulta y compra de tratamiento médico, marcado con la letra O.1, O.2, O.3, O.4, O.5, las cuales obran agregadas a los folios 106 al 111, las cuales por no haber sido impugnadas por su contraparte y conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 117 ejusdem merecen valor probatorio para dar por demostrado que la empresa incurrió en los gastos para el pago de consulta médica, viáticos y medicamentos del demandante e indicios de la conducta desplegada por la empresa demandada frente a los requerimientos de salud del trabajador reclamante.

DECIMOSEPTIMO

Notificaciones emitidas por la Gerente de la empresa AGROCONCRETO C. A., de fechas 28 de marzo y 31 de marzo de 2008, las cuales obran agregadas a los folios 111 y 112, marcado con la letra O.6 y P, y copia fotostática de entrega de medicamentos, marcado con la letra P.1 y P.2, las cuales obran agregadas a los folios 113 y 114; el cual por no haber sido impugnado por su contraparte contraparte y conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 117 ejusdem merecen valor probatorio para dar por demostrado que la empresa incurrió en los gastos para el pago de consulta médica, viáticos y medicamentos del demandante e indicios de la conducta desplegada por la empresa demandada frente a los requerimientos de salud del trabajador reclamante.

DECIMOCTAVO

Constancias suscritas por el demandante, macadas con los Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, las cual obran agregadas a los folios 115 al 123, respecto a las cantidades de dinero que le fueron entregadas para su traslado a realizarse terapias de medicina física y rehabilitación; los cuales por no haber sido impugnados por su contraparte y conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 117 ejusdem merecen valor probatorio para dar por demostrado que la empresa incurrió en los gastos para el traslado del demandante e indicios de la conducta desplegada por la misma frente a los requerimientos de salud del trabajador reclamante.

DECIMONOVENO

Copia fotostática de la ficha médica de la empresa AGROCONCRETO C A., suscrita por el Dr. O.Q., de fecha 03 de abril de 2008, y copia fotostática del acta realizada por el Dr. O.Q., en fecha 03 de abril de 2008, las cuales obran agregadas a los folios 124 y 125, marcado con la letra Q; las cuales por no haber sido impugnado por su contraparte y conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio para dar por demostrado las actividades que realizó la demandada a favor del demandante atendiendo a los requerimientos hechos por aquel.

VIGESIMO

Constancias suscrita por el extrabajador, macadas con los Nº 10, 10.1, 11 y 12, las cuales obran agregadas a los folios 126 al 129 respecto a las cantidades de dinero que le fueron entregadas para su traslado a realizarse terapias de medicina física y rehabilitación e informe médico del Dr A.B.; los cuales por no haber sido impugnados por su contraparte y conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio para dar por demostrado que la empresa incurrió en los gastos para el traslado del demandante, el resumen médico realizado por el Dr. Barrera respecto del estado físico del ciudadano G.S. e indicios de la conducta desplegada por la misma frente a los requerimientos de salud del trabajador reclamante.

VIGESIMO PRIMERO

Copia fotostática de la C.d.A. emitida por la entidad bancaria DEL SUR, de fecha 22 de abril de 2008, la cual obra agregada al folio 130; el cual por no haber sido impugnado por su contraparte y conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio para dar por demostrado que al empresa demandada inscribió al demandante en el fondo obligatorio para la vivienda (FAOV).

VIGESIMO SEGUNDO

Copia fotostática de las actas emitidas en fecha 15 y 22 de abril de 2008, por el Dr. O.Q., marcadas con las letras S y S.1, las cuales obran agregadas a los folios 131 al 132; las cuales fueron valoradas en precedencia. De igual forma al folio 133 se advierte documento privado referido a constancia emanada del Dr. O.Q., el cual por no haber sido impugnado por su contraparte y conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio para dar por demostrado que en fecha 22 de abril de 2008 se dejó constancia de la negativa del ciudadano G.S. a acatar las recomendaciones hechas por éste médico y su sugerencia de que el mismo debía practicarse valoración psicológica.

VIGESIMO TERCERO

Original del control de ausencia y anexos llevado por la empresa AGROCONCRETO C. A., de fecha 24 de abril de 2008, el cual obra agregado a los folio 134 al 136; el cual por no haber sido impugnado por su contraparte y conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio para dar por demostrado las ausencias por razones médicas y citaciones a terapias ocupacionales que debía realizarse el demandante de autos e indicios de la conducta desplegada por la misma frente a los requerimientos de salud del trabajador reclamante.

