Decisión nº 52.946 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoPrescripcion De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: F.R.H.B. y A.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.374.486 y V-3.289.778 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: J.E.G.M., Inpreabogado Nro.10.053 y de este domicilio.

DEMANDADO: Sociedad de Comercio VIVIENDAS UNIVERSO C.A., acta constitutiva estatutaria inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 26 de Septiembre de 1973, bajo el No. 19 del Tomo 142-A posteriormente inscrita ante el Registro de Comercio que se llevo en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 08 de Agosto de 1974, bajo el No. 13, Libro de Registro No. 116, de este domicilio, en la persona de sus administradores ciudadanos RAIMUNDO ARISTIGUIETA CISNEROS Y D.S.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-250.207 y E-81.374.042 respectivamente y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO: LOTHAR J.H., Inpreabogado No. 129.776 y de este domicilio.

MOTIVO: PRESCRIPCION DE HIPOTECA.

EXPEDIENTE: No. 52.946

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2008, el Abogado J.E.G.M., actuando con su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos F.R.H.B. y A.R.S., demanda PRESCRIPCION HIPOTECA a la Sociedad de Comercio VIVIENDAS UNIVERSO C.A.

Previa distribución la causa quedó asignada al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dándole entrada en fecha 23 de julio de 2008.

En fecha 23 de Septiembre de 2.008, fue admitida dicha demanda emplazándose a la demandada.

En fecha 29 de Septiembre de 2008, la Juez Titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogada I.C.D.U., se inhibió del conocimiento de la presente causa.

Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal, dándole entrada en fecha 20 de Octubre de 2008.

Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2008, este Tribunal ordeno librar compulsa de citación a la parte demandada de autos.

En fecha 15 de Diciembre de 2008, el alguacil de este despacho expone que se traslado a la dirección indicada por la actora: Avenida B.N., No. 137-95, Centro Comercial Zugram, 1er. piso, oficina 18 de esta ciudad de V.C., sin poder localizar al ciudadano D.S.N., por cuanto la oficina estaba sola.

Por auto de fecha 09 de Febrero de 2009, este Tribunal ordeno librar carteles de citación a la demandada de autos sociedad de comercio Viviendas Universo C.A. Posteriormente en fecha 24 de marzo de 2009 fueron agregados a los autos los carteles publicados en la prensa y consignados por la parte actora.

En fecha 16 de abril de 2009 fueron agregados a los autos las resultas de la inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este estado provenientes del Juzgado Superior en lo Civil y otros de este estado.

En fecha 30 de abril de 2009, la secretaria accidental de este despacho dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Junio de 2009, este Tribunal designo defensor judicial de la demandada al abogado LOTHAR HAUSER. Posteriormente en fecha 16 de Junio de 2009, el alguacil consigna boleta de notificación practicada al defensor judicial designado, aceptando el cargo para el cual ha sido designado y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes del mismo en fecha 18 de Junio de 2009.

En fecha 22 de Julio de 2009, el defensor judicial designado presento escrito de contestación a la presente demanda.

En fecha 13 de Agosto de 2009, el defensor judicial designado presenta escrito de informes de gestiones realizados por el mismo. En esta misma fecha presentaron escritos de pruebas ambas partes, las cuales fueron agregadas en fecha 24 de Septiembre de 2009.

En fecha 06 de Octubre de 2009, ambos escritos de pruebas presentados por las partes fueron admitidos.

En fecha 26 de enero de 2010, la parte actora presento escrito de informes.

En fecha 10 de Febrero de 2010, este Tribunal fijó lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 12 de abril de 2010, este Tribunal difirió la sentencia que debía ser dictada en esta causa, para el trigésimo (30) día de despacho siguiente al presente.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:

1) Que los actores le compraron a la accionada, un inmueble conformado por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el No. 6, Manzana 3-A, segunda etapa, primera sección de la Urbanización La Guacarmaya, sector Los Caobos, Parroquia M.P., Municipio V.d.e.C.; según consta de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, en fecha 28 de Octubre de 1980, bajo el No. 39, Folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 6.

2) Que el precio de la venta convenido fue por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) de los cuales los actores quedaron a deberle a la empresa vendedora Viviendas Universo C.A., parte accionada en la presente causa, la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo), cantidad está que debía ser pagada según documento mencionado, por lo que en garantía de dicha suma constituyeron hipoteca convencional de segundo grado el mencionado inmueble.

3) Que desde el 20 de Diciembre de 1998 hasta la presente fecha, han transcurrido más de veintisiete (27) años, tiempo este que supera con creces al necesario para que prescriba el crédito garantizado mediante el gravamen hipotecario.

