Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Chacón de Merida, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Chacón
PonenteYaniuska Omaña
ProcedimientoAccesión Y Reivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

199° y 150°

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES

CAPITULO I

LAS PARTES

Obra como PARTE DEMANDANTE, el Abogado L.E.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.699.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.965, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano P.V.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.286.524.

Obra como PARTE DEMANDADA, el ciudadano C.A.D.G., titular de la Cédula de Identidad No. 23.240.093, domiciliado en el Municipio T.d.E.M. y hábil.

CAPITULO II

LA DEMANDA

En fecha 21 de Julio de 2008, se recibió por distribución libelo de demanda presentada por el Abogado L.E.Z.M. , antes identificado y con el carácter acreditado en autos, siendo admitida en fecha 04 DE Agosto de 2008, en la cual alega el demandante que: CAPITULO I. LOS HECHOS: Que su representado adquirió un inmueble constituido por los derechos y acciones, vinculados en dos lotes de terrenos, ubicado en el sitio denominado, “EL Hato” , Parroquia El Llano, Municipio T.d.E.M., alinderado así: El Primer Lote: FRENTE: En la medida de treinta y seis metros con cuarenta y tres centímetros (36,43 mts.), colinda con propiedad de R.R.; LADO DERECHO: En una longitud de ciento cincuenta metros (150 mts) colinda con terrenos de la Sucesión de B.S. y por el LADO IZQUIERDO Y FONDO: colinda con terrenos y pertenencias de la Sucesión de S.R.. El Segundo lote se alindera así: POR EL FRENTE: En la medida de Cuarenta y seis metros con cuarenta y tres centímetros (46, 43 mts.), colinda con terrenos de E.R.d.C.; LADO DERECHO: Colinda con propiedad de R.R. y por el LADO IZQUIERDO Y EL FONDO: limita con propiedad de la Sucesión del mencionado S.R.. Que su poderdante hubo la propiedad por compra que le hizo a la ciudadana Betilde Malagueña de Escalante, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público en fecha 15 de Abril de 1986, anotado bajo el No. 9, tomo 2, Protocolo I, tal y como se evidencia de la copia del documento que acompaña marcada con la letra “B”. Que en el primer lote de terreno se encuentra constituido un rancho que mide 8 metros por el frente y por el lado izquierdo mide 3.29 mts, lado derecho mide 5 metros con 40 centímetros y por el fondo mide 8.15 metros, que fue utilizado por los obreros que fabricaron el tanque para surtir de agua a los habitantes del casco de la ciudad de Tovar, Estado Mérida, en el año 1998, para guardar las herramientas y cobijarse el vigilante durante las noches; Que posteriormente ese rancho fue invadido por el ciudadano C.D. con su Esposa y cuatro hijos, quien le hizo algunas mejoras, como una pieza de paredes de bloque, techos de zinc. Pisos de cemento, y que tiene las siguientes medidas y linderos: por el frente mide 5.70 metros, por el lado izquierdo, mide 5,80 metros; por el lado derecho, mide 5.20 metros y por el fondo, mide 5.75 metros, y se instaló allí a vivir con su familia, como consta de la inspección judicial que acompaña marcada con la letra “ C”. Que toda el área que está ocupando C.D. con su familia tiene las siguientes medidas y linderos: POR EL FRENTE , mide 13.80 metros, colinda con el camellon que va desde el tanque de agua; POR EL LADO IZQUIERDO: mide 10.90 mteros colinda con el terreno de P.G.; POR EL LADO DERECHO: mide 10.60 metros, colinda con propiedad de su mandante. Que como quiera que el lote de terreno que ocupa C.D. con su familia no lo ha podido usufructuar o disfrutar su mandante y aunque se les ha pedido que desocupen se ha negado a restituirle. CAPITULO II. DEL DERECHO Que se invocan el artículo 115 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 545 y 548 del Código Civil. Que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye lo siguiente: “ se garantiza el derecho de propiedad toda persona tiene derecho al uso, disfrute y disposición de sus bienes.” Que la actitud asumida por los antes mencionados ciudadanos, violentan el derecho garantizado en esta norma. Que el artículo 545 establece: “ La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley” Que su mandante no ha podido usar, gozar y disponer de la totalidad del terreno descrito, ya que el ciudadano C.D., lo esta ocupando indebidamente el terreno propiedad de su mandante lo que impide que este pueda disponer de todo el lote de terreno como lo establece la Ley. Que al Artículo 548 señala: “El Propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentor, salvo las excepciones establecidas en las leyes…” Que en consecuencia, la norma descrita permite a su mandante reivindicar el inmueble que es suyo, es decir a perseguirlo de manos de quien se encuentre. CAPITULO TERCERO. DEL PETITORIO Que por lo antes expuesto es que viene en nombre de su mandante, ciudadano P.V.G.M., a demandar como en efecto lo hace, en reivindicación, al ciudadano C.D., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia El Llano, Municipio T.d.E.M. u hábil, para que convenga o en su defecto así sea declarado por este Tribunal en: PRIMERO : Que es propiedad del ciudadano P.V.G.M. , ya identificado, el lote de terreno de 130.83 metros cuadrados que ocupan indebidamente el demandado. SEGUNDO: En devolver el mencionado lote de terreno propiedad de su mandante, tal como se evidencia del documento que se acompaña con el escrito, marcado con la letra “B” o así sea ordenado por este Tribunal en la sentencia. DOMICILIO PROCESAL . Que señala como domicilio procesal a la carrera tercera, con calle tres, No. 2-90, El Añil , T.E.M.. Que estima la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 5.000). Por último solicita que la presente demanda sea admitida conforme a derecho y se ordene la citación del demandado.