VIGESIMO CUARTO

Constancia suscrita por el extrabajador, de fecha 25 de abril de 2008, la cual obra agregada al folio 137; el cual por no haber sido impugnado por su contraparte y conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio para dar por demostrado que recibió cinco (5) bolívares para su traslado a realizarse las terapias de medicina física y rehabilitación indicadas por el Dr. Á.B..

VIGESIMO QUINTO

Copia certificada del Acta Convenio celebrada por ante el P.C. de la Parroquia R.B.d.E.V., de fecha 12 de Junio de 2008, la cual obra agregada al folio 138, marcada con la letra V; el cual por no haber sido impugnado por su contraparte y conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio para dar por demostrado el convenio realizado por la ciudadana Zulinda Lezama y el ciudadano G.S., en aplicación de las prerrogativas de protección a la mujer en aplicación de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia ante funcionario público competente.

VIGESIMO SEXTO

Original del acta de fecha 18 de Septiembre de 2006, marcada con la letra W, la cual obra agregada a los folios 139 al 140; el cual por no haber sido impugnado por su contraparte y conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio para dar por demostrado que el demandante fue notificado de los riesgos que en el ejercicio de sus labores en la empresa AGROCONCRETO, a los que puede estar sometido, dada la naturaleza del trabajo al que estaba expuesto, la cual contiene además el compromiso del reclamante de cumplir con las normas internas de seguridad industrial de la empresa y notificar cualquier condición que signifique riesgo de accidente de trabajo y los materiales de los que fue dotado en fecha 18 de septiembre de 2006.

VIGESIMO SEPTIMO

Constancias de Dotación emitidas por la empresa AGROCONCRETO C. A., de fecha 17 de noviembre de 2006, 23 de noviembre de 2006, 06 de febrero de 2007, 02 de marzo de 2007, 19 de noviembre de 2007, 11 de abril de 2007, 21 de enero de 2008, 15 de mayo de 2008; las cuales obran agregadas a los folios 141 al 149; las que por no haber sido impugnado por su contraparte y conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio, para dar por demostrada la dotación que hacía la empresa a favor del trabajador reclamante de los objetos allí señalados.

VIGESIMO OCTAVO

Copia fotostática del oficio Nº MLT00052/09, emitido por Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral, de fecha 13 de Enero de 2009, el cual obra agregado al folio 149, marcado con la letra X; el cual por no haber sido impugnado por su contraparte y conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio para dar por demostrado la notificación que Inpsasel hizo a la demandada sobre las limitaciones físicas que tenía el trabajador en el ejercicio de sus funciones, tal como se señalan en el mismo.

VIGESIMO NOVENO

Original del escrito de pruebas presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 05 de junio de 2009, marcada con el Nº 21, el cual obra agregado a los folios 150 al 152; el cual por no haber sido impugnado por su contraparte y conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio en conjunción con las copias agregadas desde el folio 254 y siguientes, demostrativas del procedimiento administrativo aperturado que por ante la sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, bajo el número 046-2009-06-00093.

TRIGESIMO

Original de amonestaciones dirigidas al ciudadano G.L.S.M., de fecha 16 de noviembre de 2006 y 03 de enero de 2007, emitida por la empresa AGROCONCRETO C. A., marcada con los Nº 25 y 26, las cuales obran agregadas a los folios 153 y 154; el cual por no haber sido impugnado por su contraparte y conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio para dar por demostrado que fue amonestado el reclamante, por no querer utilizar los implementos suministrado por la demandada atendiendo a las normas de higiene y seguridad y las fallas que debía corregir al respecto e indicios de la conducta del demandante y de la demandada en virtud de los hechos controvertidos en el presente asunto.

TRIGESIMO PRIMERO

Copia certificada del Acta emanada por parte de la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía Estado Mérida, de fecha 29 de enero de 2009, la cual obra agregada a los folios 155 y 156, la cual por formar parte del expediente administrativo de sanciones que llevaba la Inspectoría del Trabajo, fue valorado en precedencia.

TRIGESIMO SEGUNDO

Copia fotostática de la C.d.R.N.d.P. en el Área de Seguridad y Salud en el Trabajo, de fecha 27 de julio de 2007, marcada con la letra Z, la cual obra agregada al folio 157; el cual por no haber sido impugnado por su contraparte y conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio para dar por demostrado el registro del Dr. O.A.Q. en el Instituto Nacional de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en la fecha antemencionada, como profesional en el área de seguridad y salud en el trabajo.

