Sentencia nº 1257 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por calificación de despido sigue la ciudadana M.Y.H.G., representada judicialmente por los abogados S.A.B. y S.A.C. contra la sociedad mercantil CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., representada judicialmente por los abogados A.C., A.C.M. y M.I.V.; el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 29 de septiembre del año 2004, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y ordenó la reposición de la causa al estado de que se certifique la notificación y se compute luego el lapso para la realización de la audiencia preliminar, revocando así todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al 26 de agosto del año 2004. En consecuencia, revocó el fallo apelado que -vista la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar- declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Contra esta decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, propuso recurso de control de la legalidad, el cual fue admitido por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo del año 2005, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 07 de junio del año 2005, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 18 de julio del año 2005, el Magistrado Omar Alfredo Mora manifestó tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declarada con lugar la inhibición del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

Manifestada la aceptación del respectivo suplente para integrar la Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 28 de septiembre del año 2005 de la siguiente manera: Dres. L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, J.R.P., Presidente y Vicepresidente respectivamente, ALFONSO VALBUENA CORDERO, C.E.P.D.R. y el tercer Magistrado suplente J.A.S.L.. Se designó Secretario al Dr. J.E.R.N.. El Presidente electo, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 parágrafo primero, numeral 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena conservar la ponencia inicial.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD ÚNICO

Alega la parte recurrente que el sentenciador de alzada infringió los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con ello el principio de celeridad contemplado en el artículo 2 eiusdem, al atribuirle a la notificación expresa del demandado una exigencia no contemplada en la ley, a saber, la certificación por la secretaría del Tribunal de la misma, a fin de que se comiencen a computar los diez días para la celebración de la audiencia preliminar, ya que, a su decir, “...no existe duda alguna de que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no exige en el caso de quienes tengan mandato expreso para darse por notificados, que el Secretario, Juez u otro funcionario judicial certifique la notificación; tampoco el artículo 128 eiudesm (sic) exige que se certifique la notificación de quien tenga mandato expreso para darse por notificado, sólo requiere que conste en autos la notificación del demandado.”

Ahora bien, la sentencia proferida por el Juzgado Superior, en fecha 29 de septiembre del año 2004, en su parte pertinente expresa:

De acuerdo con las actas procesales, la parte demandada procedió, en el día hábil correspondiente al 26 de agosto de 2004, a darse por notificado en el presente juicio de calificación de despido, por lo que a tenor del artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia preliminar, debía celebrarse al décimo día hábil a darse por notificado el demandado. De acuerdo con el calendario los diez días hábiles transcurrieron así: 27, 30 y 31 de agosto y 01, 02, 03, 06, 07, 08 y 09 de septiembre de 2004, por lo que la audiencia preliminar ha debido llevarse a cabo en el día hábil del 09 de septiembre de 2004.

Al folio 14 cursa un acto de fecha 09 de septiembre de 2004, donde de manera expresa se hace constar que la misma se refiere a la audiencia preliminar, estando presente la representación de la parte accionada, pero inasistente la representación del actor, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 131 eiusdem, el tribunal de la primera instancia declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

(Omissis)

De lo expuesto por la parte apelante y del contenido del acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar, se desprende ciertamente que la parte accionante no estuvo presente en dicha audiencia.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo relativo a los efectos o consecuencias procesales para el caso de que el accionante no concurra oportunamente a la audiencia preliminar, así como el procedimiento a seguir ante la alzada para justificar la inasistencia por razones de caso fortuito o fuerza mayor y los recursos ante la Sala de Casación Social.

(Omissis)

No obstante lo expuesto, en la audiencia de parte ante la alzada, el recurrente argumentó que no podía celebrarse la audiencia preliminar porque no constaba a los autos la certificación sobre el cumplimiento de la notificación, como prescribe el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la parte demandada, en el mismo acto, señaló que en los casos en que el demandado se da por notificado de acuerdo con el artículo 126 eiusdem –llamada forma expresa, ideal, directa o voluntaria- no es necesario que conste a los autos la certificación, que sí se requiere para las otras formas de notificación.

Al respecto se observa:

Ciertamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se contemplan varias formas de notificación: por cartel, por medios electrónicos, por correo certificado, directa por el demandado y mediante notario público, exigiéndose en el mismo texto que contempla las tres primeras formas de notificación mencionadas, que la certificación por el secretario presida al cómputo de los diez días para tener lugar la audiencia preliminar. En cuanto a las dos últimas –directa y por notario-, nada dice el legislador en el artículo 126 ibídem que las contempla, sobre la certificación.

Sin embargo, el contenido del artículo 128 eiusdem reza:

(Omissis)

De la disposición adjetiva copiada en precedencia se advierte claramente que el cómputo para la comparecencia del demandado se inicia luego de la constancia en autos de haberse realizado la notificación, sin hacer excepciones.

En criterio de esta alzada, no puede sostenerse que esta disposición adjetiva no rige sino para los casos en que ya se dijo que debía certificarse la notificación, porque eso ya está dicho, sino para todas las formas de notificación, de manera de englobar este requisito en todas las formas y tener certeza las partes del inicio del computo para tener lugar la audiencia preliminar.

El fundamento sobre el cumplimiento de este requisito permite que la secretaría tome razón.-en todos los casos o formas de notificación- de su verificación, planifique la distribución de acuerdo con los días y horas disponibles de salas de audiencias y proceda a efectuar, al décimo día hábil siguiente, la distribución al azar del expediente, para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dé inicio a la audiencia preliminar.

