Decisión nº PJ0122008000100 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2004-001103

DEMANDANTE J.G.C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.R.T.L. y N.C.H., Inpreabogado Nº 39.937 y 58.384

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA R.E.M.D.S., M.E.C., L.A.S., LUIS VASQUEZ, GIUSEPPINA DE FOLGAR, M.G.G., S.A., E.E.P., R.D.P. Y OTROS. Inpreabogado Nos. 15.071, 35.101, 61.184, 61.176, 24.234, 55.088, 101.534, 67.603 y 118.305, respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÒN

Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de Septiembre del 2004, en virtud de la demanda que por BENEFICIO DE JUBILACIÒN incoara el ciudadano J.G.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 7.003.579, representada por los abogados A.R.T.L. y N.C.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 39.937 y 58.384, respectivamente, contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada por los abogados R.E.M.D.S., M.E.C., L.A.S., LUIS VASQUEZ, GIUSEPPINA DE FOLGAR, M.G.G., S.A., E.E.P., R.D.P. Y OTROS, inscritos en el Inpreabogado Nos. 15.071, 35.101, 61.184, 61.176, 24.234, 55.088, 101.534, 67.603 y 118.305, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Admitida la demanda en fecha 17 de Septiembre del 2004, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 19 de Octubre del 2004 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado las notificaciones ordenadas, y en fecha 05 de Noviembre del 2004 el Secretario del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 09 de Febrero del 2005 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fija el décimo día hábil siguiente a la fecha del auto a las 10:00 am. para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 23 de Febrero del 2005, oportunidad fijada para la audiencia preliminar comparecieron por los apoderados judiciales de la parte demanda abogados L.A.S. y M.E.P. no compareciendo la parte actora por lo que se declaro el desistimiento de la acción, decisión que fue recurrida y decidida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14/03/2005, revocando la decisión del Juzgado de Sustanciación y ordenándole la fijación nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 21 de Abril del 2006, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordeno la notificación de las partes a los fines de su comparecencia a las 10:00 a.m. del décimo día hábil siguiente a que constara en autos la ultima de las notificaciones practicadas.

En fecha 28 de Abril del 2006 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado las notificaciones ordenadas, y en fecha 03 de Mayo del 2006 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 17 de Mayo del 2006, oportunidad fijada para la audiencia preliminar compareció la apoderada judicial de la parte demanda abogada M.E.P., no compareciendo la parte actora por lo que ante su incomparecencia se considero el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, decisión que fue recurrida y decidida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13/06/2006, quien revoca la decisión del Juzgado de Sustanciación, ordenándole la fijación nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 29 de Junio del 2006, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución fijo el día 21 de Julio del 2006 a las 10:00 a.m., para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 09 de octubre del año 2006 en virtud de no lograrse la conciliación y mediación entre las partes se da por concluida la audiencia preliminar y se ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 13 de Octubre del año 2006 comparecieron los abogados L.A.S.M. y R.D.P. en su carácter de apoderados judiciales de la demandada y consignó escrito de contestación a la demanda constante de cincuenta y un folios.

En fecha 18 de Octubre del 2006 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 25 de Octubre de 2006, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 30 de de Octubre de 2006

En fecha 06 de Novie4mbre del 2006 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio.

En fecha 25 de mayo del 2007 en virtud de la ausencia temporal y posteriormente absoluta del Juez abogado I.S., quien decide se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes para la continuación de la causa.

En fecha 17 de Junio del 2008 reanudada la causa se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio la cual tuvo lugar en fecha 31 de julio del 2008, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el 07 de agosto del 2008 fecha en la cual se declaró CON Lugar la Prescripción de la acción opuesta por la demandada y SIN LUGAR la demandada interpuesta, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que en fecha 14 de junio de 1.976, inició la prestación de sus servicios bajo relación de dependencia para la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELEFÓNOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

  2. - Que prestó servicios de manera ininterrumpida hasta el 8 de marzo de 1.996, siendo su último cargo el de Técnico Telecom III, teniendo la relación laboral una duración de 19 años, 08 meses y 19 días.

