Decisión nº 018-13 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoInadmisible La Incidencia De Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 29 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2013-000003

ASUNTO : VP02-X-2013-000003

DECISIÓN Nº 018-13

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. L.B.S..

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesto en fecha 30 de Noviembre de 2012, por el Abogado J.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.736.872, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.780, obrando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano HECTOR ENRIQUE URDANETA MOLINA, imputado en el asunto penal signado bajo el Nº VP02-P-2008-21174, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las Ciudadanas (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , dirigida en contra del Juez Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Dr. J.D.A.P.; señalando únicamente es su escrito de recusación que la conducta asumida por el Órgano Subjetivo del Tribunal in comento, se encuentra parcializada.

Recibida la presente Incidencia en fecha 23 de Enero de 2012, se da cuenta a quienes integran esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que según distribución del Sistema Iuris2000, fue designada como ponente la Jueza Profesional DRA. L.B.S., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, encontrándonos en el término a que se contrae el artículo 99 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente incidencia, en atención a las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER:

    Observan quienes regentan esta Corte Superior, que la presente recusación ha sido propuesta en contra del Profesional del Derecho J.D.A.P., en su carácter de Juez Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que se encuentra situado en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    Artículo 98. Juez o J. dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes

    .

    Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

    Articulo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…

    .(Resaltado de la Sala).

    En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el Órgano Superior J. delJ. recusado, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia. Así se declara.

  2. DE LA RECUSACION INCOADA:

    En fecha 30 de Noviembre de 2012, el Abogado J.A.R., actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano HECTOR ENRIQUE URDANETA MOLINA, interpuso formal recusación en contra del Dr. J.D.A.P., en su carácter de Juez Único de de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando que:

    Omisis…

    Es oportuno indicar que al pronunciamiento del juzgador incurre en la denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales de los acto que causen indefensión e incurre en violación de la ley por errónea aplicación, por cuanto los hechos denunciados previenen a la observancia del juez sobre el lapso para la PRESCRIPCION DE LA ACCION (sic) PENAL ya que la investigación tuvo su inicio en fecha 18 de junio de 2008, evidenciandose (sic) al computar el inicio de la investigación y fecha del auto que dicto la ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 22 de noviembre de 2012, han transcurrido 4 años 5 meses y 4 dias (sic), razon (sic) por la cual es la verdadera motivación DEL JUZGADOR PARA DICTAR DICHO AUTO, CON LA INTENSION (sic) DE INTERRUMPIR LA Prescripcion (sic) imputable al tribunal; razon (sic) por la cual lo RECUSAMOS EN ESTE RECURSO DE APELACION (sic) POR ASUMIR UNA CONDUCTA PARCIALIZADA EN EL PRESENTE PROCESO….

  3. DEL INFORME REALIZADO POR EL JUEZ RECUSADO:

    El Profesional del Derecho J.D.A.P., en su carácter de Juez Único de de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, planteó su informe, alegando lo siguiente:

    Omisis…

    INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

    En fecha 16 de Marzo de 2009, se recibe escrito acusatorio, realizado por parte de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano H.E.U.M., por estar incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA.

    En fecha 15 de Mayo de 2009, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se dicto el auto de apertura a juicio, de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado J.E.M.N..

    En fecha 28 de Mayo de 2009, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, fijándose el juicio oral y público, para el día 30-06-09. Audiencia de Juicio Oral y Público que se ha diferido sucesivamente hasta la presente fecha.

    En fecha 21-11-12, según resolución N° 247-12, se libro orden de aprehensión judicial, en contra del ciudadano H.U.M., por incomparecencia al acto fijado por el tribunal.

    Al particular, ha de observarse, que en modo alguno puede inferirse elemento demostrativo que vislumbre afectada la imparcialidad del Juez en el caso que nos ocupa, amen que solo se han realizado actos de mero trámite, el cual en todo caso se encuentra bajo la esfera discrecional del Juez, quien es el órgano que regula el tramite de los actos y audiencias a celebrarse en el Tribunal, máxime si el peticionante se encontraba debidamente notificado para dicho acto y este no asistió ni solicito deferimiento alguno, y en respeto a todos actores del proceso, la cual debió presentarse por lo menos con veinticuatro horas de anticipación a la fecha fijada para los actos, conforme lo dispone el Código de ética del Abogado y Abogada Venezolana.

    En tal sentido. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, los alegatos de la recurrente, por no encontrarse ajustados a la realidad de los hechos y menos aún ajustados en derecho, los pedimentos presentados. El mismo decir del accionante;

    "Razón por la cual lo RECUSAMOS EN ESTE RECURSO DE APELACIÓN

    POR ASUMIR UNA CONDUCTA PARCIALIZADA EN EL PRESENTE PROCESO

    .

