Decisión nº PJ0142011000195 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; lunes cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000672

PARTES DEMANDANTES: J.J.F., H.H., N.M.S.P., A.J.M., W.E.Y.L., OSLANDO E. MUÑOZ y M.J.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nros V-3.774.131, 5.797.355, 5.068.374, 13.792.941, 9.78.904, 3.638.281 y 9.786.694, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: L.M.A.L., C.J.C.B., A.D.C.R.P., J.J.C.P. y A.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos. 56.835, 72.728, 85.291, 81.809 y 145.042 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: SONY DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el nº 20. Tomo 111-A, en fecha 03 de octubre de 1972.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial alguno.-

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (3) de noviembre de dos mil once (2011), la cual declara INADMISIBLE la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que desconoció el auto de subsanación porque el día que el A-quo ordenó la subsanación el solicitó el expediente y diligenció y no se dio cuenta del auto que ese mismo día dictó el A-quo.

-Que el expediente es imposible encontrarlo cuando lo están trabajando.

-Que la dirección que indicó de la parte demandada es el domicilio de sus apoderados es decir, el domicilio procesal que se estableció la primera vez que se demandó y que por motivos ajenos quedó desistido.

-Que por economía procesal indicó el domicilio procesal.

-Que en el expediente anterior quedó desistido y esperó nueve (9) meses y la notificación se prolongó por nueve (9) meses.

-Que no estaban a derecho, y no fueron notificados del auto donde se ordena la subsanación y no se dieron cuenta del mencionado auto.

De los argumentos esgrimidos, resulta menester realizar un recorrido procesal sólo en lo que respecta al punto debatido ante esta Alzada, en consecuencia tenemos:

En fecha 22 de septiembre de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió la demanda.

En fecha 26 de septiembre de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse los extremos en el mismo el requisito establecido en el numeral 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 26 de septiembre de 2011 la representación judicial de la parte demandante consignó poder otorgado por la demandada a sus abogados, siendo recibida por el Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2011

En fecha 26 de octubre de 2011, consta exposición del alguacil en la cual indicó: Por cuanto se evidencia de una revisión en el sistema informático Juris 2000 que el apoderado judicial de la parte actora L.M.A.L., abogado en ejercicio, consignó copias del poder por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 27-09-2001, por lo que existe una notificación tácita; es por anteriormente expuesto que en este acto devuelvo las Boletas de notificación respectivas a las actas de este proceso.

En fecha 3 noviembre de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró inadmisible la demanda conforme a las previsiones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 8 de noviembre de 2011, la parte actora apeló de la decisión dictada por el A-quo.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si se produjo o no la notificación tácita y por consiguiente la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.-

-II-

MOTIVA

Una vez analizados los argumentos de la parte recurrente esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

En el presente proceso la finalidad de esta Tribunal Superior, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.

Antes de analizar el fundamento de la apelación en la presente causa, esta Alzada considera necesario citar parte de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de septiembre 2002. Exp. 02-0263, estableció:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)

De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De igual forma, en sentencia de fecha cuatro (4) días del mes de octubre de 2005, en caso: J.L.P.M. contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras ha indicado:

“Es oportuno aquí reiterar el criterio que en este sentido ha sostenido esta Sala ante la denuncia de esta disposición legal, no sin antes indicar que la eventual infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1° y 3°, escapa del análisis de esta Sala por carecer de competencia para ello, así:

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

. El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el cual en aplicación del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación. La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos." Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando: "Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. H.C., pág. 105)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 167, Exp. 99-355, de fecha 14 de junio de 2000). Conforme a la doctrina expuesta, la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo. (Subrayado y resaltado nuestro).

De las sentencias parcialmente transcritas anteriormente, se establece la obligación de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el resguardo de todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso; el derecho a la defensa, así como el derecho al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y son aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho a la defensa, según lo que la jurisprudencia ha establecido debe entenderse como la oportunidad para que el demandado presente sus alegatos, defensas y pruebas, por lo que en todo proceso debe garantizarse que la notificación que se hace al demandado para que el mismo se entere que fue admitida ante un tribunal una acción en su contra, este realizada correctamente, para garantizarle de este modo su derecho a la defensa en el proceso que ha sido incoado en su contra.

Como igualmente se debe entenderse como derecho a la defensa la orden notificación de la parte actora contemplada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se le da la oportunidad de ejercer su derecho de subsanar o corregir el libelo en los términos exigidos por el Tribunal.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está orientada por los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, principios estos que hacen efectivo los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a la defensa.

En este mismo sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra al Juez como el rector del proceso, quien deberá impulsarlo y llevarlo a cabo, cumpliendo con los principios que lo rigen, dándole vida a la letra constitucional. De esta forma, el justiciable, sentirá que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente, claro y sin complicaciones formales que puedan afectar su seguridad jurídica.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que consta exposición del alguacil en la cual indicó: “Por cuanto se evidencia de una revisión en el sistema informático Juris 2000 que el apoderado judicial de la parte actora L.M.A.L., abogado en ejercicio, consignó copias del poder por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 27-09-2001, por lo que existe una notificación tácita; es por anteriormente expuesto que en este acto devuelvo las Boletas de notificación respectivas a las actas de este proceso”. En consecuencia, el tema decidendum es verificar si se produjo o no la notificación tácita de la parte actora a los fines de dar cumplimiento de la subsanación ordenada mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2011 por el Tribunal A-quo.

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. (…)

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Según el texto legal anteriormente transcrito se evidencia como se indicó anteriormente, la obligatoriedad de la notificación de la parte actora a los fines de que se dé por enterado de los extremos exigidos por el Tribunal para la subsanación de la demanda y una vez que éstos estén cumplidos proceder a la admisión de la demanda.

Por otra parte, la citación o notificación es una manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa, y, elemento básico del debido proceso (Vi. s S.P.A. n° 01116 del 19.09.02). En el procedimiento civil aun cuando la citación para la contestación de la demanda constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, en virtud de la celeridad y de la economía procesal, el legislador atemperó con la denominada, en doctrina, citación tácita o presunta, las exigencias para su realización, pues sería contrario a la economía procesal y a la celeridad del juicio la realización de todos los trámites necesarios para la citación ordinaria, cuando conste en autos que la parte se encontraba a derecho, bien porque hubo actuado en el proceso o porque estuvo presente en algún acto del mismo; y, por ende, que tenía conocimiento de la existencia del juicio en su contra.

En términos generales es conocido que la citación es un acto procesal complejo, por medio del cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda; constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues, por un lado, la parte queda a derecho; y, por el otro, comunica al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y el contenido del mismo.

En ese sentido, el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece la referida citación tácita o presunta, mediante una presunción iuris tamtun de citación personal, cuando dispone:

...Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad

(Resaltado Nuestro).

La interpretación de dicha disposición, dado el carácter supremamente importante de la citación como elemento esencial para la validez del juicio, no obstante la atemperación de las formalidades no esenciales, debe ser restrictiva por cuanto estaría en juego el derecho a la defensa y al debido proceso, las cuales, en determinadas circunstancias, pueden involucrar el orden público en el sentido estricto; lo que atentaría contra la justicia expedita y célere, pues, de darse tal vulneración, se produciría, necesariamente, la reposición de la causa. Además, la citación presunta se realiza por virtud de la Ley y no por efecto de la manifestación de voluntad del demandado.

Por todo ello, debe entenderse así como lo señaló la Sala Constitucional que para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita, si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento y para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos (lo cual determina su diferencia con la notificación); de lo contrario se vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada y se crearía una gran inseguridad jurídica, por cuanto el juez, de cualquier instrumento que supuestamente recoja un acto realizado fuera del procedimiento, daría por cierto el conocimiento de la parte demandada de la existencia de una demanda en su contra y, con ello, de su citación, sin que exista la certeza del momento cuando deba comparecer para la contestación de la demanda. (Vid. s. S.C. 20/11/2002).

Si bien tal institución jurídica pareciera aplicarse sólo en los casos de citación del demandado para dar contestación a la demanda, tal citación presunta o tácita, perfectamente aplica en casos de notificación de la parte actora en procedimientos laborales por aplicación supletoria contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la naturaleza de la misma, consiste en que la parte que amerita ser notificada o citada se encuentra citada y por ende a derecho, en virtud de la realización de actuaciones o diligencias en el expedientes antes de su citación o notificación, actuaciones éstas determinantes, y con expresa constancia en el expediente para que produzca sus efectos. Lo cual, en aplicación de la garantía de igualdad de las partes en el proceso prevista en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva, se aplica extensivamente en lo que respecta al lapso perentorio para subsanar la demanda.

Asimismo, la citación presunta se realiza por virtud de la ley, la cual establece la presunción, no es por efecto de la voluntad del demandado o de la parte actora sino de la ley, que tomando en cuenta determinadas circunstancias de hecho y la experiencia de lo que ocurre normalmente, la han llevado a establecer como verdad, que cuando cualquiera de las partes que amerita ser notificada o su apoderados, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en algún acto del mismo, antes de haberse practicado formalmente la citación, se presume que la parte está enterada y por ello se le tiene por citada, sin más formalidad. No exige ningún requisito especial en el apoderado, basta que éste lo sea mediante poder otorgado en forma legal, ya sea el poder general o especial. Es menester tener claro que en casos de notificación o citación presunta el apoderado no se da por citado sino que la ley tiene por citado en las circunstancias que prevé la norma y esto como señala el ilustre procesalista RENGEL- ROMBERG, es con la finalidad profiláctica de sanear el proceso de aquella corruptela y dar paso a la economía procesal, a la celeridad y a la lealtad y probidad en el proceso.

Al respecto la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, estableció:

De conformidad con el único aparte de la norma transcrita, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada, desde entonces, para la contestación de la demanda, sin más formalidades. Consagra, por tanto, la referida disposición legal un efecto jurídico que consiste en considerar que el demandado se encuentra a derecho, lo cual se obtiene con total prescindencia de las formalidades contempladas en los artículos 218 y 342 ejusdem, para el acto de la citación personal provocada, a los fines del subsiguiente acto de la contestación de la demanda.

La correcta interpretación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, implica que siempre que resulte de autos que la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se considerará que la accionada se encuentra a derecho y se entenderá citada, desde ese momento, para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

(Resaltado Nuestro)

En el caso de marras, el Tribunal A-quo dictó auto ordenando la subsanación de la demanda (esto es el 26 de septiembre de 2011), en cuanto a indicar con precisión donde funciona la demandada todo ello a los fines de materializarse la notificación, y ese mismo día la parte demandante mediante diligencia manifestó que consigna copia simple de instrumento poder constante de 4 folios útiles en el cual se evidencia de que los apoderados nombrados en dicho poder constituyen apoderados judiciales de la codemandada sobre las cuales se solicita en el libelo de la demanda se notificara en la dirección descrita en el libelo y no es hasta el 26 de octubre de 2011, cuando el alguacil hace la exposición de notificación tácita, y el día tres (3) de noviembre de 2011, luego de cinco (5) días hábiles cuando el Tribunal A-quo se pronuncia sobre la Inadmisibilidad de la demanda por no haberse subsanado el libelo. Considerando esta Alzada que la diligencia presentada por la parte demandante en fecha 26 de septiembre de 2011, es una actuación procesal suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante con plenas facultades y por el Secretario del Tribunal, y cumple con los extremos establecidos en la parte in fine del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los lineamientos señalados por la Sala de Casación Social en sentencia nº 721 de fecha 22 de mayo de 2008. Así se decide.-

Por otra parte, existe en el proceso laboral lo que se ha denominado por la doctrina de la Sala de Casación Social como extrema diligencia de los apoderados judiciales en la realización de las actuaciones y en el cumplimiento de las cargas procesales que le impone la ley, lo cual es de obligatorio cumplimiento, y al consignar el apoderado judicial de la parte actora con plenas facultades para darse por citado, una diligencia en fecha 26 de septiembre de 2011, operó la citación tácita, y se tiene por notificado del auto en la cual se le ordenaba la subsanación del libelo conforme a las previsiones del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil aplicación supletoria por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En atención a las consideraciones antes realizadas y de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se declara sin lugar la apelación de la parte demandante por considerar esta Alzada que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en decisión de fecha tres (3) de noviembre de dos mil once (2011), actuó ajustado a derecho. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 3 noviembre de 2011. SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda incoada por los ciudadanos J.J.F., H.H., N.M.S., A.J.M., W.Y.L., OSLANDO MUÑOZ y M.J.R. en contra de la sociedad mercantil SONICA, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTA, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 P.M.). En Maracaibo; a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.O.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p. m.). Anotada bajo el n° PJ0142011000195

LA SECRETARIA,

ABG. M.O.

ASUNTO: VP01-R-2011-000672

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