  3. - Que devengó un último salario de Bs. 132.585,00.

  4. - Que con fundamento en la Convención Colectiva 1.995-1.996, Plan de Jubilaciones, le corresponde una pensión de jubilación mensual v.d.B.. 119.326,50.

  5. - Que en fecha 08 de marzo de 1996, fue desincorporado como trabajador activo de la empresa, una vez que C.A.N.T.V. mediante la implementación de un proceso de racionalización de la nómina, solicita mi renuncia, lo cual ocurrió conforme ocurrieron otras tantas enmarcadas en formatos de renuncia realizados por la empresa como se evidencia de carta de renuncia.

  6. - Que la empresa había decidido en los últimos meses de la relación laboral, trasladarlo a otro cargo, de supervisor de Planta externa pasaría a ocupar un cargo administrativo, permaneciendo la mayoría de la jornada laboral en las oficinas de la compañia, ello significaba para mi una presión laboral o modo de despido indirecto al modificarse así mis condiciones de trabajo.

  7. - Que ante ello, la propuesta que le hiciera C.A.N.T.V, fue que de mutuo acuerdo dieran por terminada la relación laboral que por el término de tiempo señalado había existido entre nosotros y a cambio de ello me ofrecía el pago de los beneficios e indemnizaciones contempladas en la cláusula 72 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente 1995-1996, además el pago de una bonificación especial por un monto de Bs. 25.000.000,00, hecho éste que no ocurrió y que el cálculo de liquidación de sus prestaciones sociales fue realizado en forma sencilla, resultando un monto total de Bs. 3.735.950,70, y que hechas las deducciones pertinentes quedaba un remanente a deber de por l empresa de Bs. 1.001.788,50.

  8. - Que la fecha de terminación de la relación laboral y el cálculo de sus prestaciones sociales ocurrió en fecha 08 de marzo de 1996, pero que es en fecha 26 de septiembre de 2002, cuando la C.A.N.T.V. realiza el correspondiente pago, tal como se evidencia de la copia que consigna marcada “D”.

  9. - Que al realizar el correspondiente pago de sus prestaciones sociales se interrumpe el lapso de prescripción de tres (3) años previsto en el artículo 1.980 del Código Civil vigente para el ejercicio de la acción por reclamación del Beneficio de jubilación especial convencional previsto en la convención colectiva suscrita por C.A.N.T.V. 1995-1.996.

  10. - Que a partir de la fecha de la terminación laboral o desincorporaciòn de la empresa ocurrida el 08 de marzo de 1996 fecha hasta la cual se realiza el calculo de las prestaciones sociales, hasta el efectivo pago de las mismas en fecha 26 de septiembre del año 2002, el monto de Bs. 1.001.788,50 genero intereses a la rata del interés fijado por el Banco Central de Venezuela.

  11. - Que la política de desincorporaciòn de la empresa estaba fundamentada en una circular denominada “Guía de Entrevista”, que tenia por objeto procurar y lograr el despido masivo el retiro masivo de personal, donde a los trabajadores prácticamente se les obligaba a renunciar a los cargos que ocupaban y consecuencialmente al Beneficio de Jubilación Especial y Normal, que por derecho adquirido legal y legitimo les asistía.

  12. - Que la empresa en aras de lograr su desicorporaciòn pidió su renuncia sobre la promesa de la cancelación de sus prestaciones sociales de manera doble, propuesta que acepto a fin de solventar problemas económicos que tenía.

  13. - Que C.A.N.T.V. se burlo de sus buena fe tanto al realizarle la cancelación tardía de sus prestaciones sociales como al desconocer la bonificación especial acordada., la cual reclamo mediante correspondencia enviada a la empresa en fecha 09/07/2003 y que respondieron el 22/07/2003, indicando que el ofrecimiento de jubilación especial no reposa en sus archivos y que sus derechos habían prescrito en virtud del transcurso del tiempo, correspondencia que anexa marcada “E”.