Del examen de las actas procesales se observa que no se cumplió con el requisito de certificar la notificación, por lo que no pudo iniciarse el cómputo del décimo día hábil para llevar a cabo la audiencia preliminar, debiendo reponerse la causa al estado de que se certifique por secretaría la notificación y se comience el cómputo de los diez días hábiles para celebrar la audiencia preliminar, quedando sin efecto todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al 26 de agosto de 2004. Una vez certificada la notificación y transcurridos los diez días hábiles, se distribuirá de nuevo el expediente para el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la realización de la audiencia preliminar. Así se decide.

Del extracto de la sentencia impugnada, anteriormente transcrito, evidencia la Sala que, efectivamente, el sentenciador de alzada decretó la reposición de la causa al estado de que fuese certificada la notificación de la parte demandada y posteriormente se comience a computar el lapso de diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, todo ello en virtud de que tal acto procesal no fue certificado en la oportunidad respectiva y por tanto la audiencia preliminar no debió haberse realizado.

Ahora bien, de la revisión del expediente se verificaron las siguientes actuaciones:

En fecha 29 de abril del año 2004, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda incoada por la ciudadana M.Y.H.G. contra Croissants Chocolate Chip Cookies C.A.. En esa misma oportunidad se ordenó el emplazamiento de la accionada, a fin de que compareciera “asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 9.00 A.M. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.”

Mediante diligencia estampada en fecha 26 de agosto del año 2004, la abogada M.I.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada de la acción y el procedimiento incoados en contra de su representada.

En fecha 09 de septiembre del año 2004, fue celebrada la audiencia preliminar, sin la asistencia de la parte actora, en virtud de lo cual el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró desistido el proceso.

Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación la parte demandante, recurso que fue oído en ambos efectos.

En fecha 29 de septiembre del año 2004, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, mediante la cual repuso la causa al estado de que fuera certificada la notificación de la demandada, a los fines de que comenzara a contarse el cómputo de diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar. Contra este fallo es ejercido el presente recurso de control de legalidad.

Ahora bien, los artículos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya infracción se denuncia son del tenor siguiente:

Artículo 2.- El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

Artículo 128. El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados.

De la transcripción que precede se evidencia que el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene los principios que deben orientar la actuación del Juez laboral, destacándose entre ellos, la brevedad y la celeridad.

El artículo 126 de la referida ley adjetiva procesal, en primer lugar contiene el modo y la oportunidad en que debe practicarse la notificación por cartel del demandado, indicando expresamente que será a partir de la constancia que ponga el secretario, en autos, de haber cumplido con dicha actuación, que comenzará a contarse el lapso de comparecencia de la parte accionada.

Seguidamente, el citado artículo contempla la citación expresa, ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, relativa a quien tuviere mandato expreso para ello, sin exigir, en este caso, que el Secretario deje constancia o certifique dicha actuación.

En párrafo aparte, continúa, el mencionado precepto legal estableciendo la posibilidad de notificación del demandado a través de medios electrónicos y remite en cuanto a la certificación, en el caso de esta modalidad de notificación, a lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, señalando, nuevamente que, a partir de la certificación es que comenzará a computarse el lapso de comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Por último, alude el referido artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la posibilidad que tiene la parte demandante de gestionar la notificación del accionado mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

Asimismo, de la lectura del artículo 128 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo se entiende que el legislador estableció que la celebración de la audiencia preliminar debe realizarse al décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada.

De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo –artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo.

No obstante lo anterior, en el caso específico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia. En el caso del escrito, consta en el expediente la fecha de su recepción, mediante comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial correspondiente, y en el caso de que se haga a través de una diligencia, aparte del referido auto de recepción, ésta está suscrita por la diligenciante y por la secretaria del Juzgado respectivo, por lo que exigir, además, una certificación por parte del secretario del Tribunal en estos casos resulta innecesario, puesto que consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda con relación al momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

En virtud de las razones precedentemente expuestas, debe esta Sala concluir que el lapso de diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar debió comenzar a computarse al día siguiente a aquél en que la parte demandada, mediante apoderado con poder expreso para ello, se dio por notificada del procedimiento instaurado en su contra, tal como fue considerado por el Tribunal de la causa, en consecuencia tal acto fue realizado oportunamente por dicho Juzgado, de modo que a juicio de esta Sala el pronunciamiento del Tribunal de alzada que ordenó la reposición de la causa al estado de que se certificara la notificación expresa del demandado y, posterior a eso, comenzara a computarse nuevamente el lapso para la celebración de la referida audiencia, violentó el principio de brevedad y celeridad que debe imperar por mandato constitucional y legal en el procedimiento laboral y en consecuencia infringió los artículos 2, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que conlleva a la procedencia del presente medio excepcional de impugnación. Así se decide.

En consecuencia, y visto que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado a la celebración de la audiencia preliminar se declara desistido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandada. Por consiguiente, ANULA el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de septiembre del año 2004, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se declara DESISTIDO el proceso que incoara la ciudadana M.Y.H.G. contra la sociedad mercantil CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la citada ley adjetiva laboral.

No hay condenatoria en costas del proceso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal 1° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_______________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

_______________________________ _________________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrada , Magistrado Suplente,

_________________________________ _______________________________

C.E.P.D.R. J.A.S.L.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R.N.

R.C.L. N° AA60-S-2004-001539

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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