    Asimismo, NIEGO. RECHAZO Y CONTRADIGO que mi imparcialidad se encuentre afectada para seguir conociendo de la presente causa, por haber dictado la orden de aprehensión judicial en contra del acusado H.E.U.M., por lo que no puede entenderse a razón de que se atribuye una supuesta imparcialidad por la decisión tomada por este juzgado. A mi entender, realmente nos encontramos frente a un recurso inoficioso que ocasiona retardo al tramite natural del pleito judicial en la causa principal que se sigue al acusado de autos.

    Ahora, bien considera quien suscribe, que el abogado recusante no esta actuando con probidad y horandez, al litigar con mala fe, ya que pretende en el mismo escrito de apelación una recusación escurridiza, infundada y temeraria, violentando flagrantemente el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos esenciales para formalizar la reacusación pretendida, esto es, presentar escrito ante el tribunal y se funde en un motivo que la haga admisible, ya que en el presente caso no ocurrió así, el abogado recurrente, no lo realizo cumpliendo las formalidades de Ley.

    En forma alguna entenderse uno de los modos de interrumpir la prescripción dispuesta en nuestro ordenamiento jurídico supone una de la forma de imparcialidad del director del proceso, ese argumento no tiene ningún asidero jurídico por demás falso e inexistente.

    Por todos los razonamientos expuestos, solicito a esta Honorable Corte desestime los argumentos propuestos por el recurrente por encontrarse de toda esfera real y jurídica, amen de no encontrarme incurso en la causal contenida en el ordinal Nº 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ni en ninguna otra y SE DECLARE SIN LUGAR Y TEMERARIA la Recusación propuesta en mi contra, asimismo solicito se imponga la sanción establecida en el artículo 106 ejusdem…”

  4. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizada como ha sido la incidencia mediante la cual el Abogado J.A.R., obrando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano HECTOR ENRIQUE URDANETA MOLINA, interpuso recusación en contra del Dr. J.D.A.P., en su carácter de Juez Único de de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, e igualmente analizado el Informe de Recusación presentado por el Juez recusado, este Órgano Superior pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:

    Antes de resolver el presente incidente de recusación, resulta necesario para quienes suscriben, conceptualizar el significado de recusación y la intención del Legislador y la Legisladora respecto a dicha figura. En tal sentido, el D.A.R.R., la define de la siguiente manera: “… el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.

    En este orden de ideas, en su labor de decir el derecho, a la función judicial le corresponde, a través de sus ejecutores Jueces y Juezas, Magistrados y M., resolver los conflictos jurídicos que se presenten entre particulares sin importar su naturaleza, finiquitar las diferencias que puedan suscitarse entre los particulares y el Estado, sancionar y castigar las transgresiones a la ley penal y en fin, defender el principio de legalidad mediante el cual se controla y delimita la actuación del poder constituido. Para efectos de atender en debida forma tales compromisos y así lograr el valor superior de una recta administración de justicia, esta última debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales, la independencia y la imparcialidad de los jueces quienes, por expreso mandato constitucional y legal, son autónomos en sus decisiones y solamente se encuentran sometidos al imperio de la Ley.

    En tal sentido, el maestro A.B., citando al doctrinario R., ha dejado sentado que:

    …la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla

    (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

    Por su parte, el doctrinario J.L.S., respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:

    La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación

    (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

    El mecanismo procesal de la recusación, establecido en las leyes adjetivas, tiene por objeto principal garantizar a las partes en juicio, el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez o Jueza del conocimiento de una causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

    En ese sentido, vale hacer mención de la interpretación que ha hecho el Tribunal Supremo de Justicia, del significado del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso:“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.” Sentencia Nº 1632 de fecha 21 de Noviembre de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado F.A.C.L..

    Así pues, la actividad que durante el desarrollo de un proceso penal deben ejecutar quienes pretendan obtener la defensa de sus derechos e intereses, se encuentra regulada por las normas procesales en la que se han establecido los mecanismos y recursos en beneficio de los sujetos procesales, y sólo mediante su correcto ejercicio se obtiene la debida tutela. El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia comprende que todo ciudadano tiene derecho de acceder al órgano jurisdiccional, de dirigir peticiones y de obtener oportuna y adecuada respuesta, pero tal acceso debe hacerse en el tiempo y forma indicada en la ley procedimental; lo contrario sería subvertir las normas procesales que han sido establecidas precisamente en aras de la seguridad jurídica de las partes como esencia de la igualdad que debe prevalecer con relación a todos los intervinientes en un proceso, sin excepción, para así ofrecer las mismas oportunidades y conforme a idénticos mecanismos y recursos.

