Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, doce (12) de Febrero de dos mil diez (2010)

199º Y 150º

ASUNTO: FP11-R-2005-000522

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano H.J.L.M., venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 11.175.152 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Los abogados O.D.M. y O.A.M.M. venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 36.495 y 64.040 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil HPC VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de enero de 1988, bajo el número 15, Tomo 3-A-pro., con última modificación debidamente inscrita por ante el prenombrado Registro, en fecha 09 de junio de 1988, bajo el número 28, Tomo 129 A-pro.¬¬-

APODERADO JUDICIAL: Los abogados L.M., N.C., A.F. y C.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.643, 64.523, 66.385 y 72.137 respectivamente.

MOTIVO: APELACION.

II

ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada la presente causa, en v.d.R.d.A. ejercido por la Representación Judicial de la Parte Demandante, contra la Decisión de fecha 08 de Julio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 03 de Noviembre de 2005 en forma Oral y Pública, con la inmediación de Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. R.A.C.A., quien dictó el dispositivo del fallo en forma Oral Declarando “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación, y por cuanto ha quedado pendiente la publicación de la Sentencia, cuya característica fundamental es su reproducción en forma sucinta y breve conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que se encuentra vencido con creces el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, previsto en el señalado artículo, es por lo que la Jueza que preside este Tribunal, quien se abocó al conocimiento de la causa mediante Auto de fecha 05 de Febrero del 2010, por haber tomado formal posesión del cargo en fecha 07 de Enero del 2010, Reproduce y Publica la presente Sentencia, lo que hace acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Social, establecido en Sentencia nº 1684 de fecha 18/11/2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, respecto a la publicación “IN EXTENSO”, criterio establecido por la Sala Constitucional del ese m.T. en Sentencias Nº 412 del 02/04/2001 y Nº 806 del 05/05/2004.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida Audiencia la Representación Judicial de la Recurrente adujo que fundamentaba su Apelación en los hechos siguientes:

- Que en la audiencia de juicio fueron impugnados los anexos 1, 2, 3 y 5 consignados por la demandada.

-Que la evaluación del medico legista fue impugnada por la Accionada cuando lo procedente era la tacha por ser un documento administrativo, que la experticia se extra limita en sus funciones al establecer que la enfermedad no es de origen ocupacional.

- Que el trabajador fue evaluado cuando ingresó a la empresa e igualmente a su salida, posteriormente al ser reingresado a la misma fue sometido a nueva evaluación médica, arrojando todas estas evaluaciones que se encontraba apto para el trabajo, sin embargo al ser egresado nuevamente no se le hizo el respectivo chequeo médico, además que se le determinó una incapacidad del 67% y lo demás que se evidencia en video.

Al concedérsele el derecho de palabra a la Parte Demandada, expuso lo siguiente:

-Que el Actor impugnó el contenido de los documentos pero no la firma.

-Que debió formalizar la tacha y no lo hizo.

-Que los documentos administrativos establecen presunción iuris tantum. -Que ratifica los argumentos del Juez A quo, además que el objeto de la experticia es el examen físico y no la evaluación del sitio de trabajo.

-Que la enfermedad alegada es un proceso intrínseco del ser humano y no de origen ocupacional, y lo demás que se evidencia en video.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

Ha manifestado la Representación Judicial de la Parte Actora en su Escrito Libelar, que su representada comenzó a prestar sus servicios para la empresa HPC VENEZUELA, C.A., a partir del 08 de marzo de 2000 desempeñando como último cargo el de Maestro de Obras Electromecánicas; que devengaba un salario normal diario de Bs. 23.350,00; que en fecha 18 de Diciembre de 2003, fue despedido injustificadamente por lo que la relación de trabajo se mantuvo por un período de 03 años 09 meses y 11 días; que durante el tiempo que laboró para la Accionada según –su decir- adquirió una enfermedad profesional que fue diagnosticada como HERNIA DISCAL CENTRAL Y PARAMEDIAL BILATERAL A NIVEL DE COLUMNA CERVICAL C5-C6, ARTROSIS CERVICAL Y CEFALEA TENSIONAL, debido a la fuerte actividad física que se requería, las largas horas en posiciones incomodas con toda la tensión llevada hacia el cuello; que constantemente se trasladó a los servicios médicos por los fuertes dolores; además que nunca fue advertido de los riesgos a que se encontraba expuesto; que el Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar lo incapacita parcial y permanente, en un primer momento con 67%.

Por último alega la Representación Judicial de la Actora que la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., que -según sus dichos- se de debe los siguientes conceptos: por concepto de indemnización establecida en el Artículo 33 Ordinal 3° del Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización por daño moral, por intervención médico quirúrgica, lucro cesante, por concepto de facturas de medicinas y gastos de tomografía, por terapias pre-operatoria y post-operatoria, por último los intereses moratorios. Para un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEITISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 464.827.750,00), que según conversión monetaria son CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. 464.827,75).

En la oportunidad de la Contestación de la Demanda la Representación Judicial de la Parte Demandada alega en su Escrito de Contestación, que admite como cierto la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, así como el cargo desempeñado y el salario indicado en el Escrito de Demanda.

Asimismo, niega, rechaza y contradice, de manera pormenorizada todos y cada uno de los demás alegatos referidos al carácter profesional de la enfermedad padecida por la Parte Actora, igualmente negó que la misma le haya privado la posibilidad de continuar generando ganancias, disminuyéndose abruptamente sus ingresos, que el Demandante tenga algún tipo de incapacidad parcial y permanente y que esta haya sido ocasionada por factores derivados del trabajo; que los daños se hayan causado por la negligencia e imprudencia en el cumplimiento de las normas de prevención de enfermedades;

Niega, rechaza y contradice, que la enfermedad se haya producido por no mantener una política de exámenes médicos periódicos del ambiente laboral para lograr que las concentraciones peligrosas de polvo y otras sustancias que mantengan dentro de límites permisibles, que no se le han suministrado el equipo de seguridad industrial adecuado y no se le haya instruido para el uso de los equipos protectores; que el demandante se encuentre especialmente afectado por el sufrimiento moral que le ocasiona verse minimizado como ser humano, con la imposibilidad de proporcionar el sustento económico para él y su familia, originando un daño a su proyecto de vida.

Así mismo niega, rechaza y contradice, que la empresa sea responsable de alguna obligación derivada de los supuestos normativos establecidos en los artículos 1,185 y 1.196 del Código Civil. Niega la empresa que se haya excedido del ejercicio de su derecho como patrono por no cumplir con su obligación derivada de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por último la Demandada niega en forma detallada y de manera pormenorizada todas y cada una de los conceptos reclamados por el Demandante.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P.

Pruebas de la parte actora:

Documentales que se acompañan con el libelo de la demanda:

1) En Original de Notificación de Despido emitida por la empresa HPC VENEZUELA, C.A., a favor del ciudadano H.L., cursante al folio 61 de la primera pieza, en cuanto a esta instrumental este Juzgado le otorga valor probatorio en virtud que las mismas no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la Representación de la Parte Demandada, de conformidad con el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la demandada decidió prescindir de los servicios del Actor. Y ASI SE ESTABLECE.

2) En original de Indicaciones médicas expedidas por el servicio médico de la empresa a favor del ciudadano H.L., las cuales cursan a los folios 62 al 64 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, emanados de terceros, las cuales no fueron ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial, las mismas carecen de valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

3) En copia simple de cartel de notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de fecha 25 de febrero de 2004, la cual cursa al folio 65 de la primera pieza del expediente, el cual constituye un documento de carácter público administrativo, no impugnado por la Parte Demandada en forma oportuna, en consecuencia valorado por esta Sentenciadora, otorgándole plena eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

4) En Original de Certificado de Incapacidad emanado del Medico Legista de la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, suscrito por el Dr. T.E., en su condición de Médico Legista adscrito a la Inspectoria del Trabajo, la cual cursa al folio 66 de la primera pieza del expediente, el mismo fue impugnado por la Demandada, quedando desvirtuado a través de otros medios de prueba que constan en autos, como lo es la prueba de experticia cursante a los folios 94 al 96 de la tercera pieza del expediente, la cual será valorada en el presente Capítulo), en consecuencia la mencionada documental carece de valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

5) En original de Indicaciones y consultas médicas a favor del ciudadano H.L., expedidas por los Doctores: 1) Dra. A.C.M., de fecha 12/02/2004; 2) Dr. J.A.A., de fecha 19/02/04; 3) Dr. J.A.A., de fecha 02/03/04; 4) Dr. Yhonnys Heroaui Farchat de fecha 17/03/04; 5) Dr. G.G. R, de fecha 20/04/04; 6) Dr. A.P., de fecha 21/06/04; 7) Dr. A.P.; 8) Dr. J.M.A.; 9) Dr. A.P.; 10) Factura expedida por el Hospital de Clínicas Caroní; y 11) Presupuesto de rehabilitación expedido por el Dr. A.P.; las cuales cursan a los folios 67 y 68, 71 al 81 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, emanados de terceros, las cuales no fueron ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial, en consecuencia las mismas carecen de valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

6) Corre inserta a los folios 82 al 84 y 91 de la primera pieza del expediente, lo siguiente: 1) Acta de Matrimonio del actor; 2) Copia simple de la Cédula de Identidad de la Cónyuge del Demandante; 3) Constancia de embarazo de la cónyuge del Actor; 4) Constancia de estudios, en cuantos a estas documentales este Tribunal considera que no versan sobre los hechos controvertidos en autos, por lo que se desechan careciendo de valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

  1. Del mérito favorable:

    Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables al Demandante, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de Parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.

  2. Prueba Documental:

    1) En copia simple de C.d.T., emitida por la empresa HPC VENEZUELA, C.A., a favor del ciudadano H.L., cursante a los folios 61 de la segunda pieza, en cuanto a esta instrumental este Juzgado le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la Representación de la Parte Demandada, de conformidad con el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el Actor, como el salario devengado para la fecha 27 de mayo de 1999. Y ASI SE ESTABLECE.

  3. Prueba de informe:

    En relación a las contenidas en los Capítulos IV y V, solicitada la primera: la Unidad de Radiología o Resonancia Magnética del Hospital de Clínicas Caroní, a los fines de informar a este Tribunal, si en fecha dos (2) de Febrero de 2004, se le practicó una Resonancia Magnética al ciudadano H.L., remitiendo informe detallado al respecto, y la segunda dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirección de Medicina del Trabajo, Hospital R.V.A., con el objeto de informar a este Tribunal acerca de los riesgos de la actividad de los cargos de ayudante de Montaje, Montador y Maestro de Obras Electromecánicas, este Tribunal observa que las resultas de las mismas no consta a los autos, por consiguiente queda desechada del proceso. ASI SE ESTABLECE.

    En referencia a las pruebas de informes promovidas en los Capítulos VI y VII, la primera de ellas solicitada a la Unidad de Supervisión del Trabajo Adscrita al Ministerio del Trabajo, con el fin de informar al Tribunal si en fecha 08-03-2000 se encontraba constituido el Comité de Higiene y Seguridad de la empresa HPC VENEZUELA, C.A., así como el informe sobre las estadísticas de accidentes o enfermedades profesionales durante la ejecución de la Obra Construcción de la Represa Caruachi de Ciudad Guayana, y la segunda; dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la Unidad respectiva, con el objeto de informar al Tribunal si en el período comprendido entre el ocho (8) de Marzo del año 2000 hasta el diecinueve (19) de Diciembre de 2003, la empresa HPC VENEZUELA, C.A., se encontraba solvente. (Cursante al folio 98 de la tercera pieza). Esta Sentenciadora observa de las resultas de pruebas de informes en comento, que efectivamente para la fecha 08-03-2000, no se encontraba constituido el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, el cual se registró en fecha 19-02-2001, asimismo que la empresa se encontraba solvente con respecto a su obligación impuesta por la Ley, dichos medios probatorios no fueron objeto de impugnación por la Demandada, por lo que esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a las pruebas de informes promovidas del Capitulo VIII al Capítulo XIIÍ, las cuales fueron impugnadas por la Parte Demandada, esta Juzgadora observa que efectivamente no cumplen con los requisitos de promoción de dicha prueba de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente queda desechada del proceso. ASI SE ESTABLECE.

  4. Prueba de exhibición:

    La contenida en el Capitulo XIV, contentiva de las indicaciones medicas expedidas por el servicio médico de la empresa, la misma no fue presentada por la Parte Demandada en su oportunidad argumentando para ello, que la empresa no guarda los originales de las referidas indicaciones médicas, ya que éstas le son entregadas al trabajador. En el caso de autos se observa que la parte Actora consignó dichas indicaciones médicas en copia fotostática (folios 62 al 64 de la primera pieza del expediente), por lo que no habiendo sido impugnadas por la Parte Demandada, la cual señaló únicamente la imposibilidad de la exhibición por las razonas anteriormente expuestas, queda relegada a un segundo plano la cuestión sobre a quien debe atribuírsele la tenencia de estos documentos, ya que la finalidad de la exhibición no es determinar cual de las partes está en poder de los documentos, sino permitir su presentación en juicio para que el solicitante pueda valerse de el y para que el intimado pueda enervar su eficacia como prueba. En consecuencia este Tribunal estima que ha quedado establecida fehacientemente la existencia y contenido de los documentos arriba identificados, tal como aparece de las copias presentadas por el Actor. ASI SE ESTABLECE.