  14. - Que C.A.N.T.V. le retiro mediante engaño, argucias y veladas amenazas y le indujo a presentar su renuncia, sin darle la mas mínima oportunidad de escoger y decidirse por el Beneficio de Jubilación Especial, y en todo momento s le hablo de aceptar la cancelación que le correspondía derivados de la Ley Orgánica del Trabajo o por aplicación de la cláusula 72 de la convención colectiva vigente, no indicándosele en ningún momento la existencia de la cláusula 73 de la misma convención colectivaza cual establece y contempla el beneficio de jubilación.

  15. - Que de acuerdo con el anexo “C” Plan de Jubilaciones en su artículo 4, numeral 3 de la convención colectiva vigente la empresa CANTV establece un régimen de jubilación especial, contemplando los requisitos exigidos para optar de aquellos trabajadores cuya separación de la empresa fuese por una causa distinta a la prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  16. - Que las consideraciones se encuentran enmarcadas en los artículos 89 numeral 2, 92 de Carta Magna, artículos 3, 64 literal d, 108 literales a y c, 282, de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1954, 1957, 1973 y 1980 del Código Civil.

  17. - Que por todas las razones expuestas demanda como en efecto demanda a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagarle los siguientes conceptos:

     jubilación Especial en forma mensual periódica y vitalicia prevista en la convención colectiva 1995-1996 desde la fecha de ruptura del vinculo laboral ocurrida el 08/03/1996 hasta la presente fecha (agosto 2004) calculada a Bs. 12.501.976,00 que corresponden a la totalidad de las pensiones que por jubilación vencida le corresponden en un numero de mensualidades de 101 meses con la correspondiente corrección monetaria de cada una de las pensiones mensuales de jubilación vitalicia desde la terminación de la relación laboral hasta la ejecución definitiva.

     Las pensiones de jubilación vitalicia mensual que se vencieren durante el presente proceso debidamente indexadas.

     El Beneficio de Jubilación especial en forma mensual periódico y vitalicio previsto en la convención colectiva 1995-1996 equivalente a Bs. 119.326,50 mensual fijada de conformidad con los artículos 10 y 11 del Anexo “C” Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva además de los beneficios inherentes o complementarios a dicha pensión mensual vitalicia contemplados en el artículo 14 del mismo cuerpo normativo, con los ajustes salariales e incrementos de la correspondiente pensión mensual de conformidad con lo previsto en la carta magna.

     Los Beneficios inherentes o complementarios a la pensión mensual vitalicia contemplados en el artículo 14 del Contrato Colectivo, tanto los que les correspondieren desde el momento mismo de la terminación de la relación laboral hasta la presente fecha, como los que se producen durante el proceso, conforme a los promedios anuales establecidos en la empresa para los trabajadores jubilados.

     Solicita se ordene la experticia complementaria del fallo a la fines de la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que deba recibir computadas mes a mes, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la ejecución del fallo, tomando en cuenta los indicies de los precios al consumidor que publica el Banco Central de Venezuela.

     La cantidad de Bs. 3.484.461,00 por concepto de interese moratorios generados por la suma de Bs. 1.001.788,50 desde el 08/03/1996 fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el 25/09/2002 fecha en la cual es efectivamente cancelada por la empresa C.A.N.T.V. sus prestaciones sociales

     Solicita que la parte demandada sea condenada a pagar las costas del proceso incluyendo los honorarios profesionales de Abogados.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En la oportunidad de la contestación de la demanda comparecieron los apoderados judiciales abogados L.A.S.M. y R.D.P. y alegaron:

  18. - Opusieron las defensas de prescripción de la acción ejercida por el ciudadano J.G.C.A. contra su representada de conformidad con los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando el accionante en su escrito libelar, haber terminado su relación de trabajo con la demandada en fecha 05 de febrero de 1996, no obstante interpuso la presente demanda el 14 de septiembre de 2004, luego de haber transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año prescripción.

  19. - Que para el supuesto negado que se pretenda tomarse en cuenta la fecha de la supuesta interrupción de la prescripción de la acción la notificación de COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), consta que la misma fue hecha en fecha 18 de octubre del 2004, por lo que desde el 08 de marzo de 1996 fecha en que termino la relación de trabajo por renuncia hasta el 18 de octubre del 2004, transcurrió con creces el lapso de un año.