En atención a los hechos narrados, es por lo que demanda por Prescripción de Hipoteca a la sociedad de comercio VIVIENDAS UNIVERSO C.A., identificado en autos. Fundamenta su acción en el artículo 1.152, 1.908, 1.922 y 1.977 del Código Civil. Consignó los siguientes anexos: Marcado con la letra “A” Poder otorgado a los Abogados J.G.M., R.S.Y., J.M.M. y C.F.M. por ante la Notaría Pública Tercera de V.d.E.C.. Marcado con la letra “B” copia certificada del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador de este estado.

En fecha 22 de Julio de 2009, el defensor judicial presentó escrito en la cual dio contestación al fondo de la demanda, en la que negó, rechazó y contradijo de forma genérica todos los hechos tanto el derecho alegado por la parte actora. Dejó constancia expresa de que en reiteradas oportunidades trató de contactar a los demandados de forma personal resultando infructuosas todas las gestiones realizadas tendientes a la localización de las mismas.

III

ANÁLISIS PROBATORIO:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

1.1 Con la demanda:

 Marcado con la letra “A” inserto desde los folios 04 hasta 07, poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de V.d.e.C., inserto bajo el No. 04, Tomo 143 de fecha 26 de Junio de 2008. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo observa que la representación judicial no es objeto de controversia y por lo tanto no hace pronunciamiento al respecto, ya que resulta irrelevante.

 Marcado con la letra “B” inserto desde los folios 09 hasta 17, copia fotostática certificada del instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador Distrito V.d.e.C., en fecha 28 de octubre de 1980, anotado bajo el Nº 39, Folios 1 al 6, Protocolo 1, Tomo 6. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que el ciudadano D.S.N., chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.374.042 en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil VIVIENDAS UNIVERSO C.A., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos F.R.H.B. y A.R.S.D.H., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.374.486 y 3.289.778 respectivamente, un inmueble de su exclusiva propiedad constitutita por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización La Guacamaya, Segunda Etapa, Primera Sección de dicha urbanización, en el sector conocido por los Caobos, Jurisdicción del Municipio Candelaria, Distrito Valencia (hoy Parroquia C.d.M.V.) del estado Carabobo, distinguida con el No. 6, Manzana 3-A, la cual tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (389,20 Mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: SUROESTE: Al que da su fondo TRECE METROS NOVENTA CENTIMETROS (13,90 Mt.) con parcela No. 17. NORESTE: Al que da su frente TRECE METROS NOVENTA CENTIMTROS (13,90 Mt.) con calle norte de la Urbanización. NOROESTE: VEINTIOCHO METROS (28 Mt.) en línea recta con la parcela No. 5 y SURESTE: VEINTIOCHO METROS (28 Mt.) con la parcela No. 7; la casa quinta tiene una superficie de construcción aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (84,72 Mts.2). Que el precio de la venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), lo cual la sociedad mercantil VIVIENDAS UNIVERSO C.A., recibió en dinero efectivo la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 235.000,oo) y que el saldo restante de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), los ciudadanos F.R.H.B. y A.R.S.D.H., constituyeron hipoteca de segundo grado a favor de la accionada y en la cual se obligarían a pagar mediante una (01) cuota única exigible en fecha 20 de Diciembre de 1980.

1.2 Con el escrito de Prueba:

 Ratifico en todas y cada una de sus partes el documento consignada con la demanda, el cual ya fue valorado por este Tribunal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

2.1 Con las Pruebas:

 Ratifica el escrito de contestación de la demanda.

 Constancia de telegramas enviado a VIVIENDAS UNIVERSO C.A., en fecha 21/07/2009. (inserto al folio 89)

 Dejó expresa constancia de la imposibilidad material de localizar a la demandada.

Ahora bien, en el caso de marras la parte demandada estuvo representada por el Defensor Judicial Abogado LOTHAR J.H., haciéndose constar que en fecha 22 de Julio de 2009, contestó la demanda. Así mismo, en fecha 13 de Agosto de 2009 promovió pruebas en donde se evidencia que el referido defensor judicial se traslado al lugar donde los accionantes indicaron que debía practicarse la citación de la demandada, siendo imposible encontrarlo en dicho lugar, por otro lado, acompañó a dicho telegrama dirigido a la accionada en fecha 21 de Julio de 2009, en consecuencia, este juzgador aprecia que el defensor en esta fase del procedimiento cumplió con todas las cargas procesales, quedando únicamente pendiente la de apelar en caso que el fallo le resulte adverso, razón por la cual procede este juzgador a examinar el fondo de la causa.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, la parte actora pretende se declare extinguida por efecto de la prescripción, la hipoteca de segundo grado constituida sobre el inmueble ya identificado, a favor de la demandada en fecha 20 de Diciembre de 1980 para garantizar el pago de la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) saldo del precio de la compra venta pactada entre las partes del proceso, que cancelaría en una (01) cuota única, todo lo cual consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, en fecha 28 de Octubre de 1980, bajo el No. 39, folios 1 al 6, del Protocolo Primero, Tomo 6, inserto a los folios 09 al 17 del expediente.