    En referencia a la prueba de exhibición señalada en el Capitulo XV, contentiva de los exámenes médicos pre- y post empleo, la Demandada no presentó el primero de ellos en la oportunidad procesal, alegando motivos de fuerza mayor, y con respecto al segundo, señaló que se encontraba en autos, el cual no fue suscrito por el Actor, en consecuencia es Forzoso concluir que la Demandada no habiendo aportado prueba alguna de no hallarse en poder del primero de los referidos documentos, y no siendo oponible el segundo por lo anteriormente señalado, este Tribunal considera como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca de su contenido. ASI SE ESTABLECE.

    Con respecto a la prueba de exhibición contenida en Capitulo XVI, esta Juzgadora observa lo siguiente: Con respecto a los documentos solicitados en los literales a), d) y e); contentivos de las denuncias realizadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laboral, la constancia por funcionario competente de la colocación de carteles en sitios visibles de los riesgos del trabajo y en especial los inherentes a las actividades desarrolladas por el Demandante, y el registro de enfermedades profesionales por ante el funcionario competente durante la vigencia de la relación laboral, respectivamente; la demandada argumentó la imposibilidad de su exhibición, ya que los mismos, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo constituyen una obligación que deben cumplir los patronos ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laboral, el cual no se encontraba en funcionamiento en la zona, sino a partir del mes de Febrero de 2005. En consecuencia mal podría exigírsele a la empresa la exhibición de dichos documentos. ASI SE ESTABLECE. No obstante, la empresa señalo que las documentales cuya exhibición se solicitaba en los literales b), f) y g), del presente Capítulo, referentes a la Instrucción y capacitación del Actor respecto a la prevención de enfermedades profesionales así como el uso de los dispositivos personales de seguridad industrial, la constancia de haber informado al Demandante acerca de las condiciones generales y especiales bajo las cuales el Actor realizaba la ejecución de las tareas inherentes a sus labores, y la constancia de los aspectos organizativos, funcionales de los métodos, sistemas y procedimientos empleados en la ejecución de sus tareas, respectivamente, se encontraban en autos (Anexo numero 2 del escrito de pruebas de la Demandada), y en relación a la documental solicitada en el literal c) del mencionado capítulo, contentiva de la organización del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, la Intimada procedió a su exhibición, observando esta Sentenciadora que del contenido de los mismos, se desprende que efectivamente la empresa le informó al ciudadano H.L. acerca de los particulares señalados up supra, objetos de este medio probatorio, así como el hecho de que la empresa HPC VENEZUELA C.A., cuenta con un Comité de Higiene y Seguridad debidamente constituido, en consecuencia este Tribunal procede a otorgarles pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  5. Prueba Testimonial:

    En la etapa probatoria, promovió la Parte Actora, las Testimoniales de los ciudadanos R.R.O., TEOSCAR E.P., J.A.M., O.G.B., L.R.J.J., E.P.M., ZAMBRANO A.A., de los que solamente se tomó declaración de los ciudadanos R.R.O. y TEOSCAR E.P. de las deposiciones de los mencionados testigos se desprende: A tenor del interrogatorio que les fuere formulado por ambas partes, ciudadanos éstos que manifestaron: 1) Conocer de vista, trato y comunicación el ciudadano HERNY LOPEZ; 2) Haber trabajado para la empresa HPC VENEZUELA, C.A., 3) Constarles que el trabajo realizado por el ciudadano H.L. implicaba la manipulación de equipos pesados, adoptar posiciones forzadas, permanecer agachado por espacios de tiempo de cinco (5) a seis (6) horas y caminar por sitios estrechos; 4) Que la empresa no les suministró las charlas de seguridad, a los fines de notificarles de los riesgos propios de la labor desempañada, y todo lo demás que se evidencia en el video de la Audiencia de Juicio. ASI SE ESTABLECE.