CAPITULO III.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

En fecha 20 de Febrero de 2009, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la Abogado MAYIRA M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.905.984, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.522, domiciliada en la ciudad de T.E.M., civil y jurídicamente hábil , actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 23.240.093, casado, domiciliado en la ciudad de T.E.M. , en su nombre y representación ocurre ante esta autoridad a los fines de contestar la demanda de reivindicación a tenor de los artículos 3459 y 361 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos : DE LA FALTA DE CUALIDAD DE SU MANDANTE C.A.D.G. PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO: Que como se evidencia del libelo y sin aceptar los hechos del demandante de autos, en el CAPITULO TERCERO del petitorio, señaló: “por lo antes expuesto es que vengo en nombre de mi mandante, ciudadano P.V.G.M., a demandar como en efecto lo hago, por reivindicación, al ciudadano C.D., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia El Llano, Municipio T.d.E.M. y hábil, para que convenga o en su defecto así sea declarado por este Tribunal “ Que del escrito de autos el accionante demando por reivindicación a un ciudadano llamado C.D., sin más identificación por lo que mal puede su mandante representar a un sujeto a quien no es , toda vez que el nombre e identificación completa de su mandante es C.A.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23. 240.093, casado, domiciliado en la ciudad de T.E.M., por lo que no existiendo identidad entre el demandado de autos y su representado existe falta de legitimatio ad causam en el presente juicio, que en efecto se opone; y así solicita se decida. Que en consecuencia, carece su mandante de legitimación ad causam, a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido demandado el ciudadano C.D. y no su mandante CRISANTRO A.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 23.240.093. Que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al determinar el carácter de la Ley Orgánica de identificación asentó con ponencia del Dr. J.D.O., todo ello en acatamiento del artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

“ La Sala, luego de declarar su competencia para conocer del asunto, observó que el Decreto con fuerza de Ley, materia de análisis, plantea dentro del elenco de sus normas, su objeto en el capitulo I, cual es , la regulación y la garantía de la identificación de todas las personas naturales que se encuentren en el territorio Nacional, con lo cual se aseguran y se respetan los derechos consagrados en el artículo 56 de la Constitución b de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativos al nombre, a la identidad y al registro (artículo 1) .

