Decisión nº PJ0032009000249 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoRemisión De La Causa Al Fiscal Ministerio Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 28 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000629

ASUNTO: YP01-P-2009-000629

RESOLUCION

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. W.H.M., Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: Abg. J.A.O..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: F.G.c.B. venezolano, natural de Tucupita, en fecha 26-03-1976 , profesión u oficio caletero , residenciado en la comunidad de pedernales calle principal casa sin numero, , titular de la cedula de identidad Nº 15.323.427,

VICTIMA: Y.R. y el Estado Venezolano.

DELITOS: RESISITENCIA A LA AUTORIADAD ,223 del código penal, EL ULTRAJE VIOLENTO CONTRA PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD establecido en el articulo 218 del código penal Y LESIONES MENOS GRAVES establecido en el articulo 413 del código penal ,VIOLENCIA FISICA el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia.

FISCAL: Abg. N.R.A., Fiscal Primero del Ministerio

DEFENSA: Abg. H.T., Defensor Privado Penal con jurisdicción en este estado este Estado.

Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., se constituyo a fin de realizar Audiencia de Presentación de los ciudadanos: F.G.C.B. titular de la cedula de identidad Nº 15.323.427,por encontrarse incurso en los delitos de RESISITENCIA A LA AUTORIADAD ,223 del código penal, EL ULTRAJE VIOLENTO CONTRA PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD establecido en el articulo 218 del código penal Y LESIONES MENOS GRAVES establecido en el articulo 413 del código penal ,VIOLENCIA FISICA el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres en perjuicio de Y.R. y el Estado Venezolano .De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal fundamenta la Medida de Cautelar sustitutiva a la privativa de l.P. de conformidad con el artículo 256 del cocido orgánico procesal penal decretadas en la presente audiencia. El imputado fue debidamente asistido por el Abg. H.T., Defensor Privado Penal con jurisdicción en este estado este Estado. previa designación y juramentación., defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa de este Estado dando fiel cumpliendo a lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva procesal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1°, , y de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg.N.R.A.. Imputo al ciudadano: F.G.C.B. titular de la cedula de identidad Nº 15.323.427,por encontrarse incurso en los delitos de RESISITENCIA A LA AUTORIADAD ,223 del código penal, EL ULTRAJE VIOLENTO CONTRA PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD establecido en el articulo 218 del código penal Y LESIONES MENOS GRAVES establecido en el articulo 413 del código penal ,VIOLENCIA FISICA el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres en perjuicio de Y.R. y el Estado Venezolano

Quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal tercero de Control al ciudadano: F.G.C.B. por cuanto el mismo resulto aprehendido el día 25-07-2009, aproximadamente a las 3:00 a.m. horas de la madrugada, por una comisión de la guardia nacional de pedernales, luego que el mismo agrediera físicamente a la ciudadana :Y.J.L., al momento de ser aprenhendido procedió agredir al funcionario propiciándole un golpe, procediendo dicha comisión a leerles sus derechos como lo consagra el articulo 125 del código orgánico procesal penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica los hecho como la comisión del delito de RESISITENCIA A LA AUTORIADAD ,223 del código penal, EL ULTRAJE VIOLENTO CONTRA PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD establecido en el articulo 218 del código penal Y LESIONES MENOS GRAVES establecido en el articulo 413 del código penal ,VIOLENCIA FISICA el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en prejuicio de la ciudadana: Y.R.. Solicito: el procedimiento ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a los artículos 256 ordinal 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y la prohibición del imputado acercarse a la victima y la salida de el imputado de la residencia consistente en la presentación de dos fiadores y presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial, asimismo por ultimo solicito la remisión del presente asunto a las fiscalia primera del Ministerio Público consigno los informes medico forense constante de tres folio. Es todo”.

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita al Secretario de Sala Identificar al imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada de la siguiente manera F.G.c.B. venezolano, natural de Tucupita, en fecha 26-03-1976 , profesión u oficio caletero , residenciado en la comunidad de pedernales calle principal casa sin numero, , titular de la cedula de identidad Nº 15.323.427, y expuso:

Libre de apremio y coacción manifestó: no declarar.

