Decisión nº 2857-06 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoAud. De Presentación Y Libertad Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

197° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Decisión N° 2857-06 Causa N° 6C-7627-06

En el día de hoy, martes veintinueve (29) de agosto del Año Dos Mil Seis (2.006), siendo las cinco en punto de la tarde (05:00 p. m.), comparece por ante la sede de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público, Abogado A.M.P.F., quien manifestó: Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos J.A.H.L., J.E.R., J.R.M. y A.S.H., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Guardacostas de la Armada en fecha 27 de Agosto de 2006, dos de los cuales se encontraban en las aguas del lago de Maracaibo, en la cercanía de las pala del timón ubicada en la popa del buque EDWINE OLDENDOFF de bandera Liberiana con puerto de registro Canadá y con destino al puerto de Chile y los otros dos dentro del mencionado buque. Ahora bien, por cuanto los hechos por los cuales fueron aprehendidos dichos ciudadanos no revisten carácter penal, en consecuencia solicito muy respetuosamente a este Tribunal, coloque a la orden de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a los mencionados ciudadanos, ya que los mismos se encuentran indocumentados. Asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Jueza Sexto de Control (S), Dra. VANDERLELLA A.B., y la abogada M.G., actuando como Secretaria (S) del Tribunal. Verificada la presencia de las partes, se encuentra presente en la sala del Tribunal los ciudadanos J.A.H.L., J.E.R., J.R.M. y A.S.H., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: EL PRIMERO: J.A.H.L., Colombia, natural de Buenaventura, Departamento El Valle del Cauca, de 20 años de edad, soltero, Agricultor, nacido en fecha 01-12-1985, cédula de identidad Colombiana N° 1.111.739.382, hijo de C.H. (V) y de MARITZA LUCUMI (V), residenciado en Hotel San Miguel, Avenida El Milagro, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta al imputado al momento de su presentación: “cabello negro con trenzas, ojos marrones, estatura 1.70 mts aproximadamente, contextura delgada, orejas medianas, cejas semipobladas, nariz grande, labios finos, boca mediana, no presenta bigote siempre, piel morena, rostro finas, con tatuajes en: Espalda en forma de Pájaro, en el brazo izquierdo en forma de “Piolin” y del Brazo derecho en forma de Trivial, es todo”, EL SEGUNDO: J.E.R.O., Colombiano, natural de Buenaventura, Departamento El Valle del Cauca, de 20 años de edad, unión libre, Comerciante, nacido en fecha 13-07-1986, No recuerda identidad Colombiana, hijo de J.E.R. (D) y de I.O. (V), residenciado en Hotel El Chuma, detrás de la Avenida El Milagro, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta al imputado al momento de su presentación: “cabello negro, ojos marrones, estatura 1.76 mts aproximadamente, contextura delgada, orejas medianas, cejas pobladas, nariz grande, labios grandes, boca grande, presenta bigote siempre, piel morena, rostro cuadrado, con tatuajes en: Espalda en forma de Crucifijo, es todo” EL TERCERO: J.R.M., Colombiano, natural de Buenaventura, Departamento El Valle del Cauca, de 23 años de edad, soltero, Comerciante, nacido en fecha 19-09-1982, cedula de identidad colombiana N° 16947679, hijo de A.R. (V) y de C.G. MANCILLA (V), residenciado en Hotel El Chuma, detrás de la Avenida El Milagro, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta al imputado al momento de su presentación: “cabello negro largo, ojos negros, estatura 1.75 mts aproximadamente, contextura normal, orejas medianas, cejas pobladas, nariz grande, labios grandes, boca mediana, no presenta bigote, piel morena, rostro cuadrado. sin tatuajes, es todo”. y EL CUARTO: A.S.H., Colombiano, natural de Buenaventura, Departamento El Valle del Cauca, de 45 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 01-07-1959, cedula de identidad colombiana N° 16474891, hijo de J.A.S. (V) y de H.S.H. (D), residenciado en Hotel El Chuma, detrás de la Avenida El Milagro, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta al imputado al momento de su presentación: “ sin cabello, ojos marrones, estatura 1.70 mts aproximadamente, contextura normal, orejas grandes, cejas poco pobladas, nariz grande, labios finos, boca mediana, no presenta bigote, piel morena, rostro fino. sin tatuajes, es todo”, es todo. Acto