Sentencia nº 01545 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRegulación de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

EXP. N° 2007-0763

El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante oficio N° 893 de fecha 7 de junio de 2007, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la demanda por nulidad absoluta de operación de compra venta, indemnización de daños y perjuicios y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano HERNANY J.M.A., con cédula de identidad N° 14.019.322, asistido por el abogado J.A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.796, contra los ciudadanos BELKY R.B.P., M.J.G.D.S., A.S.P. y A.D.C.A., con cédulas de identidad Nros. 6.078.047, 1.721.866, 1.732.966 y 81.384.693, respectivamente; y la sociedad mercantil INVERSIONES MC AEROEXPRESOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de agosto de 1996, bajo el N° 29, Tomo 171-A-Sgdo, representada por el ciudadano M.D.S.C., con cédula de identidad N° 5.405.314.

La remisión se efectuó, en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2007, por el juzgado antes mencionado, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente demanda en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 26 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la regulación de competencia planteada.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2006, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, el ciudadano Hernany J.M.A., asistido por el abogado J.A.M., antes identificados, interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios, contra los ciudadanos Belky R.B.P., M.J.G. deS., A.S.P. y A. daC.A., también identificados; y contra la sociedad mercantil Inversiones MC Aeroexpresos, C.A.

Alega la parte actora que en fecha 1° de septiembre de 1999, compró a la ciudadana Belky R.B.P., un inmueble identificado con el N° 95, ubicado en el Edificio Residencias del Valle, Avenida Tiuna de la Urbanización “extensión de Vista Alegre”, en la jurisdicción de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Federal, según se evidencia de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Inmobiliario de Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 1° de septiembre de 1999, bajo el N° 46, Tomo 26, Protocolo 1°.

Señala que al referido inmueble le corresponde un (1) puesto de estacionamiento por destinación, conforme a lo establecido en el documento de condominio y de los planos anexos al mismo.

Sin embargo, aduce que adquirió el inmueble “sin el puesto de estacionamiento violando artículo 5 ordinal 1°, de la ley de Propiedad Horizontal, la cláusula Vigésima Segunda; y los artículos 1495 y 1483 del Código Civil (sic).

Luego de establecer la tradición legal del inmueble antes identificado, señala que la ciudadana Belky R.B.P., compró el apartamento N° 95, a la ciudadana M.J.G. deS. y que de acuerdo a lo establecido en el documento traslativo de la propiedad, no se menciona en la referida venta el puesto de estacionamiento N° 8, cuando la última de las mencionadas lo había adquirido según transacción de fecha 22 de febrero de 1973.

Agrega que la ciudadana M.J.G. deS. y su esposo A.S.P., vendieron el día 13 de agosto de 1990, al ciudadano A.D.C.A., el apartamento N° 34 de las Residencias del Valle y en esta transacción incluyen el puesto de estacionamiento N° 8 (que dice le corresponde al apartamento por él adquirido, identificado con el N° 95).

En ese sentido, señala que “los ciudadanos M.J.G.D.S. y A.S.P., violaron el artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal cuando violaron el artículo 5 ordinal 1, de la Ley de Propiedad Horizontal, en el momento en que sustrajeron en forma violenta el puesto de estacionamiento N° 8, que pertenece de pleno derecho al apartamento N° 95, y lo vendieron en forma autónoma conjunto con el apartamento 34, y por lo tanto esa operación (…), es nula de pleno derecho en cuanto a la venta del puesto estacionamiento N° 8 (…)”.

Finalmente, solicita: “1) la nulidad absoluta de la operación de compra venta “en cuanto puesto de estacionamiento N° 8 (…), 2) que se cumpla con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal (…) y se le reconozca al apartamento identificado con el N° 95 el puesto de estacionamiento N° 8 (…), 3) que se condene al pago de daños y perjuicios a los ciudadanos M.J.G.D.S. y A.S.P., por los daños causados por sustraer el puesto de estacionamiento N° 8, de su apartamento 95, en forma ilegal, 4) Que se condene al pago; daños y perjuicios a los ciudadanos BELKY R.B.P.; A.D.C.A.; y la Entidad Mercantil INVERSIONES MC AEROEXPRESOS C.A., en su representante legal (…)”.

Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declinó la competencia para conocer de la presente causa, en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2007, bajo los fundamentos siguientes:

“(…) Del contenido del libelo se evidencia que en el caso bajo estudio, se pretende la nulidad de un asiento registral, es decir, de un acto formado directamente por la Oficina de Registro, con motivo de una solicitud que generó la ejecución de una serie de actos instructorios y finalmente, la emisión de un acto mediante el cual se inscribe directamente en el registro determinada operación inmobiliaria, por la supuesta infracción de las disposiciones contenidas en los artículos 5 y 31 de la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 1.495 del Código Civil.

(…//…)

Por ello, ante la ausencia de una disposición adjetiva expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia estableció que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales, la competencia le corresponde necesariamente a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades (…), por una parte, porque se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por otra parte, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado (…)”.

Contra la anterior decisión, la representación judicial de la parte actora solicitó la regulación de competencia, en los términos que siguen:

(…) pido en este acto la regulación de competencia fundamentado en el artículo 71 de C.P.C. vigente, ya que hay intereses de la Nación involucrados en la causa, ya que se violó la Ley de Propiedad Industrial en su artículo 31 y 5 y el artículo 19 ordinal uno de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que el Registrador Subalterno es un Funcionario Público y al otorgar el documento esta realizando un acto administrativo otorgando derecho a los Administrados, pero en esta causa se violó la ley y por lo tanto debe conocer el Tribunal Contencioso Administrativo y es por ello que insisto en la regulación de competencia (…)

.

Con motivo de la solicitud de regulación de competencia formulada, el tribunal de la causa, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, por considerar que “no existe un Tribunal común a los previamente declarados competentes” y a los fines del pronunciamiento correspondiente.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe la Sala establecer en primer término su competencia para conocer de la solicitud planteada y en tal sentido observa:

Dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior..... (omissis)

.

En el presente caso, mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte actora, interpuso solicitud de regulación de competencia contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda de indemnización de daños y perjuicios; por lo que no existiendo en el presente caso un conflicto negativo de competencia, el conocimiento de la incidencia surgida correspondería en principio a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser la alzada natural del mencionado tribunal, ello de conformidad con lo establecido en la norma parcialmente transcrita.

Sin embargo, esta Sala actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa y atendiendo a los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales “(...) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; principios que obligan a realizar una nueva y progresiva interpretación de nuestro ordenamiento jurídico, estima conveniente, en el presente caso, regular la competencia con el objeto de determinar cuál es el tribunal competente para conocer de la acción incoada. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso la parte actora solicita no sólo se le indemnicen los daños y perjuicios que dice le fueron ocasionados por los ciudadanos Belky R.B.P., M.J.G. deS., A.S.P. y A. daC.A. y la sociedad mercantil Inversiones MC Aeroexpresos, C.A., sino la nulidad absoluta de la “operación de compra venta en cuanto al puesto de estacionamiento N° 8”, solicitando en consecuencia, “se estampe nota marginal correspondiente realizada en la Oficina Subalterna de Inmobiliario Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en la siguiente fecha y protocolo: A) 13 de agosto de 1990,

N° 49, Tomo 18, B) 14 de octubre de 1999, N° 28, Tomo 3”.

Así, siendo una de las pretensiones deducidas por la parte actora, obtener la nulidad de los asientos registrales antes señalados, debe esta Sala, a los fines de determinar la competencia para conocer de la referida acción, verificar lo que al respecto establece la vigente Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial N° 5.833 de fecha 22 de diciembre de 2006.

En ese sentido, analizado el mencionado texto legal, observa este órgano jurisdiccional que el mismo no establece de manera expresa normativa alguna tendente a regular la competencia respecto a la nulidad de los asientos registrales.

Al respecto, el legislador consagró en la referida ley un sistema atributivo de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, sólo en aquellos casos en los que se recurre la negativa de inscripción de un documento en el Registro.

En efecto, dispone el artículo 41 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado lo siguiente:

Artículo 41. En caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, el recurso jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.

El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer los recursos pertinentes dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo

.

Como quedó expuesto, de la norma transcrita puede apreciarse que el legislador atribuyó la competencia a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa sólo en aquellos casos en los que se recurre la negativa de inscripción de un documento en el Registro, no revelando nada en relación a los tribunales competentes para conocer de la nulidad de los asientos registrales.

No obstante, en situaciones anteriores y similares, es decir ante la ausencia de una regulación legislativa, esta Sala ha establecido que cuando lo que se discute es la nulidad de un asiento registral, la competencia para conocer corresponde a los tribunales ordinarios.