  20. - Invoca sentencias dictadas por la extinta sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia referidas a la prescripción de la acción.

  21. - Que en el supuesto caso que el Tribunal aprecie el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Sociales virtud de que el hecho petionado es una supuesta jubilación, le sea aplicable el lapso de prescripción prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, señalan que también expiró el lapso de prescripción de tres (3) años, sin que el accionante hubiera interrumpido dicho lapso por medio alguno.

  22. - Que para el supuesto negado que se pretenda tomarse en cuenta como fecha de supuesta interrupción de la prescripción la acción la notificación de la COMAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) consta en autos que fue hecha en fecha 18 de octubre de 2004 y desde el 08 de marzo de 1996 fecha en que termino la relación de trabajo por renuncia hasta el 18 de octubre del 2004, transcurrió con creces el lapso de tres (3) años que alude el artículo 1.980 del Código Civil, sin que se haya interrumpido de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  23. - Que para el supuesto que se considere negado que se pretenda tomarse en cuenta como fecha de supuesta interrupción de la prescripción la acción la notificación de la COMAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) consta en autos que fue hecha en fecha 18 de octubre de 2004 y desde el 08 de marzo de 1996 fecha en que termino.

  24. - Que para el supuesto que como consecuencia del pago de prestaciones sociales del demandante hecho en fecha 26 de septiembre del 2002, su representada renuncio a la prescripción a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.954 y 1957 del Código de Civil oponen la prescripción de la acción propuesta por jubilación y supuestos intereses moratorios derivados de un supuesto pago tardío de prestaciones sociales alegando la prescripción de la acción propuesta por el accionante contra su representada de conformidad con los artículos 61 y 54 de la ley orgánica del Trabajo.

  25. - Que el demandante alego haber recibido sus prestaciones sociales en fecha 26 de septiembre del 2002, partiendo del falso supuesto que como consecuencia de ello s haya renunciado a la prescripción , lo cual niegan, a partir del 26 de septiembre del 2002, comenzó nuevamente a transcurrir el lapso de prescripción de la acción tenor de lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.952 del Código de Civil, no obstante, el accionante interpuso la presente demanda el día 14 de septiembre del 2004, es decir, luego de transcurrido el lapso de un año de prescripción previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

  26. - Que para el supuesto negado que se pretenda tomarse en cuenta la fecha de la supuesta interrupción de la prescripción de la acción la notificación de COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), consta que la misma fue hecha en fecha 18 de octubre del 2004, por lo que desde el 26 de septiembre de 2002 fecha de la supuesta renuncia de prescripción hasta el 18 de octubre del 2004, transcurrió con creces el lapso de un año.

  27. - Que reconocen que el ciudadano J.G.C.A. presto servicios para su representada desde el 14 de junio de 1976 hasta el 08 de marzo de 1996, que el tiempo de servicios fue de 19 años, 8 meses y 19 días.

  28. - Que reconocen por ser cierto que el ciudadano J.G.C.A. fue técnico Telecom III.

  29. - Que el último salario básico del demandante fue de Bs. 132.585,00

  30. - Que es falso, por lo que niegan, rechazan y contradicen que al demandante le corresponda una pensión de jubilación mensual v.d.B.. 119.326,50

  31. - Que es falso que el ciudadano J.G.C.A., en fecha 08/03/1996, fue desincorporado como trabajador activo de la empresa a través de un supuesto proceso de nacionalización de nómina y que se le solicita su renuncia.

  32. - Que lo cierto es que de la mencionada renuncia s evidencia que el demandante renuncio al cargo que venia ejerciendo en CANTV y la cual fue efectiva el 08 de marzo de 1996.

  33. - Que es falso por lo que niegan que su representada en los últimos meses de la relación laboral haya decidido trasladar al demandante a otro cargo, de supervisor de Planta Externa, asimismo niegan que el actor tuviera que permanecer la mayoría de la jornada laboral en las oficinas de la compañía y que tale4s circunstancias lo llevo a tener una presión laboral.