TRIGESIMO TERCERO

Original de Recibo de Pago, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, del ciudadano G.L.S.M., correspondiente al año 2006, de fecha 15 de diciembre de 2006, marcado con el Nº 27, el cual obra agregado a los folios 158 y 159; el cual por no haber sido impugnado por su contraparte y conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio para dar por demostrado el pago realizado por la demandada a favor del trabajador de los conceptos de vacaciones año 2006.

TRIGESIMO CUARTO

Original de Recibo de Pago, por concepto de utilidades, del ciudadano G.L.S.M., correspondiente al año 2006, de fecha 15 de diciembre de 2006, marcado con el Nº 28, el cual obra agregado a los folios 160 y 161; el cual por no haber sido impugnado por su contraparte y conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio para dar por demostrado el pago realizado por la demandada a favor del trabajador de los conceptos de utilidades año 2006.

TRIGESIMO QUINTO

Original de Solicitud de Adelanto de Prestaciones Sociales, del ciudadano G.L.S.M., correspondiente al periodo 18 de septiembre 2006 al 18 de septiembre de 2007, de fecha 18 de septiembre de 2007, marcado con el Nº 29, el cual obra agregado al folio 162; el cual por no haber sido impugnado por su contraparte y conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio para dar por demostrado el adelanto que por este concepto recibió el demandante.

TRIGESIMO SEXTO

Original de Recibo de Pago, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, del ciudadano G.L.S.M., correspondiente al primer año de servicio, de fecha 21 de diciembre de 2007, marcado con el Nº 30, el cual obra agregado al folio 163; el cual por no haber sido impugnado por su contraparte y conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio para dar por demostrado el pago realizado por la demandada a favor del trabajador de los conceptos de vacaciones y bono vacacional año 2007.

TRIGESIMO SEPTIMO

Originales de Recibos de Pago, suscrito por parte del trabajador, por concepto de utilidades del ciudadano G.L.S.M., correspondiente al periodo 2007-2008, de fecha 14 de diciembre de 2007, marcado con el Nº 31, los cuales obran agregados a los folios 164 al 166; el cual por no haber sido impugnado por su contraparte y conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio para dar por demostrado el pago realizado por la demandada a favor del trabajador de los conceptos de utilidades año 2007.

TRIGESIMO OCTAVO

Original de Sobres de Pagos, realizados por la empresa AGROCONCRETO C. A., al ciudadano G.L.S.M., los cuales obran agregados a los folios 167 al 189; el cual por no haber sido impugnado por su contraparte y conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio para dar por demostrado el pago realizado por la demandada a favor del trabajador de los conceptos de salarios en las fechas allí indicadas.

TRIGESIMO NOVENO

Copia certificada del Acta Policial emanada por la Comisaría Nº 5, Sub-comisaría Policial Nº 12, de El Vigía, de fecha 11 de junio de 2008, la cual obra agregada a los folios 190, 191 y 192, marcada con el Nº 55; el cual por no haber sido impugnado por su contraparte y conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio para dar por demostrado la notificación que mediante la autoridad policial se hizo al ciudadano G.S. y su actitud ante la comisión de policía en comento.

En relación a: Original del acta emanada por la Sub-Inspectoria del Trabajo en El Vigía, Estado Mérida, de fecha 26 de junio de 2009, marcada con el Nº 56, la cual obra agregada al folio 193; el cual por no haber sido impugnado por su contraparte y conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio para dar por demostrado los pagos realizado por la demandada a favor del demandante por los conceptos allí referidos.

En relación a: Certificación médica emanada por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, de fecha 26 de julio de 2010, marcada con el Nº 57, la cual obra agregada a los folios 194 al 197; el cual por no haber sido impugnado por su contraparte y conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio para dar por demostrado la certificación y su respectiva notificación que le fue emitida al trabajador por haber sufrido un accidente laboral, tal como ha sido a.e.p.

En relación a: Informe médico emanado por parte del Dr. J.C.C., de fecha 04 de Mayo de 2009, marcada con el Nº 58, Copia fotostática del informe de resonancia magnética que debió realizarse la ciudadana Zulinda Lezama Maestre, de fecha 12 de marzo de 2009, el cual obra agregado al folio 198 y 207, Récipes con Prescripciones Médicas y Recibos de Compra de dicho tratamiento, marcados con los Nº 59 al 66, los cuales obran agregados a los folios 199 al 206 y desde el 208 al 210 Reproducción fotográfica; el cual por no haber sido impugnado por su contraparte y conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merecen valor probatorio para dar por demostrado el estado de salud física de quien ejerció la representación de la empresa demandada, y que lo adquirirán al adminicularlos al resto del material probatorio que obra en autos para demostrar la conducta desplegada por la empresa demandada ante los requerimientos del trabajador reclamante.