    Debe dejar sentado esta S., que la existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del juez o de la Jueza en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del J. o de la Juzgadora, y se desprende de igual modo, una serie de vías para garantizar dicha imparcialidad, para poder brindar una correcta aplicación de justicia, por lo que el legislador a implementado tales vías a los efectos de garantizar además, la idoneidad del J. en el conocimiento de determinada causa, entre las cuales encontramos la figura de la recusación, mediante la cual, las partes que consideren que la imparcialidad del órgano subjetivo se encuentra vulnerada, puedan solicitar la separación del mismo del conocimiento de dicha causa, siempre y cuando existan circunstancias concretas que determinen ciertamente tal situación, las cuales deberán ser señaladas de manera precisa y ajustadas a derecho.

    Siendo el debido proceso el principio constitucional sobre el cual se ha diseñado el proceso penal y el procedimiento de responsabilidad penal del adolescente, la recusación sirve como medio para asegurar la eficacia del derecho a ser Juzgado o Juzgada por un juez o una jueza imparcial y su uso ha de ajustarse a las previsiones constitucionales, tales como el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a una resolución de conflictos, que no sólo comporte la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, su competencia subjetiva, exalte los criterios de la autonomía, independencia e imparcialidad. De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o juzgadora la primera de las garantías, que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar.

    En definitiva, la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un J. o una Jueza, porque sospechan de su parcialidad, o porque consideren que no son imparciales, pues como lo sostiene el P.A.A., “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Ni otra finalidad, como lo ha señalado la jurisprudencia que “resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia” (Vid. Sentencia Nº 433, de fecha 25 de Octubre de 2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia); por lo cual, los jueces y las juezas sólo pueden ser recusados o recusadas, de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.

    Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, texto legal aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a objeto de determinar la admisibilidad o inadmisibilidad, atendiendo a lo que establecen los artículos 88, 95 y 96 de la vigente ley adjetiva penal, se deben considerar tres variables, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: a) la legitimidad del recusante; b) la oportunidad procesal en la que se plantea y; c) el fundamento legal de la solicitud; requisitos estos que esta Sala pasa verificar en el caso que sub judice, de la siguiente manera:

    1. En cuanto a la legitimidad del recusante, el artículo 88 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”; ahora bien, se evidencia de la presente incidencia de recusación fue planteada por el Abogado J.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.736.872, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.780, actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano HECTOR ENRIQUE URDANETA MOLINA, según consta en Acusación Fiscal de fecha 22 de Agosto de 2008, inserta al folio 01 de la Pieza I de la causa principal signada bajo el Nº VP02-P-2008-021174, en atención a lo cual considera esta Alzada, que quien recusa se encuentra legítimamente facultado, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal. Así se Decide.

    2. Con respecto a la oportunidad procesal en la que se plantea, debe observar esta Sala el contenido del artículo 95 del vigente texto penal adjetiva, atinente al momento en el que se presente la recusación, y a su tenor señala: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Negrillas de la Sala).

    Así, en cuanto la tempestividad para ejercerla, el artículo 96 del mismo texto penal, dispone:

    Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

    …Omisis.

    (Negrillas de la Sala).

    Con ocasión de ello, colige esta Alzada del contenido de las actas del presente asunto penal, que el Defensor Privado del Ciudadano HECTOR ENRIQUE URDANETA MOLINA, presentó su escrito de recusación en el mismo escrito de recusación que plantea con ocasión de la Orden de Aprehensión decretada bajo el Nº 247-12, de fecha 22 de Noviembre de 2012, inserto desde el folio 634 y 636, lo que determina a esta S. que la presente incidencia de recusación fue presentada de forma tempestiva, vale puntualizar, antes del debate. Así se Decide.

    c) Con relación al fundamento Legal de la Incidencia. Corresponde en consecuencia, una vez verificados los aspectos formales de la recusación planteada por el Abogado J.A.R., pronunciarse sobre el fondo de la recusación, de la cual se desprende que el mismo omite el señalamiento del basamento legal en atención al cual plantea su solicitud de apartamiento del conocimiento al Juez a quo, pues sólo se limita a indicar: “…por la cual lo RECUSAMOS EN ESTE RECURSO DE APELACION (sic) POR ASUMIR UNA CONDUCTA PARCIALIZADA EN EL PRESENTE PROCESO….”

    Ello así, conlleva a Alzada a efectuar la labor pedagógica y en tal sentido, se precisa que:

    El Código Orgánico Procesal Penal, define en forma taxativa las situaciones que suponen la parcialidad del juez y que dan lugar al incidente de recusación, estructuradas a partir de sentimientos de afecto, conflictos de interés, animadversión o amor propio. Así, el artículo 89 del referido texto penal, establece las causales de recusación que son aplicables a los jueces o juezas penales, y los siguientes preceptos del mismo texto procesal consagran lo referente a la manera de cómo debe seguirse el trámite de la recusación, su oportunidad, procedencia, formulación, y en general, todo lo relacionado con su reconocimiento judicial. En relación a las Causales antes indicadas, por medio de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber son:

    Artículo 89. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escobinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

    1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.

