Decisión nº 55-2015 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de Barinas, de 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 11 de junio de 2015.

Años: 205° y 156°.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos, presentada por la ciudadana: HARIANNY DILEIDY DEVIA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.063.649, domiciliada en la Urbanización Cuatricentenaria, calle 8, casa s/n, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistida por la profesional del derecho Auvis R.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.783.967, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 112.385, mediante la cual solicita la declaración de únicos y universales herederos del difunto C.A.D.R., quien era venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.914.980, domiciliado en el sector Cuatricentenaria, calle 4, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, fallecido el día 30 de enero del 2015, a las 03:05 p.m, en el Hospital “Dr. Francisco Lazo Martí”, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, según consta en copia certificada de acta de defunción signada con el Nº 13 de fecha 03-02-2015, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 03-03-2015, cursante al folio tres (03) con su respectivo vuelto de la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 27 de marzo de 2015, comparecieron por ante este Tribunal a rendir declaración testifical los ciudadanos: J.R.P.M., venezolano, mayor de edad, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -11.370.484, domiciliado en el Sector Las Delicias, calle 27 con avenida 6, casa s/n, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y M.A.M.M., venezolana, mayor de edad, de sesenta y cuatro (64) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.694.405, domiciliada en el Sector Las Delicias, calle 28 con avenida 6, casa 5-122, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; quienes afirmaron constatarles los siguientes hechos: que conocieron de vista, trato y comunicación desde hacía veinticuatro (24) y cuarenta (40) años, aproximadamente, al difunto C.A.D.R.; que saben y les consta que el de cujus C.A.D.R., antes identificado, era casado con la ciudadana: F.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.931.102; que saben y les consta que el fallecido, C.A.D.R., antes identificado, dejó cuatro (04) hijos que llevan por nombre Harianny Dileidy Devia Méndez, M.Á.D.M., Jansy D.D.M. y J.A.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-13.063.649, V-15.535.791, V-15.653.285 y V-16.515.526, respectivamente; igualmente saben y les consta que el difunto C.A.D.R., antes identificado, falleció en fecha treinta (30) de enero de 2015, a causa de infarto agudo del miocardio, cardiopatía hipertensiva en fase de insuficiencia cardiaca y que los ciudadanos: F.M.M., Harianny Dileidy Devia Méndez, M.Á.D.M., Jansy D.D.M. y J.A.D.M., antes identificados, son los únicos y universales herederos del de cujus C.A.D.R.; tales declaraciones merecen fe a este sentenciador respecto de los hechos declarados, razón por la cual se otorga valor probatorio. Así se decide.

Así mismo, la parte solicitante consignó las siguientes documentales:

  1. Copia certificada del acta de defunción, correspondiente al ciudadano: C.A.D.R., signada con el Nº 13 de fecha 03-02-2015, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 03-02-2015, cursante al folio tres (03) con su respectivo vuelto de la presente solicitud.

  2. Copia fotostática certificada de acta de matrimonio signada con el Nº 76, correspondiente a los ciudadanos: C.A.D.R. y F.d.M.M., emitida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 26-02-2015, cursante a los folios cinco (05) con su respectivo vuelto y seis (06) de la presente solicitud.

  3. Copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento signadas con los Nros 342, 794, 138 y 615 en su orden, correspondiente a los ciudadanos: Harianny Dileydy Devia Méndez, M.Á.D.M., Jansy D.D.M. y J.A.D.M., emitidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 10-02-2015, cursantes a los folios siete (07), ocho (08), nueve (09) y diez (10) con sus respectivos vueltos de la presente solicitud.

    Respecto a las documentales antes descritas, se les otorga pleno valor probatorio por contener documento público emanado de autoridades competentes, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

  4. Copias simples de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos: C.A.D.R., F.M.M., M.Á.D.M., Harianny Deleidy Devia Méndez, J.A.D.M. y Jansy D.D.M., cursantes a los folio cuatro (04) y once (11) de la presente solicitud, a las cuales se les otorgan valor probatorio por cuanto constituyen documentos idóneos de identificación de los ciudadanos venezolanos, conforme al artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Así se decide.

    Por otra parte, consta que el cartel de emplazamiento librado en fecha 24 de marzo de 2015, fue debidamente publicado en “El Diario de Los Llanos” de la Ciudad de Barinas”, el día 16 de mayo de 2015, el cual fue consignado mediante diligencia suscrita en fecha 18 de mayo de 2015, por la ciudadana: Harianny Dileidy Devia Méndez, asistida por la profesional del derecho Auvis R.R.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 112.385, cursante al folio dieciocho (18), siendo agregado a los autos en la misma fecha, sin que hayan comparecido terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud.

    En consecuencia, la presente declaración de únicos y universales herederos es procedente en derecho, razón por la cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808 y 825 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: C.A.D.R., quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.914.980, a los ciudadanos: F.M.M., HARIANNY DILEIDY DEVIA MÉNDEZ, M.Á.D.M., JANSY D.D.M. Y J.A.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.931.102, V-13.063.649, V-15.535.791, V-15.653.285 y V-16.515.526, respectivamente, en su orden, en su condición de cónyuge e hijos del de cujus, antes identificado.

    Se dejan a salvo los derechos de terceros, expídanse copias certificadas del presente expediente, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, siendo carga de los solicitantes proveer los emolumentos respectivos.

    Certifíquese copias de la presente decisión de conformidad del artículo 248 ejusdem; una vez cumplido lo anterior, devuélvase original con sus resultas a la parte solicitante, de acuerdo con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la independencia y 156º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Abg. J.L.P.. La Secretaria Temporal,

    Abg. O.P.M..

    En la misma fecha, siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    Conste,

    La Secretaria Temporal.

    Sol Nº. 1553.

    Sent Nº 55-2015.

    JLP/um.

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