Destaca el instrumento legal , en su Capitulo III denominado “ de la cedulación “ lo referido al carácter personal e intransferible de la cédula de identidad como documento principal para intervenir en los actos civiles , mercantiles, administrativos y judiciales asì como en todos aquellos en que la ley exija su presentación. Consagra luego el contenido de las Cédulas de Identidad, la obligatoriedad en las que se encuentra el Estado de otorgar la misma, la formación del expediente respectivo, una vez presentados los documentos requeridos para su obtención y la supletoriedad de la sentencia definitivamente firme a los efectos de la obtención de la Cédula de Identidad ( artículos 11,12,13,14 y 15). Que en este mismo orden y para reafirmar la falta de cualidad de a su mandante para sostener el presente juicio, la Ley Orgánica de Identificación publicada en Gaceta Oficial No. 37.320 del 20 de Septiembre de 2001,preceptúa: Artículo 1: El presente Decreto Ley tiene por objeto regular y garantizar la identificación de todas las personas naturales que se encuentran en el territorio nacional . Artículo 8: Son Elementos básicas de la identificación de las personas naturales: sus nombres, apellidos, sexo y los dibujos de sus crestas papilares. Articulo 11 La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible y constituye el documento personal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley. Artículo 12 La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, otorgará las Cédulas de Identidad. Estas contendrán las especificaciones siguientes: 1ª Nombres y Apellidos. 2ª Fecha de Nacimiento. 3ª Estado Civil. 4ª Fotografía. 5ª Firma e impresión dactilar del pulgar derecho de su titular y en su defecto del pulgar izquierdo. 6ª Firma del Ministro. 7ª Número que se le asigne de por vida. 8ª fecha de expedición y vencimiento9ª Nacionalidad y término de permanencia autorizada a su titular en el país cuando se trate de extranjeros. 10ª Elementos tecnológicos aprobados por el Ejecutivo Nacional que faciliten el cumplimiento de sus fines . 11ª Cualquier otra disposición aprobada por el Ejecutivo Nacional que garantice el otorgamiento de un documento de identificación seguro, eficiente y que facilite la identificación del ciudadano y el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. De existir el impedimento para firmar o estampar las impresiones dactilares del titular se hará constar en este documento. Que para el caso de marras fue demandado el ciudadano C.D. y no su mandante C.A.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 23.240.093, casado, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida por que en aplicación de los artículos 1, 8 y 12 de la Ley Orgánica de Identificación en correlación con el artículo 361 del Codito de Procedimiento Civil , resulta procedente la falta de cualidad de quien aquí representa para sostener el presente juicio y así se opone y se solicita se decida por lo ampliamente expuesto. Que al respecto R.R. ha dicho que la legitimación es considerada como requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de merito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación. La legitimación es un requisito o cualidad de las partes porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción , sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación. (Tratado de Derecho Procesal Civil ) ; Que para el caso de marras en aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil , en correlación con los artículos 1, 8 y 12 de la Ley Orgànica de Identificación ,siendo que fue demandado el ciudadano C.D. y no su mandante C.A.