    2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;

    3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;

    4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

    5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;

    6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;

    7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;

    8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

    Las citadas causales de recusación, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o la jueza. Podría decirse que la clasificación adoptada es proporcionalmente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, no resulta nada temerario asegurar que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1°, 2° y 3° relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad. El numeral 6° directamente referido a la prohibición de mantener contacto directo o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez. Y finalmente la contenida en el numeral 7° que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión.

    Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto. Circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

    Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza Subjetivas, así el numeral 4° establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5° consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso y el numeral 8°, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

    Vale asentar que en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no puede aseverarse lo mismo del grupo que hemos clasificado como subjetivas, pues por su misma naturaleza, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo, el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente, darse la circunstancia en que el funcionario cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término “interés” entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés y frente a un mismo asunto puede presentarse la mas variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.

    Ahora bien, no basta para que proceda una recusación –por los aspectos previamente señalados- con alegar “una conducta parcializada”, sino que debe señalarse las causales legalmente establecidas en la cual fundamenta la misma, aunado a que los supuestos de hecho deben llenar los extremos de ley.

    A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 370, de fecha 11 de Octubre de 2011, Exp. Nº C11-116, con ponencia del Magistrado P.J.A. RUEDA, preciso:

    …No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares o pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción e algún motivo de recusación. De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirven de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…

    (Resaltado de la Sala).

    De modo que, puntualiza esta Tribunal Superior, que para la procedencia de una causal ejercida, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos que como en el presente caso, lo único que evidencian es un estado de animadversión del recusante para con el Juez recusado, carente de pruebas que sustente tales alegatos. En atención a lo cual concluye este Órgano Jurisdiccional que resulta infundado la presente incidencia recusatoria. Así de decide.-

    Finalmente, es criterio de esta Alzada que las instituciones procesales de la recusación y de la inhibición, han sido concebidas como un medio procesal cuya finalidad es preservar, la imparcialidad que debe tener el Juez o la Jueza, al momento de dirimir las controversias puestas a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; por tanto, resulta evidente que sólo será en la debida oportunidad y mediante los objetivos debidamente comprobables, aunado a los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del J. o la Jurisdicente que se encuentren ciertamente afectado o afectada de parcialidad de la causa a la que ha sido llamado o llamada a conocer, por lo tanto resulta forzoso concluir para quienes deciden, que sí la intención de la recusación es de suyo separar al Órgano Subjetivo del conocimiento de la causa, la presente incidencia se traduce en un ejercicio inoficioso.

    Así, en merito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR INFUNDADA LA RECUSACIÓN interpuesta en fecha 30 de Noviembre de 2012, por el Abogado J.A.R., actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano HECTOR ENRIQUE URDANETA MOLINA, en contra del Dr. J.D.A.P., en su carácter de Juez Único de de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por los motivos señalados ut supra; todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 y 99 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

    Por otra parte, en cuanto a la solicitud del recusado Dr. J.D.A.P., Juez Único de de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal respecto al carácter temerario de la incidencia interpuesta en la causa sometida a su conocimiento; quienes integran este Tribunal Colegiado, consideran procedente estimar que, conforme al criterio doctrinario del autor J.M.D.R., quien citando al M.B., establece en su obra “La recusación y la inhibición en el procedimiento civil”, Pág. 94, que existe una causal criminosa, “cuando el motivo en que se funda y las circunstancias especiales que lo determinen constituyan un ultraje, una injuria o una difamación contra el funcionario recusado”. Por lo que, conforme a la referida doctrina el comportamiento adoptado por el Abogado J.A.R., no se subsume en ninguna de las circunstancias antes señaladas, es decir, no constituye un ultraje, una injuria ni mucho menos una difamación. Así se decide.

  5. DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE POR CONSIDERARLA INFUNDADA LA RECUSACIÓN INTERPUESTA, en fecha 30 de Noviembre de 2012, por el Abogado J.A.R., actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano HECTOR ENRIQUE URDANETA MOLINA, en contra del Dr. J.D.A.P., en su carácter de Juez Único de de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa distinguida por el Tribunal a quo bajo el Asunto Nº VP11-D-2011-000154, seguida en contra del mencionado Ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 99 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

R., diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia en la oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE,

D.J.A.D.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. L.B.S. DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. A.M.C.R.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 018-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.M.C.R.

ASUNTO Nº VP02-X-2013-000003

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