seguido, examinadas las actas y demás recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen abogado defensor que los asista en el presente acto, manifestando los mismos que no poseen abogado defensor., en consecuencia este Tribunal realizo llamada telefónica a la Coordinación de Defensa Publica, a quien designo previo turno a el Abg. F.S.D.P.N. 21 de la Unidad de Defensa Publica, quien se encuentra presente en este acto y expuso:”Acepto la defensa de los imputados de autos”. Seguidamente, los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en sus contras, que sus declaraciones son un medio para su defensa, y tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinentes, explicándoles los delitos que se les imputan, a lo cual los ciudadanos imputados manifestaron su deseo de declarar, y libre de juramento, apremio y coacción, el PRIMERO J.A.H.L. expuso lo siguiente: “…No voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo…”, asimismo el SEGUNDO: J.E.R.O. expuso lo siguiente: “…No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo…”, asimismo EL TERCERO J.R.M. expuso lo siguiente: “…No voy a declarar me acojo al precepto constitucional…es todo” Seguidamente, y por último EL CUARTO: A.S.H. expuso lo siguiente: “…No voy a declarar me acojo al precepto constitucional…es todo”, el Tribunal le concede la palabra a la defensa, quien manifestó lo siguiente: “…esta defensa consigna en este acto una copia simple de un permiso provisional de refugio a nombre de uno de mis defendidos de nombre J.A.H.L., en la cual se evidencia que el mismo se encuentra de manera legal en el país, manifestando los demás que se encuentran en la misma situación, manifestandole al Tribunal que se entabló una conversación via telefonica con la ciudadana DELISBETH VILLALOBOS, quien funge como coordinadora del Área de Protección legal de la Comisión Arquidiosesana del Programa de Protección de Refugiados quien manifestó que mis asistidos registran en el Sistema como Solicitantes de R.P. en el País, a través del numero telefónico signado 0416-1651911, razón por la cual esta defensa solicita se decrete la L.I. de mis asistidos, asimismo solicito copia simple de todas y cada una de las actuaciones. Es todo”. Seguidamente, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Del estudio de las actas traídas por el Ministerio Publico quienes dejan constancia que en fecha 28 de agosto de 2006, funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas Estación Principal de Guardacostas TN P.L.U., según acta policial EPGMA-003206, que en fecha 27 de agosto de 2006 a las 20:45 el Sargento Mayor de Tercera J.R.L.V., recibió una llamada del Cabo Segundo M.S.V.L., quien se desempeña como guardia portalon de la presencia del muelle número 10 del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia de unos presuntos POLIZONES, procedió a verificar y pudo corroborar que efectivamente se encontraban dos (2) personas en el agua cerca de la pala del timón , conformándose una comisión con la finalidad de sacar del interior del buque a las personas que se encontraban de manera clandestina en el, así como sacar sus pertenencias que ellos tenían, luego se procedió a sacar del agua a los que permanecían en ella, obteniendo como resultado capturar a cuatro (04) ciudadanos, dos en el timón y dos debajo del muelle, los mencionados ciudadanos se encontraban en el buque de bandera L.E.O. de siglas A8HK3 puerto de registro CANADÁ y puerto de destino CHILE, los mismos fueron trasladados posteriormente donde se les identificó, y dicho personal dijo encontrarse tramitando un documento provisional de solicitud de refugio, por tener problemas en su país de origen, les preguntaron sus intenciones que tenían al encontrarse dentro del buque y los mismos contestaron “Teníamos intenciones de irnos en el buque para buscar una mejor vida”, refiere igualmente dicha acta policial que les hicieron una revisión a los mismos y se encontraban en buen estado de salud al momento de la detención, consta en informe médico de fecha 28-08-2006 realizado por el teniente de navío A.J.R., posteriormente fue notificado el Fiscal de Guardia O.A. quien giró instrucciones y ordenó colocar a los ciudadanos en el Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, Consta las diversas actas de notificación de derechos de cada uno de los ciudadanos la cuales rielan a los folios tres, cuatro, cinco y seis (03,04,05 y 06) de la