Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoPrescripción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: AP31- V- 2005-000285

PARTE ACTORA: J.R.H.G. Y A.M.D.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros° 2.941.588 y 2.983.838, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.R.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Impreabogado bajo el N° 20.572

PARTE DEMANDADA: EDIFICICACIONES INTERAMERICANA C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 23/12/1975, bajo el N° 115, Tomo 128 Segundo, la cual esta representada por el ciudadano A.R.F., de nacionalidad Italiana, y titular de la cédula de identidad N° 81.309.799.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Representado en la presente causa por el abogado M.C.P.,inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.039, quien actúa en su carácter de defensor Ad Litem.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado por el abogado L.R.C., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.R.H.G. y A.M.D.H., subrogados en los Derechos de la Compañía Meditron C.A en contra de la Sociedad Mercantil Edificaciones Interamericana C.A, por Prescripción de Hipoteca.

Señaló el apoderado judicial de la parte actora, entre otras cosas, lo siguiente:

Que en fecha nueve (9) de diciembre del año 1993, sus representados adquirieron un inmueble el cual se encuentra ubicado en el Edificio Majestic, apartamento N° 54, situado en la Avenida Libertador, entre las Calles Negrín y El Empalme, frente a la Clínica S.d.L., Parroquia El Recreo, y cuyos linderos son los siguientes linderos: NORTE: fachada interior del edificio y hall de circulación vertical, SUR: fachada principal del edificio, ESTE: fachada lateral del edificio, OESTE: apartamento 52, dicho apartamento tiene una superficie de construcción de 96,31 mt2; siendo registrado el referido inmueble en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 39, Protocolo 1°, Tomo 42, a la Sociedad Änonima MEDITRON C.A; la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Regsitro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 3, Tomo 150-A, en fceha 07/11/1972, siendo representada la mencionada compañía por el ciudadano V.O.C., venezolano, mayo de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.414.698.

Indicó el actor de igual manera, que al momento de celebrarse la compra venta del citado inmueble, sobre el mismo pesaba una hipoteca de segundo grado por la cantidad de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000.), la cual se subrogaron a favor de la empresa Edificaciones Interamericana C.A., en donde dicho documento fue debidamente registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 3/08/1977, bajo el N° 23, Protocolo 1°, Tomo 15.

Señaló asimismo, que originalmente la obligación hipotecaria se estableció entre la empresa MEDITRON C.A (deudor) y Edificaciones C.A Sociedad Anonima (acreedor), que para los efectos de efectuar el cobro y por consiguiente el pago de la mencionada hipoteca, se libraron dos (2) letras de cambio por la cantidad de Cincuenta Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 50.350,00), cada una a favor de Edificaciones Interamericana C.A, las cuales fueron aceptadas por la empresa Meditron C.A, a lo cual el actor presento anexo al libelo original cancelado en fecha 3/02/1978, y la segunda cancelada en fecha 14/06/1978, siendo presentada copia simple del Cheque de Gerencia emitido por el banco del Centro Consolidado a favor de Edificaciones Interamericana, ya que la segunda letra de cambio, aun cuando se canceló en la fecha antes mencionada, no la tenemos en nuestro poder y podría estar en poder del acreedor hipotecario o se encuentra extraviada. Que el hecho es que la hipoteca de segundo Grado Constituida en el año 1.977 sobre el inmueble, aparece en la oficina Subalterna de Registro como no cancelada, en virtud de que el acreedor hipotecario no realizó la debida participación relativa al pago de dicha deuda y por ende la cancelación de la obligación contraída, aunado al hecho que la hipoteca de segundo grado se encuentra prescripta ya que la misma se constituyo en 03 de Agosto de 1.977 y el acreedor hipotecario jamás interrumpió la prescripción de la hipoteca de segundo grado, es por lo que procedieron a demandar de manera concurrente a la empresa Edificaciones Interamericana C.A, a los fines de que reconozca haber recibido el pago por parte del deudor hipotecario de las dos (2) letras de cambio por la cantidad de Cincuenta Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 50.350,00) con las cuales se canceló la hipoteca, y que dicha obligación se encuentra prescrita por haber trascurrido mas de 20 años sin que el acreedor hipotecario interrumpiera la misma, y por ende participarle a la oficina Subalterna de Registro de dicha cancelación.

