Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alejandro Alcalá
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

ASUNTO : RP01-P-2008-000049

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Verificada la audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto numero RP01-P-2008-49, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por el Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. C.E.H. al imputado HARRINSON LUIS RIVERO MILLAN, presuntamente incurso en la comisión del delito de. HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, en perjuicio del ciudadano E.J.M.G.S. verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente, el Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. C.E.H., la victima ciudadano Marcano Caraballo A.J. (Padre del Occiso) la Defensora Pública Penal, Abg. M.O., el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia de Policía. Se le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo que NO y estando presente el Defensor Público Penal, Abg. M.O., acepto el la designación recaída en su persona.

La Fiscal del Ministerio Público ratifico el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecido en el Art.256 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal contra el imputado HARRINSON LUIS RIVERO MILLAN, así mismo establece la precalificación jurídica en este caso especifico, de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 deL Código Penal vigente, en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y solicitó que la causa continué por el procedimiento ordinario, por último solicitó copias simples de la presente acta.

El ciudadano Marcano Caraballo A.J. en su condición de victima quien expuso: Lo que quiero es que se diga como fueron los hechos el venia a cierta velocidad golpeó al muchacho y se fue a la fuga porque no se lo llevo al hospital, yo quiero que se diga lo que es

El Tribunal impuso al imputado ciudadano HARRINSON LUIS RIVERO MILLAN venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.275.276, nacido en fecha 20/06/1976, de 31 años de edad, de profesión Estudiante, residenciado Calle San B.C. S/N, de Cumana, Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y expone: “Yo estaba con mi familia en la playa yo no estaba tomando cuando salimos a la avenida estaban unos compañeros en una terio aparcados en la avenida paso un carro y se llevo a uno de mis compañeros que estaban en lastra avenida, yo como iba saliendo me estaciono y rehecho al lesionado para dirigirme hacia el hospital, baje a mi familia y monte al lesionado, un primo de mi esposa y un amigo del lesionado, y me dirijo hacia el hospital, cuando llego a lo que era la discoteca Jamaica yo divise a dos jóvenes que iban en bicicleta y freno cuando ya ellos pasan yo acelero de manera moderada y es que me sale el muchacho en bicicleta el que yo arrolle cuando se me atravesó frene, frene pero ya en verdad estaba cerca , frenando lo impacte, el parabrisa lo partió con el cuerpo, cayo, seguí frenando y el primo de mi esposa me dice que un carro que iba por la otra vía también lo arrollo, estaciono para proceder a auxiliarlo también, en eso cuando voy corriendo hacia la ambulancia que venia a auxiliar el lesionado que tenia en le carro, se bajo un paramédicos y yole dije que yo era el que arroyo al muchacho y le dije que tenia un lesionado en el carro también le pregunte que hacia y el paramédico me dice llevate la lesionado para el hospital eso si aya te reporta con la Policia de guardia luego procedí a ir al hospital aya atendieron al lesionado que yo traía y me fui ala policía y reporte lo que pasaba, luego me fui , porque llego la familia del muchacho que estaban agresivos me fui a mi casa me bañe y fui al comando a presentarse en ningún momento me fui a la fuga.

Por Su Parte la defensora Publica, Abg. M.O.; Sostuvo: “Oído al Ministerio Público, escuchada la exposición de mi representado y de la revisión exhaustiva de las actas procesales esta defensa, efectivamente existen actas del ministerio publico, su escrito de imputación, donde se evidencia que existe una persona fallecida a consecuencia de que fue atropellado por otra persona, sin embargo lo que ha manifestado mi defendido no compagina por lo declaraciones de los testigos en los órganos receptores en el sentido de la forma como se desplazada en la avenida universidad, que conducían en compañía de un lesionado, en esas condiciones se le hace imposible conducir en alta velocidad, asimismo el manifestó que una vez que impacta al hoy occiso se baja a prestar auxilio no obstante en ese momento se presenta una ambulancia y se baja un paramédico que es quien presta los primeros auxilio y Harrison le pregunta a es paramédico cual era el procedimiento, lo que se ve claramente que nunca se dio a la fuga mi defendido , actuó de la manera como se debe actuar en le sentido de prestar su ayuda al lesionado y posteriormente va al hospital y se presenta a la Policia a los fines de ponerse a derecho en virtud de que estamos en presencia de un homicidio culposos y aunado que falta diligencias que practicar a los fines de verifica si Harrinson actuó por impericia e inobservadnos a la ley de conformidad a ese articulo esta defensa no hace objeción a la solicitud fiscal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Procede a emitir su decisión, presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la Defensa; Observa este Tribunal que en el presente caso se encuentran cubierta las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conforme a los hechos suscitados de los cuales se deja constancia en el contenido del recaudo inserto al folio 04, cursa acta Policial suscrita por el funcionario C.A.R.G., adscrito a la Oficina de T.T.; al folio 08, cursa la Versión de los hechos dada por el imputado; al folio 09 Experticia de Reconocimiento de Seriales, realizada al Vehículo clase Automóvil, conducido por el Imputado, Al folio 11 Reconocimiento de Seriales del Vehículo Tipo Bicicleta, conducido por el hoy occiso, Al folio 15 Certificado de Defunción, expedido al hoy occiso E.J.M.G.; Al folio 25 acta de Entrevista suscrita por el ciudadano A.B., testigo de los hechos, al folio 27 Acta De Entrevista al ciudadano C.R.Q., testigo de los hechos, Al folio 29 Protocolo de Autopsia 010-2008, donde se explican las causas de la Muerte, ; todos estos recaudos adminiculados entre sí, en criterio de quien decide evidencian la existencia de un hecho punible que se precalifica como el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 deL Código Penal vigente, siendo de destacar que en la presente causa la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que las actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, quedando cubierto los presupuesto del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales, ahora bien, no existiendo peligro de fuga o de obstaculización en la presente investigación este Juzgado estima procedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y en consecuencia ACUERDA la contenida en el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose presentarse el imputado cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide, en consecuencia

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA IMPONER al imputado HARRINSON LUIS RIVERO MILLAN venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.275.276, nacido en fecha 20/06/1976, de 31 años de edad, de profesión Estudiante, residenciado Calle San B.C. S/N, de Cumana, Estado Sucre Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad al Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose presentarse el imputado cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Asimismo, este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público en ejercicio de la facultad a el conferida, se acuerda que la presente causa continúe por el procedimiento especial previsto en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

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