presente causa, informe médico levantado en fecha 28-08-2006 por el teniente de navío A.J.R. que riela al folio siete (07) y por último oficio N° 12000, Serial 0477 de fecha 28 de agosto de 2006 el cual contempla la remisión de dichos ciudadanos por parte del Comando de Guardacostas al Centro de Arrestos y Detenciones El Marite. Escuchas todas y cada una de las declaraciones del Fiscal del Ministerio Público, de los Imputados y de la defensa , se evidencia que el Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Identificación publicada en fecha 08 de Noviembre del 2001 no establece tipificación en cuando a los hechos establecidos en las referidas actas, evidenciándose que el articulo 5 de la mencionada ley establece “…que Los extranjeros Residentes estarán obligados a solicitar la cedula de identidad si hubiesen sido debidamente autorizados para permanecer en el país. Los demás extranjeros se identificaran mediante su pasaporte. Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y Consulares acreditados en el país, se identificaran conforme a las noemas legales respectivas y a las prácticas internacionales…”, por otra parte tal y como lo refiere la Defensa Pública de los ciudadanos extranjeros, el mismo entabló una conversación vía telefónica con la ciudadana DELISBETH VILLALOBOS, quien funge como coordinadora del Área de Protección legal de la Comisión Arquidiocesana del Programa de Protección de Refugiados y la misma manifestó que sus asistidos registran en el Sistema como Solicitantes de R.P. en el País, a través del numero telefónico signado 0416-1651911, lo cual evidencia que los mismos se encuentran tramitando legalmente su estadía en el país, y toda vez que la Fiscal del Ministerio Público no les imputa delito alguno a ninguno de los referidos ciudadanos, indicando que los hechos por los cuales fueron aprehendidos dichos ciudadanos no revisten carácter penal, es por lo cual se acuerda su INMEDIATA LIBERTAD, Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Acuerda la INMEDIATA LIBERTAD a los ciudadanos J.A.H.L., Colombia, natural de Buenaventura, Departamento El Valle del Cauca, de 20 años de edad, soltero, Agricultor, nacido en fecha 01-12-1985, cédula de identidad Colombiana N° 1.111.739.382, hijo de C.H. (V) y de MARITZA LUCUMI (V), residenciado en Hotel San Miguel, Avenida El Milagro, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, J.E.R.O., Colombiano, natural de Buenaventura, Departamento El Valle del Cauca, de 20 años de edad, unión libre, Comerciante, nacido en fecha 13-07-1986, No recuerda identidad Colombiana, hijo de J.E.R. (D) y de I.O. (V), residenciado en Hotel El Chuma, detrás de la Avenida El Milagro, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. J.R.M., Colombiano, natural de Buenaventura, Departamento El Valle del Cauca, de 23 años de edad, soltero, Comerciante, nacido en fecha 19-09-1982, cedula de identidad colombiana N° 16947679, hijo de A.R. (V) y de C.G. MANCILLA (V), residenciado en Hotel El Chuma, detrás de la Avenida El Milagro, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y A.S.H., Colombiano, natural de Buenaventura, Departamento El Valle del Cauca, de 45 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 01-07-1959, cedula de identidad colombiana N° 16474891, hijo de J.A.S. (V) y de H.S.H. (D), residenciado en Hotel El Chuma, detrás de la Avenida El Milagro, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, es todo”. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, notificando de la decisión dictada por este Tribunal y que los mismos quedaran en libertad, igualmente ofíciese al ciudadano Dr. H.O., Jefe de la Oficina de la Secretaría Técnica Regional para Refugiados con sede en Maracaibo Estado Zulia a los fines de notificarle de la presente decisión. Regístrese y remítase. Se da por concluido el acto, siendo las siete y cuarenta minutos de la tarde (07:40 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA SEXTO DE CONTROL.

VANDERLELLA A.B.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

LOS CIUDADANOS

J.A.H.L.J.E.R.

J.R.M.A.S.

EL DEFENSOR PÚBLICO

ABG. F.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G..

En esta misma fecha, y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Resolución bajo el N° 2857-06 y se ofició bajo los N° 3152-06 y 3153-04.-

LA SECRETARIA,

Causa Nº 6C-7603-06

VAB/jjfm.abg.rel

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