Reproducción fotográfica que obran a los folios 211 al 221, marcadas con los Nº 71 al 81; fotografías que fueron reconocida por el demandante y que por no haber sido promovidas válidamente y la impugnación que de las mismas hizo el accionante no son susceptibles de valoración alguna.

Con relación al documento copia certificada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, del expediente Nº 0244-2008, de fecha29 de diciembre de 2008 por calificación de faltas, el cual por no haber sido impugnado por su contraparte y conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio para dar por demostrado la declaratoria sin lugar de lo pedido por la demandada y la orden de reincorporación del trabajador a su sitio de trabajo.

En relación a las pruebas TESTIMONIALES:

Respecto a la declaración de las ciudadanas M.J.D.V.C. e IDALIS M.T.A., las mismas son hábiles, contestes, no entran en contradicciones y de sus dichos se evidencia que efectivamente se produjo un accidente de trabajo en la sede de la empresa AGROCONCRETO C.A en la persona del trabajador reclamante y manifestativas de la conducta del trabajador en la sede de la empresa posterior a la ocurrencia del accidente. De la declaración de la ciudadana M.J.d.V.C. manifestó que la ocurrencia del accidente se debió a que la correa o cadena que sostenía el tuvo que golpeó al trabajador en su pie derecho, se corrió o se deslizó.

De la declaración del Dr. A.O.A., es hábil, conteste, no entra en contradicción y de sus dichos se evidencia que atendió en la Clínica la Inmaculada de esta ciudad de El Vigía, al demandante de autos por el accidente ocurrido y la lesión sufrida, así como la incapacidad que le produjo durante 23 días en consonancia con la certificación emanada de Inpsasel, desde el 26 de noviembre al 26 de diciembre del año 2006.

Habiéndose requerido la declaración de ambas partes, el demandante de autos ciudadano G.S. manifestó que sufrió una lesión importante en el pie, que acudió a Inpsasel en el año 2008. El tribunal advierte contradicción en algunos hechos narrados por él mismo; sin embargo centra su análisis en la forma en que ocurrió el accidente y la condición actual del estado físico del trabajador y su pie que sufrió la contusión. De la declaración de quien representa a la demandada advirtiéndose la atención que brindó la empresa en particular en el asunto, el cumplimiento de la Ley por parte de la demandada, que al momento de la ocurrencia del accidente el trabajador estaba suficientemente dotado y que la conducta del trabajador de negarse a usar los implementos de protección, demuestran que no fue negligente la empresa en la ocurrencia del accidente, que aun después de 2 años de sucedido el accidente la empresa siguió brindando protección especial al trabajador en su salud, ante su requerimiento aunque lo peticionado por éste no obedeciera a una consecuencia del mismo, sino a una causa diferente.

Ahora bien, del examen en conjunto del material probatorio antes apreciado y en aplicación del principio de unidad de la prueba, y en virtud de la distribución de la carga probatoria aplicable al caso bajo examen, le correspondía a parte accionante demostrar la conducta lesiva de la demandada en su contra y su responsabilidad directa en la ocurrencia del accidente. Así, de las pruebas de autos se demostró la dotación de botas e implementos de seguridad y los compromisos asumidos por el demandante de autos sobre el uso y acatamiento de las normas de higiene y seguridad; quedó demostrado que el trabajador fue suficientemente instruido sobre los riesgos laborales del ejercicio de sus funciones en la empresa, mas bien se evidenció las sanciones que impuso la empresa accionada ante el incumplimiento por parte del trabajador sobre el uso de los implementos de seguridad. Quedó demostrada también la asistencia médica que brindó la demandada al trabajador ante la ocurrencia del accidente, tanto el día de su ocurrencia misma como posteriormente, los gastos sufragados, las terapias de rehabilitación y en fin la conducta que desplegó la empresa a favor del demandante es demostrativa su probidad y diligencia. Para quien sentencia, con la valoración probatoria hecha en precedencia quedó suficientemente demostrado que la lesión que se produjo al trabajador fue producto de un accidente, pues así fue reconocido por ambas partes y de la declaración de los testigos se demuestra que se produjo porque la cadena que sostenía el tuvo de 2000 kilogramos, se corrió o deslizó y fue eso lo que hizo que el tubo golpease el pie del trabajador; con lo cual lo delatado por el demandante de autos sobre la responsabilidad subjetiva de la empresa respecto a la ocurrencia del accidente, no es procedente en derecho, por no haberse demostrado que la misma hubiere actuado bien por acción o por omisión, con culpa, negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de los reglamentos y normativas de higiene y seguridad industrial, como hecho generador del accidente de trabajo.