Para que prospere la extinción de las hipotecas, se deben dar las siguientes condiciones: Artículo 1.907 del Código Civil. Las hipotecas se extinguen por:

  1. Por la extinción de la obligación.

  2. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865 ejusdem.

  3. Por la renuncia del acreedor.

  4. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

  5. Por la expiración del término a que se les haya limitado.

  6. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

Artículo 1.908 eiusdem.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

Nuestro Código Civil, en su artículo 1.952 establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Ahora bien, la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, el Juez no puede suplir la prescripción no opuesta. En el presente caso se evidencia que la parte demandante a invocado su derecho de la siguiente manera: “por cuanto que desde el vencimiento de la mencionada cuota ocurrido el día 20 de Diciembre de 1980 hasta la fecha de interponer el presente escrito libelar han transcurrido mas de veintisiete (27) años, tiempo este que supera con creces al necesario para que prescriba el crédito garantizando mediante el gravamen hipotecario a que antes se ha hecho mención, es por lo que hoy acudo ante su competente autoridad con el carácter invocado al comienzo de este instrumento, para demandar como en efecto FORMALMENTE DEMANDO a VIVIENDAS UNIVERSO, C.A., sociedad de comercio…”

Como consta en los alegatos de la parte, el fundamento de la pretensión de la parte actora, es el transcurso del tiempo, más de veintisiete (27) años, sin que el acreedor hipotecario demandado, haya ejercido las acciones pertinentes.

En relación a lo discutido en el caso bajo análisis, tenemos que la prescripción es un medio de adquirir o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

A este respecto el artículo 1.977 eiusdem prevé “Todas las acciones reales prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley.”

Dado que en el caso de autos, consta el transcurso de mas de veintinueve (29) años, tiempo necesario para que opere la prescripción de la hipoteca de segundo grado constituida a favor del acreedor hipotecario demandado, de acuerdo a la normativa antes invocado; y según se evidencia del análisis de las actas, el defensor judicial designado a la parte demandada no trajo a los autos elemento probatorio alguno que desvirtuara la pretensión de la parte actora, evidenciando alguna causa que impidiera o suspendiera la prescripción alegada, es forzoso para este Juzgador declarar como en efecto declara con lugar la demanda de prescripción de hipoteca de segundo grado propuesta. Así se establece.

IV

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda propuesta por los ciudadanos F.R.H.B. y A.R.S., venezolanos, mayores de edad, divorciados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.374.486 y V-3.289.778, respectivamente contra la Sociedad de Comercio VIVIENDAS UNIVERSO C.A., en la persona de sus administradores RAIMUNDO ARISTIGUIETA CISNEROS Y D.S.N., de EXTINCIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE LA HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO constituida a favor de la sociedad de comercio antes identificada, en el documento de compra venta de la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el No. 6, Manzana 3-A, Segunda Etapa, Primera Sección de la Urbanización La Guacamaya, Sector Los Caobos, Parroquia M.P., Municipio V.d.e.C., el cual tiene una superficie aproximada de Trescientos Ochenta y Nueve Metros Cuadrados con Veinte Decímetros Cuadrados (389,20 M2), está comprendido dentro de los siguientes linderos: SUROESTE: al que da su fondo, en trece metros con noventa centímetros (13,90 Mts.), con la parcela No. 17; NORESTE: al que da su frente, en trece metros con noventa centímetros (13,90Mts.), con calle norte de la urbanización; NOROESTE: en veintiocho metros (28,00 Mts.) en línea recta, con la parcela No. 5; y SURESTE: en veintiocho metros (28,00 Mts.) en línea recta, con la parcela No. 7. Dicho documento fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, el día 28 de Octubre del año 1980, anotado bajo el No. 39, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 6.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los doce (12) días del mes de mayo de 2.010. Años: 200º y 151º.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria,

Abog. M.O.F.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana 11:00 a.m.

La Secretaria,

Exp. N° 52.946.-

Yensum.-

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