  34. - Niega por ser falso, que en momento alguno CANTV haya ejercido presión sobre el actor laboral

  35. - Niega por no ser verdad, que el supuesto cambio de cargo es falso.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PAROCUMENTALES

    MÉRITO FAVORABLE

    DOCUMENTALES:

    Marcadas A: C.d.T., folio 333, de la cual se desprende que el actor prestó servicios para la demandada, desde el 14/06/1976 al 08/03/1996, en el cargo de técnico Telecom. Quien decide, le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    Marcadas B: Renuncia, folio 334, de la cual se desprende que el actor dio por terminada la relación de trabajo con la demandada en fecha 05 de febrero de 1.996. Quien decide, le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    Marcadas C: Planilla de cálculo de Prestaciones Sociales, folio 335, de la cual se desprende el monto de Bs. 1.001.788,50, correspondiente al actor por sus prestaciones sociales. Quien decide, le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    Marcadas D: Comprobante, folio 336, del cual se desprende el cheque de gerencia No. 36009668, emitido a favor del actor, por la cantidad de Bs. 1.001.788,50. Quien decide, le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    Marcadas E: Certificación, folio 337, de la cual se desprende declaración de la Lic. Ruth C. Vallejo, en la cual señala un monto de Bs. 3.484.461,00 por intereses moratorios sobre prestaciones sociales. Quien decide, no le otorga valor probatorio por emanar de un tercero ajeno al juicio, y no haber sido ratificado. Y ASI SE ESTABLECE.

    Marcadas F: Guía de entrevista, folio 338 al 340, de la cual se desprende directrices para el retiro de trabajadores. Quien decide, no le otorga valor probatorio por cuanto no se encuentra suscrita ni sellada, por lo cual no se puede determinar su procedencia. Y ASI SE ESTABLECE.

    Marcadas G: copia de comunicación de fecha 31 de octubre de 1995, suscrita por Ing. J.G.C., dirigida a A.P. A., conforme a la cual se le remite listado de trabajadores, en virtud de racionalización de nómina. Quien decide, le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    Marcadas I: Folios 358 al 363. Comunicación de Bandes, de fecha 23 de junio de 2004, suscrita por M.I.M., dirigida al actor, mediante la cual se le informa situación atinente a venta de acciones de Comunicación suscrita por G.R., relativo a premio a la excelencia, y autorización suscrita por el actor. Quien decide, no les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan en la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

    INFORMES:

    De la INSPECTORIA DEL TRABAJO: Nada tiene que valorar quien decide, por cuanto no se recibieron sus resultas.

    Del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. Nada tiene que valorar quien decide, por cuanto no se recibieron sus resultas.

    Del BANCO MERCANTIL: Riela a los folios 18 al 19 de la segunda pieza, de cual se desprende que el actor cobró cheque de gerencia No. 009668, por Bs. 1.001.788,50, el 25/09/2002, en la Agencia de Lomas del este, valencia, Estado Carabobo. Quien decide les da valor probatorio.

    TESTIMONIALES: De los ciudadanos D.A.L. y R.L.A., titulares de las Cédulas de Identidad No. V-2.513.208, y V-3.287.11, nada tiene que valorar quien decide en virtud de haber sido declarados desiertos dichos actos de testigos dada su incomparecencia en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio.

    PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES

    Marcada A. Sentencia de la sala de Casación Social, Ponente Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 25 de abril de 2005. Por no constituir un medio de prueba, nada tiene que valorar al respecto quien decide.

    Marcada B: Renuncia, folio 460, de la cual se desprende que el actor dio por terminada la relación de trabajo con la demandada en fecha 05 de febrero de 1.996. Quien decide, le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    Marcada C: Sentencia de la Sala de Casación Social, Ponente Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 18 de septiembre de 2003. Por no constituir un medio de prueba, nada tiene que valorar al respecto quien decide.

    Marcada D: Copia de Convención Colectiva de Trabajo celebrada por CANTV. Por no constituir un medio de prueba, quien decide, nada tiene que valorar al respecto quien decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO

DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

En primer término procede quien juzga a pronunciarse respecto a la defensa de prescripción opuesta por la demandada, en los siguientes términos:

Alegó la demandada la prescripción de la acción para reclamar intereses moratorios sobre prestaciones sociales, así como la prescripción de la acción respecto a la jubilación. En razón de ello resulta pertinente diferenciar el lapso de prescripción que opera para cada una de estas acciones.

En atención a la acción para reclamar los intereses moratorios, al devenir de conceptos derivados de la relación de trabajo, ya que reclama el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, le es aplicable el régimen previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo,, que establece un año para interponer las acciones pertinentes.

Con relación a la acción para solicitar el reconocimiento al derecho de jubilación, le es aplicable el lapso de prescripción para reclamar previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, el cual es de tres años.

Conforme a las previsiones del artículo 1.952 del Código Civil vigente, el cual establece:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

Considerando las condiciones referentes a la prescripción de la acción en materia laboral, en especial la establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

Debe proceder quien aquí decide a verificar si obra en autos, que el lapso de prescripción haya sido interrumpido, mediante alguno de los medios que a tal efecto señala el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

En este sentido, resulta menester remitirse a las disposiciones del Código Civil, a objeto de las otras causas que interrumpen la prescripción, y en tal sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, establece:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...

.

Aplicando los criterios jurisprudenciales establecidos respecto a la prescripción de la acción para reclamar el derecho a la jubilación, concluye este Tribunal que el lapso de prescripción del derecho a la jubilación del hoy actor, comenzó a computarse a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, la cual concluyó en fecha 08 de marzo del año 1996, por lo que la acción prescribiría el 08 de Marzo de 1999.

Se evidencia de las actas procesales que el actor presentó el libelo de la demanda, en fecha 14 de Septiembre del año 2004, por ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo asignada por la distribución aleatoria al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 14 de septiembre del 2.004, conforme se desprende del folio 113 del expediente. No consta en autos que el actor, en oportunidad alguna haya solicitado la expedición de copias certificadas mecanografiadas del libelo de la demanda para su registro, ni que haya instaurado con anterioridad reclamación por ante el órgano administrativo del trabajo, en el cual resultare notificada la empresa COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.); en razón, que desde el 08 de Marzo de 1996, fecha de terminación de la de trabajo que sostuvo el hoy accionante con la COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.); a la fecha de presentación de la demanda -14 de septiembre de 2004- ha transcurrido en demasía el lapso de prescripción de la acción de un (01) año, que es el lapso aplicable al caso de marras para reclamar intereses moratorios sobre Prestaciones Sociales. Reclama el accionante reclama el pago de intereses moratorios generados por la suma de Bs. 1.001.788,50 desde el 08/03/1996 fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el 25/09/2002 fecha en la cual es efectivamente cancelada, por lo cual le es aplicable el lapso de prescripción ordinaria; asimismo, no verificándose que dicho lapso haya sido interrumpido en forma alguna, conforme a las previsiones de Ley antes citadas.

Es por lo que esta Juzgadora, concluye que efectivamente se encuentran prescritas las acciones de la actora con respecto a la empresa COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), para reclamar intereses moratorios sobre Prestaciones Sociales, así como para reclamar el derecho de jubilación. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO

EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA:

Dado que quedó determinado que se encuentran prescritas las acciones del actor ciudadano J.G.C.A., para reclamar el pago de intereses moratorios y el derecho a la jubilación, con motivo de la relación de trabajo que sostuvo con COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), es por lo que en razón de la anterior declaratoria de prescripción de la acción, quien decide, no procede a pronunciarse respecto al fondo de la demanda, por cuanto resulta inoficioso. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR las defensas de PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES opuestas por la demandada COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana J.G.C.A. contra COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la federación.

La Juez,

Abg. B.R.A.

La Secretaria,

Abg. ANNERIS N.L.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:02 p.m.

La Secretaria,

Abg. ANNERIS N.L.

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