Decisión nº PJ0292008000294 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteManuel Carlos Pérez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 11 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-001871

ASUNTO : PP11-P-2007-001871

JUEZ DE CONTROL NRO 4 ABG. M.P.P..

SECRETARIO ABG. J.A.

FISCAL ABG. G.S.

DEFENSORA ABG Z.J.

ACUSADO FERDDY E.A.

DELITO VIOLENCIA FISICA

RESOLUCIÓN SE INADMITE LA ACUSACIÓN

SOBRESEIMIENTO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 11 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-001871

ASUNTO : PP11-P-2007-001871

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El fiscal Tercero de ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. G.S., presentó acusación en la causa penal SIGNADA NÚMERO PP11-P-2008-001871, contra el ciudadano F.E.A., venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V-10.141.933, residenciado en la Urbanización Las Virginias, Calle 9, casa N° 193-A, Acarigua, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: A.R.V.P..

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Los hechos atribuidos por la Vindicta Pública fueron los siguientes:

El hecho imputado por el Ministerio Público al ciudadano A.J.E. es el siguiente: El día 23 de Abril del año 2007, en horas de la madrugada, el imputado F.E.A. agredió físicamente a su concubina A.R.V.P., cuando ésta se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización La Virginia, Calle 9, Casa 193A de Acarigua Estado Portuguesa.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

El hecho imputado por el Ministerio Publico al ciudadano F.E.A. se encuentra plenamente demostrado con los siguientes elementos de convicción:

  1. - Con el Acta de Denuncia formulada por la ciudadana A.R.V.P., ante la Comisaría General J.A.P.d.A.E.P., de fecha 23-04-2007, cursante al follo 03, quien expuso:”Resulta que en la noche de hoy yo me encontraba en mi casa cuando aproximadamente como a las 7, llega mi esposo de nombre F.A., un poco tomado y se mete dentro del cuarto, en ese momento llegan a mi casa dos compañeros y yo le digo a mi esposo que yo iba a comprar una caja de cervezas para que nos las tomáramos con mis amigos, mi esposo me dice que mejor que saliéramos para una tasca del centro a beber, luego nos fuimos para la tasca el Lagar donde al rato yo invito a mi amigo a bailar y mi esposo se disgusta entonces mi amiga me dice que nos fuéramos y nos retiramos, ellos para sus casas y yo con mi esposo para la mía, cuando llegamos yo le dije que se fuera de mi casa y el me dijo que no porque la casa era también de él, en ese momento comenzamos a discutir y el me empieza a golpear, me agarra y me busca a llevar para el cuarto, mi hijo mayor al darse cuenta lo que estaba sucediendo sale corriendo a buscar a mi hermana y yo como pude me escape agarro a mi otro hijo y salgo de la casa para la calle y me encuentro a mi hermana a quien le dejo a mis dos hijos y me voy para el modulo de la policía de los Duriguas, allí me atienden y les cuento lo que paso luego me traslado en una patrulla policial hasta mi casa a busca a mi esposo cuando llegamos los funcionarios me piden permiso para entrar a la casa y yo les digo que si, ellos entran y le piden a mi esposo que los acompañara hasta la comisaría y que estaba detenido por golpearme, seguidamente nos trasladamos hasta la comisaría de Páez, donde yo formulo la respectiva denuncia en su contra”.

  2. - Con el Acta Policial, de fecha 23-04-2007, suscrita por DGTDO. (PEP) SONNELVE QUINTERO y AGTE. (PEP) C.C., funcionarios policiales adscritos a la Comisaría General J.A.P.d.A., cursante al folio 04, donde exponen lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana de hoy, me encontraba de servicio.., en compañía del AGTE. (PEP) CONDUCTOR C.C., por la urbanización Durigua sector 4, cuando recibimos el llamado.., para que nos dirigiéramos hasta la Subcomisaría de los Duriguas, donde al llegar a la sede se encontraba en compañía de la funcionario una ciudadana que se identifico como A.R.V.P., la misma manifestó que había sido víctima de agresiones físicas por parte de su concubino de nombre F.E.A. y el mismo no quería retirarse de la vivienda ubicada en la calle 9, casa N° 193-A de la Urbanización La Virginia de la ciudad de Acarigua, procedimos a trasladamos hasta la casa y al llegar en compañía de la ciudadana agraviada quien como dueña de dicha vivienda nos permitió el paso al interior de la misma donde en uno de los dormitorios se encontraba el ciudadano F.A., a quien le indicamos que estaba detenido por agresiones físicas en contra de su concubina y que por favor nos acompañara hasta la sede de ésta Comisaría General J.A.P.... una vez estando en el departamento de investigaciones de ésta Comisaría quedo identificado como... F.E.A...., titular de la cédula de identidad N° 10.141.933...”.

  3. - Con el Acta de Inspección Técnica N° 999, de fecha 23-04-2007, suscrita por R.L. y J.D.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, cursante al folio 35, practicada en el sitio del suceso: URBANIZACION LA VIRGINIA, CALLE 9, CASA 193A, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

El representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

TESTIGOS

A.R.V.P., titular de la cédula de identidad N° y- 12.09108.7, residenciada en la Urbanización La Virginia, Calle 9, Casa 193A, Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citada a los fines rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Denuncia rendida al folio 03, y es pertinente y necesario por cuanto la victima comprobará que el días 23-04-2007, el imputado F.E.A., ejerció violencia física en su contra.

DGTDO. (PEP) SONNELVE QUINTERO y C.C., funcionarios policiales adscritos a la Comisaría General J.A.P.d.A., donde pueden ser citados a los fines rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta Policial rendida al folio 04, y es pertinente y necesario por cuanto los funcionarios actuantes dejaran constancia de la aprehensión flagrante del imputado F.E.A..

PRUEBA DOCUMENTAL

A los f.d.J.O. y Público ofrecemos para que sea incorporado para su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal penal la siguiente prueba documental:

Acta de Inspección Técnica N° 999, de fecha 23-04-2007, cursante al folio 35, suscrita por R.L. y J.D.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: URBANIZACION LA VIRGINIA, CALLE 9, CASA 193A, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.

Finalmente el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, calificó Jurídicamente el hecho como VIOLENCIA FISICA, delito este previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: A.R.V..

Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el Enjuiciamiento del ciudadano F.E.A. , y solicitó se le mantenga la medida cautelar dictada en su oportunidad legal.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano F.E.A. ,, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”.

La Defensora Pública Abogada Z.J., en la audiencia esgrimió los alegatos de su defensa, rechazo la acusación fiscal, alego que no es suficiente los elementos que presenta la Fiscalía para fundamentar su acusación y que los elementos de pruebas presentados no son suficientes para establecer la responsabilidad de mi defendido por lo que solicito el sobreseimiento.

TERCERO

Revisado la presente acusación considera quien aquí decide que la misma no cumple con los requisitos materiales o sustanciales para considerar que tal acusación no tiene fundamento serio y que no puede vislumbrarse de ella un pronóstico de sentencia condenatoria por cuanto los fundamentos de la imputación no son suficientes y útiles para determinar que efectivamente el ciudadano FERDDY E.A., es autor responsable del delito de VIOLENCIA FISICA.

Así las cosas las pruebas presentadas por la Fiscalía como fundamento de su acusación están orientadas a demostrar que el imputado agredió a la victima en el seno del hogar domestico y en presencia de sus hijos, causándoles lesiones. Ahora bien las pruebas presentadas por la Fiscalía como fundamentó de su imputación, no son suficientes para establecer en un hipotético juicio oral y público la responsabilidad del acusado, toda vez que la prueba fundamental que sirve de apoyo y fundamento de la pretensión Fiscal es de la declaración de la victima ciudadana A.R.V. quien al concedérsele la palabra durante la celebración de la audiencia preliminar expuso: “No eso no es verdad, allí realmente no hubo agresión, yo lo denuncie por que quería que se fuera no porque me pego”. Observa el juzgador que la fiscalía solo presenta como fundamento de su acusación la declaración de la victima como testigo único en el presente caso lo declaración esta que indiscutiblemente no constituye fundamento serio que perita pronosticar que la acusación presentada por la Fiscalía contra el acusado tiene un alto grado de probabilidad de ser condenatoria , por lo que debemos concluir que la acusación Fiscal carece de fundamentos serios para pronosticar una eventual sentencia condenatoria y por tal razón debe in admitirse la presente acusación todo ello en atención a la jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dispone que: “En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..)

Observa este juzgador que la acusación Fiscal no llenan los requisitos materiales a los que antes se hacen referencia, por no estar sustentadas en fundamentos serios que revistan a la imputación Fiscal de Certeza, careciendo en consecuencia de bases para fundamentar el enjuiciamiento del imputado en la presente causa, por lo que lo ajustado es decretar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral cuarto del código Orgánico Procesal penal

DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por el Abogado G.S. , quien aquí decide considera que no están llenos los requisitos sustanciales de la acusación conforme a la jurisprudencia vinculante antes citada y al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 4, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Inadmite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano FERDDY E.A., ya identificado, por la comisión del delito de VIOLECIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: A.r.V.P. .

2) Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Ordena el cese de las medidas restrictivas de libertad dictadas contra el acusado y ordena su libertad plena sin restricción alguna.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en audiencia oral y en presencia de las partes.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. M.P.P..

EL SECRETARIO

Abg. J.A.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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