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 23.240.093, en su nombre y representación se opone formalmente la falta de cualidad y así se requiere se decida en el presente juicio de reivindicación por las razones ya espuestas; que sin perjuicio de la defensa esgrimida y siendo que por disposición del legislador todas las defensas deben ser opuestas en la contestación, se proceden a las mismas, manteniéndose la falta de cualidad ut supra opuesta y las que de seguida se refieren. DE LA INADMISIBILIDAD POR HABER ACCIONADO CONTRA UNO DE LOS CONYUGES Y NO CONTRA AMBOS POR SER LAS MEJORAS DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Al respecto el artículo 168 del Código Civil, es de este tenor: “ Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiera adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro titulo legitimo , la legitimación en juicio , para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requeriré el consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones, cuotas de compañía , fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta “ Que cuando se ejerce la acción reivindicatoria sobre un lote de terreno en el que existen unas mejoras, y para el caso de marras, siendo que las mismas pertenecen a la comunidad conyugal, implica que la representación en juicio es conjunta, es decir, deben ser demandados los cónyuges - so pena de declararse inadmisible; Que al respecto existen unas mejoras sobre el lote de terreno objeto de reivindicación y en el supuesto que el demandante llegase a demostrar el derecho de propiedad que alega sobre el lote de terreno ,la decisión es ordenar la entrega del lote de terreno con las bienhechurìas que allí existen, con los que las mejoras que pertenecen a la comunidad conyugal , salen de la comunidad , por decisión del órgano jurisdiccional, lo que implica que la representación en juicio es conjunta y para el caso sub- examine solo fue demandado su mandante C.A.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad n. 23.240.093, sin haberse demandado a su cónyuge Y.S.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 12.220.226, por lo que a tenor del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se deberé inadmitir la demanda y así se opone para que se decida; Que a este respecto si la decisión del Tribunal fuese ordenar la entrega del terreno sobre el que existen unas mejoras, su efecto es incluir todas las bienhechurias, so pena, de ser una sentencia inejecutable c por lo que hay una demanda que sucumbe ante la inadmisiblidad, c por no haberse accionado ante la totalidad de legitimados pasivos; Que en este orden de ideas las respectivas mejoras están constituidas por una casa para habitación, sobre el lote de terreno ubicado en el sitio que se denomina “ LA LOMA DEL HATO” o el punto denominado “EL Hato” , Parroquia El Llano, Municipio T.d.E.M., constitutivo de una habitación (01) , un (01) baño; un (01) corredor; un (01) lavadero con su deposito de agua, piso de cemento, paredes de bloque sin frisar , una (01) cocina , techo de zinc; puerta de hierro; y pozo séptico . La casa tiene servicio de agua más no de luz. Que las bienhechurìas se construyeron en fecha 15 de Mayo de 2000, y que para esa fecha los ciudadanos C.A.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 23.240.093, había contraído ya Matrimonio con la ciudadana Y.S.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.220.226, el 13 de Julio de 1991 como se probará en la oportunidad legal; Que por ende, con lugar la inadmisibilidad de la demanda instada por ante este órgano jurisdiccional y así, se requiere se decida, toda vez que el 50 % en derechos y acciones de las respectivas mejoras pertenecen a la cónyuge de su mandante ciudadana Y.S.D.D., identificada en autos y el restante 50% en derechos y acciones a quien aquí representa, por lo que mal se pudiese reivindicar parte de las mejoras y en parte no, dada la indivisibilidad del bien, sobre el terreno objeto de acción.