    En relación a estas deposiciones, se observa a los autos que la Juez A quo en la oportunidad de su evacuación, interrogó al ciudadano TEOSCAR ESPEDITO, acerca de los motivos que lo impulsaron a venir a este Tribunal a rendir declaración, ante lo cual, éste afirmo que el ciudadano H.L. lo había llamado. De igual manera, durante la evacuación de la declaración del testigo J.M., éste afirmó que lo unía amistad con el Demandante, tal como se evidencia del video que reprodujo el acto. Por lo que tomando en consideración lo anteriormente expuesto, este Tribunal desecha la declaración de estos testigos, por resultar evidente, una vinculación de tipo sujetivo con el Actor, a tenor de los dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso en cuestión. ASI SE ESTABLECE.

  6. Prueba de experticia:

    Previa designación por el Tribunal, de la Dra. B.F., venezolana, mayor de edad, de Profesión Medico Ocupacional, titular de la cédula de identidad número V- 7.604.874, a lo fines de realizar la referida Prueba de Experticia con el objeto de demostrar la enfermedad de tipo profesional que padece el Demandante, practicando el correspondiente examen médico en la persona del ciudadano H.L., consignando las resultas de su informe, inserta a los lo siguiente: que (sic) La patología que presenta el Sr. H.L.: Rectificación del eje cervical; leve desecación de los discos intervertebrales de C2-C3 a C6-C7; hernia discal central y paramedial bilateral, a nivel C5-C6; sin afectación de raices nerviosas emergentes; cambios cervioartrósicos”, no evidencia vinculación con las funciones laborales descritas por el trabajador (sic). El cual fue ratificado en la Audiencia Oral de Juicio por la referida experta, es por lo que queda plenamente desvirtuado la prueba documental marcada como anexo “D” del escrito de pruebas de la Parte Actora, contentiva de la declaración de Incapacidad Parcial y Permanente emanada del Medico Legista de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, mencionado y valorado up supra, (folio 66 de la primera pieza del expediente). En razón de ello, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la prueba de experticia. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas de la parte demandada:

    Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

  7. Del mérito favorable:

    Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables a la Demandada, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.

  8. Prueba Documental:

    1) Documento intitulado “Registro de Asegurado” Planilla, Forma 14-02, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 09 de marzo de 2000, la cual cursa al folio 34 de la segunda pieza del expediente, la misma constituye un documento de carácter público administrativo, no impugnado por la Parte Demandante en forma oportuna, en consecuencia valorado por esta Sentenciadora, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). Del contenido del mismo se desprende que al ciudadano H.L., estaba debidamente asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y ASI SE ESTABLECE.

    2) En Original de Notificación de Riesgos, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, firmado por el Actor antes de iniciar su prestación de servicio para la empresa, la cual cursa al folio 36 de la segunda pieza del expediente, la misma fue impugnado en su contenido por la Parte Demandante, pero siendo que tal impugnación no fue formalizada en su debida oportunidad de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso para esta Juzgadora desestimar la impugnación propuesta, otorgando en consecuencia pleno valor probatorio a la mencionada documental. Y ASI SE ESTABLECE.

    3) En originales de documentos intitulados “Orden Para Examen Medico” emanadas de la empresa HPC VENEZUELA, a favor del ciudadano H.L. los cuales cursan a los folios 38, 40, 44, 46 y 48 de la segunda pieza del expediente, los cuales fueron impugnados por el Demandante, por no estar suscritos por el mismo. Al respecto esta Juzgadora observa que efectivamente tales documentos no se encuentran firmados por el Actor, por lo que mal puede la Demandada oponerlos, en consecuencia este Tribunal desecha su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    2) En copia simple de documento de carácter médico emanada de la institución médica SAIMOD, C.A., Servicios Médicos, dirigida a la empresa HPC VENEZUELA, C.A., el cual cursa al folio 42 de la segunda pieza del expediente, el mismo constituye documento privado, emanado de tercero, el cual no fue ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, la misma carece de valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  9. Prueba Testimonial:

    En la etapa probatoria, promovió la Parte Demandada, las testimoniales de los ciudadanos JULIO PEDROZA Y L.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad números: V- 7.049.228 y V- 7.045.749, de profesión Medico Traumatólogo y Médico Ocupacional respectivamente, de los que solamente se tomó declaración de la ciudadana L.L., la cual fue objeto de tacha por la Parte Demandante, por lo que la Juez A quo fijó la oportunidad para la evacuación de las pruebas de dicha incidencia en fecha 20-06-05, y en virtud de la incomparecencia del Demandante, se Declaró Desistida la Tacha del Testigo propuesta por éste, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante observa este Tribunal que pese al mencionado Desistimiento de la Tacha propuesta por la Parte Actora, la Demandada no cumplió con la carga procesal de impulsar la evacuación de la testigo experto mencionada, por consiguiente queda desechada del proceso. ASI SE ESTABLECE.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Conforme a lo expuesto en el Capítulo anterior, y por cuanto la Audiencia de Apelación fue celebrada por el para aquel entonces Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. R.C.A., correspondiéndole a la Jueza que preside este Tribunal, publicar el fallo completo “in extenso”, a tal efecto procede a establecer la motivación manifestada en el Acta de Audiencia de Apelación levantada el 16 de Noviembre de 2005, por el Tribunal Superior del Trabajo, que establece:

    Este Juzgado Superior, extremando la rigurosidad de la complejidad decisoria en la presente causa, hubo de relevar para el día de hoy la publicación del dispositivo del fallo, ello con el objeto de hacer una efectiva evaluación de los medios de pruebas aportados por cada una de las partes y revisado igualmente las razones apelatorias presentadas en la audiencia pública celebrada el día 03-11-2005 se ha encontrado con los siguientes elementos, que la pretensión del ciudadano H.L.M. contra HPC VENEZUELA, C.A por motivo de enfermedad profesional, presuntamente sufrida durante el tiempo que prestó servicios a la demandada y donde reclamaba el monto de Bs. 464.827.750, por conceptos de las diversas indemnizaciones insertas en el escrito libelar, se encontró que los términos de la controversia en la presente causa, conduce a la parte actoral al reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y adicionalmente el resarcimiento del daño material y moral previstos en los artículos 1185 1196 del Código Civil, es decir la responsabilidad subjetiva del empleador, el cual desconoció la obligación de pago alguno derivado de responsabilidades demandadas y a su vez contradiciendo y rechazando la procedencia de los daños reclamados, planteadas así las cosas, correspondía al actor la carga probatoria y de una revisión del cúmulo de pruebas aportadas por la parte actora en 19 particulares, así como lo relativo a los capítulos segundo y tercero, las pruebas de informes y de exhibición planteada, así como la prueba de testigos aportada a la causa, concluye quien decide que de la valoración de las mismas no logra la parte actora probar a través de sus medios de prueba la responsabilidad subjetiva en la presente causa, así como tampoco el hecho ilícito a que se contrae su pretensión, observa con detenimiento este sentenciador la prueba de experticia presentada al Tribunal por la Dra. B.F. y quien fue promovida e interrogada por ambas partes y donde se evidencia de su experticia una indiscutible contradicción con la incapacidad parcial y permanente declarada por el médico legista de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar y a la cual el Juzgado de la causa le otorgó pleno valor, así las cosas y vista la correspondencia en la distribución de la carga de la prueba en la presente causa al actor y habiendo resultado negativa la valoración de los medios de prueba por él mismo aportadas que hubiesen permitido a este sentenciador modificar el fallo del a quo, este Tribunal Superior del Trabajo se ve obligado conforme a las consideraciones expresadas a ratificar en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el a quo y así expresamente se declara

    .

    De la revisión de las actas procesales se observa, que la Juzgadora del A quo, en fecha veintinueve (29) de Junio de 2005 Declaró Sin Lugar la Demanda por Cobro de Indemnizaciones Derivadas de la Enfermedad Profesional incoada por el ciudadano H.J.L.M., en contra de la empresa HPC VENEZUELA, C.A.

    Ahora bien, de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del Sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencia números 47, de fechas 15/03/2000. La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

    En tal sentido, se ha venido señalando que las reclamaciones de indemnizaciones derivadas de accidentes o enfermedad profesional, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica Sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral, la carga de la prueba no se invierte, es decir la conserva la parte actora, por cuanto que es esta quien debe demostrar el hecho ilícito patronal, vale decir, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 722 del 02/07/2004).

    Ahora bien, del análisis valorativo de todo el material probatorio que fue aportado a los autos, esta Juzgadora observa que la litis se circunscribe a determinar si la enfermedad padecida por el Actor, denominada: “HERNIA DISCAL CENTRAL Y PARA MEDIAL BILATERAL A NIVEL DE COLUMNA CERVICAL C5-C-6, ARTROSIS CERVICAL (EN EVOLUCIÓN) Y CEFALEA TENSIONAL”, es una Enfermedad Profesional, por lo que el hecho controvertido radica en lo profesional o no de la enfermedad padecida por el Demandante.