Seguidamente se le cede el derecho de palabras al Abg. H.T. quien expone:

Que difiere de todo lo expuesto por la fiscalia ya que mi defendido cuando llegaba a la casa vio salir a una persona y el procede a preguntarle a la victima quien es la persona ella responde que no es su problema, luego la persona que había salido se devuelve y era presuntamente un funcionario guardia racional quien lo amenaza de muerte luego este presunto funcionario procede a llamar a otros funcionarios quienes lo detienen y en el comando lo golpean brutalmente, por tal motivo difiero de lo expuesto de por la fiscalia ya que mi defendido exprese que no lo reviso ningún medico, en lo que respecta a la violencia de la señora Yesenia no estaba embarazada, queda constancia en la policía del estado en que lo trasladaron estaba muy golpeado, dejo expresa constancia que en las actas no consta que mi defendido estaba bajo el efecto del alcohol, por lo antes expuesto solicito al tribunal que se realice un examen medico forense al imputado, que se remita a los derechos fundamentales y que se oficie a la guardia para que notifique los funcionarios que estaban de guardia ese día y que de igual forma se oficie a la policía del estado par que deje constancia de las condiciones de su traslado, solicito libertad plena de mi defendida por cuanto no hay elementos suficientes a los fines de poderla imputar. Es todo.

Este Tribunal pasa emitir el siguiente procedimiento, Revisadas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes y visto la precalificación dada por El Ministerio Público, se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Estadal, en la cual se plasmaron las circunstancia de tiempo modo y lugar, de la detención de F.G.c.B. venezolano, natural de Tucupita, en fecha 26-03-1976 , profesión u oficio caletero , residenciado en la comunidad de pedernales calle principal casa sin numero, , titular de la cedula de identidad Nº 15.323.427 de igual manera consta la imposición de los derechos de imputados, con estos elementos se verifica la presunta comisión del hecho punible perseguible de oficio merece pena corporal, Y de igual forma se deja constancia de las lesiones del imputado que la persona que se encuentra en la sala pudiera ser el presunto responsable de la comisión de los delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, por todas estas razones, por lo que se hace necesario continuar con la investigación a los fines de determinar sin lugar a dudas si la persona que se encuentra procesada es autor de los hechos imputados por el fiscal, siendo que el fiscal ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a los artículos 256 ordinal 2°, 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial, este tribunal considera que la solicitud del Fiscal del Ministerio Público esta ajustada, por lo que este Tribunal le corresponde el cumplimiento de estas disposiciones declara con lugar estas disposiciones. Es todo

.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

El Tribunal observa que a los ciudadanos: F.G.C.B. titular de la cedula de identidad Nº 15.323.427,EL MINISTERIO Publico le imputo la presunta comisión de los delitos de RESISITENCIA A LA AUTORIADAD ,223 del código penal, EL ULTRAJE VIOLENTO CONTRA PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD establecido en el articulo 218 del código penal Y LESIONES MENOS GRAVES establecido en el articulo 413 del código penal ,VIOLENCIA FISICA el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres en perjuicio de Y.R. y el Estado Venezolano . Esta juzgadora observa, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la l.p. es inviolable…

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la l.p., la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: ”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es Declara . Se declara proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento ESPECIAL, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara con lugar las medidas de seguridad para la victima de conformidad con el articulo 87 ordinal 2, 3 ,6, el imputado no podrá acercarse a la victima en ningún caso, y tendrá que salir de la residencia de la victima. Se acuerda medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 ordinales 2, 3 y 8 queda bajo el sometimiento a una institución de alcohólicos anónimo con presentaciones periódicas cada tres 15 días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial y la presentación de dos fiadores responsables .TERCERO: SE ACUERDA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO A FIN DE QUE CONTINUE CON LA INVESTIGACION. CUARTO: se ordena librar boleta de traslado del imputado hasta que se presentes las personas responsables de conformidad con lo previsto con el artículo 258 del código orgánico procesal penal QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento ESPECIAL, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara con lugar las medidas de seguridad para la victima de conformidad con el articulo 87 ordinal 2, 3 ,6, el imputado no podrá acercarse a la victima en ningún caso, y tendrá que salir de la residencia de la victima. Se acuerda medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 ordinales 2, 3 y 8 queda bajo el sometimiento a una institución de alcohólicos anónimo con presentaciones periódicas cada tres 15 días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial y la presentación de dos fiadores responsables .TERCERO: SE ACUERDA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO A FIN DE QUE CONTINUE CON LA INVESTIGACION. CUARTO: se ordena librar boleta de traslado del imputado hasta que se presentes las personas responsables de conformidad con lo previsto con el artículo 258 del código orgánico procesal penal QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas. Así se decide.

Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.. (28-07-2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

Abg. W.H.M.

El SECRETARIA

Abg.OSAYMA AMAYA

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