Por auto de fecha 1° de junio de 2005, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 15 de Junio de 2005, se dictó auto mediante el cual se libró la compulsa a la parte demandada.

Compareció en fecha 30 de junio de 2005, el alguacil accidental F.J.A., y dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por el actor a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, a lo que una vez estando en el lugar le informaron que la parte demandada no ejercía allí actividad alguna y por ende no conocían a dicha empresa.

Compareció en fecha 1° de julio de 2005, el abogado L.R., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 4 de julio de 2005, se negó la solicitud de citación por carteles, y se ordenó oficiar al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, a los fines de que informara sobre la dirección de la parte demandada Empresa Edificaciones Interamericana C.A. En esa misma fecha se libró oficio N° 800.2005.

En fecha 26 de julio de 2005, se dictó auto mediante el cual se ratificó el contenido del oficio de fecha 04/07/2005.

En fecha 20 de octubre de 2005, se dictó auto mediante el cual se negó el pedimento hecho por el actor en relación a la citación por carteles, ordenándose librar oficio a la ONIDEX y al C.N.E., a los fines de que informe sobre el último domicilio del ciudadano A.R.F., quien actúa en su carácter de presidente de la empresa demandada.

En fecha 18 de enero de 2006, compareció el alguacil accidental Williams matute, y dejó constancia de haber dejado original del oficio N° 882-2006, dirigido al C.N.E. Asimismo, en fecha 23 de enero de 2006, dejo constancia de haber dejado original del oficio 883-2006, en la ONIDEX.

Por auto de fecha 2 de febrero de 2006, se ordenó agregar a los autos el oficio N° 76-2006, de fecha 20/1°/2006, emanado del C.N.E.

En fecha 03/03/2006,compareció el alguacil accidental J.E., y dejó constancia de haberse trasladado al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en el cual le notificaron que la información requerida la podía suministrar el Registro Mercantil Quinto

En fecha 27 de marzo de 2006, compareció el alguacil Tonis Aguilar, dejando constancia de haber consignado debidamente firmado por su destinatario copia del oficio N° 1029/2006.

Se ordenó agregar en fecha 22 de junio de 2006, el oficio N° RIIE-I-0501-0806, emanado de la ONIDEX.

En fecha 7 de julio de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de la compulsa inserta a los folios del 85 al 90, ambos inclusive, a los fines de que el alguacil encargado materialice la citación personal de la parte demandada.

En fecha 19 de julio de 2006, compareció el alguacil y dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada ciudadano A.R.F., quien actúa en su carácter de presidente de Edificaciones Interamericana C.A.

Por auto de fecha 31 de julio de 2006, y previa solicitud hecha por el apoderado actor, se ordenó la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Compareció en fecha 18 de septiembre de 2006, el abogado L.R., apoderado judicial de la parte actora y consignó carteles de citación.

La secretaria en fecha 2 de Octubre de 2006, dejo constancia se haber fijado cartel de citación.

En fecha 24 de octubre de 2006, previa solicitud hecha por el apoderado judicial de la parte actora, se dictó auto mediante el cual se designó como defensor al abogado M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.039. Librándose en esa misma fecha boleta de notificación. Siendo debidamente notificado en fecha 27/10/2006.

En fecha 31 de octubre de 2006, compareció el abogado M.C., y aceptó el cargo recaído en su persona.

Por auto de fecha 2 de noviembre de 2006, se ordenó la citación del defensor ad litem M.C., mediante compulsa, quedando debidamente citado en fecha 15/11/2006.

Siendo la oportunidad legal correspondiente en fecha 17 de noviembre de 2006, compareció el abogado M.C., en su carácter de defensor ad litem, y dio contestación a la demanda y lo hizo en los siguientes términos, Negó rechazó y contradijo la demanda, tanto en el derecho invocado como en los hechos narrados y se reservo la oportunidad legal para probar lo alegado. Consignando en ese mismo acto telegrama que le fue enviado a los fines de su localización.

II

MOTIVA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia el tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Admitida la demanda y ordenada la citación, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo cual se procedió a nombrársele Defensor Ad-litem, quién contestó la demanda en fecha 17 de noviembre de 2006.

