Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEleazar Alberto Guevara Carrillo
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006569.-

En fecha 15 de diciembre de 2009, los abogados C.G.C. y N.C.P., venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 4.948.344 y V- 3.507.913, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 36.821 y 18.731, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No. V-12.765.663, interpuso recurso contencioso funcionarial conjuntamente con medida cautelar, contra el Acto Administrativo Nº 0254, de fecha 14 de septiembre de 2009, dictado con ocasión de la causa disciplinaria número 40.068-09, emanada del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (en lo adelante CICPC).

En fecha 27 de mayo de 2010, compareció para dar contestación a la querella el abogado A.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.310, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:

Señaló que el ciudadano H.R.F., ejercía sus funciones en el CICPC, con el grado de detective “(…) hasta el momento de producirse los hechos que dieron las supuestas e infundadas razones alegadas por el Inspector General Nacional, que lo llevó a proponer ante el C.D. de la Institución una Sanción Disciplinaria de Destitución en su contra, sin tener fundamentos o presuntos indicios que pudieran sustentar dicha acción y considerar que su conducta había quedado subsumida en lo contemplado en el [a]rtículo 69, numerales 6, 7, 13, 34, 35, 38 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, revisadas las actas que constituyen la decisión podemos observar que los elementos de prueba promovidos por la Inspectora General, para sustentar lo alegado en su solicitud, no aparece indicio alguno que pueda señalar que [su] defendido haya desplegado una conducta que pueda ser encuadrada o subsumida en la norma señalada y aplicada en la decisión emitida en su contra, no existe en dichos medios de prueba sean estos testifícales (sic) o documentales, de ningún otro tipo donde aparezcan que [su] poderdante participara directa o indirectamente en los hechos (…) todo esto viene a demostrar que dicha decisión es totalmente infundada y tomada con base de supuestos alegados, no en hechos concretos y ajustados a derecho”.

Alegó que el acto administrativo recurrido, viola incuestionablemente los principios establecidos en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de materializarse la violación no solo al debido proceso si no al derecho a la defensa, puesto que la desición dictada por el C.D. del CICPC fue fundada en falsos supuestos y no en hechos alegados y probados, y en tal sentido hizo referencia a lo expuesto por la defensa en dicho procedimiento, en el cual expuso literalmente lo siguiente: “Esta defensa concluye por las declaraciones de los testigos se evidencia que mi representado no fue señalado…(… omisis…), en el contenido de la causa no están establecidas llamadas a él, se evidencia su disponibilidad de indagar en sus móviles, en cuanto a los hechos, para la fecha no salió en comisión con los funcionarios, ni con otros.. (…omisis…), no se determinó su participación en vista de que los hechos no se probaron…”.

Destacó que “…el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinalmente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la ley, y que ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas, éstas defensas deben ser oídas y a.p.l.ó. al momento de tomar las decisiones, lo que no sucedió en el caso que nos ocupa…”.

Siendo así, afirmó que la violación del derecho a la defensa quedó plasmada, por el hecho que en el acto administrativo recurrido, lo despojó de oportunidad alguna de demostrar su inocencia, ya que una vez dictada la decisión fundada en falsos supuestos, se ordenó la inmediata destitución de su defendido y afirmó textualmente lo siguiente: “… en el presente caso ciudadano juzgador o juzgadora, a nuestro patrocinante nunca se le notificó del procedimiento disciplinario que se le estaba siguiendo…” y “… de esta manera afecta de manera grave e irreparables os intereses del recurrente, cuando no se notifica de los hechos por los cuales está siendo investigado, impidiéndole así, preparar con tiempo sus alegatos y descargos, lo cual subsume al funcionario a un total estado de indefensión”.

Posteriormente alegó que en virtud del contenido presente el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto administrativo se encuentra enmarcado en el vicio de falso supuesto, por cuanto el C.D.R.C. del CICPC, partió de considerar que el ciudadano H.R.F. cometió o participó en un hecho que a su parecer ameritaba una sanción disciplinaria de destitución “(…) lo cual es falso de toda falsedad y no se ajusta a la realidad, ya que como se observó en las actas que constituyen el expediente Nº 40.068-09, no se desprenden indicios que puedan comprometer su responsabilidad (…)”.