DE LA DEFENSA DE FONDO:

Que en aplicación del artículo 359 y 361 del Código de Procedimiento Civil y reafirmando las defensas antes expuestas que se mantienen como punto previo para su pronunciamiento como punto previo en la definitiva, reservándose el derecho a recurrir en doble instancia en nombre de su mandante y siendo que es obligación según el legislador ejercer todas las defensas de fondo, se procede a hacer en los términos siguientes: En nombre de su mandante rechaza, niega y contradice la propiedad que alega el ciudadano P.V.G.M., en un inmueble constitutivo en derechos y acciones ubicados en el punto denominado El Hato , Parroquia El Llano, Municipio T.d.E.M., así un primer lote cuyas medidas y linderos señalados en el libelo son por el frente en una extensión de treinta y seis metros con cuarenta y tres centímetros (36,43 mts) con propiedad que es o fue de R.R.; lado derecho, con una longitud de ciento cincuenta metros (150 mts) que son o fueron de la Sucesión de B.S. y por el lado izquierdo y fondo con terrenos que son de S.R.; Que en nombre de su mandante se rechaza, niega y contradice la propiedad que alega el ciudadano P.V.G.M. , venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.286.524, en segundo lote de terreno en derechos y acciones ubicado en el sitio denominado EL Hato, Parroquia El Llano, Municipio Tovar, del Estado Mérida que mide por el frente Cuarenta y seis metros con cuarenta y tres centímetros (46, 43 mts.), con terrenos de E.R.d.C.; lado derecho: con terrenos que son o fueron de R.R. y por el lado izquierdo y el fondo, con terrenos que son de S.R.. Que en nombre de su mandante se rechaza niega y contradice la propiedad que alega el demandante de autos con fundamento a documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria Público en fecha 15 de Abril de 1986, anotado bajo el No. 9, tomo 2, Protocolo Primero; Que en el supuesto negado que el demandante probase la propiedad sobre el lote de terreno, en nombre de su mandante rechaza y contradice que el rancho que se encuentra en el primer lote fue utilizado por los obreros que fabricaron el tanque de agua que surte a los habitantes del casco de la ciudad de Tovar, en el año 1998, para guardar las herramientas y cobijarse el vigilante durante las noches. Que en nombre de su mandante rechaza niega y contradice que su persona, esposa e hijos hayan invadido el supuesto lote de terreno, por el contrario, su representado C.A.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 23.240.093 y su esposa Y.S.D.D. plenamente identificada con dinero y esfuerzo que pertenece a la comunidad conyugal construyeron las referidas mejoras consistentes en una casa para habitación sobre el lote de terreno ubicado en el sitio que se denomina “ La Loma del Hato” o el punto denominado El Hato, Parroquia El Llano, Municipio T.d.E.M., constitutivo de una habitación (01) , un (01) baño; un (01) corredor; un (01) lavadero con su deposito de agua, piso de cemento, paredes de bloque sin frisar , una (01) cocina , techo de zinc; puerta de hierro; y pozo séptico . La casa tiene servicio de agua más no de luz. Que las referidas mejoras consistentes en una casa para habitación tienen un valor de treinta mil bolívares (Bs. 30.000) como lo son la mano de obra y la construcción o mejoras hechas en fecha 15 de Mayo de 2000, que se han incrementado por el transcurso del tiempo. Que es un hecho notorio que las bienhechurìas se incrementan año a año. Que pos tanto rechaza en nombre y representación de su mandante que èl, su esposa he hijos hayan ocupado indebidamente el lote de terreno sobre el cual se encuentran constituidas las respectivas mejoras porque lo cierto es que el ciudadano P.V.G.M., planamente identificado en autos, quien es compadre de su mandante , lo autorizo a el y a su esposa en el año 2000, a construir las respectivas mejoras, quien dijo ser el propietario del lote de terreno sobre el cual se identificaron las respectivas bienhechurias, además que se comprometió en realizarse la respectiva venta de la pequeña extensión sobre el que se encuentran adheridas las mejoras ampliamente descritas, y que hoy olvida y no se refiere en la demanda; Que la casa descrita a lo largo del presente requerimiento se en encuentra construida en el sitio denominado la Loma del Hato, o punto denominado El Hato , comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE; Mide doce (12 ) colinda con carretera de tierra que sirve de acceso al tanque de agua terrenos de IVASOL; FONDO: Mide doce (12 ) metros colinda con terrenos que son o fueron propiedad de P.G.; LADO DERECHO: Mide seis (6) metros con terrenos que o fueron propiedad de la gobernación del Estado Mérida y tanque del agua; LADO IZQUIERDO: Mide seis (6) metros colinda con propiedad que es o fue de P.G.; ,

DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA

En aplicación al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su mandante se impugna la estimación de la demanda en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5000 ), toda vez que las respectivas mejoras tienen un valor de treinta mil bolívares (Bs. 30.000) por lo ampliamente expuesto, por lo que se opone formalmente la falta de competencia por la cuantía para conocer este Tribunal de Municipio para resolver el fondo de la controversia , y siendo así, debe ser resuelto como punto previo en la definitiva a tenor de este precepto que reza en su segundo aparte: cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por la cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. Que en consecuencia es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.T. que resulte competente para conocer, toda vez que las mejoras sobrepasan la cantidad de cinco mil bolívares (5.000) y tiene un valor de treinta mil (30.000) bolívares por cuanto las bienhechurìas sobrepasan la respectiva estimación para la cuantía hay incompetencia de este Tribunal en su debido respeto para conocer el fondo entre ellos todas las defensas opuestas en la presente contestatio, y así se opone, y así se solicita , se resuelva. Que en este orden, dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil , que cuando por la cuantía le corresponda a un Tribunal distinto del que venía conociendo, Serra aquel el que deba conocer de la causa , Y así solicita se decida. Que para el caso sub examine las respectivas mejoras representan la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000), por lo que resulta incompetente este Tribunal para conocer; Que en consideración de lo antes expuesto, es por lo que solicita que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos, y providenciado, por ende, procedente las defensas opuestas. Y sea condenado en costas al demandante. Que es Justicia que espera en Tovar a la fecha de su presentación.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas Presentadas por la parte demandante: En fecha 18 de Marzo de 2009, el abogado L.E.Z.M., identificado y con el carácter acreditado en autos, presentó escrito, en virtud del cual procede a promover las siguientes pruebas: PRIMERO: Valor y merito jurídico de la copia del documento de propiedad del lote de terreno que corre a los folios 9 al 13, siendo el objeto de esta prueba demostrar la titularidad del inmueble que su mandante pretende reivindicar con esta acción. SEGUNDO: Valor y merito jurídico de la Inspección Judicial que corre a los folios 6 al 17 siendo el objeto de esta prueba demostrar la existencia de un rancho, con sus medidas y linderos, en terrenos de su poderdante, que esta ocupando el demandado sin la autorización de su mandante.

Pruebas Presentadas por la parte demandada: En fecha 18 de Marzo de 2009, la abogada Mayira M.V., identificada y con el carácter acreditado en autos, presentó escrito en virtud del cual procede a promover las siguientes pruebas: PRIMERO: DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS: De conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, promueve y acompaña copia Certificada del acta de matrimonio del ciudadano C.A.D.G., identificado en autos, con la ciudadana Y.S., titular de la Cédula de Identidad No. 12.220.226, inscrita por ante la Prefectura Civil de la Parroquia T.d.E.M., bajo el No. 59, correspondiente al año 1991, con la que se evidencia y prueba que las mejoras pertenecen a la comunidad conyugal, y por ende, resulta inadmisible la demanda por no haberse cumplido con el litis consorcio necesario, por lo que la legitimación en juicio para la respectiva acción de reivindicación corresponde a los dos cónyuges , por tanto dimana inadmisible loa demanda incoada, y así debe ser decidida. SEGUNDO: DE LA EXPERTICIA- AVALUO DEL INMUEBLE O MEJORAS: En aplicación del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representado, promueve experticia o avaluó de las mejoras pertenecientes a la comunidad conyugal entre el ciudadano C.A.D.G., y su esposa Y.S.D.D., consistente en una casa para habitación sobre un lote de terreno ubicado en el sitio que se denomina “ La loma del hato” , parroquia El Llano, Municipio T.d.E.M., constitutivo de una habitación (01) , un (01) baño; un (01) corredor; un (01) lavadero con su deposito de agua, piso de cemento, paredes de bloque sin frisar , una (01) cocina , techo de zinc; puerta de hierro; y pozo séptico . La casa tiene servicio de agua más no de luz. Construida en el lote de terreno, ubicado en la Loma del Hato, o punto denominado el Hato, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE; Mide doce (12 ) colinda con carretera de tierra que sirve de acceso al tanque de agua terrenos de IVASOL; FONDO: Mide doce (12 ) metros colinda con terrenos que son o fueron propiedad de P.G.; LADO DERECHO: Mide seis (6) metros con terrenos que o fueron propiedad de la gobernación del Estado Mérida y tanque del agua; LADO IZQUIERDO: Mide seis (6) metros colinda con propiedad que es o fue de P.G.; Este referido medio probatorio esta encaminado a demostrar que el valor de las mejoras es por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000), en consecuencia, no tiene competencia para conocer este Tribunal, por lo que debe declinarse a la Primera Instancia por la materia y la cuantía. TERCERO: DEL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO ANEXO: Según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promueve y acompaña documento de contrato de obra, suscrito en fecha 15 de mayo de 2000, por el ciudadano CARRERO ALARCON A.E. , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.469.783, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, quien se comprometió y en efecto les terminó la construcción de las mejoras o bienhechurìas, como lo es la casa para habitación, sin número, ampliamente descrita y referida en el instrumento objeto de reconocimiento. En consecuencia, solicita se fije día y hora para que ratifique contenido y firma, quien será presentado cuando a bien lo fije este órgano jurisdiccional. Así mismo solicita, se fije día y hora, para que la esposa de su representado ciudadana Y.S.D.D. , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.220.226, reconozca el contenido y firma del respectivo documento suscrito en fecha 15 de Mayo de 2000, quien será presentado cuando a bien lo fije este órgano jurisdiccional. Se acompaña solicitud No. 293-2002, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacòn de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de Junio de 2002, contentivo de seis folios útiles con sus respectivos vueltos a los fines de que los ciudadanos CARRERO ALARCON A.E. y Y.S.D.D., ya identificados reconozcan el contenido y firma del respectivo documento y así demostrar que las mejoras pertenecen a la comunidad conyugal y conllevan a la inadmisibilidad de la demanda incoada. CUARTO: POSICIONES JURADAS. Se promueve posiciones juradas al ciudadano