En cuanto a lo reclamado por daño moral, analizados lo términos en los que fue planteado el mismo, pues señaló que el accidente se produjo por un hecho ilícito del patrono (lo cual no fue demostrado), que el mismo se produjo cuando tenía 29 años de edad, que no padecía enfermedad alguna, que por no haber recibido instrucciones de la peligrosidad por parte de la empresa para el momento del accidente, que nunca fue notificado de los riesgos a los que estaba expuesto, que no se le dotó del equipo para realizar en las condiciones en que se encontraba al momento del accidente (sic), que no se le formó ni se le capacitó en función de seguridad en el trabajo, que no se le prestó atención médica inmediata y necesaria, que se ocasionó un profundo dolor a él y a sus hijos y familiares, causándosele un daño moral irreparable por el tiempo que estuvo incapacitado para realizar sus labores habituales de trabajo, que por ser sostén de hogar y dependiendo sus familiares del ingreso que él les proveía para mantener y cuidar tanto de su persona como de sus hijos que se encontraban en edad escolar, que quedaron desprotegidos, que su cónyuge también depende de él no solo monetaria sino afectivamente, que ese hecho mantuvo su familia y a él en vilo durante el tiempo que permaneció de reposo; todo esto dista en gran medida de lo discutido y demostrado en el proceso, pues quedo demostrada la dotación de que fue objeto y demostradas también las sanciones impuestas por incumplimiento en el uso de estos implementos; asimismo, por demostrarse que durante el tiempo que duró su reposo médico la empresa sufragó no solo los gastos médicos y medicinas sino también sus salarios como si estuviese prestando efectivamente el servicio evidenciándose no ser cierta la desprotección que arguye el demandante haber sufrido con ocasión del accidente laboral. Tampoco hay constancia en autos de la carga familiar señalada en el libelo, solo de la ficha personal se infiere que tiene una carga familiar de (dos) 2 persona al 18 de septiembre de 2006. De igual manera manifestó que la consecuencia del accidente laboral lo incapacitó absoluta y permanentemente produciéndose en él la denominada muerte laboral que padeció incontables sufrimientos en una cama a consecuencia de la inobservancia de la empresa demandada y que de ello no se ha recuperado ni tiene expectativa de hacerlo por lo que requirió se evaluara la importancia del daño a los efectos de determinarlo. En referencia a ello debe resaltarse que la discapacidad que le fue certificada al trabajador fue temporal por 23 días y que también resulta evidente por haberlo visto esta sentenciadora que el demandante se encuentra físicamente recuperado de la lesión sufrida, así como tampoco se evacuaron pruebas tendientes a demostrar el dolor y el sufrimiento que afirma el demandante haber sufrido y por tales razones estas argumentaciones sobre la muerte laboral que sufrió el trabajador también deben ser declaradas improcedentes Y así se establece.

Ahora bien, atendiendo al fin tuitivo de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo vigentes, haciendo suyo esta sentenciadora el criterio explanado por la Sala de Casación Social, en sentencia 1.104 de fecha 9 de agosto de 2005, caso R.G.P. en contra de Expresos Mérida C.A, que señaló:

… omisis “Lo anterior lleva a esta alzada a concluir, que habiéndose producido el hecho dañoso con ocasión a la circulación de la cosa propiedad de la demandada -(el vehículo descrito ut supra)-, es evidente que al presente caso -tal y como precedentemente quedó establecido- le son aplicables los artículos 1.196 y 1.193 del Código Civil, el último de los cuales dispone la excepción de la responsabilidad civil extracontractual por parte del dueño de la cosa, en el caso que éste probare que el hecho se produjo por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor.

Sin embargo, esta alzada conteste con la Doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social considera que, en aquellos casos en que la relación de trabajo entrañe un riesgo inevitable e inherente o propio de accidentarse y orientada por el espíritu tuitivo del constituyente representado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del e.d.L.S. -cuando en el literal b) del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica que cuando se comprueba la existencia de una situación riesgosa especial, el patrono no queda liberado de su obligación resarcitoria aun y cuando el hecho sea producto de una fuerza mayor o causa extraña- norma que si bien no es aplicable al caso de manera directa, sin lugar a dudas su esencia es vital en el campo del derecho del trabajo.