Reiteró que al dictarse el Acto Administrativo “(…) se violaron FLAGRANTEMENTE, los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 58, numeral 1º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas justo (sic) con su Reglamento, el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Finamente, solicitó se acuerde la medida cautelar en la que se ordene suspender los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares contenidos en la decisión número 0254, de fecha 14 de septiembre de 2009, se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo y por ende se declare la nulidad del acto administrativo en cuestión. Igualmente, se ordene el reenganche y el pago de salarios no percibidos hasta el momento del pronunciamiento, y que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella el ciudadano A.G.P., fundamentó su contestación en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos de hecho y derecho esgrimidos por la parte actora.

Reseñó que la querella en curso, se inició mediante la solicitud de nulidad del acto administrativo mediante el cual se destituyó al hoy recurrente, del cargo de Detective del CICPC perteneciente a la Subdelegación de El Paraíso, en virtud de una averiguación administrativa en la que estuvieron involucrados otros (3) funcionarios, por encontrarse incursos en hechos no acordes con la conducta de funcionario policial, en contra de los ciudadanos J.J.S. y C.A.D.; y por consecuencia, la administración procedió a sustanciar expediente disciplinario en cual culminó con la destitución del ciudadano H.R.F..

Expuso que, en relación a los alegatos realizados por los apoderados judiciales del recurrente, que afirmaban que en los elementos de prueba promovidos por la Inspectoría Nacional no se evidenciaba vínculo alguno entre el defendido y la conducta enmarcada en las causales de la destitución estipuladas en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, destacó que de la revisión de las pruebas promovidas y evacuadas por la Inspectoría Nacional se pudo demostrar la localización del querellante en los sitios de los acontecimientos, por lo que los hechos y la relación de las minutas están vinculadas entre sí; y por ende, la decisión del C.D. del CICPC estaba ajustada a derecho.

En cuanto a la denuncia referida a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, citó doctrina de la firma Govea & Bernardoni en relación al criterio vinculante y vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el debido proceso, invocó fragmento del criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y en virtud de ello, sostuvo literalmente que: “[e]n el caso que nos ocupa, se evidencia que se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto el querellante fue debidamente notificado de los cargos por el cual fue investigado, tuvo acceso al expediente en todo momento, todo, dentro del marco del procedimiento legalmente establecido, verificándose de esta forma que no hubo vulneración al derecho a la defensa en la etapas del procedimiento administrativo (…)”.

Posteriormente procedió a citar fragmentos de las decisiones adoptadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en atención al vicio de falso supuesto; y en tal sentido concluyó que en lo que respecta al aludido vicio invocado por la parte querellante, el mismo “(…) carece de sustento, visto que, para dictar el acto administrativo recurrido, el C.D., no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes , ni utilizó como asidero jurídico una normativa errónea o inexistente , por el contrario dictó al acto administrativo de destitución, fundamentado en la averiguación administrativa contenida en el expediente Nº 4.068-09 que culminó en la medida de destitución por quedar demostrado que el hoy recurrente tuvo participación en los hechos narrados (…)”.

En lo que respecta a la solicitud de que se declare la nulidad del acto, se ordene el reenganche y el pago de salarios no percibidos hasta el momento del pronunciamiento, destacó que “(…) dicho acto, es totalmente legal y procedente, toda vez que se encuentra ajustado a derecho, por lo que deben desestimarse las denuncias realizadas por la parte querellante, ya que la Administración sustanció y tramitó, el expediente disciplinario, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso donde se declaró procedente la destitución del referido ciudadano (…)”.

Finalmente, solicitó a este Juzgado desestime todos y cada uno de los alegatos propuestos por el ciudadano H.R.F., y en consecuencia se declare SIN LUGAR la querella interpuesta por el recurrente contra la República Bolivariana de Vezuela a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual tiene su sede y funciona en el Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano H.R.F.S., antes identificado, en el cual pretende la nulidad del acto administrativo Nº 0254, del expediente disciplinario Nº 40.068-09 de fecha 14 de septiembre de 2009 expedido por el C.D. del CICPC, notificado al querellante en fecha 17 del mismo mes y año, en el cual declaró su destitución, denunciando que el procedimiento disciplinario violó el derecho a la defensa y se encuentra viciado de falso supuesto de hecho. Finalmente solicitó que se declare con lugar el presente recurso y la nulidad del aludido acto administrativo, ordenando su restitución al puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir.