P.V.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.286.524, y su mandante ofrece la reciprocidad de las mismas, siguiendo lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de demostrar que las mejoras pertenecen a su representado y a su cónyuge, además que el demandante autorizó y acordó realizarle la venta del respectivo terreno sobre el que se encuentran edificadas las mismas, entre otros hechos relevantes a la litis. En consecuencia, en la oportunidad que a bien tenga fijar este Tribunal, será interrogado conforme a la ley, sobre los particulares en relación con los hechos objeto de juicio. QUINTO: TESTIGOS : Promueve como testigos a los ciudadanos CARRERO ALARCON A.E. y F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. 4.469.783 y 12.048.278, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, quienes serán presentados el día y hora que a bien tenga fijar el Tribunal para ser interrogados sobre los particulares que en la oportunidad se le formulen, con la finalidad de demostrar la existencia de las mejoras, la construcción en el año 2000 y otros hecho0s relevantes a la litis objeto del juicio.

CAPITULO V

SINTESIS DE LA CAUSA.

En fecha 21 de Julio de 2008, por Distribución se recibió libelo de demanda, constante de dos (2) folios útiles y quince (15) recaudos anexos, presentada por el Abogado L.E.Z.M., titular de la Cédula de Identidad No. 4.699.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el NO. 31.965, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano P.V.G.M..

En fecha 04 de Agosto de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera a dar contestación a la misma,

En fecha 08 de Octubre de 2008, la Alguacil, devolvió recaudos de citación del Ciudadano C.D. , manifestando que fue imposible localizarlo.

En fecha 13 de Octubre de 2008, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando la citación del demandado por carteles, de conformidad con lo establecido con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Octubre de 2008, se dictó auto en virtud del cual se acuerda la citación del ciudadano C.D., por carteles de conformidad con lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante.-

En fecha 06 de Noviembre de 2008, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, en virtud de la cual consigna ejemplares de los periódicos Los Andes y el cambio del siglo, en los cuales aparece el cartel de citación del ciudadano C.D..

En fecha 07 de Noviembre de 2008, la secretaria deja constancia que se trasladó al Sector El Rosal, Municipio Tovar, a fin de fijar cartel de notificación del ciudadano C.D..

En fecha 02 de Diciembre de 2008, la secretaria hace constar que venció lapso para que el demandado de autos se diera por citado.

En fecha 04 de Diciembre de 2008, se recibió diligencia presentada por el abogado L.E.Z.M., identificado en autos, en virtud de la cual solicita se nombre defensor judicial.

En fecha 08 de Diciembre de 2008, se dictó auto en virtud del cual se ordena nombrar defensor judicial a la Abogado Mayira Márquez.