En efecto, para quien sentencia, en el campo del Derecho Común, muchas son las situaciones que pudieran dar lugar de un eximente de responsabilidad por el daño causado por las cosas, como lo es por ejemplo el hecho que no medie la culpa del agente a quien se le atribuye el daño, no obstante, en los casos en que el daño de la cosa se produzca con ocasión a la prestación de un servicio de naturaleza laboral la responsabilidad del empleador subsiste aun en caso que el hecho no se deba a la culpa de la accionada y más allá de que el mismo se deba a una causa extraña, siempre que el daño se produzca por la materialización de un riesgo propio e inherente a la naturaleza de la prestación del servicio.

Por lo anterior y por cuanto en el caso concreto, determinó sin lugar a dudas la existencia de un riesgo especial en la actividad ejecutada por el trabajador accidentado G.L.S.M., que descarta la exoneración de la responsabilidad del empleador, riesgo éste que se generó en el caso bajo estudio, por la ejecución normal de sus actividades laborales en la empresa y debiendo soportar todas las contingencias que ello implica como deber al servicio que prestó en la empresa accionada, quien en definitiva debe asumir las consecuencia que tales riesgos entraña y tal como fue analizado en precedencia que la responsabilidad en la ocurrencia del accidente de trabajo, no puede ser imputada ni al demandante ni a la demandada, puesto que el mismo tal como fue demostrado, se debió a un hecho fortuito o fuerza mayor al deslizarse la cadena que sostenía el tubo al pretender desencofrarlo cuando ejercía sus labores G.S.. Así se decide.

En consonancia con lo a.s.e.p.l. que debe esta sentenciadora determinar de seguidas el alcance del daño procedente en el presente caso con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supuestos estos que acoge como suyos quien decide en los términos que siguen:

  1. La importancia del daño: el trabajador al momento del accidente contaba con 29 años de edad, a quien como consecuencia de su prestación de servicios laboral, le devino una discapacidad temporal por 23 días.

  2. Grado de culpabilidad del ente demandado: se verifica que la empresa demandada quedó exenta de responsabilidad por culpa negligencia imprudencia e inobservancia de los reglamentos y normas de seguridad y medio ambiente del trabajo en la ocurrencia del accidente.

  3. La conducta de la víctima: la demandada no demostró que el accidente se debió a la imprudencia, negligencia o inobservancia de normas legales por parte del trabajador.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante: no consta en las actas del expediente el nivel educativo ni cultural del actor, pero aun cuando ello no aparece demostrado en autos, ha de considerarse que esta lesión no impide que el actor pueda dedicarse a realizar otras labores.

  5. Posición social y económica del reclamante: se observa que el trabajador es una persona modesta y de escasos recursos económicos, aunque no consta en autos su posición económica actual.

  6. Capacidad económica de la parte demandada: se observa que la demandada es una empresa dedicada a la producción de tuberías de concreto, por lo que se puede establecer que una empresa con esas características, y con ese objeto social, dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.

  7. En cuanto a los posibles atenuantes a favor del responsable, y el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente, esta sentenciadora aprecia, que por tratarse de unas lesiones leves las que se le causaron al trabajador las que ameritaron sólo 23 días de reposo, que se observa que el trabajador luego de 4 años se ha recuperado por completo.

Conforme a los anteriores parámetros, esta sentenciadora fija como indemnización correspondiente al daño moral, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), la cual considera equitativa y justa, acorde con la discapacidad temporal y el riesgo que la ejecución de las labores del demandante comportaban para si mismo y para la empresa. Así se decide.

- III -

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de indemnización por accidente de trabajo, interpuso el ciudadano G.L.S.M. en contra de la Sociedad Mercantil Agro-Croncreto C.A representada por el ciudadano G.J.G.L. en su condición de director gerente de la misma.

SEGUNDO

Se condena a la demandada de autos Sociedad Mercantil Agro-Croncreto C.A representada por el ciudadano G.J.G.L., en su condición de director gerente, a pagar al demandante G.S.M., la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) por concepto de daño moral.

TERCERO

En caso de ejecución forzosa de esta sentencia, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo.

CUARTO

En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la demandada, por no haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección denominada http://merida.tsj.gov.ve/.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular,

Abg. Esp. M.M.P.

El Secretario,

Abg. G.E.P.B.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. G.E.P.

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