Decisión nº 06-2015 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de Barinas, de 20 de Enero de 2015

Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoSolicitud De Único Y Universal Heredero

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 20 de enero de 2015.

Años: 204° y 155°.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos, que por distribución realizada en fecha 04-11-2014 en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fuere asignada a este Tribunal con oficio Nº 120/14 de fecha 04-11-2014, la cual fue recibida el día 10-11-2014, presentada por la ciudadana: H.R.D.Y., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-9.261.327, domiciliada en la avenida 2 entre calles 15 y 16, casa Nº 15-31, Sector Caja de Agua, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; asistida por el profesional del derecho J.A.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.574.329, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.739, mediante la cual solicita la declaración de únicos y universales herederos del difunto R.M.Y., quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.907.731, domiciliado en la avenida 2, entre calles 15 y 16, casa Nº 15-31, sector Caja de Agua, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, fallecido el día 13 de septiembre del 2014, a las 3:20 a.m., en la carretera nacional vía Barinas referencia hacia el Hospital Dr. L.R., Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, según consta en copia certificada de acta de defunción signada con el Nº 126 de fecha 15-09-2014, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, en fecha 28-10-2014, cursante al folio cuatro (04) con su respectivo vuelto, de la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 01 de diciembre de 2014, comparecieron por ante este Tribunal a rendir declaraciones testificales las ciudadanas: C.C.T., venezolana, mayor de edad, de cincuenta y un (51) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.986.552, domiciliada en el sector Queniquea, calle 19 con avenida 3, casa Nº 19-6, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y M.Y.B.R., venezolana, mayor de edad, de cuarenta y seis (46) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.293.046, domiciliada en la Urbanización Cuatricentenaria, calle 6, casa Nº 6-67, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; quienes afirmaron constatarles los siguientes hechos: que no tienen impedimento para declarar, que conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus R.M.Y. desde hacía cuarenta (40) y veinticinco (25) años, respectivamente, que saben y les consta que el difunto R.M.Y., dejó cuatro (04) hijas que llevan por nombres: Hermary A.Y.R., Helimar C.Y.R., Hermaly Dajanny Yépez Ramírez y Heydimar D.Y.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.535.367, V-17.358.577, V-19.620.899 y V-25.248.681, respectivamente, domiciliadas en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, que saben y les consta que el difunto R.M.Y., falleció el día trece (13) de septiembre del año 2014, a causa de un paro cardiorespiratorio edema agudo de pulmón-dm tipo II-hta, que saben y les consta que las ciudadanas: H.R.d.Y., Hermary A.Y.R., Helimar C.Y.R., Hermaly Dajanny Yépez Ramírez y Heydimar D.Y.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.261.327, V-15.535.367, V-17.358.577, V-19.620.899 y V-25.248.681, respectivamente, son las únicas y universales herederas del de cujus, R.M.Y.; tales declaraciones merecen fe a este sentenciador respecto de los hechos declarados, razón por la cual se otorga valor probatorio. Así se decide.

Así mismo, la parte solicitante consignó las siguientes documentales:

  1. Copia certificada del acta de defunción, correspondiente al ciudadano: R.M.Y., signada con el Nº 126 de fecha 15-09-2014, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, en fecha 28-10-2014, cursante al folio cuatro (04) con su respectivo vuelto de la presente solicitud; respecto a esta documental se le otorga pleno valor probatorio por contener documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

  2. Copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los Nros 886, 378, 637 y 453 en su orden, correspondiente a las ciudadanos: Hermary A.Y.R., Helimar C.Y.R., Hermaly Dajanny Yépez Ramírez y Heydimar D.Y.R., emitidas por el Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fechas 15-10-2014, 07-03-2005, 20-02-2008 y 03-03-2009, cursantes a los folios cinco (05) con su respectivo vuelto, seis (06), siete (07) y ocho (08) de la presente solicitud; respecto a tales documentales se les otorga pleno valor probatorio por contener documento público emanado de autoridades competentes, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

  3. Copia certificada de acta de matrimonio signada con el Nº 94, correspondiente a los ciudadanos: R.M.Y. y H.R.A., emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 16-09-2014, cursante a los folios nueve (09) y diez (10) con sus respectivos vueltos de la presente solicitud; respecto a esta documental se le otorga pleno valor probatorio por contener documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

  4. Copias simples de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos: H.R.d.Y., Hermary A.Y.R., Helimar C.Y.R., Hermaly Dajanny Yépez Ramírez, Heydimar D.Y.R. y R.M.Y., cursantes a los folio once (11) y doce (12), respectivamente de la presente solicitud, a las cuales se les otorgan valor probatorio por cuanto constituyen documentos idóneos de identificación de los ciudadanos venezolanos, conforme al artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Así se decide.

Por otra parte, consta que el cartel de emplazamiento librado en fecha 13 de noviembre de 2014, fue debidamente publicado en “El Diario de Los Llanos” de la Ciudad de Barinas”, el día 26 de noviembre de 2014, el cual fue consignado mediante diligencia suscrita en fecha 04 de diciembre de 2014, por la ciudadana: H.R.d.Y., ya identificada, asistida por el profesional del derecho J.A.V.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.739, cursante al folio veinte (20), siendo agregado a los autos en la misma fecha, sin que hayan comparecido terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud.

En consecuencia, la presente declaración de únicos y universales herederos es procedente en derecho, razón por la cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808 y 825 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: R.M.Y., quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.907.731, a las ciudadanas: H.R.D.Y., HERMARY A.Y.R., HELIMAR C.Y.R., HERMALY DAJANNY YÉPEZ RAMÍREZ Y HEYDIMAR D.Y.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.261.327, V-15.535.367, V-17.358.577, V-19.620.899 y V-25.248.681, respectivamente, en su condición de cónyuge e hijas del De cujus, antes identificado.

Se dejan a salvo los derechos de terceros, expídanse copias certificadas del presente expediente, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, siendo carga de los solicitantes proveer los emolumentos respectivos.

Certifíquese copias de la presente decisión de conformidad del artículo 248 ejusdem; una vez cumplido lo anterior, devuélvase original con sus resultas a la parte solicitante, de acuerdo con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P.. La Secretaria ,

Abg. J.A.B..

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Sol Nº. 1509.

Sent Nº. 06-2015.

JLP/um.

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