Por su parte, la representante judicial de la Procuraduría General de la República aludió que en relación a la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, éste fue totalmente garantizado al querellante, en virtud de éste fue notificado de los cargos por el cual estaba siendo investigado, y tuvo acceso al expediente, todo al margen del procedimiento legalmente establecido y por ende, no se le vulneraron dichos principios constitucionales.

Visto lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse en primer lugar respecto a la supuesta violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Así pues y luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el acto administrativo de destitución Nº 0254 de fecha 14 de septiembre de 2009, contentivo en el expediente disciplinario Nº 40.068-09 emanado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, constan declaraciones del actual recurrente en medio de la audiencia oral y pública celebrada ante el C.D. del CICPC, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “Luego de mi aprehensión tuve conocimiento que estoy aquí porque uno de los investigadores me mencionó como autor del hecho, dejé mi teléfono celular les dije que podían hacer todas las pruebas, ese día compartí con mucha gente que pueden dar fe de eso, mi entorno laboral sabe yo nunca he tenido otro teléfono celular del 0414, estoy en las manos de los investigadores del caso los que están involucrados tienen que responsabilizarse. Es todo”.

Además de lo anteriormente expuesto, consta en el mismo acto administrativo que el C.D. del CICPC en virtud de ser una “…instancia de vigilancia y garantía para que la defensa sea ejercida de forma efectiva y amplia; (…Omisis) l[e] designó a los funcionarios investigados Sub Inspector Alides R.A.J. y Detective H.R.F., abogada de oficio para garantizar sus derechos constitucionales”.

Puestas las cosas en este estado y sabiendo que la violación al debido proceso y al derecho a la defensa se configura cuando el funcionario investigado desconoce el procedimiento y las causales por las cuales le fue instaurado el expediente disciplinario o cuando se le impida el ejercicio de formular sus alegatos de defensa; es por lo que este Juzgado considera que en el caso que nos atañe, no se evidencia la presencia de los aludidos supuestos y por lo tanto los alegatos del recurrente, en relación a este tema, quedan desestimados. Así se decide.

Precisado lo anterior, observa este Juzgado que el acto administrativo recurrido inició por la apertura de expediente disciplinario en contra del ciudadano H.R.F., parte recurrente en el presente caso y otros 4 funcionarios adscritos al CICPC; en virtud de considerar que sus conductas se encontraban inmersas dentro de las causales tipificadas en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, específicamente en sus numerales 6, 7, 33, 34, 35, 38 y 44; concluyendo con la destitución del cargo de detective que ostentaba el querellante.

Es necesario traer a colación el criterio acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su decisión Nº 2010-0134, de fecha 06 de octubre del año 2010, en la cual declaró lo siguiente:

… es posible que de un mismo hecho se deriven diversos tipos de responsabilidades, las cuales de ordinario son independientes unas de otras, de allí que una determinada actuación antijurídica pueda originar en cabeza de quien la realice, una responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria, según sea el caso, por lo que bien desde el punto penal determinadas actuaciones no configuran ilícitos penales, ello no excluye la eventual existencia de otro tipo de responsabilidad, en consecuencia, la declaratoria de sobreseimiento del recurrente en la causa penal, no lo exime de la responsabilidad administrativa en la que hubiere incurrido, encontrándose la Administración plenamente facultada, para iniciar la averiguación administrativa disciplinaria a la que hubiere lugar…

.

Refleja el texto, que la responsabilidad administrativa es independiente y excluyente de la responsabilidad penal, ya que puede haber actuaciones que no encuadren como ilícitos penales pero ello no implica que las mismas conductas sí encuadren dentro de los supuestos de responsabilidad administrativa. Sin embargo, si bien es cierto que la responsabilidad administrativa de un funcionario es independiente a la responsabilidad frente a la jurisdicción penal; y que la apertura de la averiguación para determinar responsabilidades disciplinarias es excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción penal; no es menos cierto que, en el caso que nos ocupa, ambas, tanto la averiguación administrativa como la averiguación penal, se fundamentaron en el mismo hecho y en las mismas conductas, por una parte calificadas como Privación Ilegítima de Libertad y por la otra como Desaparición Forza.d.P., y se evidencia en la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, de fecha 19 de Enero de 2015, lo siguiente:

… sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan identidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tiene que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado

.

