Decisión nº 432-12 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 18 de diciembre de 2012

202° y 153º°

Ponente: Jueza Presidenta: Doctora Nancy Aragoza Aragoza

Resolución Judicial Nº 432-12

Asunto Nº CA-1376-12-VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de este Circuito Judicial Penal y sede, conocer y decidir el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado J.C.A.A., Defensor Privado del ciudadano H.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de agosto de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación F. planteada por la defensa como punto previo, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 20 de agosto de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, libró boleta de emplazamiento a la Representación Fiscal Centésima Trigésima Cuarta (134º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de caracas, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto, y se dio por notificada en fecha 23 de agosto de 2012, quien no dio contestación al recurso de apelación.

Seguidamente en fecha 10 de septiembre de 2012, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, con el objeto que las mismas se enviaran a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 12 de septiembre de 2012, este Tribunal Superior Colegiado, dicto auto conforme a la cual se dejó constancia de darle entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de asuntos Nº 6, llevado por este despacho, las cuales identifico con el Nº CA-1376-12 VCM, designándose como ponenta a la Jueza presidenta abogada N.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de octubre de 2012, esta Alzada admitió a trámite el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado J.C.A.A., Defensor Privado del ciudadano H.G..

En tal sentido, para decidir esta Alzada observa:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Señala el recurrente en su escrito de apelación que el tribunal a quo quebrantó garantías constitucionales de carácter procesal al declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación conforme a las previsiones del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la violación del derecho a la defensa, visto que la representación fiscal omitió en su escrito acusatorio el señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios probatorios, limitándose la vindicta pública a mencionar los órganos de prueba que serán evacuados en juicio oral y público, y no señalando expresamente para qué son llevados esos medios de prueba a juicio oral, y cuál es el hecho que se va a acreditar con ellos, tal como lo ordena el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos que debe contener la acusación F., alterando esto el sentido jurídico de lo que en realidad debe significar ofrecer la pertinencia y necesidad de cada medio probatorio promovido, lo cual no es más que garantizar el derecho a la defensa; y segundo, violación del debido proceso en lo referente a la tutela judicial efectiva, toda vez que la representación fiscal oculta al Juzgado a quo las repetidas oportunidades en que la ciudadana D.C., en su condición de víctima en la presenta causa, solicita al Ministerio Público la orden para la práctica de evaluación psicológica en el Centro Hospitalario especializado para tal fin, siendo otorgada ésta por la fiscalía, y habiendo consignado dicha ciudadana la constancia de asistencia a la práctica del examen mencionado, pidiendo posteriormente dicha defensa al Ministerio Publico la solicitud de las resultas del examen practicado, diligencia ésta que ni fue propugnada por el titular de la acción penal, ni mucho menos se pronunció en cuanto a su negativa, violentando esto el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal,

Por parte del Ministerio Público, se observa que no presentó escrito de contestación al presente recurso de apelación.

Ahora bien, observa esta Alzada que la recurrida señala: “…en relación a la solicitud de nulidad invocada por la defensa, toda vez que a criterio de la defensa se violó el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal luego de la revisión exhaustiva de las actas observa que la defensa ni el imputado de autos, ejercieron el control judicial establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de las diligencias solicitadas ante la Fiscalía del Ministerio Público, siendo que desde la fase inicial de la investigación el ciudadano H.E.G., estuvo asistido por su defensa técnica, razón por la cual quien aquí decide considera que no existe vulneración de los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Asimismo establece la recurrida “…la acusación fiscal en su capitulo V, denominado de las pruebas ofrecidas, establece cuáles son los medios de pruebas promovidos, así como la utilidad, necesidad y pertinencia, razón por la cual quien aquí decide considera que no existe vulneración de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Siendo ello así, este Tribunal Superior analiza los argumentos del recurrente y la motivación de la recurrida y observa que:

La recurrida, en cuanto al punto previo de la solicitud de nulidad de la acusación fiscal se pronuncia señalando: “Que el acto conclusivo de la representación fiscal en su capitulo V denominado de las pruebas ofrecidas, establece cuales son los medios de pruebas promovidos, así como la utilidad, necesidad y pertinencia de los medios probatorios, razón por la cual considera que no existe vulneración de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Ahora bien, observa esta Alzada en lo referente al punto de la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, que es el asunto que nos ocupa, una absoluta inmotivación, lo cual constituye una flagrante violación a la tutela judicial efectiva, a que se contrae el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitarse la Juzgadora a señalar solamente que en el capitulo V de la acusación fiscal, se establece cuales son los medios probatorio, así como su necesidad y pertinencia, cuando la motivación implica señalar las razones de hecho y de derecho que conllevan a dictaminar sobre un asunto jurídico de la controversia; incumpliendo así la Juzgadora de Instancia con el deber de dictar una decisión motivada, comportando tal violación constitucional un vicio que acarrea la nulidad absoluta, no saneable ni convalidable del acto viciado; siendo esto así, esta Instancia Superior debe considerar lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la figura de la nulidad, a saber:

Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…

Asentado lo anterior, observa esta Alzada que el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdo internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado

En el mismo orden de ideas dispone el artículo 191 eiusdem:

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

. (Negrilla de la Alzada).

El artículo 195 eiusdem, dispone:

Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven…

Y el artículo 196 eiusdem, señala:

“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. (…)

D. lo anterior y como ha quedado establecida la inmotivación de la recurrida, se hace necesario precisar entonces, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado Democrático de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Todos los sujetos y sujetas procesales gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

En este sentido, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que:

…La decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

(Resaltado de la Corte.)

Por la importancia de los derechos y garantías constitucionales que pueden resultar afectados por la decisión, el proceso penal no es sólo el más minuciosamente reglado de los procesos, sino aquél en el cual más garantías constitucionales deben hacerse efectivas.

En este orden de ideas, el conjunto de facultades y garantías que componen el derecho al debido proceso debe ser adecuada y suficientemente más amplio, que el de un procedimiento en el que no están de por medio, por una parte el derecho a obtener una decisión motivada y por la otra, la seguridad jurídica, la eficacia del sistema de justicia y la convivencia ciudadana.

Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución, siendo requisitos en cuanto al contenido, que la motivación debe ser expresa, clara, legítima y lógica. En el carácter expreso el juez no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso. Se le exige al juzgador que consigne las razones que determinan la conclusión del fallo dictado, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él para arribar a la conclusión.

En toda decisión, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la lean; y en el caso de marras se debe señalar que el defecto de claridad de la decisión se traduce en oscuridad de los conceptos de los cuales no se puede inferir con certeza el pensamiento del juzgador que motivó su resolución.

Por ello, resulta imperioso a esta Alzada decretar la nulidad de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2012 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, y en consecuencia, se ordena retrotraer el proceso al momento de de la interposición del escrito acusatorio por parte de la Fiscalía 134º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que un J. o Jueza, distinto al de la recurrida, cumpla con el trámite establecido el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez realizado dicho trámite, proceda a pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia, esta Alzada, vista la decisión previamente dictada, concluye que no se hace necesario entrar a conocerla.

Por tanto, se concluye que le asiste la razón al recurrente en lo atinente a la falta de motivación de la recurrida, por lo cual esta Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar, el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado J.C.A.A., Defensor Privado del ciudadano H.G., contra la decisión dictada en fecha 09 de agostote 2012 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2012 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal; esto de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por violación del derecho fundamental, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello REPONE LA CAUSA seguida al ciudadano HANNOVER GUERRERO, al momento de de la interposición del escrito acusatorio por parte de la Fiscalía 134º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, declarándose así CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor del referido acusado.

Se acuerda remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede distinto al que dictó la decisión anulada.

R., déjese copia y notifíquese a las partes. C..

LA JUEZA PRESIDENTA,

DOCTORA NANCY ARAGOZA ARAGOZA

LAS JUEZAS INTEGRANTES

ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI

OTILIA CAUFMAN

LA SECRETARIA

ABOGADA A.D. SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOGADA AUDREY DIAZ SALAS

Asunto Nro. CA-1376-12

NAA/RMT/OC/ads/kmf/rmt.-

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