    En este sentido con relación a la pretensión del Actor respecto a las Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, esta Juzgadora llega a la conclusión que la Parte Demandante no logró demostrar que las enfermedades que padece devengan de las condiciones laborales adversas bajo las cuales aduce el Actor prestó servicios a la Demandada en autos, es decir, no logró demostrar que el hecho generador del daño (estado de incapacidad) provenga de la conducta omisiva y culposa del patrono, al incumplir la normativa legal vigente en materia de condiciones de higiene, seguridad y protección de un medio ambiente adecuado para la prestación de sus servicios laborales, por lo que no logró evidenciar la existencia de relación de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, que hiciera surgir la responsabilidad subjetiva del empleador, en virtud de que la prueba idónea y fundamental para determinar la naturaleza de la enfermedad alegada en el presente caso, es la experticia médica, la cual fue promovida por el Actor, y debidamente evacuada por la medico ocupacional designada por este Tribunal, la Dra. B.F., plenamente identificada en autos, de cuyo informe contentivo de las resultas de dicha prueba inserta a los folios 94 al 96 de la tercera pieza del expediente, de lo cual se desprende en su parte in fine textualmente lo siguiente: (sic) La patología que presenta el Sr. H.L.: Rectificación del eje cervical; leve desecación de los discos intervertebrales de C2-C3 a C6-C7; hernia discal central y paramedial bilateral, a nivel C5-C6; sin afectación de raíces nerviosas emergentes; cambios cervioartrósicos”, no evidencia vinculación con las funciones laborales descritas por el trabajador (sic). Tal conclusión fue ratificada por la mencionada experta en su oportunidad, es decir, en la Audiencia Oral de Juicio, al reiterar que luego de analizar todos los informes atinentes al diagnóstico del ciudadano H.L., la práctica del examen físico, el interrogatorio acerca de los antecedentes, hábitos y riesgos a los que se encontraba expuesto, así como las funciones descritas por el mismo y el tiempo de prestación de servicios para la empresa, llega a la conclusión de que dichos factores, no se pueden asociar con el tipo de patología cervical que padece el Demandante, esto adminiculado al evidente proceso degenerativo que presenta, conocido como “desecación de discos intervertebrales”, el cual en criterio de la experta es producto de la degeneración normal del disco, determinando que es un proceso de desgaste intrínseco del propio individuo, análisis este que se evidencia en el video que reprodujo la Audiencia Oral de Juicio, así mismo como consecuencia a lo anterior quedó desvirtuada la Declaración de Incapacidad Parcial y Permanente emanada del Medico Legista de la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, suscrito por el Dr. T.E., en su condición de Médico Legista adscrito a la Inspectoria del Trabajo, la cual cursa al folio 65 de la primera pieza del expediente, sin embargo, es un documento administrativo, el cual goza de presunción de veracidad, la cual admite prueba en contrario. ASI SE ESTABLECE.

    De todo lo anteriormente expuesto, y tomando en cuenta la integralidad del acervo probatorio, así como el criterio jurisprudencial Ut Supra mencionado; no habiendo el Actor podido demostrar la naturaleza profesional de la enfermedad invocada, pues del contenido de las demás pruebas promovidas no se evidencian elementos contundentes para probar dicha afirmación, es por lo que se concluye que la enfermedad padecida por el Demandante en el caso de autos, no es de carácter profesional, en consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo se ve obligado conforme a las consideraciones antes expresadas, a ratificar en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juez A quo. ASI SE ESTABLECE.

    Por lo que en esta publicación “in extenso”, debe hacerlo bajo los lineamientos del dispositivo del fallo, que dictó el Juez del extinto Tribunal Superior del Trabajo, declarando Sin Lugar el Recurso en atención a que el actor no logró demostrar el hecho ilícito patronal, vale decir, la existencia de la relación de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, que hiciera surgir la responsabilidad subjetiva del empleador y por ello declara sin lugar el Recurso de Apelación propuesto.

    VII

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la Apelación intentada por la Parte Recurrente, por las consideraciones antes expresadas.

SEGUNDO

Se Confirma la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 08/07/2005.

TERCERO

No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

La presenta Decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 4 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2006, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.G.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.)

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.G.

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