De autos se evidencia que si bien es cierto que el defensor designado rechazó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho invocado, también es cierto que no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora.-

Ahora bien, tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad a lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:

(omisis) ".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...." (sic)

Con base al criterio jurisprudencial ya señalado, debe observarse que en el presente caso se demanda la prescripción de Hipoteca, en virtud de que la parte demandada reconozca haber recibido el pago por parte del deudor hipotecario hoy parte actora de las dos (2) letras de cambio por la cantidad de Cincuenta Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 50.350) con las cuales se liquido la hipoteca, y por ende le participe a la oficina Subalterna de Registro de dicha cancelación.

En este sentido le corresponde a la parte actora demostrar sus alegatos y al efecto consigno el documento de venta sobre el cual pesaba una hipoteca de segundo grado por la cantidad de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000.), a favor de EDIFICICACIONES INTERAMERICANA C.A, y siendo el caso que en el referido documento de venta se transfiere por enajenación un inmueble, constando esta sentenciadora que en el referido documento existe una obligación de pago pendiente, y que esta fue sufragada por la parte actora, y a los efectos consigna una letra de cambio y una copia del cheque de Gerencia por la cantidad de Bs. 50.350, 00 cada una a nombre de Edificaciones Interamericana, que demuestra salvo prueba en contrario que dicha obligación fue cancelada.

En ese sentido esta juzgadora cita el Articulo 1.907 del Código Civil el cual establece: “Las Hipotecas se extinguen: 1.- Por la extinción de la obligación.- 2) Por la perdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el Articulo 1.865.- 3) Por la renuncia del Acreedor.- 4) Por el pago del precio de la cosa hipotecada.- 5) Por la expiración del termino a que se le haya limitado.- 6) Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas”

Tal como lo señaló la norma arriba transcrita las hipotecas se extinguen por el pago de la cosa hipotecada o por prescripción de la obligación, así como quedó demostrado mediante documento traído a los autos por los ciudadanos J.R.H.G. Y AEDA M.D.H., que cumplieron con la obligación de pagar la totalidad de la hipoteca de segundo grado que pesaba sobre el inmueble objeto de la presente litis quedando así liberada la hipoteca constituida a favor EDIFICACIONES INTERAMERICANA C.A. ASI SE DECIDE.-

En relación a los alegado por la parte actora relativo a la prescripción de Hipoteca de Segundo Grado por haber transcurrido mas de 20 años luego de su constitución en fecha 3 de Agosto de 1977, respecto a este alegato esta sentenciadora observa que el artículo 1.908 Código Civil : “La Hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviera en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.-

En el caso bajo estudio la hipoteca fue constituida el día de la protocolización de la venta en fecha 3 de Agosto de 1.977 y ha transcurrido desde esa fecha a la fecha de Admisión de la demanda 01/06/2.005, mas de 20 años tiempo suficiente para operar la Prescripción de la acreencia Hipotecada, por lo que la presente situación encuadra en la norma prevista en el Articulo 1.908 del Código Civil y en consecuencia debe por ello declararse la Prescripción del Crédito Hipotecario ASI SE DECIDE.-

Estando los méritos procesales a favor de la parte actora y por cuanto existe prueba de los hechos alegados por ella en el libelo, lo procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es declarar con lugar la presente demanda siendo que se demostró haber pagado la deuda y estar prescrita la acreencia hipotecaría. y ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA que intentaran los ciudadanos J.R.H.G. y A.M.D.H. subrogados en los derechos de MEDITRON C.A, en contra de la sociedad mercantil Edificaciones Interamericana C.A, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo,y en consecuencia, de ello se declara:

PRIMERO

Extinguida la hipoteca inmobiliaria convencional de segundo grado constituida por MEDITRON C.A, subrogándose en los Derechos de la prestataria a la orden de Edificaciones Interamericana C.A.(acreedor hipotecario) los ciudadanos J.R.H.G. Y A.M.D.H., por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.95.000,00), de fecha 28 de Julio 1977, por documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro.115, Tomo 8 de los libros de reconocimiento.

SEGUNDO

Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, a fin de que tome nota sobre la Extinción de la referida Hipoteca.-

TERCERO

Se condena en costas al demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar totalmente vencida en la litis.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

ARLENE PADILLA

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las 2:32 p.m.-

LA SECRETARIA

ARLENE PADILLA

Eli***

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