Refuerza lo expuesto el hecho que el artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1999 no dejaba dudas respecto al tribunal competente para conocer de las impugnaciones que se hicieren contra los asientos registrales, pues atribuía de manera expresa dicha competencia a la jurisdicción civil ordinaria.

Ahora bien, aun cuando ha sido derogado dicho texto legal, los asientos registrales ya inscritos con las formalidades exigidas por la Ley, no dejan de ser efectivamente actos que por su naturaleza pertenecen a la jurisdicción ordinaria, es decir, civil o mercantil, según el caso; por lo que esta Sala considera que los tribunales competentes para conocer de acciones como la presente son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil. Así se decide.

Por tanto, a pesar del vacío legal de competencia existente en la vigente Ley de Registro Público y del Notariado y en virtud de la validez y eficacia que tienen los asientos registrales una vez efectuados, los cuales sólo pueden ser privados de tal condición por vía judicial, esta Sala considera que debe seguirse el criterio sostenido respecto a la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de las impugnaciones contra los asientos registrales, ya que la finalidad que se persigue al solicitar la nulidad de los mismos, es resolver conflictos sustanciales que se produjeren en relación con la efectiva titularidad del derecho (Ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 00037 y 00757 de fechas 14 de enero de 2003 y 27 de mayo de 2003, respectivamente). Así se declara.

En consecuencia, considera la Sala que en aplicación de lo anteriormente expuesto, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas son los competentes para conocer el presente caso. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos previamente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer la regulación de competencia planteada.

  2. - Que CORRESPONDE al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente luego de efectuada la distribución, la COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por nulidad absoluta de operación de compra venta, indemnización de daños y perjuicios y otros conceptos, que interpusiera el ciudadano J.M.A., contra los ciudadanos BELKY R.B.P., M.J.G.D.S., A.S.P. y A.D.C.A. y la sociedad mercantil INVERSIONES MC AEROEXPRESOS, C.A.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecinueve (19) de septiembre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01545.

La Secretaria,

S.Y.G.

2 temas prácticos
  • La publicidad registral inmobiliaria
    • Venezuela
    • Curso de Bienes y Derechos Reales
    • 1 Enero 2022
    ...del expediente al Tribunal distribuidor de primera instancia con competencia en lo civil de esa circunscripción judicial»; TSJ/SPA, sent. N.º 1545, de 19-09-07, «los asientos registrales ya inscritos con las formalidades exigidas por la Ley, no dejan de ser efectivamente actos que por su na......
  • Decisiones judiciales
    • Venezuela
    • Curso de Bienes y Derechos Reales
    • 1 Enero 2022
    ...de 06-08-09. TSJ/SPA, sent. N.º 734, de 27-05-09. TSJ/SPA, sent. N.º 196, de 20-02-08. TSJ/SPA, sent. N.º 2007, de 12-12-07. TSJ/SPA, sent. N.º 1545, de 19-09-07. TSJ/SPA, sent. N.º 1273, de 18-07-07. TSJ/SPA, sent. N.º 1018, de 14-06-07. TSJ/SPA, sent. N.º 2933, de 20-12-06. TSJ/SPA, sent.......
2 artículos doctrinales
  • La publicidad registral inmobiliaria
    • Venezuela
    • Curso de Bienes y Derechos Reales
    • 1 Enero 2022
    ...del expediente al Tribunal distribuidor de primera instancia con competencia en lo civil de esa circunscripción judicial»; TSJ/SPA, sent. N.º 1545, de 19-09-07, «los asientos registrales ya inscritos con las formalidades exigidas por la Ley, no dejan de ser efectivamente actos que por su na......
  • Decisiones judiciales
    • Venezuela
    • Curso de Bienes y Derechos Reales
    • 1 Enero 2022
    ...de 06-08-09. TSJ/SPA, sent. N.º 734, de 27-05-09. TSJ/SPA, sent. N.º 196, de 20-02-08. TSJ/SPA, sent. N.º 2007, de 12-12-07. TSJ/SPA, sent. N.º 1545, de 19-09-07. TSJ/SPA, sent. N.º 1273, de 18-07-07. TSJ/SPA, sent. N.º 1018, de 14-06-07. TSJ/SPA, sent. N.º 2933, de 20-12-06. TSJ/SPA, sent.......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR