Decisión nº 54-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoRegulación De Competencia

DEMANDANTE: La SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1973, bajo el No. 67, Tomo 8-A; siendo las ultimas modificaciones de sus estatutos, según documentos inscritos: en fecha 5 de Diciembre de 2000, bajo el No. 38, Tomo 55-A, en el cual se modificó el domicilio a Maracaibo, estado Zulia; en fecha 20 de Diciembre de 2001,bajo el No. 41, Tomo 61-A, ambos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; Luego el domicilio social fue cambiado a la ciudad de S.R., Municipio S.R., estado Zulia, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 9 de Julio de 2009, bajo el No. 26, Tomo 47-A RM1, que se encuentra en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia en fecha 9 de julio del 2009, bajo el No. 26, Tomo 47-A RM1.

DEMANDADO: La Motonave CLIPPER GOLFITO y su Capitán MILENKO ASANOVIC.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: El profesional del derecho A.D.Q., titular de la cédula de identidad No. 4.150.323, inscrito, en el Inpreabogado bajo el No. 16523.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, relativo a la Regulación de Competencia surgida en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, formulado por La SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA).

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado del Zulia, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2012, acudió el profesional del derecho A.D.Q., y demandó por DAÑOS Y PERJUCIOS en nombre de la SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA), a la MOTONAVE CLIPPER GOLFITO y a su CAPITAN MILENKO ASANOVIC, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.185 del Código Civil Vigente.

En fecha primero (01) de febrero de 2012, el mencionado Juzgado dio entrada a la demanda y ordenó se formara expediente, así como se citara al ciudadano MILENKO ASSANOVIC, capitán de la Motonave CLIPPER GOLFITO, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.

En diligencia de fecha tres (3) de febrero de 2012, el ciudadano J.C.P., Inpreabogado No. 112.215, actuando en Suplencia de Representación Judicial de la parte actora, recibió del Juzgado conocedor de la causa copia certificada del Libelo de la Demanda del expediente, signado con el No. 2012-12 de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha nueve (9) de marzo del 2012, el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia No. 2097, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, en la que se declaró INCOMPETENTE POR RAZON DE LA CUANTIA, y en este orden declinó su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Motivo por el cual ordenó remitir las actas del Expediente en original a dicho Juzgado.

Mediante oficio de fecha dos (2) de abril del 2012, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En fecha quince (15) de mayo del 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito antes referido, da entrada al respectivo expediente.

En fecha dieciséis (16) de mayo del 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia No. 221, en el Expediente No. 36794, en la que declaró:

….omissis…

“En consecuencia, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, así como la decisión transcrita en el párrafo anterior, lo cual se acoge de conformidad con el articulo 321 del código de Procedimiento Civil, a juicio de este órgano Subjetivo la presente acción se subsume dentro de la esfera de la competencia objetiva atribuida a los Tribunales de a Jurisdicción Marítima, específicamente dentro del articulo 113del Decreto Nº 1.437, con fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, y por lo tanto, este Tribunal no es competente por razón de la materia para conocer de la presente demanda, razón por la que, se considera procedente declarar su incompetencia para conocer de la presente causa, planteándose de esta manera un conflicto negativo de competencia, solicitándose en de este modo la Regulación de la Competencia por ante el Juzgado Superior en l Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-“

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, se remitió el Expediente signado con el No. 36794-688-12, nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines que conociera sobre el Recurso de Regulación de Competencia de autos.

En fecha treinta (30) de mayo de 2012, esta superioridad le dio entrada a la causa y, en consecuencia, se le asigno el numero correlativo 2072-12-42, correspondiente a la nomenclatura de este Tribunal. Asimismo, se estableció que el procedimiento se tramitara según lo consagrado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el noveno día del lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

En ese sentido, atendiendo lo previsto en el artículo 71 eiusdem, el cual prevé:“…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. …”. Pues bien, por ser este órgano jurisdiccional Superior común al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, así como del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Cabimas, le corresponde conocer el conflicto planteado. Declarándose de ese modo, formalmente competente. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los fines de resolver el asunto sometido ante esta Superior Instancia, se formulan las siguientes consideraciones:

La competencia para conocer las controversias sometidas a los órganos jurisdiccionales, se encuentra estrictamente vinculada con el derecho al Juez Natural y, por ende, con la garantía constitucional del debido proceso (Ord. 4º, Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De esa manera, lo ha dejado asentado este órgano en correspondencia con la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia en sede de amparo, de fecha 17 de marzo de 2010, dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente Nº 946-10-24, a saber:

En relación con el derecho al Juez Natural, en la presente Motiva se hacen las siguientes consideraciones:

Se trata de un derecho fundamental que, insoslayablemente, debe ser salvaguardado en todos los órdenes jurisdiccionales, independientemente del ámbito material a que estén referidos. El mismo se define como un derecho fundamental vinculado con ciertas y determinadas reglas preestablecidas, atinentes éstas al territorio, materia, cuantía, conexión, continencia y, en algunos casos, en razón a las cualidades intrínsecas de las personas; esto respecto al órgano que ha de conocer y sentenciar los conflictos de intereses que en ejercicio del derecho de acción les sean incoados.

En este sentido, el derecho al Juez natural posee un doble alcance, en primer lugar, la imposibilidad que un proceso se desarrolle ante un órgano subjetivo jurisdiccional que carezca de la condición de juez o que no goce de la competencia debida para resolver aquello sometido a su conocimiento. Por otra parte, esa competencia atribuida al Juez natural debe estar previamente determinada por el ordenamiento jurídico, es decir, la creación o competencia del juez o Tribunal no ha de tener una naturaleza ad hoc, desconociendo de se modo las facultades y competencias de otros órganos jurisdiccionales que de ordinario legalmente la tengan atribuida. De acuerdo a la opinión de quien decide, el derecho al juez natural comporta tres manifestaciones de relevante entidad: a) el derecho a ser juzgado por un juez legalmente predeterminado, b) el derecho al juez ordinario y c) el derecho a un juez imparcial.

En relación con el derecho de contar con un juez legalmente predeterminado, según Montero Aroca, el derecho al Juez natural posee una doble faceta: por un lado, entendido como principio determinante de la estructura organizativa judicial y, por el otro, como derecho fundamental. Tanto en uno como en otro caso, se está ante un problema de competencia, en el sentido que el asunto por el cual se somete una persona al proceso sea conocido por un órgano especializado de aquellos que actúan en nombre de la jurisdicción y, a la vez, esa designación ha de ser preexistente al hecho en concreto por el cual es emplazado el justiciable a la litis.

Por lo que se refiere al derecho al juez ordinario, lo que equivale a un juez independiente, imparcial y designado conforme las garantías constitucionales y desarrolladas en la ley, se ha de tratar de un operador de justicia competente que funja como director y ordenador de un trámite procedimental debidamente preestablecido por el legislador. …

Visto lo anterior, resulta de interés para las argumentaciones de la presente Motiva, traer a colación el fallo dictado por esta superioridad, en sentencia de fecha 4 de diciembre de 2009, Expediente 913-09-101, en el cual se estableció lo siguiente:

“El artículo 2° de la Ley de Comercio Marítimo, dispone:

Las disposiciones de este Decreto Ley se aplican a los buques y a los hidroaviones nacionales o extranjeros que se encuentren en aguas jurisdiccionales de la República; a los buques nacionales que se encuentren en alta mar o aguas jurisdiccionales de otro país; a cualquier construcción flotante apta para navegar, carente de propulsión propia, que opere en el medio acuático o auxiliar de la navegación destinada o no a ella; a las islas ratifícales, instalaciones y estructuras situadas en el espacio acuático Nacional, salvo disposición expresa en contrario establecida en la Ley.

Lo anterior debe, insoslayablemente, concatenarse con lo previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica de Los Espacios Acuáticos e Insulares, el cual dispone:

Los Tribunales Marítimos de Primera Instancia, son competente para conocer:

1. De las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, así como las relacionadas a la actividad marítimo portuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo….

. (Las negritas y el subrayado son del fallo).

Por otra parte, se debe destacar lo previsto en el artículo 2° de la Ley de Comercio Marítimo, el cual señala que las disposiciones de dicho texto normativo se aplican, entre otros supuestos, a cualquier construcción flotante apta para navegar y carente de propulsión propia, que opere en el medio acuático, así como a cualquier bien auxiliar de la navegación destinada o no a la antes aludida construcción. Igualmente, las referidas previsiones legales han de aplicarse a las islas artificiales, instalaciones y estructuras situadas en el espacio acuático nacional.

En este sentido, atendiendo lo precedentemente previsto en los elementos reguladores antes transcritos, se colige que las controversias surgidas de la actividad marítima portuaria, así como lo que acontezca por el uso u operaciones del transporte multimodal, como es el caso del sub iudice, debe ser sometido al conocimiento de los Tribunales Marítimos. Por lo cual, le es ineludible a esta superioridad resolver en el Dispositivo que corresponda, que los Tribunales competentes para conocer el presente asunto, atendiendo la especial materia de la controversia constante en las actas, son los órganos jurisdiccionales con competencia Nacional marítima, específicamente, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.

En consecuencia, se ordena oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, así como al Juzgado del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, a los fines que se remita copias certificadas de la presente decisión, previo cumplimiento con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil; y, asimismo, se ordena remitir las actuaciones del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en la Regulación de Competencia surgida en el juicio de DAÑOS Y PERJUCIOS, seguido por el profesional del derecho A.D.Q., en su carácter de de Representante Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA), a La MOTONAVE CLIPPER GOLFITO y a su CAPITAN MILENKO ASANOVIC, todos identificado en actas, declara:

• Que el Tribunal Competente para conocer del presente juicio, es el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

• SE ORDENA, oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, así como al Juzgado del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, a fin de remitirles copias certificadas de la presente decisión, previo cumplimiento con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.

• SE ORDENA remitir las actuaciones del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

No hubo condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del fallo.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2072-12-42, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F.G.

JGNG/

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