En fecha 15 de Diciembre de 2008, la alguacil, consignó boleta de citación de Notificación de la ciudadana Mayira Márquez, manifestando que esta ciudadana se negó a firmar.

En fecha 16 de Diciembre de 2008, se dictó auto en virtud del cual se ordena nombrar defensor judicial al ciudadano R.E.G.M. .

En fecha 09 de Enero de 2009, la Alguacil, consignó boleta de notificación firmada y diligenciada por el abogado R.E.G.M..

En fecha trece de Enero de 2009, se recibió diligencia presentada por el Abogado R.E.G.M., manifestando que acepta el cargo que le fue encomendado.

En fecha 14 de Enero de 2009, se dictó auto en virtud del cual se ordena el emplazamiento del defensor judicial a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su citación a dar contestación ala demanda u oponer las defensas que crea conveniente a la demanda incoada en contra del ciudadano C.D..

En fecha 19 de Enero de 2009, la Alguacil, consignó boleta de notificación firmada y diligenciada por el abogado R.E.G.M..

En fecha 09 de Febrero de 2009, se recibió diligencia presentada por el ciudadano C.A.D., asistido por la Abogado MAYIRA M.V., identificados en autos, en virtud de la cual solicita se deje sin efecto la designación del defensor judicial.

En fecha 09 de Febrero de 2009, se recibió diligencia presentada por el ciudadano C.A.D.G., asistido por la Abogada Mayira M.V., en virtud de la cual confiere poder apud acta al abogada MAYIRA M.V..

En fecha 20 de Febrero de 2009 , se recibió escrito de contestación de la demanda, presentada por la Abogado Mayira Márquez, identificada y con el carácter acreditado en autos.

En fecha 20 de Febrero de 2009, la secretaria hace constar que siendo las 3:30 de la tarde, venció lapso para dar contestación a la demanda.

En fecha 18 de Marzo de 2009, el abogado L.E.Z.M., identificado y con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de Marzo de 2009, la Secretaria deja constancia que la abogada Mayira M.V., presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de Marzo de 2009, la Secretaria hace constar que siendo las 3:30 de la tarde, venció lapso para promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Marzo de 2009, la Secretaria hace constar que se agregaron al expediente escritos de pruebas, presentados por las partes en su debida oportunidad.

En fecha 24 de Marzo de 2009, la Abogado Mayira M.V., presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 27 de Marzo de 2009. se admitieron las pruebas presentadas por las partes y se fijaron las fechas para su respectiva evacuación.

En fecha 01 de Junio de 2009, se dictó auto, en virtud del cual se ordena dejar sin efecto la nota de secretaría de fecha 15 de Abril de 2009, así como también se ordena dejar sin efecto los informes presentados por la parte demandante por ser extemporáneos por anticipado , igualmente se ordena dejar sin efecto la nota de secretaría de fecha 08 de mayo de 2009, en consecuencia se ordena realizar nuevamente el cómputo para el lapso de promoción y evacuación de pruebas con todas sus especificaciones.

En fecha 18 de Junio de 2009, se recibió escrito de informes, presentado por el ciudadano C.A.D.G., identificado en autos, asistido por la abogada J.D.V., titular de la Cédula de Identidad No. 17.129.493, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.789.

En fecha 18 de Junio de 2009, se recibió escrito de informes presentados por el Abogado L.E.Z.M., identificado y con el carácter acreditado en autos.

En fecha 18 de Junio de 2009, la Secretaria hace constar que venció lapso para presentar informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Julio de 2009, se recibió escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante, suscrito por la Abogada Mayira M.V., identificada y con el carácter acreditado en autos.

En fecha 02 de Julio de 2009, la secretaria hace constar que siendo las 3:30 de la tarde venció lapso para presentar observaciones a los informes presentados por las partes.

CAPITULO VI

VLORACIÒN DE LAS PRUEBAS.

CAPITULO VII

DECISIÒN

LA JUEZA TEMPORAL

Abg. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ.

LA SECRETARIA.

Abg. M.Y.G.C.

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