Se evidencia del extracto, que al existir dudas sobre la responsabilidad del acusado y su participación en el hecho investigado, opera el principio indubio pro reo, ya que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad material. En el presente caso, es necesario insistir que los hechos por los que fue iniciado en sede administrativa el expediente disciplinario contra el recurrente, fueron calificados como Privación Ilegítima de Libertad, y según consta en el numeral 7 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encuadraron dentro de una de las causales de destitución. En tal sentido, concluyó el órgano administrativo lo siguiente: “Por todo lo anteriormente expuesto, es criterio de este C.D.d.D.C., que las conductas de los funcionarios investigados (omisis) y Detective H.R.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.165.663, encuadran de los preceptos de hecho previstos en el artículo 69 numerales 6, 7, 13, 33, 34, 35, 38 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, razón por la cual lo ajustado a derecho es la DESTITUCIÓN (negrillas de la Administración)”. Esas conductas fueron las mismas que dieron origen a la averiguación en materia penal, tipificadas en el artículo 180-A de la norma sustantiva penal venezolana como Desaparición Forza.d.P., culminando dicho procedimiento en su Absolución, cuando se decidió que: “La labor del Ministerio Público en estos casos, es la de demostrar más allá de cualquier duda razonable que ha ocurrido un hecho punible y que el actor de éste es el acusado. Sin embargo, la representación del Ministerio Público, no consiguió demostrar la culpabilidad de los acusados en el presente caso. Siendo así las cosas, éste Juzgador carece de pruebas suficientes que sirvan para vincularle al hecho que se le atribuye, por lo que lo único razonable y ajustado a Derecho en el presente caso sería el ABSOLVER a (omisis) H.F.S. de los cargos que le fueron formulados por la perpetración del delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, esto por haberse mantenido en su favor, la presunción de inocencia que reconoce nuestra Constitución” (negrillas de ese tribunal).

Es necesario reiterar que la averiguación administrativa tuvo como sustento la participación del querellante en la comisión de un delito y en torno a ello giró la investigación, quedando posteriormente absuelto por las pesquisas efectuadas en el proceso penal, en el cual, aun cuando le fue imputado otro delito, fue producto de la misma conducta, vale recordar, por su supuesta participación en la desaparición de unas personas.

Siendo así, estima este Tribunal que el órgano administrativo realizó una apreciación errada sobre la participación y posterior responsabilidad del recurrente, por lo que, tomando en consideración el criterio acogido por la Sala Político Administrativa del M.T. de la República mediante sentencia Nº 1137, de fecha 4 de mayo de 2006, (caso: Constructora Clador C. A.), en relación a la configuración del falso supuesto de hecho, el cual está referido “… a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes…”; este Juzgado declara CON LUGAR la querella ejercida por el ciudadano H.R.F., antes identificado, contra el acto administrativo Nº 0254, de fecha 14 de septiembre de 2009, dictado por el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC). Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara NULO el aludido acto administrativo por encontrarse afectado del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

Declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo que destituyó al funcionario H.R.F., se ordena su restitución al cargo de Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación, ordenándose que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano H.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.765.663, contra el Acto Administrativo Nº 0254, de fecha 14 de septiembre de 2009, dictado con ocasión de la causa disciplinaria número 10.068-09, emanada del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC). En consecuencia declara:

PRIMERO

NULO el acto administrativo antes identificado.

SEGUNDO

Se ORDENA la reincorporación al cargo que ostentaba el querellante al momento de su destitución.

TERCERO

Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su destitución.

CUARTO

A los fines de determinar con precisión el monto que efectivamente corresponde al querellante, según lo acordado en la motiva del presente fallo, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. E.A. GUEVARA CARRILLO.

EL SECRETARIO TEMPORAL.,

ABG. V.B.

En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL.,

ABG. V.B.

Exp.006569

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